Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 309 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 6_2024Dialogo con la Jurisprudencia_309_16_6_2024

¿Es rebelde el curador que no contesta la demanda?

RESUMEN

La curaduría es un concepto fundamental en el ámbito judicial que se refiere a la figura del curador procesal, un abogado designado por un juez para representar y defender los intereses de una parte en un proceso legal. El curador procesal actúa como un órgano de auxilio judicial, brindando asesoramiento legal y protegiendo los derechos de su representado.

Su función principal es defender los intereses de aquellos demandados que son indeterminados, inciertos o que no cuentan con domicilio conocido. Los curadores procesales son considerados auxiliares de justicia y cuentan con poderes procesales para cumplir con su labor de representación legal.

Sin embargo, puede haber muchas situaciones respecto a los curadores procesales que requieran de especial atención por parte de abogados y operadores de justicia. Es por ello que en la presente sección presentamos una selección de jurisprudencia de la Corte Suprema y Cortes Superiores que busquen absolver dudas y profundizar en la naturaleza de esta figura procesal.

1. Curador procesal. Definición

Noveno, [Como] lo define el artículo 61 del Código Procesal Civil, el “curador procesal” es aquel abogado nombrado por el juez a pedido de interesado, el cual interviene en el proceso por distintas situaciones siendo una de ellas cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435 del mismo cuerpo normativo, siendo considerado como un órgano de auxilio judicial conforme al artículo 55 de la normatividad antes indicada.

Casación N° 4135-2012-Piura

2. Supuestos para nombrar curador procesal

(...)

[El] curador procesal es un abogado nombrado por el juez, a pedido del interesado, que interviene en el proceso cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados (...); (...) cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante el edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal; que al no haberse procedido así, se ha privado al demandado de hacer uso de su legítimo derecho de defensa (...).

Exp. N° 816-95 de 16-06-1995

Corte Superior de Justicia de Lima

3. No es posible nombrar curador para los incapaces sin que preceda la declaración judicial de interdicción. No es viable el nombramiento de curador en un proceso de interdicción

[La] demanda de interdicción de un incapaz se dirige contra este, así como contra las personas que teniendo derecho a solicitarla, no lo hubieran hecho; que adicionalmente (...) debe acompañarse a la demandada, la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, certificación que debe, asimismo, ser ratificada en la audiencia respectiva, según lo prescrito por el inciso 2 del artículo 582 del [Código Procesal Civil]; que ninguna de estas prescripciones ha sido cumplida pues, el presunto interdicto no ha sido notificado con la demanda, ni se ha procedido a la ratificación respectiva, sino a la facción de una pericia no prevista en el procedimiento; que según el criterio que informa el artículo 566 del Código Civil, no es posible nombrar curador para los incapaces, sin que preceda declaración judicial de interdicción, por lo que, en este procedimiento, no es viable el nombramiento de curador, nombramiento que, formulada la declaración puede hacerse en la forma prescrita por los artículos 572 y 573 del citado Código Sustantivo (...).

Exp. N° 86-95 de 10-02-1995

Corte Superior de Justicia de Lima

4. Se contraviene al debido proceso si el curador procesal nombrado no cumplió con asistir a una audiencia única, lo que conllevó finalmente a la expedición de una sentencia adversa a los intereses de sus representados, la misma que tampoco cumplió con apelarla

Tercero. [El] curador procesal es aquel abogado designado por el juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener estos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva, ejercitando de esta manera, en su representación, el ejercicio pleno del derecho constitucional de defensa que le asiste a todo justiciable. (...) Quinto. [En] el presente caso, si bien el juez de la causa cumplió con designar Curador Procesal conforme a las formalidades exigidas en el artículo 165 del Código Procesal Civil, al haber declarado el demandante (...) desconocer el domicilio de los integrantes de la sucesión demandada y haber agotado las gestiones para conocer dicho domicilio, sin embargo se advierte del Acta de Audiencia Única (...), que el (…) Curador Procesal nombrado en autos para defender los intereses de los codemandados, no cumplió con asistir a tan importante acto procesal, incumpliendo de esta manera con las funciones encomendadas por mandato judicial y que de manera imperativa le atribuye la Ley a su cargo, generándole a esta parte un estado de indefensión que conllevó finalmente a la expedición de una sentencia adversa a los intereses de sus representados, la misma que tampoco cumplió con apelarla. Sexto. [En] consecuencia, de lo expuesto, debe concluirse que en el presente proceso no solo se han contravenido los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino también los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 61 de la misma norma.

Casación N° 2756-2002-Lambayeque

5. El curador procesal no está facultado para formular allanamiento a la pretensión del demandante, de lo contrario renunciando a la defensa de los intereses de su representado. Deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe

Segundo. [El] curador procesal se extralimitó en las funciones que le corresponden al allanarse a la pretensión del demandante, por cuanto no existe norma alguna que lo faculte expresamente a formular allanamiento; por tanto, este resulta improcedente. Tercero. [La] referida actuación del (...) mencionado [curador] no se condice con el deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, a que está obligado por mandato del artículo 109 del Código Procesal Civil, puesto que su actitud implica una renuncia a la defensa de los intereses de su representada, aun antes de la actuación de los medios probatorios (...); por consiguiente, (...) corresponde al juez de la causa determinar la sanción correspondiente al mencionado curador procesal, al amparo de lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Civil.

Casación N° 2324-2006-Arequipa

6. El curador procesal concluye su ejercicio cuando comparece la parte

Curador procesal es un representante legitimado para actuar en el proceso, con los deberes y obligaciones que la ley y la ética les imponen a las partes. La actuación del curador procesal concluye si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

Casación N° 1631-2005-Áncash

7. El curador procesal es nombrado solo para efectos de representación en el proceso, mas no para representarla fuera del proceso, en la celebración de actos jurídicos sustantivos

El recurrente acusa: (...) d) Conculcación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que si el criterio del juzgado hubiera sido que las obligaciones de la demandada son intuitu personae y, por tanto, intransmisibles, debió dar por concluido el proceso en forma inmediata a su fallecimiento y no esperar el nombramiento de curador procesal y la finalización de la actuación de todas las pruebas, para con una aplicación de normas de derecho material exonerarla de responsabilidad, y permitiendo que sus hijos continúen usufructuando los bienes que pertenecen a su causante. (...) Quinto. La alegación prevista en el punto d) (...) es desestimada, pues (...) el curador procesal es nombrado solo para efectos de representación en el proceso, mas no para representarla fuera del proceso, en la celebración de actos jurídicos sustantivos (...).

Casación N° 502-2007-Ica

8. El curador procesal tiene la calidad de órgano de auxilio judicial que actúa en defecto del demandado. No puede tener la calidad de parte en el proceso

[Tal] como lo dispone el artículo 55 y el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal Civil el curador procesal es un órgano de auxilio judicial que interviene en caso que no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado e incierto o con domicilio o residencia ignorada. [Teniendo] el curador procesal la calidad de órgano de auxilio judicial que actúa en defecto del demandado, no puede tener la calidad de parte en el proceso, pues esa calidad solamente le corresponde al emplazado, el cual en caso que se encuentre indeterminado o se ignore su domicilio se entiende que ha sido emplazado válidamente transcurrido el plazo de emplazamiento a que se refiere el artículo 435 in fine del Código Adjetivo o los plazos especiales de emplazamiento establecidos para cada proceso. Tercero. [Cuando] el artículo 435 del Código adjetivo habla del plazo de emplazamiento del demandado indeterminado o con domicilio ignorado, se está refiriendo al momento en que se entiende que este demandado resulta válidamente notificado, para lo cual se requerirá que venza efectivamente este plazo o el que se establezca de acuerdo a cada procedimiento.

Casación N° 184-01-Lima

9. El juez no puede declarar rebelde al curador procesal por no haber contestado la demanda

[El] Código Procesal Civil establece (...) que cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal (...). Tercero. [De autos] se advierte la Resolución N° 4 (...) por la que se dispone se notifique por edictos a los demandados (...), publicándose por tres días hábiles en la diario oficial El Peruano y en [un] diario local (...). Cuarto. [Pese] a que la citada Resolución N° 4 no conlleva el apercibimiento correspondiente [señalado en el fundamento segundo], mediante los edictos (...) y las publicaciones [correspondientes] se exhorta a los emplazados a absolver el traslado de la demanda en el plazo especial de sesenta días, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal; y por [otra] resolución (...) el juez de la causa, haciendo efectivo un apercibimiento no decretado, lleva a cabo el acto procesal de designar [a un letrado] como curador procesal de los demandados (...); a quien se le declarará rebelde mediante auto (...) por no haber contestado la demanda dentro del plazo de ley. Quinto. [Los] hechos antes descritos evidencian la concurrencia de actos que transgreden las normas esenciales del procedimiento, y conllevan la nulidad de actuados que alcanza hasta la Resolución N° 4 (...).

Casación N° 220-2002-Cañete

10. No existe razón para nombrar un curador procesal al fallecimiento de una persona que deja sus bienes, porque estos pasan automáticamente a sus herederos

Cuarto. (...) [El] recurrente señala que la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se debe a que en el proceso de división y partición a que se contrae la cosa juzgada fraudulenta se omitió emplazar al testador (...), a cuyo efecto, habiendo fallecido correspondía nombrársele un curador procesal, y con que esa omisión se pretende hacer tabla rasa del testamento que otorgó. Quinto. (...) [Al] fallecimiento de una persona sus bienes pasan automáticamente a sus herederos, luego no existe razón para que se siga el juicio de partición con un curador que lo represente, quedando debidamente compuesta la causa con el emplazamiento de todos los herederos designados (...). (Casación N° 1084-99-Buancavelica, de 18-10-1999, f. j. 5. Sala Civil [EP, 07-01-2000, p. 4506]. Texto completo: <bit.ly/20vgs9R>).

11. La falta del nombramiento de un curador procesal vulnera el derecho de defensa de la sucesión. Tampoco se ha acreditado la condición de heredero único o que se tenga la representación de los demás integrantes de la sucesión

El juez de la causa emitió la resolución (...) mediante la cual declaró procedente la devolución de la cédula dirigida al (...) codemandado, concediéndole un plazo a la citada accionada para que se apersone al proceso como sucesora (...), bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Sexto. [La] parte resolutiva de la citada resolución se desprende que en ella se ha considerado a la codemandada aludida como única sucesora del causante, sin tener la certeza de que ello sea así, pues no obra en autos la sentencia recaída en el proceso de declaratoria de herederos, en la que se establezca quién o quiénes han sido declarados como herederos, o que tenga la representación de los demás integrantes de la citada sucesión. Séptimo. [La] irregularidad anotada, tampoco se ha cumplido con nombrar curador procesal conforme al apercibimiento consignado en la resolución aludida. Octavo. [Siendo] esto así, se ha vulnerado el derecho de defensa de la sucesión (...).

Casación N° 1473-2000-Santa

12. El reconocimiento de un documento privado solo puede ser efectuado por su otorgante o sus herederos, mas no por un curador procesal

Cuarto. [Como] lo establece el artículo 292 del Código Adjetivo, el reconocimiento de un documento privado solo puede ser efectuado por su otorgante o sus herederos, lo que ha sido reconocido en la resolución expedida en la prueba anticipada, que admite la imposibilidad jurídica de que el reconocimiento de la letra de cambio sea efectuado por el curador procesal.

Casación N° 2640-2001-Lima, de 30-11-2001

13. La prueba anticipada que consiste en el reconocimiento de un documento privado no puede notificarse al curador procesal

Sexto. [La] resolución (...) de dicha prueba anticipada [reconocimiento de una letra de cambio] por la que se señala día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial, donde el representante legal de la [empresa demandada] debía practicar el reconocimiento solicitado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 296 del Código Procesal Civil, no fue notificada a dicha obligada ni por edictos ni por cédula, habiéndose notificado solamente al curador procesal, que no podía practicar el reconocimiento. Séptimo. [A] pesar de ello se ha hecho efectivo el apercibimiento y se ha tenido por reconocida la letra de cambio en su contenido y firma, afectando la garantía constitucional del debido proceso, lo que determina que la prueba anticipada no se ha tramitado con arreglo a ley y, por lo tanto, no tiene mérito ejecutivo.

Casación N° 2640-2001-Lima

14. El curador procesal representa a los herederos y no al causante

No existe un perjuicio cuando una de las partes fallece y no se apersonan sus sucesores siendo luego representados por un curador procesal. Octavo. [Lo] expresado por el impugnante (...) sobre el nombramiento de curador procesal para un supuesto que no es el de autos, ya que no se está ante un caso de sucesión procesal, lo que se encuentra corroborado por lo actuado en el proceso y lo señalado por el artículo 61 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 108 inciso 1 del acotado Código, por cuanto [la causante] nunca pudo formar parte del proceso, al haber fallecido antes de su inicio; por lo tanto, no puede hablarse de un sucesor procesal de una parte que nunca existió. Noveno. Al respecto, cabe anotar que la actuación de la curadora es favorable a los miembros de tal sucesión, los que nunca se apersonaron a formular contradicción; por lo que no se evidencia un perjuicio para lo actuado en primera instancia; pues ante la falta de contradicción oportuna correspondía se ordene el remate de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 723 del Código Procesal Civil; sin embargo, se advierte que el perjuicio se da cuando el auto definitivo declara infundada la contradicción formulada por la curadora procesal, solo fue notificado a don A. F. M. [esposo de la causante], mas no así a los otros miembros de la sucesión; lo que conlleva al recorte de sus derechos de defensa, irregularidad que resulta de sanción de nulidad al ser un vicio insubsanable.

Casación N° 2l4l-2001-La Libertad

15. Es obligación del juez, cuando declare la interdicción de un incapaz, fijar la extensión y límites de la curatela, según el grado de incapacidad del interdicto

[La] demanda de interdicción se dirige contra la persona del presunto interdicto, así como contra aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieren hecho; (...) que según el criterio que informa el artículo 566 del Código Civil, no es posible nombrar a curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción (...); que es obligación del juez, cuando declare la interdicción de un incapaz, fijar la extensión y límites de la curatela, según el grado de incapacidad del interdicto (...).

Exp. N° 95-95 de 10-02-1995

Corte Superior de Justicia de Lima

16. La curatela procede después de la declaración de interdicción. Constituye exceso el pronunciamiento sobre la curatela que no se solicitó

[Una madre] pretende la interdicción civil de su hijo (...) quien a la fecha de la demanda es mayor de edad y haber nacido con retardo mental con privación de discernimiento, impedido de hablar y de valerse por sí mismo; que dicha pretensión es amparable por el mérito de las pruebas aportadas, por lo que la interdicción civil resulta procedente; que la actora no ha solicitado la curatela de su hijo, la que procede después de la declaración de interdicción, por lo que existe un exceso en el pronunciamiento de parte del juez, al haber declarado también la curatela, incurriendo en causal de nulidad (...).

Exp. N° 1553-95 de 21-06-1995

Corte Superior de Justicia de Lima

17. Debe declararse la nulidad del nombramiento de curador no solicitado por ser un exceso en el pronunciamiento del juez

[Está] acreditado que [la interdicta padece] de demencia degenerativa: enfermedad de Alzheimer, demencia a multiinfartos; que en tal sencido resulta procedente amparar la petición del esposo solicitante (...); que el accionante no ha solicitado en el petitorio la curatela de su cónyuge, la que procede después de la declaración de interdicción (...), por lo que existe un exceso en el pronunciamiento por parte del juez, al haber declarado también la curatela, incurriendo en causal de nulidad (...).

Exp. N° 1579-95 de 21-06-1995

Corte Superior de Justicia de Lima

18. La defensa que debe ejercer el curador procesal, no se agota con la formulación de la contradicción, sino que la representación ha de extenderse hasta la conclusión del proceso en su etapa de cognición

El curador tiene las mismas atribuciones en los procesos ejecutivos. Sexto. (...) [La] defensa que debe ejercer la curadora procesal respecto de su representado ausente, no se ha de agotar ni concluir con el acto procesal de contestación de la demanda (o más, precisamente, en el caso que nos ocupa, al formular contradicción), sino que la representación que ejerce ha de extenderse hasta la conclusión del proceso en su etapa de cognición (...). Sétimo. [Además] de lo expuesto, (...) siendo el presente un proceso especial por tramitarse en la vía ejecutiva, es evidente que la actuación de la defensa se encuentra limitada por la ley procesal, atendiendo a la brevedad de los plazos, el reducido número de actuaciones judiciales y las restricciones que establece la ley para la contradicción a la acción; no obstante ello, la representación que ejerce el curador procesal cuenta con las mismas responsabilidades que si se tratare de un proceso más lato y con mayor actividad jurisdiccional (...).

Exp. N° 709-2001 de 19-11-2001

Corte Superior de Justicia de Lima

19. El curador no puede adoptar, respecto a la parte demandante, una actitud que, sin ser de allanamiento a la pretensión, importe, en el fondo, el reconocimiento de los derechos que este reclama

Primero. [El] curador procesal tiene, en general, los deberes y las obligaciones que la Ley y la ética imponen a los señores abogados defensores (...). Segundo. [Dicho] curador no puede (...) adoptar respecto a la demandante una actitud que, sin ser de allanamiento a la pretensión, importe, en el fondo, el reconocimiento de los derechos reclamados, aun antes de actuar la prueba ofrecida, a cuyas resultas debió atenerse en todo caso.

Exp. N° 1865-95 de 14-11-1995

Corte Superior de Justicia de Lima

20. Nula actividad de la curadora procesal, que se ha despreocupado de interesarse por las pruebas ordenadas de oficio por el juez. Dicha negligencia no debe permitirse

Sexto. [Se] extraña la nula actividad de la curadora procesal, quien se ha limitado a presentar un escrito (...) y lograr únicamente que se actúen tres pruebas: la inscripción judicial, la ficha registral y la constancia de posesión, pero se ha despreocupado de interesarse por las pruebas ordenadas de oficio por el juzgado, negligencia que no debe permitirse por cuanto, en vía de ejemplo, la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, obligaba al defensor de herencia, que para el caso guarda perfecta similitud con el curador procesal, a interponer los recursos legales contra las resoluciones adversas a los intereses que representa y que el juez o tribunal deben reemplazar al que no cumple con esa obligación (...).

Exp. N° 306-96-Lima de 06-06-1996

Corte Superior de Justicia de Lima

21. Procede la designación de curador procesal si se desconoce el domicilio del demandado o se desnaturaliza el proceso

¿Qué ocurre si se desconoce el domicilio del demandado, procede la designación de curador procesal o se desnaturaliza el proceso? ¿Cuáles son los efectos de la notificación edictal? El Pleno acordó por unanimidad: “Se llegó a establecer que no se puede designar curador procesal en caso que la demandante manifieste desconocer su domicilio por cuanto desnaturalizaría el proceso. En lo referido a los efectos de la notificación edictal, por unanimidad se llegó a establecer que en caso se presenten demandas de esta naturaleza, es decir que se desconozca el domicilio del demandado, no procede realizar la notificación por edictos y la demanda se declarara inadmisible requiriendo a la demandante que precise el domicilio o la dirección domiciliaria del demandado”.

Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil, Laboral y Familia (2017)

22. Nombramiento de curador procesal en procesos de violencia familiar

En los procesos derivados de violencia familiar, ¿procede la designación de un curador procesal cuando el demandado no es habido teniendo en consideración que dictada la sentencia estimatoria puede resultar ineficaz por cuanto este no podrá cumplir lo dispuesto, por el operador judicial, o ¿la tramitación del proceso deberá suspenderse hasta que se notifique personalmente al demandado? El Pleno acordó por unanimidad: “Sí procede la designación de un curador procesal, toda vez, que se trata de un proceso de naturaleza civil, cuya sentencia estimatoria, necesariamente concluirá con sanciones para el agresor, medidas de protección y tratamiento para la víctima; en consecuencia, no acarrea su ineficacia porque el cumplimiento se reservará hasta que el agresor sea notificado personalmente”.

Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia (2014)

23. Designación de curador especial para la defensa de los intereses del menor en las acciones de nulidad de reconocimiento de filiación o en las adopciones

El derecho a ser oído en los procesos de emplazamiento y desplazamiento de filiación del niño, niña y/o adolescente. ¿Es posible la designación de un curador especial que defienda los intereses de un menor para el caso de las acciones de impugnación de paternidad, en las acciones de nulidad de reconocimiento de filiación o en las adopciones, aunque no esté previsto en la normal El Pleno acordó por unanimidad: “En los procesos de desplazamiento (negación de paternidad, contestación de paternidad, impugnación de paternidad, nulidad de acto jurídico de reconocimiento) debería nombrarse un curador especial de la defensa pública y no cualquier abogado, a fin de que represente los intereses del menor, específicamente su derecho a la identidad y derecho de defensa. Si bien es cierto, no existe un mandato legal para el nombramiento del curador especial para los casos referidos, así como tampoco no existe una norma expresa que requiera la presencia del niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta que el Código Civil, así como el Código Procesal Civil y las normas nacionales sobre el tema, son normas preexistentes a la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo que a partir de la Convención citada, para el Perú está incorporada a la Constitución y, por tanto, se convierten en mandato imperativo; la visión de estas acciones cambian de naturaleza y dejan de verse como una acción o conflicto de intereses dado entre los padres para pasar a ser visto como la necesidad de protección de los Derechos de Nombre, Identidad y Filiación del Niño. Desde ese punto de vista los artículos 4, 7 y 12 de la Convención, referidos a las facultades de todas las autoridades del Estado que tengan intervención directa relacionados con los derechos de los niños y adolescentes, al derecho a la opinión de los niños y adolescentes y la obligación de contar con ella en todas las decisiones que lo afecten directamente, hacen necesario dos cosas: Que exista la aplicación del principio del interés superior del niño, como un criterio de interpretación, que tiende a la protección efectiva de los derechos del niño. En ese marco, existiendo la posibilidad de un conflicto entre el niño y sus padres debe existir un tercero que represente sus intereses frente a los de sus padres. Que sí se considera necesario contar con la opinión de los niños en caso de los regímenes de visita y tenencia con mayor razón en una acción que discute el despojamiento de su filiación. En los procesos de emplazamiento (adopción y reconocimiento) consideramos que no es necesario que se designe a un curador especial toda vez que el menor está representado por los padres y el proceso no implica la pérdida de ningún derecho”.

Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia (2011)

24. Procedencia del nombramiento del curador procesal en los procesos de interdicción

El Pleno acordó por mayoría: “Que, debe nombrarse curador procesal al presunto interdicto a fin de salvaguardar su derecho de defensa, ello en atención a que a la demanda se anexa el correspondiente certificado médico, la cual si bien será materia de ratificación al interior del proceso no es menos cierto que va adelantado el estado de incapacidad en que se encontraría dicho demandado, más aún si dicho nombramiento –de curador procesal– no incurre en causal de nulidad alguna”.

Pleno Jurisdiccional Distrital en Materias Civil, Familia, Laboral y Penal (2007)

25. Supuestos en los que procede exigir nombrar curador procesal en un proceso de interdicción civil

¿Procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil? El Pleno acordó por consenso: “No procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil, salvo que sea evidente su discapacidad”.

Pleno Jurisdiccional Civil (1999)


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