Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 309 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 6_2024Dialogo con la Jurisprudencia_309_26_6_2024

El delito de pánico financiero

Fernando PORTILLA MARZANO*

RESUMEN: El delito de pánico financiero es una modalidad delictiva donde se busca sancionar la difusión de noticias falsas o alarmantes que puedan provocar inestabilidad en el sistema económico. La tipificación de este delito busca proteger la estabilidad económica y la confianza en el sistema financiero, estableciendo medidas para prevenir y sancionar la difusión de información falsa o alarmante que pueda afectar negativamente a la sociedad y a la economía. Por medio del presente artículo, el autor expondrá –de forma breve– un análisis sobre los conceptos del Derecho Penal Económico bajo nuestra realidad nacional, prosiguiendo con el desarrollo de la figura del delito de pánico financiero, sus alcances y su aplicación en la jurisprudencia nacional.

Abstract: The crime of financial panic is a criminal modality that seeks to punish the dissemination of false or alarming news that may cause instability in the economic system. The classification of this crime seeks to protect economic stability and confidence in the financial system, establishing measures to prevent and punish the dissemination of false or alarming information that could negatively affect society and the economy. Through this article, the author will briefly present an analysis of the concepts of economic criminal law under our national reality, continuing with the development of the figure of the crime of financial panic, its scope and its application in national jurisprudence.

Palabras clave: Derecho Penal Económico / Delitos de orden financiero / Bien jurídico /Delito de pánico financiero / Jurisprudencia

Keywords: Economic criminal law / Financial offences / Financial panic crime / Jurisprudence / Legal property / Financial panic crime

Marco Normativo: Constitución Política del Estado / Código Penal, artículo 249

Recibido: 15/06/2024 // Aprobado: 25/06/2024

INTRODUCCIÓN

En el año 2020, inició en nuestro país y en el mundo una de las peores crisis globales por las cuales hemos atravesado en nuestra larga historia de la humanidad: la pandemia de COVID-19. Esta, además de causar grandes pérdidas humanas, generó una grave crisis económica y financiera que aún hoy en día nuestro país se trata de subsanar mediante diversas medidas de emergencia representadas a través del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, en el vago intento de resolver la problemática social vigente. Así entre estas diversas medidas, hemos encontrado las más relevantes y a su vez criticadas, tales como la liberación de CTS y aportes de AFP.

Sobre este último punto, la mala información que puedan manejar ciertas agrupaciones políticas de nuestro país, en el intento populista de manipular la información, podría influenciar en crear alarma en la población al difundir noticias engañosas atribuyendo falsas situaciones de riesgo dentro del sistema financiero y crediticio. Esto podría, de una u otra forma, influir en el retiro masivo de depósitos, el traslado o redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión de las empresas y agentes financieros.

Es así como, bajo este escenario, se desarrollará un análisis conciso de la figura del delito de pánico financiero y su aplicación bajo nuestra jurisprudencia nacional, con el fin de poder comprender el alcance de este delito y su importancia dentro de nuestro Código Penal.

I. EL DERECHO PENAL ECONÓMICO Y SU VINCULACIÓN CON LOS DELITOS DE ORDEN FINANCIERO

A fin de poder analizar la implicancia del delito de pánico financiero, es necesario comprender el concepto de Derecho Penal Económico que –como lo ha expuesto el profesor Tiedemann (1993)–, este es “el conjunto de delitos relacionados con la actividad económica y dirigidos contra las normas estatales que organizan y protegen la vida económica” (pp. 34 y 35). Sobre esta opinión, vale agregar que estos delitos se destacan por su carácter pluriofensivo y su trascendencia general y de afectación social.

Asimismo, bajo esta misma línea, el profesor San Martín (2001) hace hincapié en que al referirnos al Derecho Penal Económico

nos ubicamos en estricto dentro de los delitos contra la libre competencia, abuso de poder económico, delitos aduaneros, delitos tributarios, delitos de lavados de actos, delitos financieros entre otros. Toda vez que la protección que ejecuta el Derecho Penal económico encuentra sus fundamentos en los artículos 61, 74, 83, 87 y 118 - inciso 20 de nuestra Constitución Política, en las cuales se busca proteger la libre competencia, la potestad tributaria, el sistema monetario y financiero, como también el régimen bancario, de seguros y de administradoras de fondos de pensiones”[1]. (p. 265)

Así pues, sobre el comentario realizado por el profesor San Martín, es menester señalar que dicha importancia del Derecho Penal Económico radica en nuestra Constitución económica, la cual expone un régimen económico que sustenta la existencia de delitos en el orden del Derecho Penal Económico. En efecto, esta apreciación se percibe en la Constitución de 1979 y la de 1993, siendo el más importante y materia de comentario en el presente artículo nuestra Constitución del 1993, la cual da pie a nuestro régimen económico, ubicado dentro del Título III y que consta de seis capítulos: i) Principios generales, ii) Del ambiente y los recursos naturales, iii) De la propiedad, iv) Del régimen tributario y presupuestal, v) De la moneda y la banca; y vi) Del régimen agrario y de las comunidades campesinas, capítulos que se encuentran comprendidos entre los artículos 58 y 59.

Ahora bien, de este apartado, rescatamos el referente al capítulo enfocado en la moneda y la banca, donde referimos el término de regulación económica, que tal como lo expone el profesor Ariño (1993): Es aquella actividad normativa en la que el Estado condiciona, corrige o altera parámetros naturales y espontáneos del mercado, imponiendo determinadas exigencias o requisitos de la actuación de los agentes económicos” (p. 50), siendo así que nuestro sistema monetario y bancario se encontraría regulado por dos entidades, el Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones, que fiscalizan y regulan la actividad monetaria y financiera en nuestro país.

El bien jurídico tutelado en los delitos económicos

En lo referente a delitos económicos, al hacer hincapié en un bien jurídico tutelado, nos referimos, en grandes rasgos, a la protección del orden económico, orden que ya ha sido diseñado por nuestra Constitución Económica, como también la normativa vigente que regula el sistema financiero y el sistema de seguros. Así pues, concordamos con la idea expuesta por el profesor Tiedemann (1985), en lo referente al bien jurídico protegido, quien señala que “el objeto de protección en los delitos económicos es el orden económico instituido y dirigido por el Estado, es decir, la economía nacional en su totalidad y en sus diferentes sectores” (p. 15).

De igual forma, y bajo una perspectiva más extensa, el profesor Iberico Castañeda (2002) señala que

el bien jurídico tutelado en los delitos económicos no es de carácter personal, sino de un orden colectivo, toda vez que se busca proteger un orden económico, el cual ya ha sido diseñado por la Constitución y sobre la cual gira las relaciones económicas a través del mercado, reservándose al Estado un nivel de contralor del ejercicio de las libertades económicas a fin de evitar las disfunciones del mercado (abuso de poder económico, acaparamiento, especulación, etc.). (p. 173)

Así pues, cuando nos referimos al Derecho Penal Económico, debemos enfocarnos en la protección de bienes jurídicos colectivos, cuya fundamentación, como lo expone el profesor Caro (1998): Se respalda en el ámbito del merecimiento de pena, por la mayor dañosidad social de sus afectaciones (a los bienes jurídicos macrosociales) frente a las de orden micro social” (p. 203). Donde una de las características esenciales de la protección de bienes jurídicos colectivos es el posibilitar el adelantamiento en la protección de bienes jurídicos individuales, ya que –de otra forma– el Derecho Penal solo podría intervenir cuando se haya producido una lesión efectiva en un bien jurídico individual, restándole la posibilidad de intervención punitiva cuando exista aún el peligro de afectación de dicho bien jurídico.

II. ¿QUÉ SON LOS DELITOS DE ORDEN FINANCIEROS?

Los delitos contra el orden financiero se perciben como aquellos que se realizan dentro del ámbito bancario y de intermediación financiera, siendo para nuestro país todos aquellos escenarios donde participan empresas financieras / crediticias u otras que operen con fondos públicos (aseguradores, grupos de AFP, Coopac, bancos, etc.), así pues en el grupo de delitos que encontramos dentro de este sector se encuentran los vinculados a lavado de activos, administración fraudulenta, malversación de fondos, ocultamiento, omisión o falsedad de la información, instituciones financieras ilegales, entre otros.

Asimismo, organizaciones internacionales dedicadas a la lucha contra la criminalidad, tales como la Interpol definen a la delincuencia financiera como aquella que atenta contra los sistemas globales, obstaculiza el crecimiento económico y causa enormes pérdidas a las empresas y personas en todo el mundo”[2].

III. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LOS DELITOS DE ORDEN FINANCIERO

En lo que respecta al bien jurídico tutelado en los delitos de orden financiero, somos de la idea de que el bien jurídico en específico que busca tutelar esta clase de delitos es la protección del sistema crediticio y financiero, ello acorde a la línea de ideas compartidas por el profesor Reyna Alfaro (2022), quien sostiene que “en lo referente a los delitos financieros, el bien jurídico tutelado está constituido por la estabilidad o funcionabilidad del sistema financiero” (p. 533), y el profesor Mazuelos Coello (1996), al referirse al bien jurídico protegido en los delitos financieros, expone que “el objeto de protección esta dado por el correcto funcionamiento del sistema crediticio” (p. 217).

Así, la protección de este bien jurídico colectivo tiene como fin prevenir cualquier afectación que pueda suscitarse contra los sistemas crediticios y financieros operantes dentro de nuestro país, y que –de una u otra forma– puedan generar riesgos económicos producto de su afectación.

IV. EL DELITO DE PÁNICO FINANCIERO

1. Evolución legislativa

Nuestro Código Penal guarda un apartado en específico para los delitos de orden financiero y monetario, dentro de su Título X, pero centrando su principal interés y protección del sistema crediticio y financiero en su Capítulo I - Delitos Financieros, lugar donde encontramos el artículo 249, Delito de Pánico Financiero, el mismo que ha sufrido dos modificaciones a lo largo de su existencia, siendo que originalmente el cuerpo normativo del delito de pánico financiero exponía lo siguiente:

Artículo 249.- El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa

Así pues, la primera modificación que sufriría el cuerpo normativo del delito de pánico financiero se daría a través de la Ley
N° 27941[3] la cual modificaría el tipo penal del delito al considerar cambiar la conducta delictiva, toda vez que bajo el tipo penal inicial, se exigía para la configuración del delito los siguientes elementos: (I) La producción de alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas; y (II) la ocurrencia del retiro masivo de depósitos como consecuencia de la antes citada conducta. Y ahora, con esta modificatoria, solo se exigía para la configuración “la divulgación de información o versiones que sean falsas o distorsionadas” que “de cualquier modo, dañen la confianza en la institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos públicos o su imagen”, transformando el delito de pánico financiero de un delito de resultado donde se exigía la verificación del resultado lesivo, a un delito de peligro abstracto donde solo bastara el peligro de ocasionar este atentando al sistema financiero/crediticio.

Asimismo, por medio de esta modificación, se agregarían las agravantes vinculadas al sujeto activo del delito, dotando a este último de una condición especial al pertenecer a una empresa o agente del sistema financiero o crediticio, o al ser un funcionario público o exfuncionario público dentro de los 6 años posteriores a la fecha de su cese, perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas, Banco Central de Reserva del Perú, Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (actualmente Superintendencia del Mercado de Valores).

Artículo 249.- Pánico financiero

El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.

Ahora bien, al ser el delito de pánico financiero uno de índole de protección del sistema financiero/crediticio, su ámbito de protección estará supeditado a las empresas o agentes regulados por la Superintendencia de Banca y Seguros, razón por la que bajo promulgación de la Ley N° 30822[4], la cual modificó la Ley N° 26702[5], se ingresó al grupo de empresas y agentes del sistema financiero/crediticio, a las Cooperativas del Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (Coopac), razón por la cual se tuvo que integrar a este nuevo elemento dentro del cuerpo del tipo penal del delito de pánico financiero.

Artículo 249. El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o a una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio o consejo de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público; o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.

La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los exfuncionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.

2. El tipo objetivo

Como se ha expuesto anteriormente, la comprensión del delito de pánico financiero dentro de nuestro Código Penal obedece a la búsqueda de protección de nuestro sistema financiero/crediticio, esto orientado bajo el contexto de una difusión intencional de información falsa contra una empresa o determinado agente del sistema financiero/crediticio que tenga como objetivo la creación de alarma en la población y el posterior retiro masivo de fondos aportantes. Sobre este último punto, como lo señalan los profesores Ugaz y Ugaz (2017): “Es importante tener en consideración que la información propalada debe ser falsa ya que la divulgación de información veraz sobre la situación económica-financiera de una empresa financiera u otra que opere con fondos públicos resulta atípica” (p. 68). Idea que compartimos en todos sus extremos, toda vez que, para la configuración de este delito, la conducta realizada por el sujeto activo debe ser necesariamente dolosa, con la plena intención del agente de esparcir información falsa o que descalifique la empresa o agente financiero.

Asimismo, sobre esta acción es necesario que la información falsa sea propalada por cualquier medio de información o comunicación social (Internet, televisión, radio, etc.), ello con el objetivo de que la idea maliciosa sea de un alcance masivo o indeterminado de personas.

a. El bien jurídico protegido en el delito de pánico financiero

Como se ha expuesto en el capítulo anterior, el bien jurídico protegido en el delito de pánico financiero es el sistema financiero/crediticio.

b. Sujeto activo

Respecto al sujeto activo en el delito de pánico financiero, es necesario realizar una diferenciación correcta, toda vez que, en su forma básica, el sujeto activo del delito puede ser cualquier agente sin una cualidad específica.

No obstante, bajo su forma agravada, el tipo penal expone que el sujeto activo debe reunir ciertas características:

Agente del Sistema Privado

I. Bajo la calidad de miembro del directorio o consejo de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

II. Bajo la calidad de miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.

Agente del Sistema Público

III. Bajo la calidad de funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.

Exagente del

Sistema Privado/Público

IV. Bajo la calidad de exfuncionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores

(*) Siempre que hayan cometido el delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.

c. Sujeto pasivo

En este escenario, al ser un bien jurídico social y de interés colectivo, se tiene como sujeto pasivo del delito a la sociedad, representada por el Estado, y quien asume la defensa de su protección al ser el bien protegido el correcto funcionamiento del sistema financiero/crediticio, es competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, al ser ente encargado de regular y proteger este sistema, bajo el marco de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

d. La conducta del sujeto activo (acción tipica)

i. Propalar

La Real Academia Española es bastante precisa al definir la palabra “propalar”, conceptualizándola como “divulgar algo oculto que generalmente se considera negativo”[6]. Así pues, sobre el tipo penal en el que nos encontramos, el sujeto activo ejecutará la acción al divulgar información falsa, sin fundamentos o errónea contra los sistemas financieros y crediticios, a fin de poner en alcance esta información a terceros a través de cualquier medio idóneo.

Sobre este punto, al referirnos a “cualquier medio idóneo” el tipo penal no especifica cuáles, por lo que podemos asumir que hacen hincapié en medios de comunicación masivo, tales como radio, televisión, correos electrónicos, redes sociales, discursos, entre otros escenarios, donde se pueda difundir esta información negativa.

ii. Información falsa

Sobre este aspecto, el profesor Ibérico Castañeda (2002) señala que

debe entenderse como tal a cualquier comunicación cuyo contenido difiera de la realidad, debiendo precisarse que dicha información puede estar referida a la situación económica o societaria o de cualquier índole de una determinada institución de intermediación financiera/crediticia (Por ej.: una notifica falsa sobre que un banco, debido a la pérdida patrimonial que ha experimentado va a ser intervenido por la Superintendencia de Banca y Seguros, o que un determinado grupo económico va a tomar el control y dirección de un banco desconociéndose la nueva política crediticia que se va aplicar). (pp. 178-179)

Así pues, al referirnos a información falsa, hacemos hincapié en noticias mal intencionadas, manipuladas o embusteras contra determinadas empresas o agentes que operan en el sistema financiero/crediticio, las cuales tendrán como finalidad ser propaladas, ya sea por medios de comunicación masivos, y en consecuencia causar alarma social en la población, de tal forma que frente a este escenario, se produzca el retiro masivo de fondos de las empresas o agente que operan en el sistema financiero/crediticio.

iii. Alarma en la población

El crear alamar en la población debe interpretarse como aquel escenario de incertidumbre y desconfianza generado en la ciudadanía producto de la propalación de información falsa respecto a la solidez de una determinada empresa o agente que operan en el sistema financiero/crediticio, donde se merma la confianza que recae entre los aportantes, ahorrantes o accionistas, teniendo como consecuencia directa el retiro masivo de fondos.

iv. Retiro masivos de fondos

Producto de la consumación de las conductas anteriormente descritas, llegamos a la principal afectación de las empresa o agente que opera en el sistema financiero/crediticio, siendo que este escenario se deberá concretizar el retiro masivo de los fondos depositados por los aportantes, ahorrantes o accionistas, sobre este particular, el profesor Iberico Castañeda (2002) señala que “deberá entenderse como retiro masivo a un volumen de retiro significativo e inusual para la entidad financiera de la que se trate o en general para el promedio del sistema” (p. 179).

En ese orden de ideas, los retiros que se realicen deben resultar significativos y superiores al promedio de retiros que se efectúan en la empresa o agente que opera en el sistema financiero/crediticio, tomando en consideración los movimientos y los montos que se retiren y que, en suma, deben afectar los niveles de liquidez en la empresa o agente que opera en el sistema financiero/crediticio.

3. El tipo subjetivo

Como se hizo hincapié en el capítulo precedente, el delito de pánico financiero es un delito netamente doloso, lo que implica que debe cometerse con intención por parte del autor.

4. Pena

En lo referente a la pena, la sanción dependerá de si la comisión se realizó bajo su forma básica o agravada

SUJETO ACTIVO

PENA

Agente

Bajo su forma básica, el delito será sancionado con una pena privativa no menor de tres ni mayor de seis años. Además del pago de 180 a 365 días-multa.

Agente del Sistema Privado

Bajo su forma agravada bajo la condición de un agente del sistema privado o público, el delito será sancionado con una pena privativa no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Además del pago de 370 a 720 días-multa.

Agente del Sistema Público

Exagente del Sistema Privado/Público

Bajo su forma agravada bajo la condición de un exagente del sistema privado o público, el delito será sancionado con la misma pena.

Sobre este punto, resulta importante señalar que dentro de la forma agravada no se ha considerado la pena de inhabilitación para los funcionarios públicos activos, pese a que bajo su posición y cargo cualquier mensaje o idea falsa de carácter populista respecto a empresas o determinados agentes del sistema financiero, puede ser el desencadenante para el retiro o traslado masivo de depósitos, como también la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión.

Pese a ello, aunque no se encuentre suscrito como pena principal, esta sí podrá ser considerada como una pena accesoria, de forma que complementará la pena principal impuesta por la comisión del delito.

V. BREVE ANÁLISIS SOBRE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL RESPECTO AL DELITO DE PÁNICO FINANCIERO

Los delitos de orden financiero en nuestro país son los pocos delitos para los cuales no ha habido un gran desarrollo jurisprudencial ni dogmático, esto debido a la complejidad de los delitos, por lo que en este apartado recogeremos tres precedentes importantes para interpretar e identificar correctamente cuándo se consuma el delito de pánico financiero.

a) Casación N° 1197-2019, Sullana[7]

Existe un grave problema al momento de calificar el delito de pánico financiero, sin hacer la distinción respectiva, en lo referente al delito de difamación, siendo que, para ambos delitos, si bien la conducta podría resultar similar, el delito de difamación busca dañar el honor, buen nombre y reputación de la persona. Mientras que, bajo el delito de pánico financiero, si bien bajo el primer supuesto de acción típica, se busca la propagación de notificas falsas que de forma inicial se estaría dañando el honor de la empresa o agente del sistema financiero/crediticio, así el bien jurídico tutelado que se estaría dañando al ser el sujeto pasivo un agente del sistema financiero/crediticio, correspondería a la tutela del sistema financiero/creditico en protección de un posible retiro masivo de fondos.

Así, la Casación N° 1197-2019 expone en su fundamento sexto la diferenciación entre el delito de difamación y pánico financiero, a fin de distinguir que, bajo la comisión del acto inicial, se cabe la posibilidad de imputar el delito de difamación y pánico financiero bajo un concurso real de delitos, toda vez que ambas figuras protegen dos bienes jurídicos tutelados totalmente distintos.

Sexto. A la vez, de acuerdo con el factum descrito, se establece que, entre los delitos de pánico financiero y difamación agravada existe un concurso real heterogéneo.

La publicación en redes sociales y cartas abiertas de noticas falsas y alarmantes, vinculadas con el supuesto fraude de USD 20 000 000 (veinte millones de dólares) de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S. A., da lugar al ilícito de pánico financiero; por su parte, haber atribuido individualmente a Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis Alfredo León Castro y Joel Siancas Ramírez, la sustracción y desfalco de este dinero, si bien se enmarca en el mismo contexto delictivo, tiene relevancia jurídica propia y atenta contra un bien jurídico diferente, esto es, el honor, por lo que se aprecia delito de difamación.

En ese sentido, se materializaron ilícitos autónomos y no se verificó unidad de acción.

b) Apelación N° 07-2018, Sullana[8]

Como lo hemos expuesto en capítulos anteriores, producto de la primera modificación que recibió el delito de pánico financiero, su estructura cambió de ser un delito de resultado a uno de peligro abstracto. Así pues, los delitos de peligro pueden definirse como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre el objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiera evitar, sea cuando se requiere realmente la posibilidad de lesión (peligro concreto) o cuando, según la experiencia general, representa un peligro para el objeto protegido (peligro abstracto) (Bacigalupo Zapater, 2004).

Así, la Apelación N° 07-2018 expone en su fundamento decimotercero la diferenciación entre la forma inicial del delito de pánico financiero y su actual versión producto de su modificatoria, donde el peligro concreto desaparece y primera el peligro abstracto.

Decimotercero. (…) El delito de pánico financiero ha sido objeto de modificaciones legislativas de cara a su incidencia fáctica. En sus inicios se erigió en un delito de peligro concreto, cuya configuración típica exigía la verificación de un resultado lesivo; no obstante, el legislador optó por ampliar sus alcances y adelantar las barreras de protección punitiva de estas conductas, excluyendo la materialización de un efectivo retiro masivo de fondos y limitándose al peligro de ocasionarlos, con lo cual nos encontramos frente a un delito de peligro abstracto.

VI. COMENTARIOS FINALES

• Como se ha expuesto en el presente artículo, los delitos de orden financiero se circunscriben a los delitos económicos, los cuales tienen como fin la protección de bienes jurídicos colectivos, buscando de forma general la protección del orden económico; sin embargo, al hacer hincapié en el orden financiero, el bien jurídico tutelado se deberá delimitar a la protección de los sistemas financiero/crediticios.

• Es necesario tener presente que el delito de pánico financiero es un delito de peligro abstracto donde la consumación se realiza con la mera actividad, sancionando el peligro de propalar las noticias falsas a través de medios masivos, que –de una u otra forma– pudieran tener como resultado el desencadenante del retiro masivo de fondos dentro de una empresa o agente del sistema financiero/crediticio.

• Ahora bien, debido a que el tipo penal del delito de pánico financiero expone la propagación de noticias falsas, existe un incorrecto y habitual error al momento de calificar esta parte inicial del delito, ya que, al momento de identificar la acción típica del delito, podríamos apreciar la consumación del delito de difamación o también del delito de falsedad genérica.

i. En lo referente al delito de difamación, como lo hemos expuesto precedentemente, existe un concurso real de delitos, toda vez que la acción de propagar noticias falsas persigue el hecho de dañar el honor y la buena reputación de la empresa o agente del sistema financiero/crediticio, mientras que, por el lado del delito de pánico financiero, se busca la protección del sistema financiero/crediticio ante la propagación de noticias falsas que tengan como resultado el retiro masivo de fondos.

ii. Así también, en lo referente al delito de falsedad genérica, dado el tipo penal del delito y que también sanciona la falsedad, podríamos situarnos ante la posible comisión de un delito por concurso real, no obstante, y a diferencia del delito de difamación, este sí podrá ser de persecución por parte del Ministerio Público, al ser un delito de acción pública y no privada.

• Finalmente, como se aprecia el tipo penal del delito de pánico financiero seguirá evolucionando conforme se vaya diversificando las empresas y los agentes que participan en el sistema financiero/crediticio, ello conforme se aprecia en su última modificatoria realizada por la Ley N° 30822. Así como también se deberá contemplar en futuras modificatorias, el incremento de las sanciones para los funcionarios tanto del sector privado y público que cometan este delito, añadiendo la pena de inhabilitación en lo que corresponde a los funcionarios públicos, eliminando el criterio de dejarlo como una pena accesoria.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Apelación N° 07-2018, Sullana, Sala Penal Transitoria. (14 de octubre de 2021).

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Casación N° 1197-2019, Sullana, Sala Penal Permanente. (05 de abril de 2021).

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Ugaz Sánchez Moreno, J., y Ugaz Heudebert, F. (2017). Delitos económicos y criminalidad organizada. Fondo Editorial PUCP.



[1] San Martín Castro, C. (2001). Delito socio económico y proceso penal: El Derecho Procesal Penal Económico. Advocatus, (004), 263-295. https://doi.org/10.26439/advocatus2001.n004.2294.

[2] Interpol, Delincuencia Financiera, Recuperado de: https://www.interpol.int/es/Delitos/Delincuencia-financiera

[3] Ley N° 27941, Ley que modifica el Artículo 249° del Código Penal referido al delito de pánico financiero. Congreso de la República, febrero 2023.

[4] Ley N° 30822. Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito. Artículo 13, Modificación de los artículos 247 y 249 del Código Penal. Congreso de la República, julio 2018.

[5] Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Congreso de la República, diciembre 1996.

[6] Real Academia Española. (s.f.). Propalar. En Diccionario de la lengua española. Recuperado de https://dle.rae.es/propalar

[7] Casación N° 1197-2019, Sullana, Sala Penal Permanente. Lima. Fundamento sexto. 05.04.21.

[8] Apelación N° 07-2018, Sullana, Sala Penal Transitoria. Lima. Fundamento décimo tercero. 14.10.21.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de la maestría de Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres, y con cursos de especialización en corporate compliance por la Universidad de Lima. Actualmente se desempeña como abogado a cargo de los procesos penales en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú (Dpto. de Asuntos Contenciosos).


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