Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 308 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 5_2024Dialogo con la Jurisprudencia_308_16_5_2024

Legitimatio ad causam: la legitimidad para obrar activa en el proceso civil desde la jurisprudencia

RESUMEN

La legitimación ad causam puede definirse como la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso en cuanto tiene una relación material con el derecho que se ejercita, ya sea por ser titular del mismo o por estar habilitado para ejercitar el ajeno. Para que una persona pueda ser parte en un proceso, debe tener un interés legítimo en el asunto en disputa y debe estar directamente afectada por el resultado del juicio. La legitimación ad causam asegura que solo las personas con un verdadero interés en el caso tengan derecho a participar en él y a que sus derechos sean considerados y protegidos por el tribunal.

En esta sección presentaremos los principales pronunciamientos de la Corte Suprema y Superior acerca de este concepto jurídico y su relevancia para el proceso civil.

1. La legitimidad para obrar no necesita probanza

Cuarto. [La] legitimidad para obrar [es una] cualidad [que] no necesita probarse, pues la exigencia contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil dice que basta que la parte invoque interés y legitimidad para obrar a efectos de promover el proceso, en consecuencia, no se requiere “probar” dicha legitimidad, lo cual no se contrapone con el requisito considerado en el artículo 284 del Código.

Exp. N° 32389-99, de 07-04-2000

2. Acepciones de la legitimidad para obrar

Sexto. [La] legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción y (...) ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión que demanda.

Casación N° 1494-2007-Lima

3. La legitimidad para obrar está dada por el título que tiene un litigante para reclamar algún derecho

La legitimidad para obrar (...) está dada por el título que tiene un litigante para reclamar algún derecho que haya sido afectado en su perjuicio y que justifique su petición. Tercero. En el presente proceso la actora, adjunta a su demanda instrumentales (...) en las que acredita que a don JHAC le ha seguido un juicio de alimentos a favor de la hija de ambos de las cuales fluye claramente que la actora tiene no solo legitimidad para proponer la demanda de nulidad del contrato de compraventa contenida en la escritura pública tanto por simulación como por su fin ilícito, sino también interés para obrar, pues lo que ella pretende es defender el derecho preferencial que pudiera tener para adquirir el otro cincuenta por ciento de los derechos y acciones que pertenecen a don JHAC sobre el inmueble materia de la nulidad. (...)

Casación N° 2346-00-Lima

4. La legitimidad para obrar es la aptitud que la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica

Cuarto. [La] legitimidad para obrar o legitimatio ad causam consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente, aptitud que la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica o que se encuentra en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo.

Casación N° 2704-2007-Arequipa

5. La legitimatio ad causam del poseedor de un bien en un contrato de arrendamiento financiero

Quinto. [La] legitimidad para accionar de la demandante tiene su esencia en su calidad de poseedora del vehículo, con posibilidad de convertirse en propietaria del mismo y por las responsabilidades que sobre el cuidado del vehículo asumió al celebrar el contrato de arrendamiento financiero (...), que se encuentran especificadas en sus diversas cláusulas. Sexto. [Sin] embargo las instancias de mérito han tenido una equivocada apreciación y han hecho una valorización inadecuada de la escritura pública de arrendamiento financiero de autos, que los ha hecho concluir erradamente que la actora no tiene legitimidad para interponer esta demanda indemnizatoria, conculcándole su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al eludir emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia en controversia.

Casación N° 306-2002-Chincha

6. Existe falta de legitimidad para obrar cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir

Décimo primero. [La] legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico-sustancial; en consecuencia, existe falta de legitimidad para obrar cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

Casación N° 3954-2001-Santa

7. La legitimidad para accionar se establece con la simple constatación de que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella

Primero. [La] legitimidad activa para obrar corresponde a quien es titular de un derecho, ya sea para ejercitarlo o para defenderlo, correspondiendo al actor invocar interés y legitimidad para obrar (...). Segundo. [En] consecuencia, hay legitimidad para obrar cuando la relación jurídica sustancial corresponda respectivamente con la relación jurídica procesal que se forme, pues la legitimación deviene del derecho sustancial, lo que es fundamental para evitar la actividad jurisdiccional carente de contenido inútil. Tercero. En otros términos, la legitimidad para accionar se establece con la simple constatación de que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella, puesto que la legitimación en causa es una condición para la fundamentación material del derecho en la persona del actor.

Casación N° 303-2004-Arequipa

8. La legitimidad para obrar constituye uno de los elementos esenciales que debe tenerse en cuenta para efecto del saneamiento procesal y establecimiento certero por el juez de la causa

Tercero. (...) [La] legitimidad para obrar del demandante es una condición de la acción y como tal constituye uno de los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para efecto del saneamiento procesal y establecimiento certero por el juez de la causa, acerca de la existencia en el proceso (...) de una relación jurídica procesal válida, entendida esta como la correcta relación jurídica que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso y el juez de la causa (capacidad procesal, competencia, requisitos de la demanda, legitimidad e interés para obrar). Solo cuando ello sea así, el juez del proceso, llegado el momento, puede expedir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando el derecho de las partes.

Casación N° 2936-2006-Piura

9. La legitimidad para obrar será evaluada al resolver el fondo de la causa, salvo que, a criterio del juzgador, el demandante careciera evidentemente de ella

Segundo. (...) [El] proceso se promueve solo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Dicho precepto legal no exige la probanza rigurosa con la demanda de la legitimidad para obrar invocada. En todo caso, ese requisito de fondo de la demanda deberá ser evaluado al resolver el fondo de la causa, salvo que a criterio del juzgador el demandante careciera evidentemente de legitimidad para obrar (artículo 427, inciso 1, del Código Procesal Civil), lo que no es del caso.

Casación N° 3419-2001-Lambayeque

10. El juez puede efectuar control de oficio tanto de los presupuestos procesales como de las condiciones del ejercicio válido de la acción, al haberse examinado y pronunciado de oficio por las instancias de mérito sobre la manifiesta falta de legitimidad para obrar activa

Tercero. (...) b) En forma excepcional, en la sentencia el juez se puede pronunciar sobre la validez de la relación procesal, emitiendo una resolución inhibitoria, c) La falta de legitimidad para obrar del demandante (así como del demandado), si bien debe ser examinada al calificarse la demanda, vía excepción o en el saneamiento del proceso, también cabe la posibilidad de que el juzgador la examine de oficio, al momento de expedir sentencia de primera y segunda instancia, en atención a la facultad legal señalada; por consiguiente, el juez puede efectuar control de oficio tanto de los presupuestos procesales como de las condiciones del ejercicio válido de la acción, tal como ocurre en el presente caso, al haberse examinado y pronunciado de oficio por las instancias de mérito sobre la manifiesta falta de legitimidad para obrar activa. Además, la declaración de oficio de la nulidad de un acto jurídico constituye una facultad que asiste al Magistrado, por lo que su empleo es potestativo de aquel.

Casación N° 1662-04-Callao

11. Cada parte tiene su propia legitimidad para obrar, en razón de su situación personal, respecto a las pretensiones que se discuten en un proceso

Sétimo. [R]especto a la llamada legitimidad para obrar es necesario señalar que un sujeto puede gozar de esta aun cuando no tenga el derecho o la obligación sustancial, ya que el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia de mérito no corresponde solo al titular del derecho sustancial. Cada parte tiene su propia legitimidad para obrar, en razón de su situación personal, respecto a las pretensiones que se discuten en un proceso; se trata de una condición concreta que se tiene para ejercer válidamente la acción o la contradicción.

Casación N° 3006-2007-Lima

12. El juez debe definir la existencia de la legitimidad para obrar del demandado en la calificación de la demanda

Octavo. [Al] calificar la demanda el juez debe definir la existencia de la legitimidad para obrar de la parte demandante, debiendo tenerse en cuenta que la norma procesal exige que invoque tener legitimidad para obrar como titular del derecho conforme lo señala el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Casación N° 2855-2014-Lima

13. La legitimidad para obrar se encuentra ínsita en el artículo VII CC y guarda relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Décimo primero. El legislador ha previsto en el artículo 220 del Código Civil que: “la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público”, en el mismo sentido el artículo VII del Título Preliminar de la norma sustantiva refiere: “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral...”, de lo cual se puede extraer como conclusión que la legitimidad para obrar se encuentra inscrita en los acotados artículos; además de ello este supuesto normativo guarda relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Casación N° 1470-2014-Arequipa

14. La legitimidad para obrar requiere el examen de la titularidad del derecho cuya tutela jurisdiccional se aspira, por lo que de primera intención debe calificarse la pretensión procesal que se haya propuesto

La legitimidad pata obrar requiere el examen de la titularidad del derecho cuya tutela jurisdiccional se aspira, por lo que de primera intención debe calificarse la pretensión procesal que se haya propuesto, que como es natural tiene su sustento en la relación material o sustantiva del derecho. Analizada la demanda, se ha establecido que en ella se proponen una pretensión procesal principal (que se establezca judicialmente que existe responsabilidad de la demandante en el aludido accidente de tránsito), una pretensión procesal subordinada (que se establezca que la responsabilidad a cargo de la actora es de naturaleza contractual), una primera pretensión procesal accesoria a la subordinada (consistente en fijar el monto de la indemnización) y una segunda pretensión procesal accesoria a la subordinada (que la indicada indemnización no genera intereses legales). No se trata, pues, de un proceso en el que el perjudicado reclama el pago de una indemnización. De las anotadas pretensiones procesales fluye claramente que dentro de la relación jurídica material, originaria del evidente conflicto de intereses existente entre las partes, hay una incertidumbre jurídica que la actora solicita se dilucide judicialmente, supuesto en el cual a esta no se le puede negar la legitimidad que tiene para proponer judicialmente la eliminación de tal incertidumbre. En su oportunidad se establecerá especialmente el tipo de responsabilidad que corresponda a la empresa demandante y la magnitud de ella, sujeto naturalmente a la probanza. Conforme al numeral IV del Código Procesal Civil el actor solo está obligado a invocar la legitimidad para obrar, pues, en todo caso, al momento de decidir la causa el juzgador tendrá también la oportunidad de volver a calificar la legitimidad para obrar (última parte del artículo 121 del Código Procesal Civil), por la naturaleza saneadora que tiene el proceso civil nacional.

Exp. N° 1302-97, de 25-09-1997

15. El reconocimiento judicial de la unión de hecho, debidamente ejecutoriada, otorga legitimidad para obrar en un proceso en el que se demanda la nulidad del contrato de transferencia de bienes sociales celebrado entre el exconviviente y un tercero

Undécimo. [Es] verdad jurídica que al haberse verificado la concurrencia de los presupuestos y requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil, es decir, al poseer las características del concubinato strictu sensu [sic], se declaró [judicialmente, mediante sentencia debidamente ejecutoriada] la existencia de una unión de hecho entre [la demandante] y [el demandado], desde enero de 1996. En consecuencia, se constituye una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, esto es, la comunidad de bienes constituida por la unión entre [ambos] corresponde al régimen de sociedad de gananciales (…). Duodécimo. [Con] dicho fundamento jurídico se verifica que la casacionista tienen legítimo interés para solicitar la nulidad de los actos jurídicos que invoca en su pretensión [contrato de transferencia de bienes sociales celebrado entre el ex conviviente demandado y un tercero.], por cuanto los bienes de los contratos cuestionados son inmuebles sociales por haber sido adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, es decir, se tiene la declaración judicial de convivencia o unión de hecho para efectos del presente proceso, con lo cual se acredita la legitimidad para obrar activa de la casacionista, en la medida que con ello está facultada para el ejercicio de la defensa de los derechos de la concubina sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho.

Casación N° 1717-2014-San Martín

16. Si el contrato materia de resolución ha quedado sin efecto, el actor carece de legitimidad para obrar por sustracción de la materia

Segundo. [C]on los documentos obrantes (...), presentados por el propio actor, se acredita que el contrato (...) cuya resolución se está demandando en este proceso, quedó resuelto, de pleno Derecho, al haber sido requerido por el ahora demandado, en virtud de los documentos precitados. Tercero. [En] consecuencia, al haber quedado sin efecto el glosado contrato, se ha producido la sustracción de la materia respecto a las pretensiones demandadas. Cuarto. [S]iendo esto así, se evidencia que el actor carecía de legitimidad para obrar (...).

Exp. N° 722-95, de 20-02-1996

17. El derecho de acción y la legitimidad para obrar: diferencias. No es posible que uno de los cónyuges (por carecer de legitimidad para obrar) defienda el patrimonio social cuando este se encuentra constituido por acciones que su consorte posee en calidad de socio

Primero. [El] derecho de acción es el derecho subjetivo que tienen todas las personas para hacer valer una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional y obtener de este la tutela jurisdiccional efectiva a través de un pronunciamiento judicial. Segundo. [La] legitimidad para obrar en cambio es la coincidencia que debe existir entre las partes del derecho materia] y las partes de la relación jurídica procesal. Tercero. [A] pesar que ambos conceptos no aparecen claramente diferenciados en las resoluciones impugnadas, resulta evidente que estas se basan en la falta de legitimidad para obrar de la demandante, ya que apoyándose en normas de la Ley General de Sociedades, se ha estimado que la demandante carece de legitimidad para obrar, pues no es la sociedad conyugal a quien le corresponde el ejercicio de los derechos de socio si no la persona designada para tal efecto. Cuarto. [El] juez al calificar la demanda puede determinar la falta de legitimidad para obrar de la demandante conforme al inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

Casación N° 2499-98-Lima

18. Definición de la legitimidad ad causam

Segundo. (...) [La legitimatio ad causam es] la facultad legal de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado (...).

Casación N° 1751-96-Piura

19. La legitimatio ad causam constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción

Noveno. (...) [La] denominada “legitimatio ad causam” constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción, y es la cualidad emanada de la ley para requerir una resolución favorable respecto del objeto litigioso, situación que debe coincidir con la titularidad de la relación jurídico sustancial; contrario sensu [sic], la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, porque no existe identidad entre la persona del demandado y aquella a favor de quien la acción está concedida o entre la persona del demandante y aquella contra la cual se concede; es decir, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. (...)

Casación N° 5425-2007-Ica

20. La legitimación procesal como un elemento propio de la sentencia ya que la legitimación determina la persona que tiene el derecho para demandar o ser demandada

Segundo. (...) [La] legitimidad para obrar, legitimación procesal o legitimación ad causam puede conceptuarse como “la posición de un sujeto respecto del objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz” (...); siendo ello así, la legitimación procesal es un elemento propio de la sentencia ya que la legitimación determina la persona que tiene el derecho para demandar o ser demandado.

Casación N° 2602-2000-La Libertad

21. La legitimatio ad causam solo significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda

Octavo. [La] legitimatio ad causam está ligada al legítimo interés económico y moral que exige el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez, activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes. Noveno. [El] interés para obrar está constituido por la necesidad de acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en vía o forma distinta, de allí que la comprobación al inicio del proceso de la coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación de derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues solo se establecerá ello en el momento en que se pronuncie la sentencia, por ende estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda.

Casación N° 2315-02-Puno

22. La legitimidad activa o legitimatio ad causam se refiere a la licitud jurídica de accionar y no debe confundirse con la titularidad misma del derecho material

Quinto. [La] legitimidad para obrar está referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandante o demandados, la Ley les autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en el resultado (...). Sexto. [La] legitimidad activa, denominada legitimatio ad causam, prevista en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se refiere a la licitud jurídica de accionar, que corresponde a quien afirma ser titular de derechos, lo que constituye un concepto procesal, que no debe confundirse con la titularidad misma del derecho material (...).

Casación N° 3218-98-Lima

23. En virtud de la legitimatio ad causam debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva)

Séptimo. La legitimidad activa o la denominada “legitimatio ad causam” es un requisito esencial para el ejercicio de la acción; en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia que sobre la cual versa el proceso; por tanto dicha legitimación de las partes corresponde a la cualidad que les asiste para accionar y que los habilita legalmente para asumir su posición procesal (...).

Casación N° 2581-2007-Arequipa

24. La legitimidad ad causam es un presupuesto sustancial entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio

En un proceso de desalojo, no resulta viable que se ponga nuevamente en debate esta legitimidad del propietario, mediante recurso impugnatorio, si dicho cuestionamiento ya fue desestimado en una audiencia anterior. Quinto. [La] legitimatio ad causam es un presupuesto sustancial, es decir, un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, pues contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. De lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que evidentemente la actora sí ostenta legitimidad parar obrar en este juicio, pues, al resultar la propietaria del bien sublitis está facultada por el artículo 586 del Código Procesal Civil a incoar la presente acción. Por lo demás, en el desarrollo del proceso la parte demandada cuestionó la legitimidad activa de la actora y dicho medio de defensa fue desestimado por infundado en la audiencia única. Consiguientemente, no resulta viable que se ponga nuevamente en debate el cumplimiento del indicado requisito de la acción. Por lo que no evidenciándose la violación al debido proceso en los términos denunciados, el recurso impugnatorio propuesto por la referida causal debe desestimarse por infundado.

Casación N° 5123-2007-Lima

25. Para que exista legitimación para obrar no es necesario que exista identidad entre la relación jurídica material y procesal

Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda. Segundo. [La] legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio de la acción y en doctrina se aprecian dos corrientes unos que sostienen que hay legitimidad para accionar cuando hay coincidencia con la titularidad del derecho sustancial y otros que aceptan que pueda existir la primera sin que exista la segunda, de tal manera que la existencia del derecho sustancial no es condición de la acción, sino del éxito de la pretensión. Tercero. [El] primer criterio obedece al concepto romano que consideraba a la acción como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo. De la “legis actio sacramento”, que era la forma general para hacer valer en juicio los derechos propios (...). Cuarto. [El] segundo criterio considera que la comprobación al inicio del proceso de coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación de derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuestas en la demanda, que es la corriente que acepta este Tribunal Supremo.

Casación N° 2992-99-Lima

26. La legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal

Sexto. [...] [La] legitimatio ad causam (...) no es condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona ni la limita en ningún sentido [por el contrario] la legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal, pero la carencia de dicha calidad por su íntima relación con el interés sustancial de la pretensión impide obviamente una decisión de fondo (...).

Casación N° 2296-98-Cajamarca

27. Tiene legitimidad para obrar para adquirir la propiedad vía prescripción adquisitiva el poseedor no propietario

No puede accionar la prescripción adquisitiva el propietario poseedor. Cuarto. [El] demandante alega que es propietario del inmueble, por ello, tal como acusa el recurrente no tiene legitimidad para obrar porque es el poseedor no propietario y no el propietario poseedor el que puede demandar para que se le declare propietario vía prescripción adquisitiva de dominio.

Casación N° 2037-T-96-Lima


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