Valoración de la prueba y motivación de resoluciones judiciales
RESUMEN
La valoración de la prueba es un punto medular en el proceso penal. Está vinculada directamente con la posible imputación de responsabilidad penal de una persona o su completa exclusión. Por ello, se encuentra estrechamente vinculada con el criterio de motivación de las resoluciones judiciales como derecho de todo justiciable. Por tal motivo, en el presente informe se podrán apreciar los principales criterios sobre el tema conforme a las reglas generales establecidas por la doctrina, el Código Procesal Penal y la jurisprudencia.
I. SECCIÓN CONCEPTUAL
El valor probatorio de la prueba indiciaria Los hechos que corresponden o interesan al Derecho Penal, se inician su investigación a partir de una gota de información, pues así, las inseguridades o desconfianzas que, en un primer momento, rodearon a la prueba por indicios, y a decir de algunos autores, llevaron a que se cuestionase su compatibilidad con el principio de presunción de inocencia; pero si se encuentra bien trabajado, sin la violación de los derechos del imputado, en la actualidad constituye un medio de prueba más, para acreditar la culpabilidad del imputado. Por ello que, en la actualidad, en el artículo 158 del Código Procesal Penal reconoce el mérito probatorio de la prueba por indicios, pero establece ciertas exigencias para que el juez pueda recurrir a esta clase de prueba; que, a diferencia de la anterior regulación, en la actualidad se encuentra positivizada. Entonces, hablar de la prueba “más allá de toda duda razonable”, deben tener sustento, nos referimos a las sentencias condenatorias, no solo en las pruebas directas, u objetivas, sino también en las pruebas indirectas, pues allí entran a tallar las pruebas por indicios. Villa Poma, N. (2019) La valoración probatoria, para probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. (Tesis para optar el título profesional de abogado). Repositorio Continental. 40. https://repositorio.continental.edu.pe/bitstream/20.500.12394/5482/2/IV_FDE_312_TE_Vila_Poma_2019.pdf |
Importancia de la motivación de las resoluciones La importancia de la debida motivación de las resoluciones reside, entre otras, en garantizar el principio-norma del debido proceso como expresión del principio de tutela procesal. En tal sentido, es obligación de las autoridades, y en especial de los que administran justicia, desarrollar una exposición clara y ordenada de los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se apoyan y los que respaldan su decisión. Por tanto, la carencia de razonamientos sólidos y consistentes evidenciará la presencia de una resolución falta de motivación o justificación y por ende inconstitucional. Este hecho se sanciona con la nulidad, sin perjuicio de que a petición de parte o de oficio se requiera de las sanciones civiles, penales y disciplinarias a las que se haga merecedor el autor en tanto la intensidad y la gravedad del perjuicio irrogado Liza Castillo, L. (2022). La importancia de la motivación de las resoluciones. Revista Oficial del Poder Judicial, 14(18), pp. 295-296. |
Libertad de valoración probatoria El juez es libre de seleccionar elementos relevantes para lograr su propio convencimiento, pero esta libertad no es sinónimo de arbitrariedad; el juez debe de indicar su criterio de convencimiento y pueda ser empleado como parangón por los intérpretes de la sentencia, en un eventual control de razonamiento valorativo de la prueba. La decisión jurisdiccional, que se manifiesta en la redacción del relato de los hechos probados encuentra su razón de ser en la existencia de un criterio ordenador de conjunto de los resultados probatorios que garantiza la lógica y la coherencia en la selección de los hechos probados. El contenido del posible criterio de convicción puede ser muy variado, bien sea la verisimilitud, la acentabilidad o cualquier otro, pero en todo caso el juez deberá incluir en la motivación fáctica el criterio de convicción elegido y las máximas de la experiencia que lo sostengan. Morales (2013, p. 141), citado por Namuche Cruzado, C. La falta de motivación de las resoluciones judiciales en el delito de violación sexual en el distrito judicial de Lima Norte 2015 (Tesis para optar del grado académico de Maestra en Derecho Penal y Procesal Penal). Repositorio de la Universidad César Vallejo. 102. https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/7542/Namuche_CCI.pdf?sequence=1 |
II. SECCIÓN LEGISLATIVA
Las reglas para la valoración de la prueba se encuentran establecidas en el Código Penal, en donde se establece todos los criterios que hay que tomar en cuenta. Así, tenemos que:
Artículo 158.- Valoración
1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.
2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.
3. La prueba por indicios requiere:
a) Que el indicio esté probado;
b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;
c) Que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
Artículo 393.- Normas para la deliberación y votación
1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.
2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;
d) La calificación legal del hecho cometido;
e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;
f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,
g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.
Artículo 429.- Causales
Son causales para interponer recurso de casación:
1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
III. SECCIÓN JURISPRUDENCIAL
1. Tipos de defectos de motivación en resoluciones judiciales
Casación N° 847-2021-Ayacucho, Sala Penal Permanente Corte Suprema El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que las resoluciones judiciales en todas las instancias deben contener la mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en los que se sustentan. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso. Así, para determinar si en una resolución se ha violado o no tal garantía, el análisis de la decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una evaluación o análisis. En la Casación N° 1179-2017-Sullana se señaló que entre los tipos de motivación defectuosa se encuentran los siguientes: a) Motivación inexistente u omisiva, que es la más grosera y patente, pero de casi imposible presencia porque supondría que una sentencia omita incorporar el examen de los fundamentos de hecho y Derecho. b) Motivación incompleta o insuficiente, cuando el Tribunal Superior omite incorporar un razonamiento específico acerca de un aspecto esencial de los temas de análisis, sea en materia probatoria procesal o material. c) Motivación ilógica, que es aquella que infringe las reglas de la sana crítica, en relación con la inferencia probatoria. Se presenta cuando la inferencia probatoria |
contraviene las leyes lógicas (no contradicción, razón suficiente o tercio excluido), las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos consolidados (es el denominado error in cogitando). Fecha: 22 de abril de 2024 Fundamentos: 4.1 a 4.3 |
2. Suficiencia de la prueba
Apelación N° 163-2023-Apurímac, Sala Penal Permanente Corte Suprema El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá en el año mil novecientos cuarenta y ocho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve e incorporada a nuestro ordenamiento legal en el artículo 2, numeral 24.e, de la Constitución Política y el artículo II del Título Preliminar del CPP. Como regla de prueba exige la existencia de prueba de cargo y como regla de juicio asume un papel relevante al momento de la valoración de la prueba. Sirve como criterio de decisión del juez al exigir la absolución del acusado cuando la prueba sea insuficiente o, por el contrario, lo faculta para condenar cuando los elementos de prueba permiten acreditar la comisión del delito y la vinculación del procesado con este. El umbral de suficiencia de la prueba lo determina el juez a partir de la valoración de la prueba actuada, que se debe regir por lo dispuesto en los artículos 393, numeral 2, y 158, numeral 1, del CPP. Es decir, debe primero efectuarse una valoración individual de cada medio probatorio y luego una conjunta, en la que se confronten todos los medios de prueba, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Ambas deben efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Es esta valoración la que debe llevar al juzgador a la convicción o no sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado. Si determinare que existe duda razonable, debe optar por favorecer al procesado aplicando el principio in dubio pro reo, conforme lo dispone el artículo 398, numeral 1, del CPP. Este proceso racional de la valoración debe ser plasmado por el juez en la sentencia a fin de poder efectuar un control sobre dicha actividad, evitándose de este modo la arbitrariedad. Para la sociedad y los fines del Derecho Penal, tan perjudicial como condenar sin prueba suficiente es absolver por causa de una indebida valoración de los medios probatorios. El estándar de prueba debe cumplir el mandato de objetividad y racionalidad para garantizar la protección del derecho a la presunción de inocencia. |
En este proceso de valoración probatoria el rol que le compete a la instancia de revisión está delimitado por lo prescrito en el artículo 425, numeral 2, del CPP. Esto es, aquella solo puede valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. No puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Fecha: 5 de abril de 2024 Fundamentos: 6.1. a 6.6 |
3. Valoración de la prueba personal en segunda instancia
Casación N° 25-2022-Ucayali, Sala Penal Permanente Corte Suprema Este Supremo Tribunal puede admitir un recurso de casación propuesto a fin de determinar si se habría inobservado la norma procesal prevista en el inciso 2 del artículo 425 del CPP, así como la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, establecida en la Casación N° 96-2014/Tacna, que guarda relación con la Casación N° 385-2013/San Martín y Casación N° 468-2014/San Martín, sobre valoración de prueba personal. Al respecto, el artículo 425, inciso 2, del CPP establece lo que sigue: La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Por su parte, tenemos los siguientes pronunciamientos:
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Asimismo, si bien existe un límite para la valoración probatoria en segunda instancia, existen las denominadas “zonas abiertas”, sujetas a control; dicho supuesto está vinculado a los aspectos relativos de la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Así, establece que el juez de segunda instancia puede darle un valor diferente al relato fáctico cuando: a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo–; b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o c) sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Fecha: 5 de marzo de 2024 Fundamentos: Quinto a sétimo |
4. Competencias de valoración de la prueba en segunda instancia
Casación N° 288-2022-Ucayali, Sala Penal Permanente Corte Suprema Uno de los principios rectores en instancia recursiva es el de limitación, que deriva del principio dispositivo y se refiere al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre. En la deliberación de la decisión, ciertamente, se procederá a realizar una nueva evaluación del caudal probatorio, pero esa ponderación debe efectuarse siguiendo las pautas establecidas por el artículo 429 del Código Procesal Penal. Así, conforme al numeral 1 del mencionado artículo, en lo pertinente, se deben tomar en cuenta los criterios básicos previstos en el artículo 393 del aludido código adjetivo, a saber:
Ahora bien, estos criterios se ejecutarán con rigor a los límites establecidos en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. En ese sentido, el Tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. Fecha: 29 de enero de 2010 Fundamentos: Undécimo a décimo tercero |
5. Motivación de las resoluciones judiciales
Casación N° 299-2022-Huancavelica, Sala Penal Permanente Corte Suprema El Acuerdo Plenario N° 06-2011/CJ-116, sobre motivación de las resoluciones, fijó doctrina que la motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional y, a la vez, un derecho, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar fundadas en Derecho, razonadas y razonables tanto en la apreciación de los medios de prueba como en la interpretación y aplicación del Derecho objetivo. Así, al tratarse de sentencias condenatorias, requerirán de fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con el respectivo análisis; mientras que las sentencias absolutorias requieren un menor grado de intensidad. Asimismo, el razonamiento de esta deberá contener suficiente explicación que permita conocer, así sea implícitamente, los criterios fácticos y jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No es necesario que se examine cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, solo se requiere una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. Por otro lado, el fundamento 12 señala que la motivación por remisión o implícita es tolerable siempre que aquella en la que se apoye se encuentre razonablemente fundamentada. Fecha: 28 de febrero de 2024 Fundamento: 1.2 |
6. Valoración de la prueba indiciaria
Casación N° 889-2021-Puno, Sala Penal Permanente Corte Suprema La prueba indiciaria es un complejo constituido por diversos elementos, en tanto es una forma de valoración de los hechos indirectos acreditados con el hecho presumido a partir de un enlace preciso y directo. Corresponde destacar:
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Los cánones aceptados para el control de la inducción o inferencia son los de cohesión (logicidad: si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no conducen naturalmente a él) y de concludencia (suficiencia, esto es, que la conclusión no resulte excesivamente abierta, débil o imprecisa) del razonamiento. Por lo demás, responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, débil e imprecisa, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada, quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probadas. Finalmente, cabe aclarar que los indicios por sí solos nada prueban, por lo que se requiere razonar, unir los diferentes hechos indirectos y concluir un resultado de culpabilidad; la eficacia probatoria de los indicios depende exclusivamente de la valoración conjunta que de ellos se haga, pues como toda prueba, no debe ser analizada de manera separada o aislada (quae singula non probant, simulunita probant). Fecha: 12 de febrero de 2024 Fundamento: Quinto |