El lucro cesante en los procesos laborales de indemnización por daños y perjuicios
RESUMEN
En una demanda por indemnización por daños y perjuicios originada por incumplimientos laborales, la parte afectada puede solicitar se reconozca un pago indemnizatorio por los daños ocasionados como el daño moral, daño emergente y/o lucro cesante.
El lucro cesante corresponde al daño patrimonial como consecuencia directa del hecho lesivo; pudiéndose entender como aquella ganancia frustrada o dejada de percibir si no se hubiera producido el incumplimiento, en este caso, derivada de obligaciones laborales. No obstante este concepto es distinto a las remuneraciones dejadas de percibir que se exige como consecuencia de despidos nulos o inconstitucionales, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia.
Su valorización o cuantificación dependerá de diversos factores que el juez valorará de forma objetiva en función de criterios de equidad y razonabilidad.
I LUCRO CESANTE
1. Noción
Es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde.
Según el jurista Espinoza Espinoza, aquel se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por la víctima.
Este daño hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta neta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido el daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio.
Cas. Lab. N° 2192-2020-Lima
2. Requisitos
Para que pueda darse el lucro cesante deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que exista y pueda ser probado en relación directa con el daño causado, y b) su monto pueda ser determinado.
Cas. Lab. N° 2192-2020-Lima
3. Lucro cesante vs. daño emergente
El lucro cesante es el perjuicio económico o daño patrimonial que se configura como los ingresos dejados de percibir por el trabajador, a consecuencia de la incapacidad para el trabajo producido por acaecimiento de un infortunio laboral, el cual puede tener carácter temporal o permanente.
Así, mientras que en el daño emergente hay una disminución del patrimonio efectivo, en el lucro cesante con ocasión del daño ocurre un impedimento de enriquecimiento patrimonial. Para un trabajador el accidente de trabajo que le ocasiona un daño a la salud puede tener efecto directo relacionado con la imposibilidad de que continúe prestando servicios de forma regular.
Cas. Lab. N° 19747-2018-Del Santa
4. Lucro cesante vs. daño moral
Sobre el lucro cesante debe mencionarse que comprende aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino, por ello puede concluirse que el lucro cesante es siempre futuro con respecto al momento del daño, el mismo que debe ser cierto puesto que lo que busca resarcirse serán aquellas ganancias dejadas de percibir como consecuencia del acto dañino; de otro lado, el daño moral se configura por el estado emocional de angustia y frustración actual con incidencia en todos los planos de su vida personal, familiar, afectiva e íntima que sin duda trae consigo un vacío existencial difícil de suplir o sustituir, se configura también por el estado de incertidumbre que genera, en el caso de autos, la pérdida del empleo.
Cas. Lab. N° 3289-2015-Callao
5. Lucro cesante por accidente de trabajo. Cuantificación
Así las cosas sobre la cuantificación del daño, debe considerarse que si bien la Sala Superior confirmó la sentencia apelada en el extremo que fijó la suma de S/ 30,000.00, por concepto de lucro cesante, dicha cantidad no se condice con los medios probatorios valorados en forma referencial por la instancia de mérito para fijar el lucro cesante, ello debido a lo siguiente: a) el demandante a la fecha del accidente contaba con cincuenta y tres años de edad, b) para el caso de los pescadores, la jubilación obligatoria es a los cincuenta y cinco años de edad, aunque ello no imposibilite que un trabajador pueda seguir laborando, c) la remuneración del demandante antes del accidente de trabajo, era de S/ 2,255.11, d) actualmente el actor viene percibiendo una pensión de invalidez de S/ 1,104.32, que descontado de los S/ 2,255.11 que percibía como remuneración, hace una diferencia de S/ 1,150.79, que corresponde al monto que ha dejado de percibir según la Sala Superior.
Entonces estando probado el daño futuro, con la existencia de una naturaleza laboral la cual se vio truncada por el accidente sufrido, perdiendo de esta forma la oportunidad de poder trabajar normalmente durante su vida laboral, y atendiendo a su edad laboral en que ocurre el accidente (cincuenta y tres años), perdiendo así la oportunidad de obtener la misma remuneración mensual que percibía antes del accidente que representa el sustento personal y familiar del demandante, asimismo, los daños están acreditados con el menoscabo sufrido por el demandante, quien producto del accidente sufrió no solo emocionalmente sino padece un deterioro físico en su salud; por ello, se colige que, de reconocerle un monto indemnizatorio por lucro cesante, el mismo debe estar circunscrito de manera discrecional; siendo este, el de cien mil con 00/100 soles (S/ 100,000.00).
Cas. Lab. N° 19747-2018-Del Santa
6. Lucro cesante vs. remuneraciones dejadas de percibir. Naturaleza jurídica
En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica (…)
Cas. Lab. N° 7625-2016-Callao
Merece prestar atención al hecho de que el juez de primera instancia ha equiparado el lucro cesante como remuneraciones devengadas, efectuando las cuantificaciones y cálculos correspondientes a las remuneraciones, sin tener en cuenta que tienen una naturaleza jurídica distinta, pues mientras la primera es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, conceptos que son diferentes, y, por ende, el quantum debe establecerse, teniendo en cuenta los criterios que establece el Código Civil, y en su caso observar la aplicación del artículo 1332 del referido cuerpo normativo; sin embargo, debe considerarse que dicho extremo no ha sido denunciado por la recurrente.
Cas. Lab. N° 3289-2015-Callao
7. Lucro cesante vs. remuneraciones dejadas de percibir. Consecuencias
En tal sentido, si bien es cierto que el despido ilegal efectuado a la demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de ingresos, de ninguna forma puede asimilarse ello a las remuneraciones o beneficios sociales devengados, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.
Cas. Lab. N° 2192-2020-Lima
8. Lucro cesante vs. remuneraciones dejadas de percibir. Casos de despido
En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado o fraudulento declarados judicialmente como tales; el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir; y cuya existencia real y objetiva deberán ser acreditadas a fin de determinar la cuantificación que se sustentará en un parámetro temporal referido al tiempo de duración del cese; un parámetro cuantitativo referido al importe de los ingresos ciertos que hubiera dejado de percibir; y cualquier otra circunstancia que tuviera incidencia directa en dicha cuantificación; deduciéndose los ingresos que hubiese obtenido el demandante por servicios realizados en dicho período de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la obtención de sus remuneraciones.
Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2019. Tema 1.
9. Lucro cesante. Criterios de valorización en despidos inconstitucionales
En tal virtud, si concebimos al lucro cesante como “la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el dañado”; entonces, el lucro cesante en el caso de autos está compuesto prima facie por los ingresos laborales dejados de percibir por el demandante a causa del despido inconstitucional. Hablamos de ingresos y no únicamente de remuneraciones, porque el lucro cesante está compuesto por la ganancia patrimonial dejada de percibir. Es así que, en el contexto del contrato de trabajo, esta ganancia patrimonial dejada de percibir no se limita a las remuneraciones, sino que también incluye las gratificaciones, asignaciones, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios e incluso utilidades, por decir algunos ejemplos. Si ello es así, partiendo del concepto de lo que significa lucro cesante, podemos concluir que la indemnización por lucro cesante como tutela resarcitoria frente al despido inconstitucional no solo comprende las remuneraciones dejadas de percibir, sino todos los ingresos laborales que el trabajador no percibió como consecuencia del despido inconstitucional.
Sin embargo, ello no significa per se, que cuando la demanda sea una de lucro cesante y tenga como causa de pedir la reposición judicial por despido inconstitucional, el trabajador tenga derecho a recibir la totalidad de los ingresos laborales no percibidos desde el despido hasta su reincorporación en el lugar de trabajo, como si se tratara de una simple operación aritmética. Y es que, tratándose de la responsabilidad civil, el artículo 1317 del Código Civil establece que:
El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
Esta disposición normativa que impide atribuir al deudor los daños y perjuicios generados por causas no imputables, es similar a la técnica empleada en el artículo 40 de la LPCL, cuando establece que en el cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido se debe deducir los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
En consecuencia, independientemente de la forma de reparación que el trabajador elija para compensar los daños causados por el despido inconstitucional (lucro cesante del artículo 1321 del Código Civil o remuneraciones dejadas de percibir del artículo 40 de la LPCL), el presupuesto es el mismo en ambos casos: la existencia de un proceso judicial de reposición. Solo a través del proceso judicial se puede determinar el hecho base del lucro cesante; que es la comprobación del despido inconstitucional generador del daño. No se puede predicar la existencia de un daño si no es a través de la comprobación judicial de un despido, que necesita la intervención de un juez.
Cas. Lab. N° 11463-2020-Moquegua
10. Lucro cesante. Parámetros por circunstancias del proceso
Así las cosas, tratándose de la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad del lucro cesante derivado de un despido, la premisa normativa exige –por equidad– asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean el caso concreto, en la medida en que, como anotamos ut supra, los daños y perjuicios (lucro cesante) generados por las causas no imputables a las partes no son asumidas por el deudor. Por tanto, para la cuantificación del lucro cesante no es suficiente tener en cuenta las variables del contrato de trabajo, como el monto de la remuneración y el periodo de duración del despido, sino que es necesario considerar también las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reposición del trabajador, pues lo contrario supondría asumir que incluso los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes deben ser asumidos únicamente por el empleador (deudor), lo cual es contrario a lo dispuesto en los artículos 1317, 1321 y 1332 del Código Civil, que integran la norma jurídica que resuelve el caso.
Cabe precisar que la norma que resuelve el caso exige, tratándose del lucro cesante, cuantificar el daño con criterio de equidad, teniendo en cuenta los parámetros objetivos antes desarrollados. Sin embargo, estos no son los únicos parámetros ya que el juez podría identificar otros, como por ejemplo, el monto de la remuneración, las particularidades del proceso y, en general, cualquier parámetro objetivo que pueda ser identificado en el caso en concreto permita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, según el cual el resarcimiento debe realizarse con criterio de equidad, lo que implica descartar montos irrazonables sea por excesivos o por diminutos, lo que debe estar adecuadamente justificado en la sentencia. Cabe indicar que los parámetros antes señalados, son elementos objetivos que coadyuvan a la cuantificación razonable y equitativa del lucro cesante como consecuencia de un despido incausado o fraudulento, que no descartan la aplicación de otros elementos que se desprendan del caso concreto, siempre y cuando tengan el rasgo de objetividad; tal y como este Tribunal refirió en la doctrina jurisprudencial zanjada en la Casación N° 20309-2019-Piura y conforme a lo indicado en los considerandos precedentes.
Cas. Lab. N° 11463-2020-Moquegua
11. Lucro cesante. Forma de valorización
(…) el juez deberá realizar una valoración prudente y equitativa, como es el hecho de calcular el lucro cesante teniendo como criterio para su cuantificación una proporción aproximada a los 3/4 de los ingresos dejados de percibir por parte del trabajador, pues la misma no podrá compararse a las remuneraciones no percibidas a consecuencia de un acto dañoso (…); de esta manera –para poder determinar el quantum indemnizatorio– será posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, en el cual se faculta al juez fijar los parámetros con valoración equitativa, que le permitan arribar a una decisión que restablezca, en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño, confrontado ello con los hechos sucedidos.
Exp. N° 07585-2018-0-1801-JR-LA-84
12. Lucro cesante. Carga de la prueba
Para efectos de acreditar el lucro cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extrapatrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331 del Código Civil.
Es de precisar que el lucro cesante, es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la contraposición entre prestación y contraprestación. Bajo ese contexto, para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332 del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia, de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del juez, prevista en el artículo 1332 del Código Civil.
(…)
Asimismo, facultad prevista en el artículo 1332 del Código Civil, tampoco puede sustituir de forma general todas las pruebas vinculadas a la acreditación de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, pues, tal como indica Bonasi Benucci: “No puede el juez, sin embargo, sustituir las comprobaciones técnicas requeridas por las partes, por un criterio genérico de equidad que lo dispense de indicar los elementos concretos de los cuales fundó su apreciación. Su facultad discrecional, encuentra obstáculo en el hecho de que existan en el proceso elementos bastantes para precisar el daño o cuando se hayan utilizado medios de prueba idóneos para establecer la exacta cuantía, y tales medios sean legalmente admisibles“.
Siendo así, no corresponde aplicar de manera radical y preliminar para establecer el monto indemnizatorio de un daño patrimonial, como el lucro cesante, lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, pues dicho tipo de daño puede ser susceptible de fijar el monto de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso.
Cas. Lab. N° 10956-2017-Tacna
13. Lucro cesante. Carga de la prueba
En tal sentido, la indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante se configura como la ganancia dejada de percibir o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo o acto dañoso, es así, que, para la cuantificación de este daño, las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante en el periodo que duró el despido, solo puede ser considerado como uno de los criterios para fijar el monto indemnizatorio por lucro cesante.
Del mismo modo, pese a la existencia de un despido inconstitucional, como sucedió en el caso de autos, dentro de la teoría de la responsabilidad civil, la víctima tiene la carga de acreditar los cuatro elementos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño, y conforme se menciona en el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 23.- Carga de la prueba
(…) 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o extrabajador, tiene la carga de la prueba de: (…)
c) La existencia del daño alegado.
Cas. Lab. N° 14367-2018-Lima