Principio del debido procedimiento administrativo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
RESUMEN
Es bien sabido que el debido procedimiento administrativo es un conjunto de normas y principios que regulan la actuación de las autoridades administrativas al momento de tomar decisiones que afecten los derechos e intereses de los ciudadanos.
Este procedimiento busca garantizar la transparencia, imparcialidad y legalidad en la gestión pública, asegurando que los ciudadanos tengan acceso a la información, la participación y la defensa en los procesos administrativos.
En este contexto, se establecen una serie de etapas y garantías que deben respetarse para promover una administración justa y eficiente. Es por ello que en la presente sección presentaremos los principales pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca del debido procedimiento en sede administrativa.
1. Delimitación del derecho al debido proceso
4. [El] derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. Así, por ejemplo, hemos subrayado que su respeto y protección. además del ámbito estrictamente judicial, debe observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de Derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones. Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República, tribunales arbitrales, etc.
Exp. N° 7289-2005-PATEC
2. El debido procedimiento administrativo
[En] el marco de los procedimientos administrativos que llevan a cabo, deben respetar las garantías básicas de los derechos fundamentales de los que son titulares los particulares, entre ellos especialmente el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que tal como lo ha recordado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos, que tiene su formulación legislativa en el artículo IV, numeral 1.2., del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Exp. N° 0091-2005-AA/TC
3. Cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal
[El] debido proceso está concebido nonio el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como presupuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las decisiones que pudieran afectar una situación jurídica.
Exp. N° 2508-2004-AA/TC
4. El debido proceso constituye, antes que un principio de la función jurisdiccional, un derecho fundamental, por lo tanto, se manifiesta como tal en cualquier proceso y procedimiento, al margen de la naturaleza de que se trate
37. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”. Sobre esta disposición constitucional debe realizarse dos precisiones interpretativas. En primer lugar, pareciera desprenderse de la literalidad del texto de la disposición constitucional aludida que el debido proceso constituye, antes que un derecho fundamental, un principio de la función jurisdiccional. El Tribunal Constitucional no asume esta interpretación, pues desde la perspectiva de la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, y a la luz del principio pro homine (artículo V del Código Procesal Constitucional), es conforme con la Constitución que se interprete también que en dicha disposición constitucional se reconoce el derecho fundamental al debido proceso.
38. [Si] se ha reconocido que en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución está implícito el derecho fundamental al debido proceso, tal interpretación debe ser integrada con aquella otra que extiende la vigencia y eficacia de este derecho fundamental más allá del ámbito de los procesos judiciales. Es decir, el debido proceso en tanto derecho fundamental también se manifiesta como tal en los procesos y procedimientos al margen de la naturaleza de que se trate. Esto es, en el ámbito judicial, parlamentario, militar, laboral, administrativo e incluso entre particulares, dado que los derechos fundamentales tienen una eficacia vertical –frente a los poderes públicos– y una eficacia horizontal –entre particulares–.
Exp. N° 5156-2006-PA/TC
5. El debido proceso se garantiza no solo en el proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo
13. [El] debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito cíe la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución.
Exp. N° 8605-2005-AA/TC
6. Supuestos en los que no es posible extrapolar las garantías del debido proceso judicial al derecho al debido procedimiento administrativo
9. (...) [No] siempre y en todos los casos, es posible extrapolar acríticamente las garantías del debido proceso judicial al derecho al debido procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, si en sede judicial uno de los contenidos del derecho en referencia lo constituye el de la necesidad de respetarse el juez natural o la pluralidad de instancias, en el caso del procedimiento administrativo, en principio que el acto haya sido expedido por un órgano incompetente genera un vicio de incompetencia, pero no la violación del derecho constitucional. Y, en el caso de que no se pueda acudir a una instancia administrativa superior por haber sido expedido el acto por la última instancia en esa sede, ello desde luego no supone, en modo alguno, que se haya lesionado el derecho a la pluralidad de instancias.
Exp. N° 2209-2002-AA/TC
7. Las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso son extensibles al procedimiento administrativo siempre que así se derive de la naturaleza de aquellas y de los fines constitucionales que cada una persigue
Este Tribunal tiene establecido que las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, son extensibles al procedimiento administrativo siempre que así se derive de la naturaleza sic aquellas y de los fines constitucionales n que cada una persigue. En tal sentido, así como los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso no suponen el respeto inexorable a cada una de las reglas procedimentales fijadas en el ordenamiento procesal de configuración legal, sino solo de aquellas derivadas del contenido constitucionalmente protegido de sus respectivas manifestaciones, lo propio ocurre con el debido procedimiento administrativo.
Exp. N° 270-2006-PA/TC
8. El derecho al debido proceso no se extiende a cualquier clase de procedimientos como con los denominados procedimientos administrativos internos
[El] reconocimiento, y la necesidad de que el derecho al debido proceso se tutele al procedimiento administrativo, no se extiende a cualquier clase de procedimiento. Así sucede, por ejemplo, con los denominados procedimientos administrativos internos, en cuyo seno se forma la voluntad de los órganos de la Administración en materias relacionadas con su gestión ordinaria (v. gr. la necesidad de comprar determinados bienes, etc.). Como indica el artículo IV, fracción 1.2 (...) de la Ley del Procedimiento Administrativo General. “la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo”.
Exp. N° 1690-2005-AA/TCH
9. La extensión del debido proceso debe considerarse en relación con los procedimientos de carácter sancionador
2. (...) [Este] Tribunal ha destacado la necesidad de extender los alcances del derecho al debido proceso al ámbito del procedimiento administrativo, tal extensión debe considerarse en relación con los procedimientos, prima facie, de carácter sancionador (...).
Exp. N° 2928-2002-HC/TC
10. La afectación del derecho al debido proceso se evidencia incluso cuando la actuación administrativa no observa un mínimo criterio de justicia
6. (...) [Este] Tribunal ha sido enérgico en afirmar, una afectación del derecho al debido proceso no solo se practica cuando se afectan algunas de sus garantías formales, sino incluso cuando la actuación administrativa no observa un mínimo criterio de justicia, que no es la justicia del cadí, sino un criterio perfectamente objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Exp. N° 75-2000-AA/TC
11. El debido proceso y los derechos que lo conforman resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica
3. (...) [El] derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, tal como lo ha recordado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica.
Exp. N° 5514-2005-PA/TC
12. La dimensión sustantiva del debido procedimiento administrativo se satisface porque la sanción impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada
26. La dimensión sustantiva del debido proceso administrativo se satisface, no tanto porque la decisión sancionatoria se haya expedido con respeto de los derechos constitucionales de orden procesal, sino porque la sanción impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada, sea irrazonable o excesiva de cara a las supuestas faltas que se hubieran podido cometer.
Exp. N° 2868-2004-AA/TC
13. El sometimiento de la actuación administrativa a reglas del debido procedimiento no puede significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado
El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos el administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.
Exp. N° 3741-2004-AA/TC
14. El debido procedimiento administrativo no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas, busca ser compatible con la justicia como valor y la garantía para el administrado
El debido procedimiento administrativo no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente, a efectos de que la Administración pueda utilizarlas o prescindir de ellas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulte compatible con la justicia como valor y la garantía para el administrado de que es adecuada o correctamente procesado.
Exp. N° 3075-2006-PA/TC
15. El hecho de que los actos administrativos sean revisables por el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa no afecta la validez de las decisiones de la Administración
El] Tribunal Constitucional opina lo siguiente: en primer lugar, cuando la Constitución dispone, en su artículo 148, que las resoluciones administrativas que causan estado son impugnables mediante la acción contencioso-administrativa, la norma suprema no hace distinción entre resoluciones administrativas del gobierno central, de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales. Dicha norma se refiere al conjunto de la Administración Pública. De otro lado, el hecho de que los actos administrativos sean revisables por el Poder Judicial no afecta la validez de las decisiones de la administración municipal. Por tanto, conforme al artículo 148 de la Constitución, las resoluciones administrativas derivadas de los actos de la administración y los procedimientos administrativos, dentro de los cuales está el procedimiento coactivo, son susceptibles de revisión judicial.
Exp. N° 0026-2004-Al/TC
16. Formas de cómo la Administración puede expresar la motivación de las resoluciones
La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
Exp. N° 4289-2004-AA/TC
17. La motivación del acto administrativo sancionador permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria
En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta air a Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del Derecho y su sistema de fuentes.
Exp. N° 2192-2004-AA/TC