Principales pronunciamientos jurisprudenciales en materia penal y procesal penal de la Corte Suprema
Staff del área penal de Gaceta Jurídica
En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia penal y procesal penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 16 de febrero al 15 de marzo de 2024.
I PARTE GENERAL
1. El dolo eventual se manifiesta por la imprudencia
1.3. Al respecto, se debe precisar que existe abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema que establece la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, por lo que no resulta necesario desarrollar la doctrina solicitada. Así, se tiene, por ejemplo, el Recurso de Nulidad N° 1817-2019-Lima Sur, del diez de noviembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 4.2., que señala lo siguiente:
La distinción entre un homicidio por dolo eventual respecto a uno culposo es que en el primero, el agente puede prever que su conducta ocasionará un resultado lesivo para un bien jurídico, mientras que en el segundo caso no. Para acreditar dicha posibilidad deberán compulsarse los medios de prueba incorporados en el decurso del proceso.
1.4. Asimismo, la Casación N° 82-2012-Moquegua, del quince de abril de dos mil trece, fundamento sexto, precisa que
el dolo está constituido por la consciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito; y según se presente con mayor o menor intensidad el elemento intelectual volitivo distinguimos entre dolo directo o indirecto y dolo eventual, en este último el sujeto probabiliza el resultado, se representa este resultado como de probable producción y aun cuando no lo quiera este sigue actuando, admite su eventual realización, no está demás señalar que este es el límite, la frontera con la imprudencia.
1.5. Suma a ello lo vertido en la Casación N° 1949-2021-Arequipa, del tres de mayo de dos mil veintitrés, fundamento 1.4. del primer considerando, cuando sostiene que
dentro del dolo eventual existen dos vertientes: la primera es la teoría del conocimiento y la segunda, la teoría de la probabilidad. En esta última, conocida como la teoría de la representación, el agente, pese a conocer de la puesta en peligro de su acción y que el resultado se presente como probable, continúa actuando, siendo indiferente si aprobó o no este resultado.
1.6. En ese mismo sentido, Meini (2014) indica sobre el dolo eventual que el agente activo se representa el resultado, es decir, sabe que su acción puede causar daño a un bien jurídico, pero aun así decide actuar en un arrebato imprudente y con pleno conocimiento de su acto. Y sobre culpa consciente señala que el agente confía plenamente en su capacidad para no producir el resultado, pero aun así este ocurre.
1.7. En el dolo eventual el matiz radica en la imprudencia, mientras que en la culpa consciente en la excesiva confianza; por lo tanto, para determinar cuál de las dos figuras marcará el lineamiento a decidir, resulta imperiosa la información que revele el nivel de conocimiento del agente sobre la real consecuencia de sus acciones respecto al acto.
Casación N° 2579-2022-Piura, Sala Penal Permanente
Fecha: 9 de febrero de 2024
2. Revocatoria de la conversión de pena
Noveno. En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la conversión de la pena por incumplimiento de pago de la reparación civil y el argumento central para denegar tal pedido fue que dicha causal no se subsume dentro de lo establecido en los artículos 53 y 54 del Código Penal.
Décimo. Conforme a lo expuesto, se verifica en primer orden que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público fue admitido el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, mediante Recurso de Queja N° 1279-2021.
Undécimo. Por otro lado, al día de la fecha y de forma posterior, ya se ha emitido el auto del nueve de septiembre de dos mil veintidós (folio 212), por el cual se revoca la conversión de pena impuesta a Marco Antonio Condori Ccama así como auto de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós que lo confirma (folio 251), de modo que, teniendo en cuenta que la pretensión del casacionista ya se ha cumplido, carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia
Duodécimo. Sin perjuicio de ello, cabe precisar puntualmente que las resoluciones mencionadas únicamente revocaron la pena fijada al haberse verificado el incumplimiento de las jornadas impuestas, lo cual no ocurrió cuando el representante del Ministerio Público postuló el incumplimiento del pago de la reparación civil.
Decimotercero. En esa línea, en concordancia con los principios de legalidad y prohibición de la analogía, así como los fines de la pena, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, no es posible revocar la pena convertida, toda vez que este supuesto no se encuentra previsto en el artículo 53 del CP como quedó expuesto, interpretar lo contrario implicaría distinguir la aplicación de una norma donde la ley no lo hace.
Decimocuarto. Estando a lo expuesto sobre la revocatoria de la conversión de pena en los casos de incumplimiento de pago de la reparación civil y al estado del proceso, corresponde declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia.
Casación N° 1150-2023-Puno, Sala Penal Permanente
Fecha: 15 de febrero de 2024
3. Eficacia acumulativa de las causales de disminución de la punibilidad
Sexto. Cuando concurren simultáneamente dos o más causales de disminución de punibilidad de la misma condición o función, como en este caso, los efectos de cada una de ellas no pueden ser desconocidos por el principio de eficacia acumulativa[1], pero no el sentido de una operación aritmética de suma entre los valores a disminuir –esta lectura, ad absurdum, limitaría con la determinación de penas simbólicas–, sino como exigencia de que todas las causales concurrentes sean visiblemente consideradas, surtan eficacia práctica en el procedimiento de determinación de la pena, no se excluyan entre sí y permitan establecer sindéricamente un nuevo espacio punitivo reducido.
En esa línea, el efecto acumulativo exige establecer los espacios de punibilidad que resulten de la aplicación independiente, autónoma, de cada causal de disminución al marco punitivo abstracto previsto en la norma penal; luego, entre los espacios de punibilidad reducidos que se originen, se selecciona el mínimo menor y el máximo mayor, para por último generar así el espacio punitivo final al que habrá de aplicarse el sistema de determinación de la pena que correspondiera según la naturaleza del delito –sistema de tercios o sistema escalonado–.
En concreto, considerando la pena abstracta del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, la operación es la siguiente:
(i) En primer lugar, la disminución de la punibilidad que deriva de la tentativa se aplica a la pena abstracta original: se reducen en un medio los extremos punitivos. De este modo, la pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años se precipita a un nuevo espacio punitivo no menor de seis ni mayor de diez años.
(ii) En segundo lugar, se ejecuta idéntica operación por la concurrencia de responsabilidad restringida por la edad, pero con el valor de reducción que, de suyo, le corresponde: se reducen en un tercio los extremos punitivos. Así, la pena privativa de libertad original, no menor de doce ni mayor de veinte años, se reduce a no menor de ocho ni mayor de trece años y cuatro meses.
(iii) En tercer lugar, los espacios punitivos independientemente generados se acumulan, es decir, entre ellos se escoge el mínimo menor y el máximo mayor. El espacio punitivo resultante conmina con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de trece años y cuatro meses. Pues bien, a este rango punitivo se aplicará el sistema de determinación de la pena que correspondiera por la naturaleza del delito.
Casación N° 1159-2022-Huaura, Sala Penal Permanente
Fecha: 14 de febrero de 2024
II PARTE ESPECIAL
1. Valoración de prueba pericial de parte en segunda instancia
Sexto. Que, ahora bien, más allá de cualquier otra apreciación, el juzgado de familia, tras la apelación correspondiente, decidió con precisión el monto de los devengados que debían exigirse en el proceso por alimentos (expediente N° 774-2020). Por ende, es elemental reconocer, desde la propia concepción del sistema impugnatorio, que lo decidido por el juez superior en grado al absolver el grado en apelación de un asunto o punto determinado, debe ser cumplido en sus propios términos por el juez de grado inferior. El proceso de ejecución tiene como presupuesto sustancial lo decidido con firmeza en la resolución que debe ejecutarse, lo que es obligatorio hacer en sus propios términos. La fijación de los devengados fue dispuesta por el juzgado de familia, que señaló una suma específica materia de requerimiento. Luego, no cabe, bajo ningún concepto, retardar, entorpecer o desconocer lo que ya se decidió en la instancia correspondiente. El juez inferior en grado, ante una decisión precisa sobre un mismo punto discutido en impugnación, no puede sino ejecutarla en sus propios términos. Este criterio es de una obviedad que no admite discusión o excepciones.
Séptimo. Que, como es sabido, el bien jurídico vulnerado en el delito de prevaricato es la corrección, regularidad y legalidad de las sentencias o autos interlocutorios, sea que se apoyen en las leyes que corresponda o para que sus fundamentos sean veraces en cuanto a los hechos o resoluciones que invoquen [cfr.: Villada, Jorge Luis. Delitos contra la Administración Pública, Editorial Abeledo Perrot, 2da. edición, 2022, Buenos Aires, p. 514]. El juez, en lo pertinente –prevaricato de derecho–, en tanto elemento normativo, debe dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o apoyarse en leyes supuestas o derogadas. Al respecto, como enfatiza Benlloch, se incurre en este delito cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones [Benlloch Petit, Guillermo y otros. Lecciones de Derecho Penal. Parte especial, 6ta. edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2019, p. 400]. Es indistinto el resultado de la resolución y si luego esta es revocada o anulada por el juez superior en grado, se consuma con la mera expedición de la resolución.
∞ El elemento subjetivo de este delito es el dolo directo –no se acepta el dolo eventual y la imprudencia–, pues se exige el conocimiento de la contrariedad de la resolución dictada, la intención deliberada de faltar a la justicia [cfr.: Aboso, Gustavo Eduardo. Código Penal de la República Argentina - Comentado, concordado con jurisprudencia, 5ta. Edición, Editorial IBdeF, Montevideo - Buenos Aires, 2018, p. 1421]. Por tanto, la parte objetiva del tipo delictivo se refleja y es consecuencia de la parte subjetiva del mismo, en la lógica de una actuación judicial arbitraria [Borja Jiménez, Emiliano y otros: Derecho Penal - Parte Especial, 8va. edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 793].
Apelación N° 110-2023-Huaura, Sala Penal Permanente
Fecha: 27 de diciembre de 2023
2. Valoración de prueba pericial de parte en segunda instancia
Sétimo. En el sub lite, sin duda, se vislumbra que, si bien el encausado no tuvo la vinculación funcionarial exigible por el tipo delictivo ni capacidad de decisión, sí se denotaría un clara situación de interferencia en la toma de decisiones del máximo representante de la entidad (rector de la universidad) para la ejecución del contrato; por lo tanto, se evidenciaría que su intervención fue necesaria para la configuración de la propia conducta delictiva de negociación, sin la cual no podía tener lugar. En consecuencia, se estaría ante un título de imputación de cómplice primario o cooperador necesario (ex artículo 52, tercer párrafo, del Código Penal): “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo penal no concurran en él”. Ya se expuso lo que materialmente desplegó el encausado. Este tuvo conocimiento directo del informe de tesorería que señalaba explícitamente que las cartas fianza habían sido emitidas por una entidad no supervisada por la SBS, más allá de la obligación prestablecida en la norma de la materia, de imperativa exigencia para el contratista, y a pesar de ello emitió las opiniones legales declarando la procedencia de dichas cartas. Tal conducta se incardina en el supuesto de complicidad primaria de negociación incompatible. El actuar doloso del imputado sería evidente, en función de los hechos objetivos que se llevaron a cabo –solo se exige, en este delito, un dolo general–. Es palmario que obra con dolo el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su acción, el que conoce la acción que realiza con una pena señalada en la ley[2].
Casación N° 934-2021-Huancavelica, Sala Penal Permanente
Fecha: 29 de febrero de 2024
3. Título de imputación en el delito de peculado
Séptimo. Que, respecto de la delictuosidad de los hechos atribuidos en la acusación fiscal, es de rigor puntualizar que los imputados forman parte del Consejo Universitario y en ese órgano de dirección se aprobaron las directivas cuestionadas, validadas por el rectorado que además ratificaban las resoluciones decanales respectivas que permitieron y determinaron las asignaciones especiales controvertidas y que son reputadas como ilegales y base de la afectación patrimonial a la universidad [vid.: punto siete de la acusación, folio once].
∞ Lo expuesto permite entender que, en clave de subsunción, y desde una perspectiva externa, se cumplen los elementos de imputación objetiva del delito de peculado doloso por apropiación, que es un delito de infracción de deber en cuya virtud el sujeto activo es un funcionario o servidor público que tiene bajo su disposición, material o jurídicamente, los caudales públicos (objeto del delito, que pertenece a la administración), y que dispone de ellos apartándolos de la esfera funcional de la administración pública (animus rem sibi habendi).
∞ Cuestionar (i) si efectivamente se intervino en la disposición de caudales públicos, (ii) si el vínculo funcional atribuido por la Fiscalía es el que realmente corresponde al delito de peculado en función a los datos o elementos aportados en la acusación y (iii) si se realizaron labores excepcionales que justifican los pagos por los montos cuestionados, es precisamente un tema de fondo propio del juicio de culpabilidad –en un sentido procesal, es decir, si corresponde, ante su ausencia, la absolución, conforme al artículo 398, apartado 1, del CPP–.
∞ El título de intervención delictiva: si se es autor en sus diversas variantes, cómplice o instigador, solo sería relevante si sus propios elementos específicos o distintivos no se cumplen, lo que no se advierte en el presente caso en el que no se ha desarrollado argumentos sobre el particular ni enumerados los elementos típicos que lo integran, tanto más si el delito de peculado es un delito de infracción de deber, que se refiere al ámbito institucional en los que la condena del autor se encuentra fundada en la lesión de deberes protegidos institucionalmente [Enrique Bacigalupo. Derecho Penal. Parte general. ARA Editores, Lima, 2004, p.469]. La discusión acerca de este título, según lo expuesto, también será materia de planteamiento por las partes, análisis y debate por ellas y decisión por el órgano jurisdiccional.
Casación N° 646-2022-Lambayeque
Fecha: 16 de febrero de 2024
III PROCESO PENAL
1. El principio de proporcionalidad en las medidas coercitivas
1.6. En tal sentido, es relevante y primordial atender lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política, que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; lo dispuesto en su artículo 4 que señala “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad (…)”; en el artículo 6 que señala lo siguiente: “(…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”. Y, por otro lado, también lo dispuesto en su artículo 8, que versa: “El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas (…)”.
1.7. Así, cuando existe conflicto para optimizar la observancia de un derecho fundamental o de un principio garantista sobre otro, en la aplicación de las normas procesales (en este caso, para la aplicación de una medida coercitiva –la prisión preventiva–, por un supuesto conflicto entre el principio de legalidad –en tanto el recurrente alega que se cumplen todos los presupuestos exigidos en el artículo 268 del CPP para la imposición de esta medida y que esta es necesaria para el logro de los fines del proceso penal– con el principio del interés superior del niño), es el principio de proporcionalidad el que nos va a permitir arribar a soluciones jurídicas con estricto respeto a los principios constitucionales, maximizando los derechos fundamentales de acuerdo con sus posibilidades fácticas y jurídicas.
1.8. Este principio de proporcionalidad, prescrito en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución Política, exige el examen de la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. Responde a la idea de evitar la utilización arbitraria y desproporcional de las medidas que conllevan una limitación de los derechos fundamentales. Aparece en el centro de la política criminal, por cuanto vincula de manera razonable las exigencias de la comunidad frente a las libertades individuales.
Casación N° 1424-2023-Lambayeque, Sala Penal Permanente
Fecha: 16 de febrero de 2024
2. Confirmación judicial de incautación
Tercero. Que es de tener presente, en primer lugar, que la incautación de bienes –sea incautación instrumental (artículo 218.2 del CPP) o incautación cautelar (artículo 316, apartado 2 del CPP en concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado)–, cuando la realiza la Policía o la Fiscalía ex officio, en flagrancia o por peligro por la demora, requiere de confirmación judicial, desde que la regla es la previa autorización judicial para su ejecución. En segundo lugar, una especialidad procedimental se presenta cuando se trata de la medida instrumental restrictiva de derechos –o búsqueda de pruebas y restricción de derechos– de allanamiento (entrada y registro en un domicilio), en que el Fiscal puede solicitar que esta comprenda tanto la detención de personas cuanto la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso (las dos modalidades de incautación), lo que debe acordar el juez mediante resolución fundada (artículo 217.1 del CPP). En tercer lugar, en todo caso, la Fiscalía invocó expresamente el artículo 316 del CPP para la incautación, de suerte que planteó una incautación cautelar. Luego, el argumento del Tribunal Superior de la necesidad de una confirmación judicial no es de recibo.
Cuarto. Que, por otro lado, es de precisar que solo los autos que dispongan medidas instrumentales restrictivas de derechos pueden ser objeto de reexamen, siempre que: “… nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma” (artículo 204.2 del CPP). Y, antes, si, con motivo de la expedición del auto judicial que autoriza la medida restrictiva, el afectado entiende que no tiene sustento legal, tiene tres días para impugnarlo (artículo 204.1 del CPP) –en el sub lite no se impugnó el auto tras la ejecución de la medida–.
∞ De igual manera, cuando se trata de medidas de coerción rige el principio de variabilidad, pues las resoluciones coercitivas no causan estado –son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición (artículo 255.2 del CPP)–, lo que exige, desde luego, el aporte de medios investigativos ulteriores que abonen la pretensión de variabilidad.
∞ En todo caso, en uno u otro escenario procesal, más allá de la denominación del instrumento procesal –incautación instrumental o incautación cautelar–, debe entenderse que, habiendo transcurrido el plazo para recurrir del auto que autorizó la incautación, el afectado, al pedir que se levante la medida de incautación (solicitud de fojas trescientos ochenta y nueve), lo que en pureza pretendía era la variación de la medida dictada y ejecutada y, por tanto, era menester resolver conforme a este entendimiento de su postulación. Tal perspectiva, desde luego, es una consecuencia de la garantía de tutela jurisdiccional (artículo 139, apartado 3 de la Constitución) que rechaza todo formalismo enervante y exige flexibilidad para calificar una determinada pretensión y la posibilidad de adecuarla a lo que en derecho corresponde.
∞ Así las cosas, no está discusión el presupuesto y los requisitos legales examinados al dictarse la resolución de allanamiento e incautación –tampoco lo está la identificación del arma de fuego incautada al no ser cuestionada por las partes: tantum devolutum quantum apellatum–, sino si, con motivo de la presencia de nuevos medios de investigación, obtenidos tras la medida de coerción, varió la situación jurídica anteriormente apreciada. Por ende, esto último es lo que debe ser materia de dilucidación en apelación –recuérdese que el auto de primera instancia entendió que no había nuevos elementos de convicción para decidir estimar la pretensión del imputado–.
Casación N° 1739-2021-Arequipa, Sala Penal Permanente
Fecha: 9 de febrero de 2024
3. La constitución de actor civil es un acto meramente formal
Tercero. Que los presupuestos de forma referidos a la escrituralidad de la solicitud (presupuesto formal de modo) y al tiempo (presupuesto formal de lugar) de su presentación han sido cumplidos satisfactoriamente. Es de apuntar que la solicitud de constitución en actor civil se presentó el quince de noviembre de dos mil diecinueve ante un órgano jurisdiccional y si bien hubo un error al dirigirlo ante un órgano colegiado superior, tal situación fue corregida al derivarse al juez de la investigación preparatoria –se trata de una situación plenamente subsanable y al hacerse no se afectó la regularidad del procedimiento ni los derechos e intereses legítimos de todas las partes–, mientras la disposición de conclusión de la investigación preparatoria se expidió uno de diciembre de dos mil veinte –a lo que debe agregarse, para determinar el dies a quo, la fecha de la notificación respectiva [vid.: concordancia del artículo 127 del CPP y del artículo 147 del Código Procesal Civil]. Luego este presupuesto formal de tiempo u oportunidad se ha cumplido. La pretensión del recurrente en este punto no es de recibo.
∞ En esta misma perspectiva, del análisis de los presupuestos de forma, en especial el de modo, se tiene que, además, la solicitud de constitución en actor civil debe contener un elemento lógico, referido a la determinación concreta de lo que se pide (daño, que puede ser daño patrimonial y/o daño extrapatrimonial) y la indicación de la causa de pedir, con la argumentación pertinente. En el presente caso, (i) se identificó a la institución pública solicitante: la Procuraduría Pública del Estado, con indicación del titular de la entidad y la resolución que lo designa, y la determinación del abogado que intervendría a nombre de la procuraduría –se adjuntó copia del DNI del procurador titular y del DNI del abogado designado, así como el poder notarial correspondiente–, (ii) se pidió una determinada suma indemnizatoria por daño, con especial mención al daño extrapatrimonial, y (iii) se citó la norma que la sustenta, al igual que (iv) se incorporó el razonamiento argumental correspondiente.
Cuarto. Que es de tener presente que por mandato constitucional la representación del Estado la tiene la Procuraduría Pública. Su legitimación es directa, constitucionalmente impuesta (artículo 47 de la Constitución). No hace falta una prueba documental respecto a tal legitimación –esta la impone la Constitución, desarrollada por la Ley de defensa jurídica del Estado (Decreto Legislativo 1326, de 6-1-2017)– y, en todo caso, se cumplió con identificar al procurador público encargado y al abogado designado correspondiente. No cabe duda que la conducta incriminada, de acreditarse, afectó al Estado.
∞ Desde los hechos objeto de investigación se tiene el mérito de la disposición de formalización de la investigación preparatoria de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, en cuya virtud se imputa al encausado Miraval Trinidad que, como juez del Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, solicitó al encausado Quispe Cabrera –o recibido de él– por intermedio del abogado Cruzado Ambrosio boletos de avión Cajamarca-Lima por un monto aproximado de treinta mil soles con la finalidad de favorecerlo en causa seguida por delitos de falsificación de documentos y otros en agravio del Estado. Es pues evidente, según los cargos, que el Estado habría resultado perjudicado por la conducta atribuida al encausado Miraval Trinidad, la cual al concretarse habría generado daños al Estado, defendido por la Procuraduría Pública, que es del caso resarcir, siempre y cuando se acredite el delito y la intervención del imputado.
Quinto. Que el análisis de la solicitud de constitución en actor civil es meramente formal o externo, pero en aras de garantizar la tutela jurisdiccional, este examen no debe incurrir en formalismos enervantes. No se trata de discutir, ante una oposición, si realmente existen pruebas que acrediten los presupuestos y requisitos legales que hacen viable la imposición de una reparación civil a un monto determinado a favor del perjudicado. En el presente caso, el abogado de la Procuraduría Pública del Estado cumplió con hacer mención e incorporar documentos precisos acerca de su legitimación y además enunció su pretensión (causa de pedir y petitorio) e incorporó los argumentos correspondientes. Distinto es, desde luego, analizar si en verdad constan elementos indiciarios para avalar la solicitud en cuestión y si, luego, se amparará la pretensión civil. ∞ Siendo así, la oposición se desestimó correctamente. El auto recurrido se pronunció respecto de la oposición en lo que correspondía. No omitió un análisis esencial que determinaría su anulación. El recurso defensivo no puede prosperar.
Apelación N° 128-2023-Cajamarca, Sala Penal Permanente
Fecha: 6 de febrero de 2024
4. Evolución del contenido fáctico de la imputación en la formalización de investi-gación preparatoria
Cuarto. Que, ahora bien, cabe precisar que el remedio procesal de tutela de derechos, según el artículo 71, apartado 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, se justifica cuando, entre otras razones, sus derechos, de rango constitucional u ordinario, no son respetados en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada. Uno de ellos es el derecho al conocimiento de los cargos, que integra la garantía de defensa procesal (artículos IX, apartado 1, del Título Preliminar y 71, apartado 2, literal ‘a’, del CPP). Esta es la doctrina legal de esta sala mantenida en las casaciones 943-2019/Ventanilla, de diez de mayo de dos mil veintiuno (FJ 4), y 1745-2023/Lima, de once de diciembre de dos mil veintitrés (FJ 3), así como en la Apelación 206-2022/Suprema, de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (FJ 3).
∞ El artículo 336, aparado 2, del CPP estipula, como requisito material, que la disposición de formalización de la investigación preparatoria contendrá los hechos y la tipificación específica correspondiente, tras la previa determinación de los mismos y de su delictuosidad (artículo 330, apartado 1, del CPP). Esta disposición es un presupuesto para la acusación y la procedencia del juicio oral. Por lo demás, en una línea progresiva, compatible con la dinámica de la acción penal, del ineludible avance de las investigaciones, la acusación debe contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores (artículo 349, apartado 1, literal ‘b’, del CPP) –ha de relatarse el hecho tal y como lo vería un observador imparcial, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta se realizó [Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado, 4ta. edición, Editorial Dominza-Jurídica Continental, San José, 2009, pp. 463-4674], así como, en la medida de lo posible, desde una perspectiva evolutiva, los hechos o circunstancias previas, concomitantes y posteriores–. Es la acusación la que requiere de una descripción fáctica completa e individualizada, desde el reconocimiento del desarrollo escalonado del proceso penal, de concebirlo como un proceso de selección en el que la notitia criminis se va destilando hasta hacer llegar al juicio oral tan solo aquellos hechos punibles, con autor conocido, y respecto al cual no resulta evidente la existencia de alguna causa de extinción, o incluso, de determinadas causas de exención de la responsabilidad [Gimeno Sendra, Vicente. Lecciones de Derecho Procesal Penal, 2da. edición, Editorial Colex, Madrid, 2003, p. 30].
∞ No es preciso que la disposición de formalización contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar al investigado. De un lado, porque las diligencias que puedan llevarse a cabo luego de su emisión y registro resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por la acusación escrita, y que no quedan excluidos de su valoración. De otro lado, porque lo requerido en la disposición es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el imputado, durante la investigación, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio que sea la acusación las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso [cfr.: en lo pertinente, ATSE de 26 de marzo de 2018].
Apelación N° 173-2023-Suprema, Sala Penal Permanente
Fecha: 22 de enero de 2024
5. La pericia antropológica como prueba de oficio en la valoración del error cultural-mente condicional
Vigésimo. Asimismo, las instancias de mérito interpretaron erradamente la figura jurídica del error de prohibición amparándola con medios de prueba –acta de conciliación y acta de acuerdo mutuo– que en modo alguno la configuran. Además, consideraron que, en el caso, se presenta el error de prohibición vencible (conforme el artículo 14, segundo párrafo, del Código Penal), atenuando la pena. Sin embargo, en puridad, lo procesalmente correcto era determinar si se trata de un error culturalmente condicionado (conforme el artículo 15 del acotado cuerpo sustantivo), que permite (i) eximir de la responsabilidad penal, si el que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, así como (ii) atenuar la pena, cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida. Empero, para ello es obligatoria e imprescindible la actuación de una pericia antropológica, que en el presente caso no se actuó. En estas condiciones, es evidente que se infringió el deber de esclarecimiento impuesto por el artículo 385, numeral 2, del CPP. Lo que configura una nulidad absoluta de las sentencias de instancia (conforme el artículo 150, literal d, del CPP).
Vigesimoprimero. En esa línea de análisis, conforme a los principios constitucionales del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, numeral 3), deducibles del principio del estado de derecho (artículos 43 y 44 de la Constitución Política del Estado), es necesaria la actuación de la prueba de oficio en el nuevo juzgamiento, pues resulta indispensable y útil para el esclarecimiento de los hechos materia de juzgamiento. Así, el juzgador, excepcionalmente (conforme el artículo 385, numeral 2, del CPP), dispondrá de oficio la actuación de una pericia antropológica –como nuevo medio de prueba–, para determinar la aplicación o no del artículo 15 del Código Penal (exigencia reiterada en el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116, fundamento jurídico 16, literal ii), en virtud de la obligación del esclarecimiento que le asiste; y decidir si se exime al encausado de la responsabilidad penal o se atenúa la pena a imponer.
Casación N° 2936-2021-Selva Central, Sala Penal Permanente
Fecha: 6 de diciembre de 2023
6. Acuerdo de colaboración eficaz puede fundamentar excepción de cosa juzgada en otro proceso
Segundo. Que, en primer lugar, si se toma en consideración comparativamente los hechos materia de colaboración eficaz y del presente proceso penal se tiene que estos son los mismos. Así fluye de lo que se señala la sentencia por colaboración eficaz de catorce de enero de dos mil diecinueve y lo fijado como objeto procesal por la señora fiscal adjunta superior en su requerimiento de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Por lo demás, así lo ha reconocido el juez superior de la investigación preparatoria en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada.
Tercero. Que, en segundo lugar, el Ministerio Público y el encausado Matta Paredes –y así se ha enfatizado en la audiencia de apelación– el colaborador signado con la clave CELAV 009-2015 es el propio encausado Matta Paredes. Tal referencia fáctica tampoco ha sido negada o considerada no probada por el juez superior de la investigación preparatoria.
Cuarto. Que, en tercer lugar, es de rigor puntualizar lo siguiente: 1. Que la señora fiscal adjunta superior, en función a la sentencia aprobatoria por colaboración eficaz, invocó el artículo 476-A, apartados 4 y 6, del CPP, no acusó y pidió el sobreseimiento, para lo cual citó los artículos 344, apartado 2, del CPP y 78, inciso 2, del Código Penal. 2. Que, sin embargo, el juez superior de la investigación preparatoria rechazó el requerimiento fiscal en función a que, según su juicio, no se subsume en el artículo 344, apartado 2, literal ‘c’, del CPP, en cuanto al sobreseimiento por extinción de la acción penal.
∞ Ahora bien, es de tener presente que el artículo 476-A del CPP, según el Decreto Legislativo N° 1301, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, dispone que, aprobado el acuerdo por colaboración eficaz y el proceso en el que el colaborador es imputado está en investigación preparatoria, el fiscal podrá no acusar al colaborador; y, la sentencia de colaboración eficaz es oponible ante los órganos jurisdiccionales que son parte del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz. Asimismo, el artículo 47 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301 dispone que tras la sentencia de colaboración eficaz se excluirá al colaborador en los procesos objeto del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, y en el caso de que el proceso objeto de acuerdo se encuentra en etapa intermedia el fiscal podrá requerir el sobreseimiento respecto del proceso objeto del acuerdo.
∞ El sobreseimiento, conforme al artículo 344, apartado 2, literal ‘c’, del CPP procede por razones procesales, cuando se ha extinguido la acción penal. Una causal de extinción es la cosa juzgada, como estipula el artículo 78, inciso 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 90 del citado código.
Apelación N° 105-2023-El Santa, Sala Penal Permanente
Fecha: 12 de diciembre de 2023
[1] XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Acuerdo Plenario N° 1-2023/CIJ-112, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico trigésimo primero.
[2] BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. (1998). Principios de Derecho Penal. Parte general (5ª edición). Madrid: Editorial Akal/Iure, p. 228.