Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 307 - Articulo Numero 34 - Mes-Ano: 4_2024Dialogo con la Jurisprudencia_307_34_4_2024

Requisitos para la aplicación de la fe pública registral

RESUMEN

La fe pública registral es un concepto fundamental en el ámbito del Derecho Registral y Notarial. Se refiere a la credibilidad y veracidad que se otorga a los actos y documentos inscritos en los registros públicos por parte de las autoridades competentes. En otras palabras, implica la confianza que se deposita en la información contenida en los registros públicos, como el registro de la propiedad, el registro mercantil o el registro civil, entre otros.

En esta sección procederemos a presentar los detalles acerca de los requisitos para la aplicación de la fe pública registral según la normativa, doctrina y jurisprudencia.

I. LOS REQUISITOS

El principio de la fe pública registral es aquel en virtud del cual el contenido de los registros se presume exacto, con una presunción iuris et de iure, y cuya finalidad es dar seguridad al tráfico jurídico. De acuerdo con el artículo 2014 del Código Civil peruano, entendemos este concepto como:

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Jurisprudencia

[El] principio de buena fe registral persigue proteger al tercero, que ha adquirido un derecho de quien finalmente carecía de capacidad para otorgarlo, lo que implica buscar la seguridad en el tráfico inmobiliario, sin embargo, la búsqueda de la seguridad en tal tráfico puede importar un sacrificio de la seguridad del derecho, por ello es que para amorigerar (sic) tal sacrificio el legislador ha dificultado el acceso al principio de la buena fe registral, el que para ser alegado debe cumplir con los requisitos señalados en el considerando precedente, en consecuencia, la norma que contiene el mencionado principio debe ser interpretada en forma restrictiva.

Casación N° 3371-2001-Lima

CUADRO N° 1: Los registros

Fuente: “Derecho Registral”, presentación de Percy Flores Rojas.

Ahora bien, aquella persona que pretenda invocar a su favor dicha fe pública registral deberá cumplir con una serie de requisitos:

CUADRO N° 2: Requisitos para la aplicación de la fe pública registral

Fuente: elaboración propia

Jurisprudencia

[El] artículo 2014 del Código Civil consagra el principio de buena fe registral, en el que para su aplicación deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Que, el adquirente lo haga a título oneroso; b) Que, el adquirente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo; buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir, se trata de una presunción iuris tantum, c) Que, el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d) Que, el adquirente inscriba su derecho; y, e) Que, ni de los asientos registrales, ni de los títulos inscritos resulten causas que anulen, rescindan, resuelvan el derecho del otorgante.

Casación N° 695-99-Callao

Jurisprudencia

[[El] artículo 2014 del Código Civil consagra el principio de buena fe registral, el que para su aplicación requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que el adquirente lo haga a título oneroso; b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir se trata de una presunción iuris tantum, c) que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d) que el adquirente inscriba su derecho; y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos que gocen del principio de publicidad registral, resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante.

Casación N° 2250-2001-Camaná

II. TENER LA CONDICIÓN DE TERCERO

Respecto a este primer requisito estipulado en el artículo 2014 del Código Civil, la aparición de un tercero requiere necesariamente un primer contrato entre el transferente y el adquirente, el cual es tomado como referencia por un tercero para, de aquel, derivar su adquisición.

Doctrina

Se entiende por “tercero” a aquel que adquiere teniendo como antecedente un contrato de transferencia viciado o aquejado por alguna causal de invalidez o ineficacia que después se termina materializando. Es decir, para poder hablar de “tercero” (en los términos

que lo exige el 2014 CC) tiene que haber un primer contrato entre A (transferente) y B (adquirente), el cual es tomado como referencia por un tercero (C) para de aquel derivar su adquisición. De este modo, si “B” celebra un acto de transferencia a favor de C, este último será parte de este contrato, pero tendrá la condición de “tercero” respecto del contrato previo A-B. Una adecuada distinción entre los conceptos de “tercero” y “parte” de un contrato lo encontramos en la Casación N° 2852-01-La Libertad, de fecha 28 de enero de 2002, publicada el 2 de mayo de 2002. En este caso, hubo un primer contrato de compraventa entre A (vendedor) y B (comprador), el cual fue declarado nulo. Sin embargo, antes de que se llegara a publicitar tal sentencia, B dio en hipoteca el bien a favor de C. quien llegó a inscribir su derecho de garantía en el Registro. Cuando A pretendió hacer valer (oponer) la nulidad de su contrato a la hipoteca constituida a favor de C, la Corte sostuvo que este tenía la condición de tercero con relación a dicho primer contrato (A-B), por lo que las vicisitudes que lo afectaban no podían extenderse y perjudicar a la hipoteca de C.

Pasco, A. (2020). Fe pública registral: análisis doctrinario y jurisprudencia. Gaceta Jurídica, p. 37.

Jurisprudencia

[Es] “tercero registral” aquella persona que, sobre la base de la buena fe, adquiere a título oneroso un derecho de quien aparece en el Registro con facultades para otorgarlo, y lo inscribe a continuación. Esta figura la encontramos en el artículo 2014 del Código Civil, que recoge el principio de buena fe registral, y cuyo efecto inmediato es el proteger la adquisición del tercero una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos, siendo que la buena fe se presume mientras no se pruebe que el tercero conocía la inexactitud del Registro.

Casación N° 1634-2005-Lima

III. HABER CONTRATADO SOBRE LA BASE DEL REGISTRO

En el caso de este requisito, el mismo se puede entender de dos formas. En la primera, cuando se ha adquirido de quien el Registro publicitaba como titular del derecho que se le transfiere al tercero. El segundo es haber adquirido e inscrito sin que el Registro publicite o de cuenta de las causas de nulidad o ineficacia que afectaban al contrato primigenio del cual el tercero derivó su adquisición.

Fuente: elaboración propia

En el primer caso, el requisito se entiende en el sentido que el que adquiere el derecho sin tomar en cuenta el Registro, no está protegido por el artículo 2014. Diversos autores consideran que esto puede extraerse de una interpretación a contrario sensu de la norma, en cuanto la misma no está expresamente estipulada en el Código Civil.

Doctrina

Nótese que de este requisito (actuar confiando en el Registro) no hace mención expresa el 2014 CC. sino que al mismo se llega mediante una interpretación a contrario sensu. La norma establece que el tercero que adquiere algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, MANTENDRÁ su adquisición una vez inscrita su derecho, aunque después se ANULE el de su otor-gante. En sentido contrario, entonces, el tercero (C) que adquiere algún derecho de persona que en el Registro no aparece con facultades para otorgarlo (B), PERDERÁ su adquisición una vez que se anule el de su otorgante.

Pasco, A. (2020). Fe pública registral: análisis doctrinario y jurisprudencia. Gaceta Jurídica, p. 45.

Doctrina

El fundamento de esta exigencia se encuentra en que solamente se puede o se debe proteger a quien ha confiado en las declaraciones registrales, en la presunción de exactitud del Registro y en la fuerza legitimadora de una inscripción previa de la que parece deducirse lícitamente que el que tiene un derecho inscrito a su favor puede disponer válidamente del mismo, cualquier que sea la realidad jurídica concordante o no con el Registro. Para despertar esta confianza es necesario que el tercero adquiera de un titular inscrito. Ello significa que el Registro ha de publicitar la titularidad del disponer, y que en virtud del Registro debe considerar al disponente como titular del derecho del

que dispone, pero significa también que el Registro debe publicar una plena facultad o poder de disposición del disponente. Inversamente, significa que en el Registro no debe aparecer la existencia de otra titularidad, ni tampoco las circunstancias o factores que puedan anular, resolver o limitar el derecho del otorgante.

Díez-Picazo, L. (1995), Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Civitas, Madrid, p. 45.

Es importante preguntarse por qué es que el ordenamiento jurídico busca que los ciudadanos depositen su confianza en el Registro. Esto es porque el Registro constituye una prueba particularmente privilegiada al basarse en elementos que generan confianza por sí mismos, como veremos a continuación:

CUADRO N° 3: Elementos generadores de confianza del registro

Fuente: elaboración propia

En el caso de la segunda forma de entender el requisito, esta sería que del Registro no se desprendan las causas que afectan al contrato precedente.

Doctrina

Que el tercero actúe confiando en el Registro significa, además, que este no evidencie las causales de nulidad o ineficacia que afecten el contrato primigenio del cual dicho tercero derive su adquisición. Esto (que algunos optan por denominar requisito de la “no contradicción”) se desprende del 2014 CC cuando señala que el tercero mantiene su adquisición “aunque después se anule, rescinda o resuelva el [derecho] del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”. Si los vicios que generan el decaimiento del título de su transferente constan en el Registro, entonces no hay nada que pueda invocar el tercero. La protección del tercero, entonces, se encuentra subordinada a la no constancia, en el Registro, de las causales de nulidad o ineficacia del negocio antecedente, lo que en buena cuenta significa determinar si algunos de estos motivos de claudicación del negocio previo constaban efectivamente en el Registro tanto al momento en que el tercero adquiere como en el que inscribe (como ocurriría, por ejemplo, si es que al momento en que el tercero adquiere, estaba inscrita una demanda de anulación del contrato precedente, que luego termina siendo amparada).

Pasco, A. (2020). Fe pública registral: análisis doctrinario y jurisprudencia. Gaceta Jurídica, p. 49.

IV. HABER ADQUIRIDO MEDIANTE UN CONTRATO VÁLIDO

Este requisito no se basa en la ausencia total de anomalías sino, en específico, que el contrato del tercero deberá ser válido, no encontrándose incurso en causales de nulidad ni anulabilidad reguladas en el Código Civil. En ese sentido, la doctrina ha determinado que el Registro sanea únicamente el vicio de ineficacia que presenta el contrato en el cual interviene el tercero, vicio que deriva del hecho de haber contratado con quien no era titular del derecho que pretendía transferir.

V. HABER ADQUIRIDO MEDIANTE UN CONTRATO ONEROSO

El título de adquisición del tercero deberá revestir carácter oneroso, como por ejemplo, una compraventa, permuta, dación en pago, usufructo con pago de renta o una superficie. ¿Qué se busca con este requisito? Se justifica desde un punto de vista económico en cuanto proteger las adquisiciones gratuitas traería consigo un resultado global desproporcionado.

Entonces, este requisito existe para que solo resulte protegido quien se vale del Registro para evitar sufrir un perjuicio patrimonial y no quien busca asegurar lucro.

VI. HABER ACTUADO DE BUENA FE

Cuando se habla del tercero que actúa de buena fe, nos referimos al desconocimiento respecto de la existencia de un vicio que afecta al título de su transferente y que determina que este último carezca de la titularidad del derecho que pretende transferirle.

Jurisprudencia

Tercero. [Uno] de los pilares del Derecho Registral es la buena fe con que actúa el usuario de los Registros Públicos; es así que el artículo 2014 del Código Civil, que regula el principio de Buena Fe Pública Registral, establece claramente que el tercero que de buena fe (resaltado y subrayado original) adquiere a título oneroso, algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos; dispositivo que concluye señalando que “La buena fe (resaltado y subrayado original) del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”; principio este que se encuentra recogido también en el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

Casación N° 3160-2008-Arequipa

Jurisprudencia

La principal finalidad de la inscripción es amparar a los terceros que contraen de buena fe, a título oneroso y sobre la base de lo que aparezca en el Registro. Segundo. [En] el Sistema Registral Peruano, la inscripción no bonifica ni sanea el título, pues es posible que los asientos de inscripción sean rectificados o anulados, como resulta de lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil, y habiéndose probado la ilicitud del proceder [...], la validez del documento en que ampara su derecho deberá ventilarse en el proceso correspondiente, por ser ajeno al presente, y en el que podrá anularse la adquisición que él hizo y su correspondiente inscripción en el Registro. Tercero. [D]istinta es la situación del [banco], quien procedió de buena fe, a lo que se agrega que adquirió a título oneroso de quien en el Registro aparecía con derecho inscrito, y que ella a su vez ha inscrito su adquisición, de tal manera que ha cerrado el círculo, y debe obtener la protección del artículo 2014 del Código Civil. Cuarto. [La] principal finalidad de la inscripción es amparar a los terceros que contraen de buena fe, a título oneroso y sobre la base de lo que aparezca en el Registro, como establece el artículo 2014 del Código precitado, de tal manera que una vez inscrito su derecho, mantiene su adquisición, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de causas que no consten en los registros públicos.

Casación N° 2282-2000-Lambayeque

CUADRO N° 5: Tipos de concepción de la buena fe

Fuente: elaboración propia

V. HABER INSCRITO SU ADQUISICIÓN

El elemento final para que el tercero consolide su adquisición y la vuelva inatacable es la inscripción de su derecho, lo cual corresponde a la siguiente lógica: no habría razón para sacrificar al titular primigenio “A” por no haber publicitado el vicio que afectaba a un eslabón de la cadena de transferencias, y proteger al tercero (C) si es que este incurre en la misma omisión que aquel, es decir, no llegar al Registro y omitir publicitar aquello que resulta de su interés (que en su caso sería el derecho adquirido).


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