El derecho de acceso a la información pública y sus límites
RESUMEN
El deber de transparencia del Estado peruano tiene como contracara el derecho de la ciudadanía a solicitar el acceso a la información pública. No obstante, tal como se desprende de la Ley N° 27806, no toda la información con la que cuentan los organismos del Estado puede ser compartida. Sin perjuicio de ello, en el escenario de aquella que sí puede ser expedida, se ha presentado una práctica judicial adversa: el abuso de los procesos de hábeas data. Ante este escenario, el Tribunal Constitucional ha emitido varios pronunciamientos, detallados a continuación.
I DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
1. Contenido constitucionalmente protegido
“El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley”.
STC Exp. N° 04974-2016-PHD/TC, f. j. 4.
Publicación web: 28/02/2019
2. Finalidad del derecho de acceso a la información pública
“En el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la Administración Pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio, la democracia debe ser concebida como ‘el gobierno del público en público’, y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática”.
STC Exp. N° 00505-2022-PHD/TC, f. j. 5.
Publicación web:10/11/2022
3. Obligación del Estado de ser transparente
“Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de materializar estrategias viables para gestionar sus recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anotó la Defensoría del Pueblo, en alguna ocasión, una forma de combatir la corrupción es erradicar ‘el secretismo’ y fomentar una ‘cultura de transparencia’ (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que la existencia de situaciones de corrupción o de falta de transparencia resultan perniciosas para la sociedad, por cuanto debilitan la confianza de la población en las instituciones democráticas
Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, siempre y cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva, y encontrarse debidamente fundamentadas”.
STC Exp. N° 04274-2016-PHD/TC, ff. jj. 5 y 6.
Publicación web: 31/03/2021
II ABUSO DE DERECHO Y LÍMITES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN
1. Definición de abuso de derecho
“Se colisionaría también y en segundo lugar con la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho y que aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas. Los derechos, en otras palabras, no pueden utilizarse de forma ilegítima, como ocurre en el caso cuestionado, en que administrativa y judicialmente se ha objetivo un pronunciamiento contrario al orden jurídico, sino de manera acorde con lo que representan los objetivos de realización del individuo empero de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”.
STC Exp. N° 05296-2007-PA/TC, f. j. 12.
Publicación web:02/07/2010
2. El abuso del hábeas data como una conducta constitucionalmente prohibida
“Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto, es posible determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces, lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo, considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable”.
STC Exp. N° 03951-2021-PHD/TC, f. j. 14.
Publicación web: 07/07/2022
3. Interposición de múltiples hábeas data desnaturaliza el recurso
“El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea (…)
Así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Esta actitud es manifiesta en el caso de autos pues como se indicó anteriormente la información solicitada por el recurrente a la demandada es inexistente”.
STC Exp. N° 00142-2021-PA/TC, ff. jj. 11 y 14.
Publicación web: 26/05/2023
4. Solicitud de pago de costos y costas en hábeas data no tiene contenido constitucional
“En cualquier caso, con prescindencia de si el Tribunal Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de los costos en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para justificar la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental. En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis. En razón de lo antedicho, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional interpuesto”.
STC Exp. N° 03749-2021-PHD/TC, f. j. 5.
Publicación web:07/07/2022
5. Límites al acceso a la información pública
“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que solo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y confirmarse su inconstitucionalidad; y, consecuentemente, la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado”.
STC Exp. N° 2579-2003-HD/TC, f. j. 13.
Publicación web: 16/04/2004
III ANÁLISIS DE LAS CONSENCUENCIAS
1. Multa frente a hábeas data que persigue intereses crematísticos
“Ahora bien, independientemente de lo señalado en las consideraciones precedentes, es necesario dar cuenta de la existencia de múltiples casos que vienen siendo impulsados en la parte demandante, con el claro propósito de acceder al pago de los costos procesales, incurriendo para ello en supuestos claros abusos del derecho (más específicamente, de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la información pública). En efecto, so pretexto de invocar el derecho de acceso a la información pública, lo que la parte demandante viene persiguiendo, en el fondo, es obtener los costos procesales, desvirtuando con ello la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que dicho actuar abusivo viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional en perjuicio de los justiciables, debido a que las causas de estos últimos podrían ser resueltas con mayor premura en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas.
Este órgano colegiado, ejerciendo su rol de director del proceso, no puede permanecer indiferente ante tales inconductas y sus externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a la parte demandante de la presente causa con 30 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional”.
STC Exp. N° 03749-2021-PHD/TC, ff. jj. 6 y 7.
Publicación web: 07/07/2022
2. Los hábeas data crematísticos abusan de la tutela jurisdiccional efectiva
“Al respecto, esta sala del Tribunal Constitucional considera que interponer tal cantidad de demandas en serie –sin contar las que se encuentran en trámite en el Poder Judicial y las resueltas por este de manera estimatoria y que, por ende, no fueron recurridas ante este Tribunal vía recurso de agravio constitucional– denota un claro abuso de la tutela jurisdiccional efectiva y, subsecuentemente, del derecho fundamental de acceso a la información pública. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública o el de autodeterminación informativa, lo que se busca en realidad es obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese ejercicio abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que sus causas bien podrían haber sido resueltas –independientemente de su sentido– con mayor premura, si no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la materia; sin perjuicio de la desnaturalización de la finalidad garantista de los procesos constitucionales.
Además de la cantidad de demandas interpuestas por don Juan Carlos Huahuamullo Mamani, se advierte que el abogado que autoriza la demanda es don Gerardo Chiclla Chamorro, quien utiliza la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo (cfr. las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos), quien, al igual que el demandante del presente caso, interpone demandas de hábeas data en serie (20 en la sede de este Tribunal) con la subalterna finalidad de obtener el pago de costos procesales. Asimismo, se observa que el recurso de agravio constitucional interpuesto también lleva la firma de la abogada Liz Rosmeri Botello Rodríguez, quien coincidentemente conserva la dirección electrónica del abogado Jonathan Peter Rojas Huahuamullo”.
STC Exp. N° 00712-2022-PHD/TC, ff. jj. 18 y 19.
Publicación web: 19/07/2022
3. Impacto en el sistema de justicia de las prácticas abusivas
“En este contexto, el accionar del demandante viene distrayendo los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata –pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada–, la postergación de la solución de estas producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de hábeas data, ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública.
La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los sancionados deben interiorizar parte del daño que han generado –que en muchos casos es inconmensurable–, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en los mismos –prevención especial– como en terceros que pretendan imitar tales inconductas –prevención general–, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental –y no meramente recaudatoria–. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas –que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general–”.
STC Exp. N° 03531-2021-PHD/TC, ff. jj. 10 y 13
Publicación web: 07/07/2022
4. Acceso de información a las víctimas de violencia familiar y de género
“Como se advierte, la precitada disposición de la Ley N° 30364 no prescribe la entrega gratuita de copias certificadas de expedientes en los que se ventilen procesos disciplinarios como una queja, sino que se encuentra exclusivamente dirigida a la gratuidad de la información que producen las entidades para difundir los derechos a favor de víctimas de violencia. De ahí que el argumento de que la emplazada tiene la intención de negarle a la accionante lo solicitado carece de fundamento jurídico, en la medida en que, como se ha expuesto supra, por mandato constitucional, el costo de reproducción de la información pública forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y su requerimiento de pago por parte de las entidades estatales resulta legítimo y acorde con la Constitución”.
STC Exp. N° 03997-2022-PHD/TC, f. j. 22.
Publicación web: 19/10/2023