Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el proceso civil
RESUMEN
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un elemento fundamental en el proceso civil peruano que garantiza a todas las personas el acceso a la justicia de manera rápida, imparcial y eficaz.
Este derecho, consagrado en la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses, así como a obtener una respuesta adecuada y oportuna por parte del sistema judicial.
Por otro lado, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
En el proceso civil peruano, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se materializa a través de diversos mecanismos y garantías procesales que buscan asegurar la protección de los derechos de las partes involucradas en un litigio. En esta sección veremos una recopilación de jurisprudencias sobre la materia.
1. La tutela jurisdiccional efectiva forma parte del conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable en función de su derecho al debido proceso
[El] derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción), entre otros.
Casación N° 4683-2007-Santa
2. Contenido complejo y omnicomprensivo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
[El] debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política (...), por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo que está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales.
Casación N° 864-07-Huaura
3. El calificativo de “efectiva” que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido
La doctrina, por su parte, considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a través de proceso dotado de garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución. De otro lado, considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquel por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido.
Consulta. Expediente N° 33595-2019-Del Santa
4. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de acción
Primero. [El] derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, a fin de poder establecer una relación procesal válida y emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. (…) Cuarto. [El] artículo 3 del Código adjetivo dispone que el ejercicio del derecho de acción es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos procesales, dentro de los cuales se encuentran los presupuestos procesales; en ese sentido, al no haberse verificado cumplimiento de dichos requisitos, el agravio referido a la vulneración del derecho de acción carece de base real.
Casación N° 1169-99-Lima
5. El derecho a la tutela jurisdiccional se agota cuando las partes, mediante el derecho de acción, hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda, contestar la misma o reconvenir
Noveno. [El] derecho a la tutela jurisdiccional es un concepto abstracto distinto a la relación material discutida en el proceso, y se agota cuando las partes mediante el derecho de acción hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda, contestar la misma, al reconvenir, y de acuerdo a otras formas procesales para hacerla valer conforme prevé la ley procesal, por tanto, el sentido de fallo justo o injusto no depende de esta institución procesal sino de otras categorías sustanciales y procesales que se desenvuelven en el proceso y terminan con la sentencia (...).
Casación N° 1864-96-Lima
6. Irregular actuación del órgano jurisdiccional ha colocado a la actora en una indefinida situación de indefensión atentando contra su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
[Esta] Suprema Sala estima que ha sido el propio órgano jurisdiccional que, en virtud a una errada interpretación de la naturaleza del proceso de amparo y del contenido de la sentencia dictada en él, motivó a que la actora acudiera a la vía común para hacer valer el derecho reconocido por la sentencia de amparo y si bien es verdad a posteriori el proceso de amparo, en su etapa de ejecución de sentencia, parece reordenarse, ello no puede enervar el proceso promovido por la demandante en busca del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que inicialmente, en ejecución de una sentencia de amparo, se le denegó; máxime si no deja de parecer en cierta forma irregular, en el campo del Derecho Procesal, que las últimas resoluciones de los jueces de amparo contravengan resoluciones anteriores de igual nivel jerárquico y que además ya habían adquirido la calidad de cosa juzgada formal, no siendo extraño entonces que eventualmente, a través de nuevas resoluciones en dicho proceso, nuevamente se deniegue a la demandante su petición de requerimiento de entrega de bien; colocando a la actora en una indefinida situación de indefensión por parte de este mismo poder del Estado quien, por el contrario, por imperio de la Constitución Política del Estado, está llamado a proteger sus derechos; consecuentemente, existió en la actora interés para obrar al presentar la presente demanda; de tal modo que corresponde que la Sala Revisora dicte nueva sentencia sobre el fondo de la pretensión.
Casación N° 2052-2007-Ica
7. Tutela jurisdiccional efectiva; el hecho de que administrativamente se reconozca el mejor derecho de posesión a los demandantes, no impide que también obtengan dicho reconocimiento a través de un proceso judicial
Tercero. [La] circunstancia de que administrativamente se haya reconocido a los demandantes el mejor derecho de posesión, no puede impedir que también obtengan dicho reconocimiento a través de un proceso judicial, porque ello sería negar el derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo I del Título Preliminar del Código [Procesal Civil].
Casación N° 3082-98-Lima
8. La paralización de las labores judiciales por una huelga no puede atribuirse a las partes, de lo contrario vulneraría la tutela jurisdiccional efectiva
Octavo. [En] este caso, la demanda fue presentada antes de los dos años de su prescripción liberatoria, inclusive el auto admisorio data del 19 de noviembre de 2007, pero el emplazamiento de la demanda recién se realizó el 16 de enero de 2008, debido a la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, según se precisa en el considerando tercero. La paralización de labores judiciales no es atribuible a las partes, configurándose un supuesto de fuerza mayor, caso contrario se infringe el principio de la tutela jurisdiccional efectiva.
Casación N° 3995-2009
9. Derecho a la tutela judicial efectiva: los derechos subjetivos de los justiciables solo pueden ser válidamente determinados por el juez jurisdiccional y no por la autoridad administrativa
[El] derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales constituye parte del debido proceso legal como garantía de la Administración de Justicia prevista en los artículos 138 y 139 de la Constitución del Estado y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, de conformidad con el artículo 1 de la citada ley especial, la potestad de administrar justicia, esto es, de hacer la determinación de los derechos subjetivos de los justiciables solo puede ser detenida por la autoridad judicial dentro del proceso de conocimiento que sea sometida su decisión; que, la decisión administrativa de demolición que contiene la Resolución N° 184-87 sin duda alguna afecta los derechos de los demandantes, los que solo pueden ser válidamente determinados por el juez jurisdiccional y no por la autoridad administrativa; que, siendo esto así, el acto jurídico que contiene la resolución que se impugna, es nulo, por cuanto el fondo de la controversia es eminentemente civil, entre dos particulares sobre una relación jurídica de derecho privado legislada por el ordenamiento jurídico sustantivo.
Exp. N° 1250-94 del 17 de enero de 1996
10. La tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia y que ese derecho constitucional se vulnera cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo de sus pretensiones
3.6. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa)”.
En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal.
Cuarto. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma; en consecuencia, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Casación N° 23312-2019-Arequipa
11. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional
Décimo primero: Que, en razón de este derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente N° 015-2001-AITTC (acumulados), fundamento jurídico número once –publicado el treinta de abril del dos mil cuatro– que: “El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agote allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vía expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.). El derecho a la efectividad de las soluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que lo decidido a través de la sentencia favorable sea respuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”. Se adviene, entonces, que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es parte de la tutela procesal efectiva y está dentro de la función jurisdiccional, por lo que es finalidad y deber de todo órgano perteneciente a esta función el velar por su protección garantizando que la resolución expedida por instancias judiciales pueda y deba ser ejecutada conforme a lo resuelto, tanto más si se trata de resoluciones expedidas en procesos constitucionales donde su finalidad es, a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la de: “(...) proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
Consulta. Expediente N° 4861-2009-Lima