Principales pronunciamientos jurisprudenciales en materia penal y procesal penal de la Corte Suprema
Staff del área penal de Gaceta Jurídica
En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia penal y procesal penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 16 de enero al 15 de febrero de 2024.
I PARTE GENERAL
1. Inaplicación de la modificación del artículo 84 del Código Penal
Quinto. Ahora bien, es verdad que la Ley N° 31751 introdujo una modificación a la norma sustantiva, que fijó un plazo único como cláusula de cierre a la figura de la suspensión de la prescripción y señaló que esta no podía superar el plazo temporal de un año. No obstante, como ya se puntualizó en el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, tal imperativo normativo es desproporcionado y, por consiguiente, inconstitucional. Y, en virtud del artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no corresponde su aplicación, y tiene mayor preeminencia la norma constitucional referida a la protección de la seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional. En ese sentido, rige lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, que establece un límite temporal para la suspensión de los plazos prescriptorios generada por la formalización de la investigación preparatoria, que se encuentra en estricta consonancia con las exigencias, los límites y los efectos que derivan del principio del plazo razonable para la realización de la justicia.
Sexto. Luego, como criterio general, una vez finalizado el plazo de suspensión, se reinicia el plazo de la prescripción de la acción penal, esto es, desde la fecha de la comisión del delito objeto del proceso penal hasta el día anterior de la imputación fiscal y, luego, desde el siguiente día de la culminación del plazo de suspensión en adelante.
Sétimo. El artículo 81 del Código Penal prescribe que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible. CPP no establece ninguna excepción a la aplicación del citado artículo referido a la reducción de los plazos prescriptorios en los casos en que haya operado alguna causal de suspensión o interrupción del plazo. A contrario sensu, la doctrina es uniforme al señalar que el contenido del artículo in comento se circunscribe a un supuesto de responsabilidad restringida, que goza plenamente del beneficio de la reducción a la mitad del plazo prescriptorio.
Octavo. Respecto a la prescripción de la acción penal o al delito incoado a los encausados, es del caso apuntar lo siguiente:
8.1. Como delito pluriofensivo, y en función de la imputación fiscal, el dies a quo se ha de contar desde la fecha de la comisión del hecho delictivo, esto es, el trece de abril de dos mil trece. El delito de amotinamiento de detenido o interno, conforme al artículo 415, primer párrafo, del Código Penal, está conminado con una pena no mayor de seis años de privación de libertad y, si se cuentan los actos iniciales de investigación, se tiene en nueve años el plazo extraordinario de la prescripción.
8.2. No obstante, cabe precisar que a la fecha del evento delictuoso los encausados Carlos Tineo y Suárez Becerra contaban con dieciocho y veinte años de edad, respectivamente. En consecuencia, se encuentran dentro de los alcances del artículo 81 del Código Penal, que prevé la responsabilidad restringida por la edad; por ende, se les deberá aplicar la reducción a la mitad del plazo de la prescripción de la acción penal.
8.3. Ahora bien, se ha de partir, como dies a quo, del trece de abril de dos mil trece. El plazo extraordinario, reducido a la mitad por responsabilidad restringida, es de cuatro años y seis meses. A ello se debe agregar el plazo de cuatro años y seis meses adicionales conforme al artículo 339 del CPP, según lo estatuido en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CIJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce.
8.4. Así, el plazo de suspensión de la acción penal, desde el primero de agosto de dos mil trece, es de cuatro años y seis meses: dos de agosto de dos mil dieciocho, al que se deben añadir cuatro años y seis meses más, con descuento de tres meses y diecinueve días, que es la fecha viable tras la habilitación para entender el inicio del plazo de prescripción. Luego, el plazo de prescripción recién operaría en mayo de dos mil veintidós, es decir, después de que se dictó la sentencia de vista recurrida.
Noveno. La prescripción penal es una institución de relevancia constitucional y regulada por el Código Penal que se fundamenta en el principio de necesidad de pena –elemento de la categoría sistemática de punibilidad–. Si se toman en cuenta estas reglas jurídicas, resulta patente que la sentencia de vista fue emitida en un tiempo hábil, es decir, una fecha en que todavía no operaba la extinción de la acción penal. Sin embargo, es evidente que una vez habilitado el inicio del plazo de prescripción, luego de culminado el periodo de suspensión, debe entenderse que el plazo seguía corriendo. En esa línea, debe tenerse presente que el plazo prescriptorio, conforme a lo señalado ut supra, operó en mayo de dos mil veintidós y, tomándose en cuenta que la presente causa fue resuelta en enero del año en curso, se infiere que la acción penal a la actualidad se encuentra prescrita. Han de aplicarse, entonces, las consecuencias jurídicas respectivas a la extinción de la acción penal.
Casación N° 521-2022-Lambayeque, Sala Penal Permanente
Fecha: 31 de enero de 2024
2. Concepto de coautoría aditiva
Decimoquinto. Que, sobre el tema probatorio, finalmente, es del caso responder dos agravios precisos: 1) Aplicación de la prueba por indicios. 2) Omisión de actuación de prueba decisiva.
(…)
∞ El Tribunal Superior ha sostenido que se está ante una coautoría aditiva, que es una modalidad de coautoría (o caso especial de ella, pues no es coautoría correlativa) en cuya virtud los intervinientes realizan al mismo tiempo el tipo delictivo, pero sólo una de las conductas concretas producirá el resultado típico [VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal - Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, p. 489]. En este supuesto los sujetos llevan a cabo una conducta que por sí misma realiza el tipo delictivo no se sabe cuál lesiona el bien jurídico protegido [GARCÍA CAVERO, PERCY: Ibidem, p. 754]. En pureza, es de destacar la realización común al hecho típico y la competencia común para ello en el marco de una repartición objetiva del trabajo delictivo, lo que de por sí implica la intervención delictiva de por lo menos dos personas –la coautoría es, por cierto, una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho [BUSTOS RAMÍREZ, JUAN: Manual de Derecho Penal – Parte General,
4ta. Edición, Editorial PPU, Barcelona, 1994, p. 440]–. La coautoría, pues, está afirmada, más allá de agregarse un adjetivo puramente dogmático, sin mayor relevancia para su configuración.
Casación N° 1897-2019-La Libertad, Sala Penal Permanente
Fecha: 25 de agosto de 2021
II PROCESO PENAL
1. Valoración de prueba pericial de parte en segunda instancia
1.10. En el presente caso, según se desprende de la sentencia de primera instancia, se admitió como prueba de descargo en el auto de enjuiciamiento la pericia de parte de la psicóloga María Alexandra Manrique Aguirre sobre el perfil psicosexual del procesado y la credibilidad de su testimonio, cuyas conclusiones discrepaban con las del perito oficial, psicólogo Juan Carlos Sánchez Cárdenas, quien indicó que en la entrevista el procesado se refirió a la agraviada con un término despectivo que puede interpretarse como que consideraba que la menor era una joven de actitud llamativa o provocativa.
1.11. La pericia de parte fue legalmente ofrecida y admitida, y la perito que la suscribió prestó declaración en el plenario; por consiguiente, esta prueba debía ser evaluada junto con las demás pruebas, conforme lo dispone el artículo 393.2 del CPP.
1.12. No se especifica en esta sentencia cuál sería la ilegalidad supuestamente cometida al admitirse y actuarse la pericia de parte como medio probatorio de descargo. Simplemente se señaló que ello no podía ser valorado por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 177, 179, 180 (inciso 2) y 181 (inciso 3), normas procesales referidas a las conclusiones de las pericias de parte discrepantes con las de la pericia oficial y a la necesidad en estos casos de abrir el debate pericial, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que no se dio el nombramiento ni se corrió traslado de las conclusiones discrepantes.
1.13. Si el a quo consideraba que el dictamen pericial de parte no poseía la contundencia necesaria para enervar las pruebas de cargo en contra del acusado, debió expresarlo así. De lo contrario, de considerar que era necesario el debate pericial, debió proceder conforme lo dispone el artículo 180.2, que señala lo siguiente: “Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito”, y abrir el debate pericial, conforme lo dispone el artículo 181.3 del CPP.
1.14. En el fundamento decimotercero de la sentencia emitida en la Casación N° 22-2209 se estableció que, cuando existen informes periciales discrepantes, se promoverá inclusive de oficio un debate pericial a fin de que la decisión judicial sea todo lo justa que merecen la sociedad y las partes, y que el juez no está limitado al pedido de estas últimas, sino a las exigencias de justicia que dimanan de la materia controvertida y cuya dilucidación le está encomendada.
1.15. En tal sentido, al no proceder el a quo de tal manera, vulneró el debido proceso y el derecho a la prueba; por consiguiente, incurrió en causal de nulidad de la resolución.
1.16. En la sentencia de vista, el ad quem, lejos de enmendar tal situación, reconoció que el a quo no evaluó este medio probatorio, pero indicó que no emitiría pronunciamiento alguno al respecto porque supuestamente el procesado recurrente no había cuestionado este extremo en su recurso de apelación.
Casación N° 2737-2021-Arequipa, Sala Penal Permanente
Fecha: 26 de enero de 2024
2. Procedencia de la revisión de oficio de la prisión preventiva
Duodécimo. La periódica revisión de oficio de la prisión preventiva tiene por finalidad evitar que la privación provisional de la libertad se prolongue injustificadamente, esto es, cuando dejen de existir las razones que motivaron su adopción[1]. Se busca la primacía de los principios de razonabilidad y plazo razonable, para evitar que la detención excesiva e injustificada constituya a la postre una anticipación de pena.
Como parte de dicha revisión, el artículo 283 del Código Procesal Penal reconoce la posibilidad de cesar la prisión provisional y sustituirla por una medida menos gravosa: la comparecencia.
Decimotercero. Este Tribunal Supremo ya estableció[2] que el mandamus legislativo[3], constitucional[4] y convencional[5] de revisar oficiosamente la prisión preventiva se debe cumplir: (i) cuando no hubiera sido solicitada por el prisionero, la fiscalía o la procuraduría pública dentro del plazo de seis meses –contado desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva, desde la última audiencia en que se discutió su cesación o desde cualquier otro incidente vinculado a su libertad–, o (ii) cuando el órgano jurisdiccional tenga la información cierta de que se modificó el estado de cosas por actuaciones nuevas en el proceso penal[6]. En el primer caso, es de precisar que, si el plazo de seis meses está próximo a vencer o incluso si hubiere vencido, el órgano judicial puede instar al Ministerio Público a que informe sobre la existencia de nuevas actuaciones en relación con la prisión preventiva dictada, con el objeto de coadyuvar a emitir la decisión judicial que correspondiera, previo traslado a las partes y siguiendo las reglas fijadas en el artículo 8 del Código Procesal Penal.
Es claro entonces que la revisión de la prisión preventiva no solo puede evaluarse oficiosamente cada seis meses, sino en cualquier momento en que la medida cautelar careciera de las condiciones en las que se sustentó inicialmente. Esta es la línea seguida por la legislación peruana vigente y es perfectamente compatible con la actual redacción del artículo 283 del Código Procesal Penal, según la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1585[7]. Por otra parte, no es posible soslayar que, de acuerdo al diseño procesal penal peruano, en la etapa previa al juzgamiento el juez emite decisiones solo cuando es convocado por el requerimiento de las partes, ya que el juez de investigación preparatoria no dirige la investigación. Luego él no tiene forma de conocer si la regla rebus sic stantibus se impone o no en cada caso concreto. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Constitucional, proferida en el Expediente N° 03248-2019-PHC/TC–Lima Este, no ha modificado o declarado inconstitucional e inconvencional el modelo procesal vigente –que divide las etapas del proceso penal en investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), etapa intermedia y juzgamiento–, ni la exclusiva potestad acusatoria del Ministerio Público.
Decimocuarto. Es de rigor precisar que la revisión oficiosa de la prisión preventiva no habilita un reexamen centrado en los mismos elementos materiales de investigación que sustentaron la imposición de la medida en un inicio. Tampoco se trata de reiterar el examen de todos los presupuestos que componen la prisión preventiva ni de exigir la renovación del primer razonamiento cautelar, como si este no existiera. La revisión de la prisión preventiva no se puede determinar en abstracto. Debe estar sometida a la evaluación de novedosas circunstancias, soportadas en actos de investigación debidamente conocidos, que desestabilicen los presupuestos y motivos de su imposición.
Esto es así porque el cese o la variación de la prisión preventiva, como ocurre en general con las medidas cautelares, está sometida a la cláusula rebus sic stantibus: no se puede modificar lo establecido mientras las cosas permanezcan en su lugar[8]. En efecto, en el transcurso del proceso penal, la permanencia o la modificación de las medidas cautelares, por su propia naturaleza provisional e instrumental, siempre está en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial. Por ello, es plenamente posible que la medida cese o varíe si se altera el estado sustancial de los presupuestos fácticos por los cuales se adoptó en un inicio. Si esto no sucede, la medida ha de conservarse.
Decimoquinto. Ahora bien, la configuración procesal penal de la regla rebus sic stantibus, en particular en lo que corresponde a la prisión preventiva, supone alcanzar al menos los siguientes baremos:
15.1. Se ha de partir de la fundamentación justificante del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, concordante con su confirmatoria, si la hubiera; en general del auto que declaró la medida cautelar vigente (principio de correlación)[9] [ex artículo 283, numeral 3 del Código Procesal Penal].
15.2. Se debe haber cumplido con el deber de revelación de prueba o discovery[10]. Es decir, la parte que solicita la variación de la prisión preventiva, debe haber cumplido con poner en conocimiento previamente, por sí o por medio del órgano jurisdiccional, los elementos materiales de investigación o de prueba con los que pretende sustentar la revisión de oficio, la variación, la revocatoria o el cese de la prisión preventiva. Si es el fiscal, solo serán bien recibidas aquellas que se hubieran adquirido debidamente, obren en la carpeta fiscal y se hayan puesto en conocimiento de la defensa técnica de los investigados. Si es el investigado, solo serán de recibo aquellos elementos materiales de investigación o de prueba que hayan sido propuestos como pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, obren en la carpeta fiscal o hubiesen sido solicitadas por el investigado, sin que exista una decisión judicial de improcedencia del elemento material de investigación solicitado [ex artículos 321, numeral 1, 324 y 337 del Código Procesal Penal].
15.3. Si se aporta un documento o un dato que no superase el previo deber de revelación probatoria o discovery, para que este sea admitido como un elemento material de investigación o de prueba suficiente que pudiera colmar la regla de rebus sic stantibus, debe reflejar un hecho notorio o contrastable objetivamente por cualquier persona (principio de contrastabilidad)[11] [ex artículo 156, numeral 2 del Código Procesal Penal].
15.4. Los elementos materiales de investigación o de prueba deben ser pertinentes, útiles, conducentes y suficientes para demostrar que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva (principio de razón suficiente)17 [ex artículos 283 y 352, numeral 5, del Código Procesal Penal].
Apelación N° 18-2024-Corte Suprema, Sala Penal Permanente
Fecha: 22 de enero de 2024
3. Obligación de pronunciamiento del objeto civil en segunda instancia
Decimosegundo. En esa línea, el juez de primera instancia, en los fundamentos 3.7, último párrafo (folio 479), y 3.12, último párrafo (folios 482 y 483), analizó las actas de constatación fiscal del diecinueve de febrero de dos mil catorce y dos de mayo de dos mil catorce –como pruebas documentales–, en conjunto con los demás medios probatorios –como declaraciones testimoniales–, y determinó la responsabilidad penal de los acusados (i) Julio Raúl Cadillo Cántaro y Feliciana Domitila Melgarejo Julca –en calidad de coautores– y (ii) Leandro Humberto Cadillo Cántaro y Teodocia Claudia Melgarejo Julca –en calidad de cómplices secundarios– por el delito de usurpación agravada.
Decimotercero. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a los acusados; en su razonamiento utilizó como pruebas documentales la información contenida en las actas de constatación fiscal del diecinueve de febrero de dos mil catorce y dos de mayo de dos mil catorce –como es patente en el fundamento 18 de la sentencia de impugnada (folio 683)–; de las citadas actas de constatación consideró las informaciones referentes a (i) que ambas partes –agraviada-imputados– conocen el mismo predio con denominación distinta y área diferente y (ii) que el terreno y la casa se encuentran en litigio –juicio entre las partes–. Aun cuando el Tribunal Superior está facultado para valorar independientemente la prueba documental, en sede de sentencia de apelación –conforme a los fundamentos quinto al séptimo de la presente ejecutoria–, razonó –valoró las citadas actas– e indicó que el bien materia de litis es materia de convención de “ambas partes” y que no se puede determinar quién es el legítimo poseedor. Sin embargo, tal razonamiento no fluye de las citadas actas fiscales y, en todo caso, ello no exime al Tribunal Superior de determinar la procedencia o no del daño civil –pretensión del actor civil por mandato legal– y de la indemnización pretendida, sobre la cual existe una total ausencia de argumentos.
Decimocuarto. En ese contexto, el Tribunal Superior, al absolver, no fundamentó el objeto civil del proceso, esto es, no emitió pronunciamiento alguno sobre la reparación civil –ningún razonamiento positivo ni negativo al respecto–, incumpliendo las exigencias previstas en el numeral 3 del artículo 12 del CPP; pese a que tal exigencia se estableció por este Tribunal de Casación en diversa jurisprudencia, como puede verse en las sentencias de las Casaciones N° 1535-2017/Ayacucho, N° 1690-2017/Amazonas, N° 1803-2018/Lambayeque, N° 1856-2018/Arequipa, N° 340-2019/Apurímac y N° 997-2019/Lambayeque, y también en el Acuerdo Plenario N° 4-2019/CIJ- 116.
Decimoquinto. Así, la configuración de la causal 4 del artículo 429 del CPP es patente, pues no existe motivación sobre el razonamiento de la procedencia o no de determinación de la reparación civil, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Por ello, corresponde casar la decisión, al evidenciarse la vulneración del principio constitucional de la debida motivación de resoluciones judiciales por falta de motivación –ausencia de motivación–, que afectó la tutela judicial efectiva.
Casación N° 2813-2021-Áncash, Sala Penal Permanente
Fecha: 22 de diciembre de 2023
4. Relación entre sentencia y actuación plenarial
Octavo. Que, siendo así, el enjuiciamiento no cumplió con el objeto al que está destinado por falta de actuación de pruebas esenciales y porque, además, la sentencia incurrió en una patología de motivación insuficiente (no hubo análisis de atendibilidad de la prueba pericial ni un desarrollo del marco contextual en que se produjo la denuncia y declaración de los hermanos León Mostacero).
∞ Por tanto, la sentencia recurrida no es el reflejo de lo actuado y lo que debió valorar en orden a la actuación necesaria de las declaraciones de los fiscales Letelier Lucas Najarro Silva y Luz Miranda Sarmiento, y a lo que pudo exponer Carretero Matienzo en el juicio seguido en su contra. No se está, en consecuencia, ante una sentencia motivada y fundada en Derecho, como derecho integrante de la garantía genérica de tutela jurisdiccional (ex artículo 139, inciso 3, de la Constitución), por lo que adolece de nulidad absoluta conforme al artículo 150, literal d), del CPP.
∞ En orden a esta conclusión, no es posible analizar el agravio de la Fiscalía respecto a la cuantía de la pena impuesta. El vicio incurrido por el órgano jurisdiccional de primera instancia impide examinar si la pena impuesta violó la legalidad.
Apelación N° 217-2022-San Martín, Sala Penal Permanente
Fecha: 20 de diciembre de 2023
5. La “situación cautelable” como fundamento de la comparecencia restringida
Segundo. Preliminar. Que, en cuanto a la medida de comparecencia con restricciones, es del caso analizar su viabilidad respecto de los encausados HUERTA ORTEGA y MIXAN ÁLVAREZ, quienes la cuestionaron de raíz.
∞ 1. La medida de comparecencia restrictiva es de mediana gravedad. Es una medida intermedia que se ubica por debajo de la prisión preventiva –la más grave del sistema procesal que crea una situación jurídica de sujeción– y su sustitutiva (detención domiciliaria), y por encima de la comparecencia simple, que solo exige una sujeción mínima en orden al cumplimiento de los requerimientos y emplazamientos fiscales y judiciales –crea una relación jurídica de obligación. El imputado es libre para cumplirla y asume la responsabilidad que deriva del incumplimiento [ORTELLS RAMOS, MANUEL y otros: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, 6ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1997. p. 466]. Limita parcialmente la libertad total de movimientos del imputado, a fin de eludir los riesgos propios de la libertad de un sospechoso [NIEVA FENOLL, JORDI: Derecho Procesal III Proceso Penal, 2da. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 277]–. Está determinada por la falta del presupuesto y los requisitos necesarios para la prisión preventiva [STCE 85/1989, de 10 de mayo].
* El presupuesto (fumus comissi delicti) requerido, como mínimo, es el de sospecha reveladora, –este Tribunal Supremo ya descartó que se requiere para su imposición sospecha grave y fundada o vehemente– y desde el periculum libertatis: peligrosismo procesal resulta necesario, igualmente, como base, un nivel de concreción inferior a un riesgo grave de fuga o de entorpecimiento, de suerte que los indicados peligros puedan razonablemente evitarse, como reza el artículo 287, apartado 1, del CPP –a ello se denomina “situación cautelable”–.
* Las restricciones impuestas tienen como finalidad garantizar la sujeción del investigado o encausado al proceso en marcha y, señaladamente, su presencia en el juicio oral, evitando su fuga [NEIRA PENA, ANA MARÍA y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Tirant lo Blanch, 2da. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 424] y el riesgo de obstaculización.
Apelación N° 317-2023-Nacional, Sala Penal Permanente
Fecha: 11 de diciembre de 2023
6. La pericia antropológica como prueba de oficio en la valoración del error cultural-mente condicional
Vigésimo. Asimismo, las instancias de mérito interpretaron erradamente la figura jurídica del error de prohibición amparándola con medios de prueba –acta de conciliación y acta de acuerdo mutuo– que en modo alguno la configuran. Además, consideraron que, en el caso, se presenta el error de prohibición vencible (conforme el artículo 14, segundo párrafo, del Código Penal), atenuando la pena. Sin embargo, en puridad, lo procesalmente correcto era determinar si se trata de un error culturalmente condicionado (conforme el artículo 15 del acotado cuerpo sustantivo), que permite (i) eximir de la responsabilidad penal, si el que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, así como (ii) atenuar la pena, cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida. Empero, para ello es obligatoria e imprescindible la actuación de una pericia antropológica, que en el presente caso no se actuó. En estas condiciones, es evidente que se infringió el deber de esclarecimiento impuesto por el artículo 385, numeral 2, del CPP. Lo que configura una nulidad absoluta de las sentencias de instancia (conforme el artículo 150, literal d, del CPP).
Vigesimoprimero. En esa línea de análisis, conforme a los principios constitucionales del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, numeral 3), deducibles del principio del estado de derecho (artículos 43 y 44 de la Constitución Política del Estado), es necesaria la actuación de la prueba de oficio en el nuevo juzgamiento, pues resulta indispensable y útil para el esclarecimiento de los hechos materia de juzgamiento. Así, el juzgador, excepcionalmente (conforme el artículo 385, numeral 2, del CPP), dispondrá de oficio la actuación de una pericia antropológica –como nuevo medio de prueba–, para determinar la aplicación o no del artículo 15 del Código Penal (exigencia reiterada en el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116, fundamento jurídico 16, literal ii), en virtud de la obligación del esclarecimiento que le asiste; y decidir si se exime al encausado de la responsabilidad penal o se atenúa la pena a imponer.
Casación N° 2936-2021-Selva Central, Sala Penal Permanente
Fecha: 6 de diciembre de 2023
7. No se puede solicitar confirmación de incautación de un bien ajeno entregado directamente por el denunciante
5.3. Bajo estos preceptos se aprecia que la regla es que la incautación instrumental o cautelar la realiza la Policía o la Fiscalía.
5.4. Examinado el documento denominada acta de incautación, se aprecia que se afirma que el denunciante Nathan Domínguez Reyes al formular su denuncia hizo entrega de un equipo celular que era usado por Giuliana Alexandra Benavides Godínez, el veintidós de mayo de dos mil veintitrés; así, si bien en dicho documento se afirma que se procede a la incautación de dicho bien, lo cierto es que se trató de la entrega del celular en cuestión por parte de la ciudadana Benavidez Godínez.
5.5. Por consiguiente, la solicitud de confirmatoria de la incautación practicada por el Ministerio Público no es correcta; la decisión del juez de confirmar la incautación y declarar fundado el requerimiento fiscal, por efectos de la ley, también es incorrecta; en este sentido, el recurso impugnatorio por los recurrentes resulta, por dichos argumentos, fundado en parte; en efecto, se debe revocar la resolución venida en grado y se debe declarar la improcedencia de la petición de confirmación de la incautación.
5.6. Lo expuesto por esta Sala Suprema se realiza sin perjuicio de que la licitud o la legalidad de las conversaciones contenidas en el elemento de prueba entregado por Nathan Domínguez Reyes (celular) se determine a través de la forma y el modo establecido por ley.
Apelación N° 198-2023-Arequipa, Sala Penal Permanente
Fecha: 27 de octubre de 2023
[1] “…en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia…” (resaltado adicional) Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Resolución CIDH 192 caso Yvon Neptune vs Haití, Sentencia del seis de mayo de dos mil ocho, Fondo, reparaciones y costas, fundamento 107; Resolución CIDH 112 caso Bulacio vs Argentina, Sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil tres, Fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 100, fundamento 129; Resolución CIDH 149 García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, Excepción preliminar, Fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 137, fundamento 105; Resolución CIDH 182 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil siete, Excepción preliminar, Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 170, fundamento 81.
[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 530-2023/Piura, del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, fundamentos sexto a octavo.
[3] Artículo 3 del Decreto Legislativo n.° 1585, que modificó los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia dictada en el Expediente n.° 03248-2019-PHC/TC.
[5] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución 412 CIDH, caso Carranza Alarcón versus Ecuador, Sentencia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del tres de febrero de dos mil veinte, fundamento 83; Resolución 182 CIDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez versus Ecuador, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del veintiuno de noviembre de dos mil siete, párrafos 107 y 117; Resolución 199 CIDH, caso Bayarri versus Argentina, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del treinta de octubre de dos mil ocho, supra, fundamento 74, y Resolución 410 CIDH, caso Gabriel Oscar Jenkins versus Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, fundamento 85.
[6] De allí la ineludible necesidad de contar con el recurso financiero suficiente para implementar la gobernanza electrónica de datos integrada entre el Ministerio Público y el Poder Judicial.
[7] El artículo 283 del Código Procesal Penal prescribe taxativamente lo siguiente (pars pertinens):
“Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su cesación, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure de la medida coercitiva. Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplido los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales.” [resaltado adicional].
[8] Esta cláusula, que aplica como regla para las medidas cautelares, está respaldada por una tradición de antigua data, especialmente civilista. Para el profesor José de Jesús López Monroy, la cláusula rebus sic stantibus es denominada también teoría de la imprevisión. Ha sido estudiada por el profesor Manuel Borja Soriano. Ya desde la edad media, y especialmente por la tarea de Bartolo, aparece lo que podemos considerar el antecedente más antiguo de la imprevisión, con la formulación de la llamada cláusula rebus sic stantibus, que se consideraba implícita, y exigía el mantenimiento del contrato mientras las cosas (rebus) siguieran siendo lo que eran al contratar (sic stantibus) [LARENZ, Karl (2002) Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos (Traducción de Carlos Fernández Rodríguez, Granada. Ed. Comares, p. 1148]. Sobresale en este aspecto el jurista Demogue, quien indica que si bien «los convenios equivalen a leyes entre las partes y de la interpretación del contrato hay algunas disposiciones que favorecen al deudor cuando se obliga a otorgar un término de gracia y a moderar los daños y perjuicios, de estos se desprende que la idea del contrato no es cosa absolutamente rígida» [BORJA SORIANO, Manuel (1939) Teoría general de las obligaciones, Tomo II, México D.F.: Edición México, p. 413].
[9] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación N° 383-2012/La Libertad, del quince de octubre de dos mil trece, fundamento 4.11
[10] “Durante la fase de investigación, que será pública y desformalizada, cada una de las partes deberá recopilar las pruebas y antecedentes que les permitirán sustentar su posición durante el juicio oral ante el tribunal colegiado”. Citado por MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio (2010) El principio de objetividad en la investigación fiscal y el proceso penal. Una reforma urgente, en Revista de Derecho y Ciencias Penales Nº 15 (35-53), I.S.S.N. 0718-302X, Santiago de Chile: Universidad San Sebastián, p. 42.
[11] Principio que reseña a aquello cuya verdad o falsedad puede comprobarse comparándolo con los hechos. En teoría de la ciencia es contrastable aquella hipótesis o aquel enunciado que puede someterse a contrastación, o a la prueba empírica. Una hipótesis se somete a prueba deduciendo de ella una consecuencia observable y comparándola con los hechos. Lo que se puede esperar de tal prueba se discute en la metodología científica. Según algunos, de la contrastación cabe esperar tanto la confirmación como la desconfirmación de una hipótesis. Según el falsacionismo, sólo hay que esperar que supere o no la refutación. Cfr. POPPER, Karl Raimund (1988) Conocimiento objetivo, Madrid: Tecnos, pp. 49, 83 a 85.