Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 306 - Articulo Numero 27 - Mes-Ano: 3_2024Dialogo con la Jurisprudencia_306_27_3_2024

La renuncia y el mutuo disenso

RESUMEN

La renuncia y el mutuo disenso involucran la voluntad del trabajador para extinguir el vínculo laboral; sin embargo, es necesario verificar el cumplimiento de ciertas formalidades. En el caso del mutuo disenso, la norma exige que el acuerdo conste por escrito o en la liquidación de beneficios sociales; por otro lado, la renuncia también debe presentarse por escrito con un plazo de preaviso de treinta días, salvo que el trabajador solicite la exoneración y el empleador lo acepte expresa o tácitamente.

Asimismo, existen casos en los cuales el trabajador ha sido obligado o engañado por su empleador al momento de hacerle firmar una renuncia o firmar un mutuo disenso, lo cual podría considerarse un despido arbitrario si existen pruebas que acrediten esa trasgresión a su manifestación de voluntad.

A continuación, se verifican algunos criterios tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema sobre estas figuras jurídicas.

I MUTUO DISENSO

1. Noción

El mutuo disenso consiste en la manifestación de voluntad de las partes de dar por extinguido el vínculo laboral, además este acuerdo conforme lo señala el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe constar por escrito o en el documento donde consta la liquidación de beneficios sociales.

Cas. Lab. N° 14835-2014-Moquegua

2. Definición

En el caso de la incorporación del mutuo disenso como causal de terminación del empleo público, el Tribunal Constitucional considera que tal regulación no viola dicho principio, porque con esta causal no se obliga al trabajador público a renunciar o disponer de sus derechos previstos en la Constitución y la ley.

El mutuo disenso permite iniciar una negociación a fin de poner término a la relación laboral, sea en el ámbito público o privado, la misma que siempre dependerá del acuerdo de ambas partes. Ergo, no cabe aplicar la figura del mutuo disenso cuando el trabajador o empleado público no acepte acceder a la terminación del vínculo laboral en dicho contexto.

En efecto, bajo el actual sistema legal, los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada pueden concluir su relación laboral por la causal de mutuo disenso conforme lo establece el inciso d) del artículo 16 del D.S. N° 003-97-TR. Los servidores públicos sujetos al régimen legal del Decreto Legislativo N° 276, que como este colegiado ha expresado en reiterada jurisprudencia, constituye el estatuto de los servidores públicos y gozan de estabilidad laboral, también pueden optar por el mutuo disenso como una forma de término del empleo público, si así lo consideran, sin que ello signifique una modificación del régimen de estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos reconocido por el Decreto Legislativo N° 276.

Un trabajador público que en vez de renunciar opta por el mutuo disenso puede obtener una serie de incentivos o ventajas de carácter económico, laboral o previsional, entre otros, dentro del marco de la Constitución y la ley. Por lo demás, en el supuesto de que existiese algún vicio de la voluntad del trabajador en la celebración del mutuo disenso, como la violencia o intimidación, entre otras, el acuerdo no tendrá efectos jurídicos. En tal sentido, acreditado el vicio de la voluntad los funcionarios responsables quedarán sujetos a las penalidades que contempla la legislación penal, administrativa, laboral y civil correspondiente.

Por tanto, la causal del inciso c) del artículo 22 de la Ley N° 28175 no vulnera el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución, ya que en dicho supuesto el empleado público no renuncia a ningún derecho.

STC Exp. N° 008-2005-PI/TC

3. Principio de irrenunciabilidad de derechos

El mutuo disenso permite iniciar una negociación a fin de poner término a la relación laboral, sea en el ámbito público o privado, la misma que siempre dependerá del acuerdo de ambas partes. Ergo, no cabe aplicar la figura del mutuo disenso cuando el trabajador o empleador público no acepte acceder a la terminación del vínculo laboral en dicho contexto. En efecto bajo el actual sistema legal, los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada pueden concluir su relación laboral por la causal de mutuo disenso conforme lo establece el inciso d) del artículo 16 del D.S. N° 003-97-TR. Los servidores públicos sujetos al régimen legal del Decreto Legislativo N° 276, que como este colegiado ha expresado en reiterada jurisprudencia, constituye el estatuto de los servidores públicos y gozan de estabilidad laboral, también pueden optar por el mutuo disenso como una forma de término del empleo público, si así lo consideran, sin que ello signifique una modificación del régimen de estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos reconocidos por el Decreto Legislativo N° 276.

STC Exp. N° 008-2005-PI/TC

4. Mutuo disenso vs. Despido fraudulento

(...) corresponde analizar, por un lado, si el demandante fue objeto de un despido fraudulento, por cuanto alega haber sido objeto de amenaza y coacción por haber sufrido un accidente por caso fortuito con el vehículo de la empresa; o, por otro lado, si el recurrente consintió, o no, la extinción de su relación laboral, pues durante el desarrollo del presente proceso la emplazada ha alegado que el demandante suscribió un convenio de terminación de vínculo laboral por mutuo disenso.

[en el expediente] obra el convenio de cese por mutuo disenso[...] presentado por el demandante, documento que se encuentra debidamente suscrito en señal de conformidad por el demandante, advirtiéndose que la relación laboral que mantenían las partes se extinguió por mutuo disenso, es decir, que el demandante no fue objeto de un despido fraudulento.

(...)

Finalmente, no se encuentra probado que el demandante haya sido amenazado o coaccionado por la demandada a suscribir el convenio de mutuo disenso, como alega, por lo que difícilmente podría concluirse que el cese laboral del actor se haya debido a un despido fraudulento.

STC Exp. N° 04593-2012-PA/TC

5. Mutuo disenso vs. despido incausado

(...) este tribunal considera que no se trata de despidos incausados, sino por el contrario, de convenios de mutuo disenso suscritos voluntariamente por los supuestos afectados; así, (…) corre el Acta de Infracción N° 1616-2008 efectuada en mérito a la orden de inspección N° 7313- 2008-MPTE/2/12.3 (...) mediante la cual el inspector de trabajo, en el punto cuarto de los hechos verificados, pudo constatar que en la folletería del programa de Retiro Voluntario no se consignó ninguna obligatoriedad o coacción que vicie la voluntad de los trabajadores que se han acogido a dicho programa; hecho que se corrobora con la copia del folleto (...). Además se constató que los trabajadores que habiendo postulado al programa de retiro voluntario con incentivos y no obstante haber sido aceptada su solicitud por el comité evaluador, presentaron su desistimiento o por lo que continuaron laborando: de lo que se concluye que los trabajadores que se mantuvieron en el programa lo hicieron de manera libre y voluntaria (...).

Consecuentemente, no existiendo amenaza ni violación de derechos constitucionales, la pretensión no resulta amparable.

STC Exp. N° 00486-20/0-PA/TC

6. Exigencia del cumplimiento de las formalidades

Se aprecia (...) el documento denominado “Convenio de término de contrato de trabajo por mutuo disenso” (...), suscrito por el trabajador en señal de conformidad, en la que se establece el motivo de cese por mutuo disenso, y se observa un incentivo económico a título de liberalidad a favor del trabajador (...).

Dentro de ese contexto, se colige que la extinción de la relación laboral, es por acuerdo de ambas partes, y dada la trascendencia de esta figura, se ha cumplido con la formalidad para la validez de dicho acuerdo, que consiste en estar por escrito, lo que implica, que el término de la relación laboral deba ser expreso y por escrito.

Cas. Lab. N° 16508-2015-Sullana

7. Mutuo disenso. Formalidades

De lo previsto, cuando las partes hayan decidido optar por poner fin a la relación laboral, por mutuo acuerdo, debe entenderse aceptada la protección alternativa brindada por ley, de modo tal, que resulta imposible pretender negar sus alcances y obtener una tutela restitutoria, con la salvedad que no se demuestre la falta de manifestación de la voluntad de alguna de las partes, ello en el entendido que, para considerar válido el acuerdo, no se requiere de una formalidad prescrita por ley, en la medida que el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, solo requiere que conste por escrito o que haya sido detallada en la liquidación de beneficios sociales.

Cas. Lab. N° 19111-2017-Piura

8. Mutuo disenso. Legalización de firma en fecha posterior a la de la interposición de la demanda

Si bien es cierto, la legalización de firma del actor por parte del notario es de fecha posterior al de la interposición de la demanda, aquello no enerva su validez y eficacia procesal, en razón que aquel documento no ha sido cuestionado, tal es así, que el actor ha aceptado haberlo suscrito y recibido los conceptos señalados en el contrato; razón por la cual, dicha instrumental tiene la naturaleza de un acuerdo consensuado que pone fin al contrato de trabajo.

Cas. Lab. N° 16508-2015-Sullana

9. Mutuo disenso y lucro cesante por accidente de trabajo

Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece la siguiente interpretación, respecto al lucro cesante en aquellos casos en los que se produce el cese por muto disenso de un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo:

“En aquellos casos en los que se produzca el cese del trabajador por ‘mutuo disenso’, dicha circunstancia, no produce la ruptura del nexo causal cuando la acción indemnizatoria persiga el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo; pues, son las circunstancias en las que se produjo el mismo, las que serán objeto de análisis para determinar el daño ocasionado en el trabajador y si, como consecuencia de ello, dejó de percibir ganancia o renta, de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil”.

Cas. Lab. N° 5741-2017-Lima

II RENUNCIA

1. Definición

La renuncia al empleo es el acto jurídico unilateral del trabajador por medio del cual extingue el contrato de trabajo, mediante una declaración de voluntad que debe cursar al empleador con las formalidades prevista en la ley. Esta voluntad unilateral del trabajador es en el plano legal la más libre de las manifestaciones de voluntad de los sujetos del contrato de trabajo. Por la renuncia se extinguen los derechos y obligaciones resultantes de una relación de trabajo; es un acto esencialmente unilateral y de carácter receptivo por lo que tendrá eficacia desde el momento en que entra en la esfera del conocimiento de la otra parte produciendo sus efectos a partir de la fecha precisada por el trabajador como el de su cese. El carácter receptivo del acto de renunciar al empleo requiere para su perfeccionamiento que se comunique a la otra parte la expresión de voluntad de extinguir la relación laboral: recibida por el destinatario queda extinguido el vínculo laboral de acuerdo a lo expresado por el trabajador. Consecuentemente, no es necesario que el empleador manifieste expresa o tácitamente que acepta la renuncia del trabajador, la que opera como todo acto jurídico unilateral de carácter receptivo, desde que se verifica la comunicación. En tal sentido, en caso de exponer el trabajador su desistimiento a la renuncia, es facultad del empleador aceptar o no la solicitud formulada.

Cas. Lab. N° 8971-2014-Tacna

2. Renuncia como expresión del principio protector

Respecto a la causa de extinción del vínculo laboral, sobre renuncia o retiro voluntario, la ley no exige al trabajador que funde su decisión en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo, plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15) del artículo 2 y el artículo 23 de la Constitución Política del Perú.

Cas. Lab. N° 09019-2015-Lima

3. Carácter protector del Derecho del Trabajo frente a renuncias fraudulentas

El Derecho del Trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22 y siguientes de la carta magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el Derecho Civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos fundamentales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica por lo que este órgano de control constitucional estima su deber el amparar la pretensión demandada, máxime si se trata de cautelar un derecho inabdicable, que goza del beneficio de la interpretación en favor, según lo prescrito por el artículo 26 de nuestra ley de leyes.

STC Exp. N° 628-2001-AA/TC

4. Requisitos

(...) cuando el trabajador opte por esta causa de extinción del vínculo laboral, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 18 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a dar aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación; y que el empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.

Cas. Lab. N° 09019-2015-Lima

5. Renuncia. Exoneración del plazo de preaviso

De lo antes anotado, se colige que la demandada no ha cumplido con la formalidad establecida en cuanto a la renuncia voluntaria del trabajador y su exoneración de los treinta (30) días de preaviso; por lo que se concluye que estamos ante una reconducción del contrato de trabajo, y por ende la renuncia no surtió efecto continuándose con la relación laboral, lo que conlleva a establecer que el colegiado superior no ha incurrido en infracción normativa del inciso b) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (…).

Cas. Lab. N° 14019-2018-Lambayeque

6. Desistimiento de la renuncia

(...) la demandante expresó su decisión de renunciar voluntariamente al cargo de registradora que venía desempeñando desde el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, conforme se verifica de la carta (...), solicitando se le exonere del plazo de treinta días de anticipación previsto en el literal c) inciso 1) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 075-2008, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, Ley que regula el Contrato Administrativo de Servicios, renuncia que debía hacerse efectivo a partir del quince de setiembre de dos mil trece, decisión que fuera aceptada por la entidad demandada mediante Carta N° 001396-2013/GTH/RENIEC (...), estableciendo como último día de labores de la demandante el (...).

La demandante manifiesta que como envió una carta, (...), poniendo en conocimiento de su empleadora que se desistía de su renuncia presentada, al haber superado los problemas personales que le llevaron a presentarla, esta ya no surte sus efectos. Como se ha precisado anteladamente la renuncia es un acto receptivo, y en el caso concreto la renuncia de la actora fue puesta a conocimiento de su empleadora (...), habiendo hecho entrega del cargo (...) al señor Víctor Ángel Sánchez Salazar, en calidad de administrador encargado, (...); quedando enervada de esta forma el despido alegado, puesto que incluso la demandada le hizo saber que aceptaba su renuncia (...).

Por tanto, cabe concluir que la demandante voluntariamente decidió renunciar a su puesto de trabajo, con lo que manifestó su decisión de extinguir unilateralmente la relación laboral.

Cas. Lab. N° 8971-2014-Tacna.

7. Potestad del empleador de aceptar la renuncia

[obra en el expediente la carta] mediante la cual el demandante presentó “su renuncia voluntaria al trabajo, solicitando que se considere como su último día de trabajo (...) se sirva disponer el pago de mi CTS y otros beneficios de ley (...)” (énfasis agregado); mientras que a fojas 11, obra la carta (...) a través de la cual la jefa de administración de personal, Unidad Toquepala de la Southern Perú Copper Corporation expresa la aceptación de la renuncia al trabajo efectuada por el recurrente (...).

Si bien el demandante refiere que mediante carta (...), comunicó a la emplazada que había decidido dejar sin efecto la renuncia que efectuara (...), esta situación no resulta amparable, toda vez que era una atribución de la empresa demandada aceptar o no el desistimiento de la renuncia del demandante, por cuanto la renuncia que voluntariamente presentó el trabajador fue aceptada con anterioridad al desistimiento de la misma, por lo que constituye una potestad de la Southern Perú Copper Corporation aceptar o rechazar el referido desistimiento.

Por lo expuesto, este tribunal considera que no existe el supuesto despido arbitrario, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del accionante (...). Es decir, que antes de interponer la demanda no se ha producido ningún acto lesivo, pues el recurrente, por voluntad propia, dio por extinguida su relación laboral, no habiendo acreditado en autos la supuesta acción denunciada.

STC Exp. N° 01568-2013-PA/TC

8. Determinación de fraude en la renuncia presentada

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la carta de renuncia presentada por el actor a la empresa empleadora (...) carece de validez por haber sido presentada con afectación a la autonomía de su voluntad.

(...) el recurrente, mediante carta de fecha (...) se desiste de la renuncia que presentó a su puesto de trabajo (...) luego de que se le interviniera presuntamente por haber sustraído bienes de la empresa demandada, quedando con ello acreditado que el actor presentó su renuncia al trabajo, la misma que fue aceptada el mismo día por la empresa demandada, extinguiéndose la relación laboral mantenida entre las partes.

Respecto a los alegatos del actor en el sentido de que fue obligado a renunciar, debe señalarse que en autos no existe medio probatorio alguno que lo acredite, por lo que este alegato carece de sustento. Por otro lado, cabe precisar que si bien el demandante mediante la carta de fecha 19 de abril de 2012 se retracta de la renuncia voluntaria y manifiesta que fue obligado a suscribir la carta de renuncia; sin embargo debe señalarse que esta fue presentada 17 días después de haber presentado su carta de renuncia, es decir cuando ya se había extinguido la relación laboral, además, conforme se ha señalado, sin presentar indicio o documento alguno que haga presumir la existencia de vicio en la voluntad.

STC Exp. N° 04469-2012-PA/TC

9. Inaplicación por encubrimiento de un despido arbitrario

(...), si bien a primera vista la carta de renuncia acreditaría la dimisión voluntaria al puesto de trabajo en la empresa demandada, más aún si se encuentra suscrita por el trabajador; sin embargo, dicho medio probatorio por sí solo no genera convicción ni certeza plena a este colegiado, respecto a la renuncia voluntaria, toda vez que de la revisión de los actuados se desprende la existencia de contradicción evidente entre lo manifestado por la demandada, respecto del motivo de cese del actor, en la diligencia de constatación policial por negativa de ingreso al centro de trabajo al término de sus vacaciones, de fecha dos de noviembre de dos mil once, que corre en fojas veintisiete y vuelta, en cuya acta consta que la señorita Claudia Fernández Dávila Iturri, gerente administrativo de la demandada, refirió que se le citó al demandante para el día viernes cuatro de noviembre de dos mil once a las trece horas para entrevistarse con el gerente general; los correos descritos precedentemente en los que se verifica la ausencia de la carta de renuncia al día treinta y uno de octubre de dos mil once, ya que la demandada hasta el día quince de noviembre requiere al demandante presente la carta de renuncia; y lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación de demanda en fojas noventa, en el que recién invoca como motivo del cese del actor la sin renuncia voluntaria realizada el treinta y uno de octubre de dos mil once, contradicción que hace inferir razonablemente la suscripción con posterioridad a la constatación policial, realizada el día dos de noviembre de dos mil once, sin que existiera en la realidad la voluntad de renuncia por parte del trabajador.

Lo que se reafirma con el acta de transacción extrajudicial en el cual consta la entrega a título de liberalidad de un importe dinerario al demandante pese a la presentación de la carta de renuncia, sin ser creíble el acto supuestamente generoso de la parte demandada al entregarle al trabajador la suma de seis mil con 00/100 nuevos soles (S/. 6,000.00), ya que como se observa del correo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once la demandada contaba con medios idóneos para iniciar el procedimiento formal de despido y además, incentiva al demandante al desligue de la empresa; situación fáctica que nos permite concluir que la transacción extrajudicial, es decir, la entrega del dinero se vio condicionada a presentar la carta de renuncia, la cual fue suscrita en fecha posterior al treinta y uno de octubre de dos mil once.

A lo señalado, debe agregarse lo afirmado por el actor en el punto séptimo de su demanda, referido al goce de sus vacaciones por el período comprendido entre el doce al treinta y uno de octubre de dos mil once, luego del cual no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo el día dos de noviembre de dos mil once, lo cual se encuentra acreditado con la constatación policial de dicho día; lo que permite afirmar que el actor fue despedido el día dos de noviembre de dos mil once, cuando procedió a incorporarse al centro de trabajo.

La valoración conjunta y razonada de las pruebas y los hechos antes referidos, permite concluir a este colegiado que la carta de renuncia no constituye la expresión de lo ocurrido en la realidad y el motivo del cese habría sido la voluntad del empleador de rescindir el contrato; por tanto, al no acreditarse la causal contemplada en el inciso b) del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 003-97- TR, se puede determinar que el actor fue despedido sin alguna causal válida que permita extinguir el contrato de trabajo; por ende existe ausencia de causa justa para la extinción del vínculo laboral; en ese sentido, este colegiado concluye que al actor le asiste el derecho a la indemnización por despido arbitrario.

Cas. Lab. N° 09019-2015-Lima


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