Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 305 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2_2024Dialogo con la Jurisprudencia_305_10_2_2024

La protección del derecho al plazo razonable del proceso mediante el hábeas corpus

Pedro ha sido encausado por el delito de homicidio junto con otras dos personas, por lo que en primera instancia se determinó su inocencia y, por tanto, se le absuelve de los cargos. No obstante, la segunda instancia revocó la decisión del a quo y determinó la culpabilidad del imputado, ordenando un nuevo pronunciamiento.

Al generarse el nuevo pronunciamiento, se declara la inocencia de Pedro; sin embargo, nuevamente la segunda instancia anula la sentencia absolutoria y menciona que obran en el proceso las pruebas suficientes para determinar su culpabilidad, por lo que se ordena un nuevo pronunciamiento.

Por tercera vez la primera instancia se pronuncia de forma absolutoria, y una vez más la segunda instancia la revoca.

Respuesta

Ante este caso, procede interponer una demanda de hábeas corpus contra los jueces de segunda instancia y el procurador público del Poder Judicial, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso en sus contenidos de pluralidad de instancia y plazo razonable del proceso.

Fundamentación

A fin de poder argumentar adecuadamente esta demanda de hábeas corpus, se procederá a detallar los principales contenidos constitucionales comprometidos para determinar su vulneración.

I. El derecho al plazo razonable

En primer lugar, cabe precisar qué es el derecho al plazo razonable. Contemplado en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3.c[1] y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1, siguiendo la concepción sentada por el máximo intérprete de la Constitución es una manifestación implícita del derecho al debido proceso, el cual, a su vez, se halla contemplado en el artículo 139.3 de la Constitución de la forma que sigue:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Si bien de la lectura del artículo 139 no se logra encontrar referencia alguna al plazo del proceso, o a la existencia de un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el Tribunal Constitucional comenta que este derecho implica que, en atención al tiempo necesario y suficiente de las actuaciones procesales, se deberá contar con una respuesta de la judicatura sobre los derechos u obligaciones de las partes (STC. Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, f. j. 3).

II. Criterios para determinar la razonabilidad del plazo

Es en el caso Arce Páucar[2] en el que se sientan una serie de criterios para evaluar si el plazo que está tomando un determinado proceso es, en efecto, razonable. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional recurrió a requisitos ya señalados antes por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

En primer lugar, el juzgador deberá evaluar la complejidad del asunto sub litis. Si la extensión temporal de un proceso obedece a la gran carga probatoria que se requiere, por ejemplo, para la determinación de las imputaciones; si el delito se ve revestido por una particular gravedad; si existe tanto una multiplicidad notoria de imputados como de agraviados; si concurren otros indicadores objetivos sobre la complejidad del caso, se encuentra justificada la demora.

En segundo lugar, se deberá evaluar la conducta procesal del interesado, es decir, de quien alega la vulneración del plazo razonable. No sería posible que se demande por lesión al plazo razonable si quien promueve la acción constitucional ha cometido comportamientos obstruccionistas dentro del proceso o ha sido ajeno a la cooperación en el mismo de forma manifiesta, al ser contrario el petitorio ante la justicia constitucional y la conducta que despliega en el proceso principal. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional aclara que no se debe perder de vista que el recurrente está en su derecho de poder usar las herramientas procesales que la ley le brinde, siempre y cuando sea de forma regular; es decir, podría avizorarse una conducta obstruccionista con el planteamiento de recursos que a todas luces devendrían en desestimadas.

En tercer lugar, se deberá tener en cuenta la conducta de las autoridades judiciales. En este punto se deberá evaluar la celeridad con la que el/los magistrado/s actúen dentro del proceso. Así, el TC considera que son parámetros que permiten medir la conducta del magistrado el examen de las acumulaciones o desacumulaciones en los procesos, la suspensión injustificada del juicio oral, la admisión de pruebas impertinentes, la constante anulación de la sentencia de primera instancia por parte de la segunda instancia, la dilación en la atención a los recursos impugnatorios planteados por las partes.

A través de estos criterios se podrá dilucidar si el tiempo que el proceso está tomando mantiene su razón de ser, o si, por lo contrario, al no ser razonable deviene en lesivo al debido proceso.

III. ¿Cómo computar el inicio y el fin del plazo razonable?

Ahora bien, en el mismo caso Ana Páucar[3], el Tribunal Constitucional ha sentado una serie de situaciones que configuran doctrina jurisprudencial en la que se señala que el inicio del cómputo del plazo razonable es con la apertura, sea de la detención policial o de otra medida que restrinja los derechos del procesado.

Por otro lado, respecto a cuándo debería finalizar el cómputo del plazo, ese deberá fijarse cuando la judicatura emita un pronunciamiento que dé fin al proceso a través de una decisión definitiva. Son estos los parámetros planteados.

IV. Sobre el caso en concreto

Centrando el análisis en el comportamiento de la judicatura y su atención célere, cabe precisar que no solo pueden lesionar el debido proceso con su silencio, es decir, con la falta de pronunciamiento como la prevista en la STC Exp. N° 04144-2011-PHC/TC, la cual señaló que la Corte Suprema ha excedido el plazo contemplado en el Código de Procedimientos Penales para resolver un recurso de nulidad. Por el contrario, también pronunciamientos reiterados pueden ocasionar la dilación del proceso, especialmente cuando, de forma concurrente y reiterada, las salas de segunda instancia anulan las sentencias de primera instancia de forma casi cíclica como en la presentada en el caso.

En este tipo de casos, el Tribunal Constitucional ha previsto lo siguiente:

Llama la atención, a criterio de este Tribunal, que en las tres oportunidades en que se absolvió al beneficiario y a sus coprocesados, se determinó que no se había acreditado fehacientemente la comisión de los delitos imputados, más allá de toda duda razonable. Por el contrario, en opinión de las salas superiores que conocieron los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, existían suficientes medios probatorios para sustentar la condena del favorecido y sus coprocesados. Sin duda, se tratan de dos opiniones contradictorias sobre los mismos hechos investigados. No obstante, dicha situación no puede justificar que reiteradamente se haya declarado la nulidad de las sentencias absolutorias, en claro perjuicio no solo para los imputados, sino también para los familiares de las víctimas, que también se ven imposibilitadas de concluir con el proceso penal y de tener la convicción de cómo ocurrieron los hechos, para determinar finalmente las reparaciones respectivas, de ser el caso.

STC Exp. N° 00461-2022-PHC/TC, f. j. 27

Publicación web: 03/05/2023 En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales, si bien están sujetos a la obligación de impartir justicia, no podrán hacerlo de modo tal que se persiga al imputado ad infinitum. Como el TC lo ha mencionado, el ius pudiendi debe contemplar sus límites.

V. Resolución

De acuerdo a todo lo expuesto y teniendo en cuenta la conducta dilatoria de los magistrados de la segunda instancia, deberá declararse fundada la demanda por la vulneración tanto de los derechos de pluralidad de instancia como de plazo razonable, ambos contenidos del debido proceso previstos en el artículo 139.3 de la Constitución.

En este orden, se deberá ordenar a la Corte Suprema a que conozca el caso de acuerdo con la Ley N° 31592 y emita un pronunciamiento, de modo tal que se aclare la imposibilidad de juzgar nuevamente al imputado por los mismos hechos (ne bis in idem).



[1] Mencionado en la STC Exp. N° 2030-2005-PHC/TC, f. j. 7 en la cual se vincula el exceso de detención con la libertad individual.

[2] STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, f. j. 4.

[3] STC Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, ff. jj. 6 y 7.


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