La acción pauliana
RESUMEN
La acción pauliana, también conocida como acción revocatoria o acción rescisoria por fraude, es una figura jurídica presente en varios sistemas legales y tiene como objetivo proteger los derechos de los acreedores frente a actos fraudulentos del deudor. Esta acción permite a los acreedores impugnar aquellos actos realizados por el deudor con la intención de perjudicar sus intereses, tales como la venta o transferencia de bienes, cuando dichos actos se llevan a cabo con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones pendientes.
La acción pauliana busca restablecer la equidad entre los intereses del deudor y los derechos de los acreedores. A través de esta acción, los acreedores pueden solicitar la anulación de los actos fraudulentos del deudor y la devolución de los bienes o el resarcimiento de los perjuicios causados.
En la presente sección presentaremos los pronunciamientos más importantes de la Corte Suprema sobre esta importante figura jurídica.
I CONSIDERACIONES GENERALES
1. Definición
El fraude a los acreedores por medio de los actos jurídicos se encuentra establecido en el precitado artículo 195 del Código Civil, y por ende, [...] regula la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos dolosos o negligentes mediante los cuales el deudor dispone de su patrimonio o lo grava, y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ellos [...], y en cuanto a sus caracteres Josserand los presenta como: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso del derecho: el “fraudator”, abuso del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria; y, e) en realidad la acción pauliana, mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad [...]; en ese orden de ideas para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguirlo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido consumado [...].
Casación N° 781-2002-E1 Santa
2. Objeto
[La] acción revocatoria o pauliana tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquel.
Casación N° 156-99-Lambayeque
3. Finalidad
[La] acción revocatoria o pauliana persigue como finalidad principal que el acreedor quirografario o insuficientemente garantizado pueda ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenezcan al deudor, es decir, se coloca a los bienes materia de enajenación en situación que puedan ser embargados y rematados judicialmente por el acreedor, subsistiendo el acto celebrado entre el deudor que transfirió o enajenó y el tercero que adquirió, reputándose válido y eficaz entre ellos, pero inoponible al acreedor demandante. [...]
Casación N° 3136-2006-Cusco
4. Fundamento
[La] acción revocatoria o pauliana tiene por fundamento evitar la lesión del derecho de crédito del acreedor afectado mediante la realización de actos fraudulentos a cargo del deudor, consistentes en actos de disposición de sus bienes o renuncia de derechos con los cuales disminuya su patrimonio, y se torne en imposible el cobro de dicha acreencia; de tal manera que dicha acción tiene por finalidad se declare ineficaz o inoponible respecto del acreedor los actos de disposición del deudor a favor de tercero, creando un derecho a favor del referido acreedor para poder embargarlos, o ponerlos a su alcance ejecutivamente [...].
Casación N° 5249-2006-E1 Santa
5. Características principales
Para Josserand presenta los siguientes caracteres: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso de derecho: el fraudator abusó del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria; y, e) en realidad la acción pauliana, mal llamada revocatoria, es una acción de nulidad [...]. Para Giorgi, está dirigida a restablecer el patrimonio del deudor en la situación que se encontraba antes de los actos fraudulentos, con el único fin de que el acreedor pueda conseguir lo que hubiera obtenido si el acto fraudulento no hubiera sido consumado [...]. Según Colin y Capitant está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter fraudulento [...].
Casación N° 2150-98-Lima
II EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA
1. Requisitos y condiciones
El artículo 195 del Código Civil adopta los dos requisitos tradicionales para el ejercicio de la acción revocatoria: el eventus damni y el consilium fraudis; el primero es objetivo y consiste en la intención, por parte del deudor, en causar perjuicio a su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor. La acción pauliana no importa la nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es; que el acto fraudulento no será oponible al acreedor accionante, y solo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros acreedores.
Casación N° 2150-98-Lima
La acción pauliana contenida en el artículo 195 del Código Civil, es aquella por la cual el acreedor solicita que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, el cual comporta una disminución en el patrimonio de este y que hace imposible el pago de sus acreencias; razón por la que solicita que se revoque el acto celebrado con un tercero, a fin de lograr hacerse pago con el bien que debe reingresar al patrimonio del deudor; para tales efectos, el actor debe acreditar necesariamente la preexistencia del crédito a la fecha de la disposición del bien, pues el daño al acreedor se produce justamente cuando el deudor dispone de este con el fin de perjudicarle.
Casación N° 775-96-Huánuco
2. Corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito
Cuarto. [El] artículo 195 del Código Civil establece cuáles son los requisitos para declarar la ineficacia de los actos jurídicos gratuitos u onerosos que realice el deudor con el fin de que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito: que en el presente caso tratándose de un título oneroso debe tenerse presente si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; y si el acto cuya ineficacia se solicita fuere anterior al surgimiento del crédito que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor, que en cualquiera de los casos antes mencionados corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y la concurrencia de los requisitos antes citados.
Casación N° 623-95-La Libertad
3. Debe determinarse no solo si el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al derecho del acreedor, sino establecer si el demandante tiene la calidad de acreedor y la parte demandada tiene la calidad de deudor
Tercero. La acción pauliana o revocatoria [...] “tiene por objeto una especial declaración de ineficacia (que equivale a inoponibilidad para un singular acreedor) de ciertos actos dispositivos del deudor que perjudican el crédito”. “(...) La sola disposición patrimonial del deudor no es título suficiente para instar la inoponibilidad invocando el fraude: la enajenación ha de ser cualitativa o cuantitativa suficiente para hacer temer un posible perjuicio”. [...] Cuarto. [La] hipótesis contenida en el artículo 195 del Código Civil se basa ineludiblemente en la existencia de una relación jurídica obligacional entre el deudor y el acreedor respecto a una determinada prestación, así como la existencia de un derecho de crédito que merezca tutela jurisdiccional dentro de los alcances de la acción revocatoria o pauliana a que se contrae la citada norma, que constituye el sustento jurídico de la demanda. [...]. Por consiguiente, resulta labor de los órganos inferiores establecer si en el caso en particular se han configurado los requisitos para el ejercicio de la acción que encuentra sustento jurídico en lo prescrito en el artículo 195 del Código Civil, para tales efectos debe determinarse no solo si el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al derecho del acreedor o haya estado en razonable situación de conocer y no ignorarlo y el perjuicio eventual de los mismos, sino establecer si [el tercero] o [el demandante] tienen la calidad de acreedores y la parte demandada tiene la calidad de deudores, tal como expresó el accionante en el escrito de subsanación de la demanda [...], asimismo establecer la existencia del crédito a favor del demandante; siendo que este análisis ha sido obviado por las instancias de mérito.
Casación N° 3436-2011-Lima
4. El consilium fraaudis y el conscius fraudis
Quinto. [El artículo 195 del Código Civil, que se] refiere al fraude como presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, contempla dos supuestos: el primero, relacionado a los actos de disposición gratuitos y, el segundo, referido a aquellos actos de disposición realizados a título oneroso. Sexto. [Los] requisitos que condicionan el ejercicio de esta acción, son: el eventus dam ni, elemento objetivo que consiste en el perjuicio que se ocasiona al acreedor; el consilium fraudis, elemento subjetivo consistente en el conocimiento que tiene el deudor de su propia situación económica y, por ende, que con la disposición por él realizada se imposibilitará satisfacer sus deudas por la minoración que experimenta su patrimonio; y, el conscius fraudis (elemento previsto en el segundo párrafo de la norma acotada para el caso de actos a título oneroso) mediante el cual se exige la concurrencia del concierto fraudulento con el tercero adquirente o la aplicación de los supuestos de presunción que prevé la norma acotada, lo que no se exige cuando se trata de actos de disposición a título gratuito.
Casación N° 1965-2009
El consilium fraudis consiste en el conocimiento que tiene el deudor de su propia situación económica, y, por ende, que con la enajenación por él realizada se imposibilitará satisfacer sus deudas por la minoración que experimenta su patrimonio. Este concepto lo integra la llamada, “excientia”, o sea la representación que se opera en la mente del deudor de su situación económica, de la valoración de su patrimonio y del negocio jurídico que va a llevar a cabo, y se integra por la llamada, “presciencia’’, o sea el conocimiento de las consecuencias derivadas de la enajenación que va a realizar, es decir, la previsión de que con el acto que va a realizar imposibilita a su legítimo acreedor que pueda hacer efectivo su derecho. El eventus damnis es el perjuicio para el acreedor, ya que, si no existiera ese perjuicio, aun cuando el deudor hubiera actuado con un propósito decidido de defraudarle, no podría ejercitarse la acción pauliana.
Casación N° 2643-2005-Cusco
5. Actor debe acreditar la preexistencia del crédito a la fecha de disposición del bien
Segundo. [Mediante la acción pauliana se solicita que] se revoque el acto celebrado con un tercero para que el acreedor pueda hacerse pago con el bien que debe reingresar al patrimonio del deudor. Tercero. [Para] tales efectos, el actor debe acreditar la preexistencia del crédito a la fecha de disposición del bien pues el daño al acreedor se produce justamente cuando el deudor dispone de este con el ánimo de perjudicarle.
Casación N° 2383-99-Loreto
6. La acción pauliana puede ser ejercitada por el acreedor así el crédito esté sujeto a condición o plazo
El [órgano] colegiado ha declarado que el derecho de crédito debe ser perfecto, no expectaticio, ser exigible y no sujeto a plazo, modalidad o condición, de manera que el derecho se genere en el acreedor a la integridad del patrimonio deudor, no pudiendo sustentarse en acontecimientos futuros. En ese sentido, se ha interpretado erróneamente el artículo 195 del Código Civil, por cuanto este claramente prescribe que la acción pauliana [...] puede ser ejercitada por el acreedor, no obstante, el crédito esté sujeto a condición o plazo.
Casación N° 03-2001-Cajamarca
III ESCENARIOS Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
1. El fraude del acto jurídico no se puede acreditar sobre la base de documentos presentados en copia simple
Sexto. El fraude del acto jurídico se encuentra contemplado en el artículo 195 del Código Civil por el que el acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. (...). Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito. Séptimo. [Se] advierte que las instancias de mérito han resuelto sobre la base de documentos que carecen de mérito probatorio [presentados en copia simple] [...] y que en modo alguno podrían acreditar la existencia de un crédito o deuda a favor de su acreedora (la demandante), lo que no es suficiente; en ese sentido, estando a la probabilidad de que existe un proceso civil (alimentos) como uno penal, resulta necesario tener a la vista los mencionados expedientes a fin de determinar si efectivamente existe un requerimiento por el que se ordena al demandado cumplir con su obligación y a partir de ello determinar si el acto jurídico celebrado por los codemandados resulta ineficaz, lo que resulta indispensable, más aún cuando la propia norma establece que corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Casación N° 1201-2014-Lima
2. No se puede presumir la mala fe del adquirente por la sola condición de familiar del demandado, máxime si vivían en lugares distintos
Octavo. [La] norma del artículo 195, inciso 1, del Código Civil exige que el demandante demuestre la mala fe del adquirente que participa en el acto cuya ineficacia se reclama, razón por la cual resulta errónea la interpretación de la [demandante], en cuanto sugiere que dicha norma establecería una presunción de la mala fe del tercero adquirente. En el caso de autos, la Sala Superior [...] ha establecido que no ha sido acreditada en forma debida la mala fe del tercero adquirente [...], pues no se ha probado que estos hayan tenido conocimiento de alguna obligación de pago o crédito que se hubiere otorgado por la demandante a favor de [la demandada], al momento de suscribir la dación en pago, no resultando razonable suponer que la actuación concertada o fraudulenta de los citados demandados se presumiría de la sola condición de familiares entre ellos, máxime si vivían en lugares distintos.
Casación N° 2180-2013-La Libertad
3. Para que proceda la acción pauliana de un anticipo de legítima solo cabe verificar la existencia del perjuicio, independientemente de que el deudor enajenante haya actuado o no sin intención de causar daño o perjuicio al acreedor
Octavo. [...] [Lo] único que corresponde determinar en este caso concreto es la existencia del perjuicio, independientemente de que el deudor enajenante haya actuado o no sin intención de causar daño o perjuicio al acreedor. [...] Así, la doctrina ha señalado que el artículo 195 del Código Civil no exige que el comportamiento del deudor sea fraudulento, sino que haya ocasionado perjuicio, por cuanto el deudor “(...) puede haber realizado actos de renuncia a derechos o de disminución de su patrimonio con o sin el deliberado propósito de impedir que el acreedor cobre su crédito, pero igual procede la acción pauliana si es que con esos actos se perjudica el cobro del crédito. Si el acto de disminución patrimonial es gratuito no se exige la mala fe ni del deudor enajenante ni del tercero adquirente; si es oneroso se exige la mala fe no del deudor enajenante sino del tercero adquirente [...]. Noveno. [Ha] quedado establecido el perjuicio ocasionado al cobro del crédito favorable al actor, pues no se acredita que los demandados cuenten con otros bienes con los cuales puedan cubrir el pago de las mejoras introducidas al inmueble sub litis en el transcurso de los ocho años que estuvo en posesión [del demandante] [...]. En tal sentido, [...] para que proceda la demanda de ineficacia de un acto jurídico gratuito [en este caso, un anticipo de legítima] solo cabe verificar [...] la existencia del perjuicio que se ocasiona al acreedor, lo cual ya se ha establecido por las instancias de mérito [...].
Casación N° 1444-2010-Ica
4. Venta del único bien del obligado a prestar alimentos sí era conocida por la compradora, pues ya figuraba inscrita la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, sin que resulte relevante su posterior cancelación
Quinto. [...] [Si] bien las liquidaciones aludidas por el demandado [deudor alimentario] son posteriores al acto de transferencia de propiedad efectuado por dicho emplazado respecto del único bien de su propiedad que podía ser afectado para garantizar el pago de la pensión alimenticia a favor de su hija, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la adquirente del bien inmueble hoy codemandada [...], estuvo en aptitud de conocer la futura deuda alimenticia que se devengaría a cargo de su contratante y ahora codemandado [...], ello, por cuanto a la celebración del contrato de compraventa [...], ya figuraba inscrita la medida cautelar de embargo en forma de inscripción dictada en el proceso de alimentos, sin que resulte relevante su posterior cancelación [...]. Sexto. [Está comprobado que la demandada (la compradora)] estuvo no solo en aptitud de conocer la futura deuda alimenticia, sino que basta el dato sobre la existencia del proceso de alimentos [contra su codemandado (el vendedor)], desde que según refiere, en el sentido común de cualquier ciudadano, tal obligación alimentaria no se reduce a las pensiones alimenticias devengadas que motivaron el concesorio de la medida cautelar [de embargo en forma de inscripción] sino su generación continua (mes a mes), considerando además el nivel de la [demandada] por tener la calidad de docente [...], y el hecho probado y no contradicho por los demandados, de que ambos domiciliaban en [la misma casa], lo cual se acredita con una serie de documentales [...] presentados por la propia [demandada] en su contestación de demanda y reconvención.
Casación N° 644-2010-La Libertad
5. Resulta ineficaz el acto jurídico que afecte la ejecución del bien por deuda alimentaria, en atención a la trascendencia que tiene el derecho alimentario
Octavo. [...] Si bien es cierto que la demandante está facultada para ejecutar el bien sub litis en el decurso del Proceso Judicial [...], al existir un embargo inscrito con anterioridad a la inscripción del acto jurídico de compraventa [...] (cuya ineficacia se solicita en la demanda), no es menos cierto que, en atención a la primordial importancia que tiene la provisión de los alimentos a los hijos menores de edad, por parte de sus padres; es decir, en atención a la trascendencia que tiene el derecho alimentario en la formación y desarrollo de la persona y en la estabilidad y futuro de la sociedad misma, es necesario dotar su tutela de amplios instrumentos jurídicos de protección. Aplicada esta concepción al caso de autos, implica la posibilidad de que se declare la ineficacia del acto jurídico de compraventa [...], aun existiendo el embargo ordenado en el Proceso Judicial número 835-2007, naturalmente, ello no está prohibido por nuestra normativa jurídica y es plenamente congruente con el principio establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, dado el deber del demandado [...] de proveer los alimentos a sus hijos menores de edad. Lógicamente, corresponderá a las instancias de mérito (es decir a la Sala Superior) evaluar si se presentan o no los presupuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 195 del Código Civil, a fin de decidir, si procede o no estimar la demanda postulada en autos.
Casación N° 2634-2015-Tacna
6. La ineficacia relativa producto de una pretensión pauliana es solo respecto de la acreedora demandante, no respecto a las partes que celebraron el contrato ni de los otros acreedores, y solo hasta la cuantía del perjuicio
Sexto. [La] sentencia recurrida señala [...] que la pretensión de cancelación de asiento registral donde obra la inscripción de un acto jurídico celebrado es incompatible con el de ineficacia de dicho acto jurídico por estar ante un supuesto de una demanda con indebida acumulación de pretensiones. A su vez, [...] señala que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios [...] no se puede tramitar en la vía del proceso de conocimiento. Asimismo, [...] determina que el acto de disposición de los cónyuges [...] consistente en la venta del inmueble a favor de [la tercera adquiriente] constituye un acto fraudulento, por lo que la demanda de ineficacia del acto jurídico de compraventa [...] debe ser amparada en aplicación del artículo 195 del Código Civil; y anota que la ineficacia es solo respecto de la acreedora demandante [...], no respecto a las partes que celebraron el contrato ni de los otros acreedores, y solo hasta la cuantía del perjuicio; por ello se habla de una ineficacia relativa y no de una ineficacia absoluta, en tanto que el acto jurídico declarado ineficaz mantiene validez y eficacia entre las partes que lo celebraron y ante cualquier tercero distinto al acreedor demandante.
Casación N° 277-2010-Ica
7. Venta del bien del deudor a un precio menor al de adquisición y, posteriormente, la compradora lo dona a favor de uno de sus vendedores
Tercero. [...] [Son] ineficaces respecto del actor los contratos materia de la demanda, ello debido a que se ha acreditado [que] los actos jurídicos materia de ineficacia son posteriores al crédito del demandante, que dichos actos jurídicos disminuyen totalmente el patrimonio inmobiliario de la deudora y que existe perjuicio al cobro del crédito del actor; además que de la conducta de los demandados se advierte que han actuado de mala fe al celebrar primero un contrato oneroso y posteriormente uno gratuito, a sabiendas del perjuicio que se causaba al demandante, pues, es inverosímil que los vendedores den en venta el inmueble por un precio menor al de adquisición y que posteriormente la compradora lo done a favor de uno de sus vendedores [...].
Casación N° 1763-2009-La Libertad
8. El onus probandi en la acción pauliana
El deudor debe probar que tiene bienes libres suficientes para garantizar la obligación. Tratándose de una acción pauliana la carga de la prueba de la falta de perjuicio al acreedor la tiene el deudor, quien debe probar que tiene bienes libres suficientes para garantizar la obligación, lo cual no ha sucedido en el presente caso debido a que el deudor tiene la condición de rebelde.
Casación N° 2590-2001-La Libertad
9. Para interponer la acción pauliana no es necesaria la determinación del valor del bien objeto de transmisión con relación a los límites sucesorios de la anticipación de legítima
Quinto. [La sentencia] recurrida se sustenta principalmente en lo dispuesto por el artículo 195 de Código Civil que no exige para interponer la acción revocatoria, la determinación del valor del bien objeto de transmisión con relación a los límites sucesorios, sino simplemente que se acredite que su disposición disminuya el patrimonio conocido del deudor y perjudique el cobro de sus obligaciones.
Casación N° 1364-97-Lima
10. La ley no distingue que el acto que puede ser objeto de la acción pauliana sea anterior o posterior al crédito, tratándose de actos de disposición a título gratuito (en este caso, de un anticipo de legítima)
Quinto. [C]onforme a la norma contenida en el artículo 195 del Código Civil y la doctrina, los actos que pueden ser objeto de la acción pauliana son todos aquellos de disposición o afectación patrimonial, sin reparar en un primer análisis, en sí las relaciones jurídicas acaecidas son a título oneroso o gratuito, puesto de lo que se trata de hacer es reconstituir el patrimonio del deudor que ha perjudicado a sus acreedores sea ya como obligados principales o responsables solidarios. [...] Octavo. [La primera parte del artículo 195 del Código Civil] no distingue que el acto sea anterior o posterior al crédito, tratándose, como ocurre en el presente caso, de actos de disposición a título gratuito [...].
Casación N° 1587-2005-Loreto
11. Para ejercitar la acción pauliana contra un deudor, no es necesario que el bien gravado en perjuicio del acreedor esté o no inscrito en los Registros Públicos
Sétimo. [El] artículo 195 del Código Civil no exige para que se declare ineficaz el acto jurídico del deudor, que cuando este ha dispuesto del bien a título gratuito (anticipo de herencia) en perjuicio del acreedor, exista o no un gravamen inscrito en los Registros Públicos, toda vez que los únicos requisitos que contiene este dispositivo legal para que prospere la acción pauliana es la existencia de un acreedor y de una deuda y que el deudor disponga de algún bien de su propiedad, en este caso a título gratuito, en perjuicio del acreedor, dificultando la posibilidad del cobro de la deuda. Octavo. [...] [La] acción de ineficacia del acto jurídico no solo puede ejercitarse contra el deudor principal, sino también contra los avalistas o garantes de la obligación.
Casación N° 3290-98-La Libertad