Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 305 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 2_2024Dialogo con la Jurisprudencia_305_19_2_2024

Principales pronunciamientos jurisprudenciales en materia penal y procesal penal de la Corte Suprema

Staff del área penal de Gaceta Jurídica

En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia penal y procesal penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 16 de diciembre de 2023 al 15 de enero de 2024.

I PARTE GENERAL

1. Inaplicación de la modificación del artículo 84 del Código Penal

13.6. En el presente caso, primero, la Ley N° 31751, desde el subprincipio de idoneidad, al establecer un tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito, más allá de su legitimidad intrínseca de regularlo, no optó por el medio más apropiado para alcanzar la finalidad de liberar de responsabilidad penal cuando medie una falta de necesidad de pena en los marcos de la suspensión del plazo de prescripción, pese a que existen varias posibles regulaciones, racionales y adecuadas, aportadas por el derecho comparado, que tomen en cuenta la propia base jurídica que informa la suspensión del plazo de prescripción, por ejemplo, la última reforma del artículo 67 del Código Penal de la Argentina, según la Ley de Reforma 27.206, de diez de noviembre de dos mil quince, mucho más flexible y que tomaba en cuenta delitos cometidos por altos funcionarios públicos y determinados delitos graves; así como tampoco lo dispuesto por el artículo 78-B del Código Penal Alemán –este Código, en lo pertinente, fue reformado en mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro–, que se sustentaba en situaciones concretas –para delitos especialmente graves–, y con límites para delitos graves con un plazo máximo de cinco años y a partir del inicio del juicio oral. La consecuencia de la impunidad, cuando en el curso de un procedimiento en trámite solo ha transcurrido un año de suspensión, no toma en cuenta, desde el interés general de tutela de la sociedad y evitación de la impunidad, las complicaciones que pueden existir en la dilucidación de actos previos a la formalización de la causa y en el curso del procedimiento, lo que sí ha sido tomado en consideración en el derecho comparado, que reconoce plazos de suspensión más latos, de tres a cinco años o, como resulta de la fuente suiza, de un plazo ordinario y un medio plazo adicional, siempre en relación a la entidad del delito objeto del proceso penal.

Segundo, en clave de necesidad o indispensabilidad, el enunciado normativo de la Ley 31751, un año como tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito, no es el menos restrictivo del bien o interés jurídico de protección de la seguridad pública o ciudadana, del interés general que asume la incriminación penal y de la garantía de tutela jurisdiccional de la víctima. Existen, como se anotó, otras medidas que son eficaces para equilibrar el conjunto de derechos, garantías y bienes jurídicos constitucionales implicados en la regulación del tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito –libertad personal, seguridad jurídica, seguridad pública o ciudadana, tutela jurisdiccional, debido proceso–. Estas medidas señaladas ut supra, de adoptarse, pueden sacrificar en menor grado el derecho, bien jurídico o principio constitucional comprometido; y, además, no desvirtúan en modo alguno los mismos, desde que siempre se reconoce la temporalidad necesaria de un plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal.

Tercero, desde el subprincipio de proporcionalidad, en sentido estricto, se tiene que la Ley 31751 no guarda un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida examinada. Un plazo abstracto tan breve –tomando en cuenta la media de duración de las causas, especialmente las complejas y las especiales, que requieren de mayores pasos previos– y sin tomar en consideración las vicisitudes de una causa y la entidad del delito objeto del proceso penal, solo puede causar más perjuicios al interés general respecto de la libertad de las personas, generando impunidad y no dando oportunidad razonable al sistema de administración de justicia para detectar, esclarecer, juzgar y decidir si un ciudadano ha cometido un delito o no y, en su caso, imponer la sanción penal que corresponda, para lo cual requiere de un tiempo que le permite cumplir su cometido. El beneficio para los imputados tiene, en este caso específico, un costo excesivo para la justicia.

13.7. En consecuencia, la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no corresponde aplicarla, debiendo preferir la norma constitucional, referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este caso de la víctima– (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución). Siendo así, rige por ser conforme a la Ley Fundamental, lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 y, en todo caso, la regla ya asumida en esa ocasión de que, en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

Apelación N° 87-2023-Cajamarca, Sala Penal Permanente

Fecha: 21 de diciembre de 2023

2. Comisión de delito por omisión impropia

Quinto. Preliminar. Que la segunda y última causal de casación está referida a si, en el sub judice, se presenta un supuesto punible de omisión impropia o comisión por omisión del delito de violación sexual real con agravantes (concordancia de los artículos 13 y 170, segundo parágrafo, ordinal 6, del CP).

∞ 1. Como se sabe, el delito de omisión impropia o de comisión por omisión es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la omisión [MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Derecho Penal - Parte General, 4ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 276]. El artículo 13 del CP establece sus requisitos, que permiten afirmar cuando no impedir un resultado es equivalente a su producción activa [BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE: Principios de Derecho Penal - Parte General, 5ta. Edición, Editorial Akal Iure, Madrid, 1998, p. 396]. El autor viola una norma prohibitiva mediante el incumplimiento de una norma preceptiva que ordena ejecutar un acto [HURTADO POZO, JOSÉ - PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Manual de Derecho Penal - Parte General I, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011p. 39].

∞ 2. El artículo 13 del CP presupone, como todo delito omisivo, (i) que exista una situación típica o una situación de peligro –referida, en concreto, a las condiciones de la víctima de sufrir actos de penetración sexual por el imputado–, (ii) la ausencia de una acción determinada –no intervenir ante esa situación típica– y (iii) la capacidad o posibilidad de realizar la intervención en cuestión –impedir su comisión–. A ello se agrega, (iv) la posición de garante –le corresponde a la omitente una específica función de protección del bien jurídico afectado o una función personal de control de una fuente de peligro, es decir, garante de protección o garante de control o aseguramiento (en el presente caso, el primer supuesto: garante de protección)–, (v) la producción de un resultado –en el caso, el acceso carnal a la agraviada– y (vi) la posibilidad de evitarlo –la omitente estaba en condiciones de impedir la comisión del delito en perjuicio de su hija menor de edad o, en todo caso, que la acción esperada hubiera supuesto con seguridad un aumento de la posibilidades de evitación del resultado (segura disminución del riesgo o gran probabilidad de no producción del resultado lesivo)– [cfr.: MIR PUIG, SANTIAGO: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Ediciones PPU, Barcelona, 1990, pp. 332-333, 345-347].

∞ 3. En el sub judice la encausada CANTO MERCADO tiene una relación especialmente intensa o estrecha con la agraviada (relación madre - hija), tanto más si también, anteriormente, había tenido una relación de convivencia con el agresor y permitía que este visitara en su domicilio a la menor hija de ambos. Luego, su posición de garantía de protección era patente; la encausada infringió el especial deber jurídico en cuanto a la tutela de indemnidad sexual de su hija, en tanto tenía una específica obligación legal de actuar, de impedir el hecho punible en agravio de su hija adolescente –se le exigía, por ello, que efectivamente de actuar habría reducido el riesgo de la producción del resultado–. Además, sus capacidades de actuación eran obvias, nada le impedía hacerlo.

∞ 4. Finalmente, se requiere, como necesidad de que se realice una ponderada valoración jurídica, una equivalencia entre actuar y omitir (“Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer”: ex artículo 13.2 del CP) –equiparación de esa acción esperada, en su antijuricidad, a los actos de actuación positiva, es decir, a la ejecución del delito mediante acción; el no impedir el resultado o dejar que se produzca debe equivaler por la intensidad de su ilicitud a la realización activa del tipo delictivo [HURTADO POZO - PRADO SALDARRIAGA: Ibidem, p. 55]–.

* De esta cláusula, de exigencia de identidad normativa entre realización activa del delito y conducta omisiva, dice un sector de la doctrina, no se siguen requisitos adicionales respecto de los delitos de resultado. En principio, la equivalencia deriva aquí de que no se impida el resultado a pesar del deber de garante [STRATENWERTH, GÜNTER: Derecho Penal Parte General I, 4ta. Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 480]. * Pero, como parece más sólido, si se entiende que la equivalencia es un elemento distinto a la existencia del deber –que se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo [vid.: STSE 305/2017, de 27 de abril]–, la equivalencia se derivará, más bien, de la posibilidad de actuar, determinada en relación con la posición, en este caso de protección del sujeto pasivo por el cercanísimo vínculo de parentesco, y de la posibilidad de que la acción impuesta por el deber sea capaz de evitar el resultado, en una causalidad hipotética –ella, la recurrente, con su inacción, incrementó el peligro de afectación al bien jurídico de la víctima [vid.: STSE 682/2017, de 18 de octubre]–. Solo de esa forma podría decirse, en el sub lite, respecto de un delito violación sexual, que “violar” es equivalente a “dejar violar”. Pues en ambos casos, no solo la omitente (la encausada recurrente) es consciente del peligro, sino que acepta el resultado y obra en consecuencia [conforme: STSE de 15 de octubre de 2018 –con datos de hecho parecidos, aunque referidos a un delito de homicidio–]; a la omisión de la garante encausada, para ser castigada como una comisión por omisión –por delito de violación sexual real en este caso–, debe reunir –como los reúne en el sub judice– los elementos de la imputación objetiva, así como el elemento subjetivo requerido por el tipo delictivo correspondiente –dolo, en este caso– [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal - Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, p. 585]. No es óbice en estos delitos de violación sexual, calificados de propia mano, la posibilidad de comisión por omisión porque la encausada vulneró un deber de no evitar la propia intervención física que le correspondía [JAKOBS, GÜNTHER: Derecho Penal - Parte General, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 1010].

Casación N° 671-2023-Cajamarca, Sala Penal Permanente

Fecha: 27 de noviembre de 2023

II PARTE ESPECIAL

1. Configuración de falsedad ideológica durante el juicio oral

Undécimo. De lo revisión de la resolución (auto) impugnada, así como de los gravámenes propuestos, se tiene que no se cuestiona la realización del acto mismo, o que la información contenida en las actas sub lite no haya sido la cierta. Sino que con dicho actuar no se ha causado perjuicio alguno, lo que lo afinca en dos dimensiones: las partes procesales convalidaron cualquier irregularidad al aceptar que el juicio oral continúe, pese a que pudieron haber deducido la nulidad o el quiebre ulterior; y no se causó perjuicio procesal alguno, puesto que en ambos expedientes se concluyó con una sentencia, en las postrimerías del juicio oral, ya que en ambos expedientes –N° 00673-2013-93-2208-JRPE-02 y N° 00889-2012-38-2208-JR-PE-03– se emitió sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Duodécimo. La afirmación de la recurrente, en principio, se extravía de lo que corresponde a una excepción de improcedencia de acción, pues si se causó o no perjuicio no es un asunto de postulación de imputación, sino un asunto de epistemología y probática; su escenario es el juzgamiento, no sus albores. En segundo lugar, también extravía la dogmática estructural del delito de falsedad ideológica, pues, al ser un delito de peligro o mera realización, el perjuicio no es un elemento típico, como lo asevera la recurrente.

Decimotercero. Así pues, de una lectura detenida del tipo penal, aunque prima el operador deóntico prohibitivo en su norma (ratio essendi) ya que la realización del verbo rector “insertar” o “hacer insertar” es una proscripción que, de realizarse, desplegará la consecuencia implicativa de desencadenar una pena privativa de libertad, salvo que aparezca en auxilio una exención de la responsabilidad, de existir, esto último también se alejaría del escenario incidental que pudiera resolverse en una excepción de improcedencia de acción, como la que nos ocupa.

En ese mismo orden lógico, de análisis de la premisa normativa, el elemento típico objetivo finalista utiliza el verbo operativo “puede resultar algún perjuicio”, que nos sitúa en una lógica aristotélica de potencia, que dista del acto, que exige la recurrente. El acto es la entidad existente, actual; en el caso, la existencia de un perjuicio. En cambio, la potencia es la entidad que no existe, pero puede existir en el futuro; en el caso que se resuelve solo se exige que la imputación haga alusión a un perjuicio que tal actividad reprochada pudiera causar[1]. Como se ha señalado en el fundamento primero, el fáctico racionaliza la siguiente inferencia: “Si se hizo insertar información falsa en las actas de los Expedientes N° 00673-2013-93- 2208-JR-PE-02 y N° 00889-2012-38-2208-JR-PE-03, respecto de la inasistencia del fiscal debidamente notificado, entonces conllevaría la interrupción y el quiebre del juicio, como perjuicio”. No es de suyo, un perjuicio patentemente irrazonable, imposible o contrario a las máximas de la experiencia, lo notorio, el conocimiento científico contrastable o las reglas y principios de lógica o jurídicos. Al ser un gravamen afincado en una premisa normativa equívoca –que es un delito de resultado– este agravio no resulta de recibo.

Por los mismos fundamentos, resulta intrascendente que los sujetos procesales hayan convenido en proseguir el acto oral hasta su culminación con la expedición de las sentencias respectivas. Tanto más, si existe el proceso constitucional de hábeas corpus (Expediente N° 2017-001), que fue declarado fundado por vulneración al debido proceso y nulas ambas actas de audiencia de los Expedientes N° 00673-2013-93 y N° 00889-2012-38.

Decimocuarto. En cuanto a que el hecho encuadra en una falta administrativa y no en un delito, por ausencia de tipicidad, debemos señalar que también resulta una apreciación equivocada, por cuanto el recurso está encaminado a negar la existencia de un perjuicio causado por la acción –no cuestionada– de incorporar en las actas de audiencia de continuación del juicio oral, del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, información que no corresponde a la realidad. Mas no a cuestionar que la incriminación contuviera todos los elementos típicos en su relato fáctico, distinto es que pueda tener asidero de probanza. De otro lado, no es incompatible con el Estado constitucional de derecho peruano, que una misma acción pudiera desencadenar diversas responsabilidades, pues ello se desprende de la lectura de los artículos 40 y 45 de la carta fundamental, dado que el constituyente ha permitido que pudieran coexistir diversas responsabilidades –como en este caso, penal y administrativa–; luego, de acreditarse cada una de ellas, es constitucionalmente posible desencadenar diferentes consecuencias; este razonamiento es concordante con el principio de interdicción de la persecución penal múltiple (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal), pues fija la regla de prelación, del derecho penal sobre el administrativo, lo que no significa su concurrencia. Este agravio tampoco se admite.

Apelación N° 85-2022-San Martín, Sala Penal Permanente

Fecha: 4 de diciembre de 2023

III PROCESO PENAL

1. Procedencia de los acuerdos parciales de terminación anticipada

Segundo. Que el proceso especial de terminación anticipada puede presentarse conjuntamente por las partes procesales anexándose el respectivo Acuerdo Provisional, según autoriza el artículo 468, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Como se trata de la imposición de una pena, reparación civil y, en su caso, consecuencia accesoria, corresponde al órgano jurisdiccional analizar, desde la legalidad y el juicio de proporcionalidad, el planteamiento de las partes –es el juez, en atención a su potestad jurisdiccional, el único que determina la consecuencia jurídico penal y civil por la comisión de un delito (ex artículos 138 y 139, inciso 10, de la Constitución)–. Así, estipula el artículo 468, apartado 6, del CPP, que el juez debe examinar (i) la corrección de la calificación jurídico penal del hecho propuesto, (ii) si en la causa obran elementos investigativos suficientes de la realidad del mismo y de la responsabilidad penal del imputado, y (iii) si las consecuencias jurídicas pertinentes no vulneran los principios de legalidad y de razonabilidad (no arbitrariedad del acuerdo).

(…)

Cuarto. Preliminar. Que de los hechos afirmados en el acuerdo provisional y consolidados en autos se tiene, respecto de la medición de la pena, que, en efecto, (i) no hubo confesión sincera y (ii) en su comisión intervinieron dos personas más: la servidora Aliaga Tafur y la pareja del imputado, Andrea Fernanda Igreda Villanueva.

∞ 1. En la diligencia de allanamiento en la oficina de la encausada Anita Aliaga Tafur de dieciocho de febrero de dos mil veinte se descubrió el currículum vitae del encausado Arellano Veintimilla y el currículum vitae de Andrea Fernanda Igreda Villanueva, pareja del investigado, en el que se consignó como número de teléfono 949958099 –que era usado por Igreda Villanueva–. A partir de allí se consiguió el levantamiento del secreto de las comunicaciones de esa línea telefónica (auto de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve), que permitió determinar los contactos entre Aliaga Tafur e Igreda Villanueva, y antes, el seis de mayo de dos mil veintidós, la constatación del Banco de la Nación del dinero entregado en la cuenta de Aliaga Tafur el diez de enero de dos mil diecinueve.

* El encausado ARELLANO VEINTIMILLA declaró, por primera vez, el once de abril de dos mil veintidós, oportunidad en que dijo que reconoció que en febrero de dos mil diecinueve entregó su currículum vitae a la servidora Aliaga Tafur; que el dinero se depositó en la cuenta de Aliaga Tafur; que tiró el depósito efectuado. En su declaración indagatoria de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, ratificó lo señalado anteriormente, pero precisó que la entrega del currículum vitae se produjo en enero de dos mil diecinueve y que su pareja Igreda Villanueva es quien realizó el pago en el Banco de la Nación. * Si se tiene en cuenta que no era cierto que el encausado ARELLANO VEINTIMILLA “tiró” el voucher –ese documento se ubicó y fue presentado a la justicia por su pareja– y que cuando declaró inicialmente ya se tenía incautado los documentos que había entregado a la encausada Anita Aliaga Tafur y, además, se contaba con indicios materiales que derechamente condujeron a consolidar los contactos con Aliaga Tafur, ha de entenderse que la admisión de cargos no solo no fue uniforme sino que su nivel de esclarecimiento no fue especialmente relevante. Luego, no es de aplicación el artículo 161 del CPP.

∞ 2. Como se está ante un delito de encuentro, ello vincula necesariamente a dos personas, cada una en su rol, de modo que de ser así no es posible estimar la agravante genérica de pluralidad de intervinientes –en estos delitos se actúa bajo una finalidad común desde diferentes direcciones y de manera complementaria [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, 1ra. Edición, Lima, 2003, p. 68]–. Empero, en el presente caso intervinieron delictivamente otras dos personas: Igreda Villanueva (pareja del imputado ARELLANO VEINTIMILLA) y la intermediaria Anita Aliaga Tafur, quien era la encargada de entregar el dinero corrupto al que fuera encausado Luis Alberto Jara Ramírez.

* Por consiguiente, a los efectos de la pena, esta debe fijarse en el tercio intermedio (el imputado ARELLANO VEINTEMILLA carece de antecedentes), siguiendo las reglas del artículo 45-A, numeral 2, literal ‘b’, del Código Penal. Y, como el delito de cohecho activo específico (ex artículo 398 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis) tiene prevista una pena privativa de libertad entre cinco y ocho años, el tercio intermedio se sitúa entre seis y siete años de privación de libertad. Entonces, la pena acordada de cuatro años de privación de libertad no es legal, desde que el sexto de esa pena (ex artículo 471 del CPP), si se parte del extremo menor, sería de cinco años de privación de libertad. Por lo expuesto, el acuerdo, respecto de la pena privativa de libertad, no es legal. No cabe aceptar el acuerdo planteado por las partes. La resolución denegatoria está conforme a Derecho.

Quinto. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 1, y 499, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria que no pone fin a la instancia y porque se trata de un recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Apelación N° 23-2023-Ucayali, Sala Penal Permanente

Fecha: 14 de noviembre de 2023

2. Valoración de la prueba indiciaria en sede casacional

Segundo. Que es de enfatizar que el recurso de casación penal, por su naturaleza extraordinaria, no está destinado a realizar una valoración autónoma del material probatorio, solo a fiscalizar, según la pretensión impugnativa correspondiente, si se incurrió en una infracción normativa del ordenamiento penal material, procesal penal y de ejecución penal, y si la motivación adolece de un defecto constitucionalmente relevante (motivación ausente, incompleta, insuficiente, hipotética, contradictoria, impertinente, vaga o genérica e irracional).

En materia de prueba por indicios el control casacional procede en los siguientes supuestos: (i) falta de especificación de los indicios, (ii) falta de interrelación de unos con otros, (iii) falta del enlace preciso entre los indicios para concatenarlos a fin de obtener el proceso de inferencia, (iv) inexistencia de explicación de la inferencia deductiva del reflejo de los indicios, (v) ausencia de motivación acerca de los contraindicios expuestos por la defensa, y (vi) oposición de las máximas de experiencia de la conclusión del órgano judicial a raíz de los indicios concurrentes [MAGRO SERVET, VICENTE: Guía práctica de la prueba en el proceso penal, Editorial La Ley, Madrid, 2022, p. 339].

Tercero. Que el recurso de apelación del encausado AYALA HUAMÁN de fojas ciento ochenta y cuatro, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, se sustentó propiamente en la causal de error en la apreciación de la prueba –esa fue su causa de pedir–, y argumentó respecto a que los indicios acreditados en autos no son suficientes para justificar una condena, a que la prueba pericial no se valoró correctamente, y a que no se tomó en cuenta determinada prueba documental.

Esta amplitud del recurso de apelación, circunscripto al juicio de culpabilidad, desde luego autoriza al Tribunal Superior a un reexamen del material probatorio en su conjunto. El artículo 425, apartado 2, del CPP permite al Tribunal Superior un examen independiente de la prueba pericial –esta se integra por las operaciones periciales, el informe o dictamen pericial y las explicaciones orales del perito– y de la totalidad de la prueba nueva actuada en segunda instancia, así como de la prueba documental y documentada –el conjunto de la prueba material y, asimismo, de la prueba de reconstrucción e inspección judicial materia de las actas oficiales correspondientes–.

El límite que establece el citado precepto está centrado en la prueba personal, al valor probatorio que ha podido otorgarle el Juzgado Penal, aunque por ser ajeno al principio de inmediación –que justifica ese límite– es del caso, en estos supuestos, fiscalizar por el órgano jurisdiccional de grado si la declaración (i) cumplió las reglas de licitud correspondiente (ex artículo 393, apartado 1, del CPP) y si el órgano judicial interpretó correctamente lo que el testigo expuso en el Plenario; (ii) si en sí misma su versión es coherente, realista, completa, sin vacíos y verosímil; y, de otro lado, conforme al artículo 393, apartado 2, del CPP, si el material probatorio se apreció primero individualmente y luego conjuntamente; y, (iii) si lo declarado e interpretado es compatible, concordante y convergente con el resto del material probatorio.

Así las cosas, si se compara la argumentación de la sentencia de vista con la pretensión impugnativa y argumentos del recurso de apelación del encausado, no cabe sostener que la sentencia de vista excedió el agravio del imputado y se pronunció acerca de un punto no impugnado con violación del principio de congruencia impugnativa. Por lo demás, el análisis estuvo centrado en la apreciación de la prueba, en el juicio de hecho o de culpabilidad, y como tal examinó el conjunto del material probatorio disponible. Otro tema será determinar si el Tribunal Superior excedió el límite de valoración fijado legalmente o si su análisis fue erróneo o no. Por tanto, este punto casacional no puede prosperar.

Apelación N° 444-2021-Ayacucho, Sala Penal Permanente

Fecha: 6 de diciembre de 2023

3. Estrategia fiscal no puede omitir tomar la declaración del imputado

Tercero. Que, en cuanto al remedio procesal de tutela de derechos, es de precisar que su objeto estriba en instar la intervención del juez de la investigación preparatoria para subsanar omisiones o dictar medidas de corrección o de protección cuando (i) se vulneran los derechos fundamentales del imputado –en lo sustancial, los estipulados en el apartado 2 del artículo 71 del CPP–, (ii) no se respetan sus derechos procesales –de rango legal u ordinario– o (iii) ha sido pasible de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, conforme está previsto en el apartado 4 del artículo 71 del CPP.

Un presupuesto procesal de tiempo para el planteo de la tutela de derechos es que esta se inste dentro de la vigencia de la investigación preparatoria, según se desprende de la primera oración del apartado 4 del artículo 71 del CPP.

El artículo 127 del CPP estipula que las disposiciones deben notificarse a los sujetos procesales y, en su virtud, rigen los preceptos del Código Procesal Civil. El artículo 155 del último Código dispone que las resoluciones –en este caso, las disposiciones– solo producen efectos en mérito de notificación hecha con arreglo a la ley. Luego, no se ha de tener en cuenta la fecha de la disposición, sino la fecha en que efectivamente se notifique al sujeto procesal concernido.

Por otro lado, el artículo 86, apartado 2, del CPP estatuye que durante la investigación preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando este lo ordene o cuando el imputado lo solicite. Este precepto no puede entenderse en el sentido de que la indagatoria solo se prestará por decisión ex officio del fiscal si, estratégicamente, así lo determina o a petición del imputado. La lógica del procedimiento penal es, siempre, convocar al imputado para que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos que se le formulan y pueda ejercer su defensa material –una cosa es establecer cuándo se le convoca, lo que es discrecional del fiscal, y otra es decidir no hacerlo, prevención última no autorizada legalmente–. No es de rigor considerar superada esta exigencia el hecho de que en sede de diligencias preliminares se le recibió declaración del recurrente como testigo, pues formalmente aún no era imputado y como consecuencia del tiempo transcurrido y las diligencias actuadas, que causalmente determinó su inculpación formal a través de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, requería contar con la posibilidad que este último pueda responder y defenderse.

Cuarto. Que, desde los parámetros legales expuestos supra, es de acotar, primero, que la solicitud de tutela del encausado PEREMÁS DÍAZ se presentó en tiempo hábil, por lo que su procedencia no puede estar en discusión. Segundo, que la declaración indagatoria del imputado PEREMÁS DÍAZ –de todo imputado o investigado– se erige como un derecho para este último y un deber para el fiscal investigador –el derecho del imputado a que se le tome declaración constituye un derecho instrumental de la garantía de defensa procesal–, por lo que, dado su carácter de derecho fundamental (ex artículo IX, apartado 1, del CPP), puede ser materia de tutela conforme al artículo 71, apartado 4, del CPP. Tercero, que al haber sido incumplido este derecho debe ampararse la tutela y, como medida de corrección, debe disponerse la retroacción de las actuaciones para que se tome la declaración indagatoria al encausado recurrente.

Quinto. Que, en consecuencia, debe ampararse el recurso de casación por trasgresión de las garantías de tutela jurisdiccional y defensa procesal. Por la primera, es de destacar un derecho específico: el de acceso al órgano investigador por el imputado para poder ejercer su defensa material frente a los cargos objeto de investigación, y el que se dicte una decisión motivada y fundada en derecho, lo que no ocurrió al reclamar tutela por parte del órgano jurisdiccional de mérito. Por la segunda, es de reiterar que se negó al imputado, pese a su imperatividad, tener la posibilidad de declarar indagatoriamente. La sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria.

Casación N° 1754-2023-Lima, Sala Penal Permanente

Fecha: 11 de diciembre de 2023



[1] Cfr. De Aquino, Santo Tomás (1947). Summa Teológica, Madrid: BAC, p. 639. ARISTÓTELES. (1988). Organon. Tratados de Lógica, Tomo II, sobre la interpretación. Analíticos primeros, analíticos segundos, Madrid: Gredos, pp. 123 a 129. TARSKI, Alfred. (1966). La concepción semántica de la verdad y los fundamentos de la semántica, traducción de Paloma García Abad, North-Holland, Amsterdam: Eastern Division of the American Philosophical Association, pp. 13 a 19.


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