Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 304 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 1_2024Dialogo con la Jurisprudencia_304_14_1_2024

Acuerdo Plenario Nº 2.A-2023: Informe técnico no tiene calidad de prueba pericial en los delitos ambientales

Staff del área penal de Gaceta Jurídica*

XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES
PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

Tema

Delitos ambientales. Informe técnico

Órgano

Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial Corte Suprema de Justicia

Jueces supremos

Pacheco Huancas (ponente), San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Luján Túpez, Neyra Flores, Altabás Kajatt, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Sequeiros Vargas, Guerrero López, Checkley Soria, Cotrina Miñano, Carbajal Chávez, Peña Farfán, Álvarez Trujillo

Amicus curiae

Liliana Barranzuela Ramírez

Dino Carlos Caro Coria

Fecha

28 de noviembre de 2023

Base normativa

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la Ley N° 31595 de 26-10-2022

Doctrina legal

Fundamentos 18, 19, 32, 34, 37, 38, 40, 46 y 47

Sumilla

La Corte Suprema ha establecido que el informe técnico (o informe fundamentado) no puede tener la calidad de prueba pericial en sí mismo, debido a que no cumple con los criterios de una determinada área científica. No obstante, de modo excepcional podrá valorarse como tal siempre que su contenido tome como base la realización de una prueba científica específica conforme una metodología establecida para una prueba pericial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§2. Evolución del artículo 149.1 de la LGA y su reglamento. Carácter del IF. ¿Requisito de procedibilidad?

18°. Es verdad que los delitos contra el medio ambiente son tipos penales en blanco o de reenvío a un precepto de rango legal de otro sector del ordenamiento o de una norma administrativa dictada por la Administración, para completar el supuesto de hecho del tipo penal. Empero, condicionar el ejercicio de la acción penal a un requisito de procedibilidad por el legislador no fue una buena opción político criminal del legislador. Como se señaló, esta opción del legislador obedeció a la necesidad de suministrar una herramienta técnica a los operadores jurídicos en una disciplina especializada en la persecución de los delitos ambientales; pero también es un hecho que eran tipos penales nuevos que se habían incorporado recientemente al Código Penal. Sin embargo, tal decisión normativa en la realidad generó muchas trabas y obstáculos al acceso a la justicia ambiental por distintas razones, tales como falta de conocimiento respecto a las formalidades del contenido del IF y demora en su entrega en el plazo establecido por la entidad de fiscalización ambiental, generándose que el fiscal en muchos casos remita copias a la fiscalía penal de turno denunciando por el delito de omisión de actos funcionales a los profesionales que representan a las Entidades de Fiscalización Ambiental, así como que en muchos casos se genere un marco de impunidad.

19°. De tal forma que la exigencia del IF para dar inicio a la formalización de investigación preparatoria conforme al artículo 336 del CPP por mucho tiempo ha constituido una barrera de acceso a la justicia ambiental; es decir, a la tutela jurisdiccional efectiva
(art. 139.3 de la Constitución y art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

§3. Naturaleza jurídica del IF y su obligatoriedad

32°. Desde otro sector de la doctrina se considera que el haberse suprimido los dos componentes vinculados a la relación de causalidad entre los hechos y el supuesto ilícito ambiental y el pronunciamiento ilustrativo de la valoración del supuesto daño ambiental, el IF solo tiene la finalidad de identificar las obligaciones ambientales de los administrados involucrados en la investigación penal, así como suministrar información al fiscal en relación a las acciones de fiscalización ambiental realizadas a los administrados involucrados. Se expresa que no tendría la finalidad de acreditar la existencia de infracciones administrativas de naturaleza ambiental, ni determinar un potencial o real peligro de daño al medio ambiente [cfr.: ANA CECILIA HURTADO HUAYLLA. Ponencia presentada al XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal de los jueces supremos de lo penal, 2023).

34°. Para dar respuesta a esta interrogante es útil partir desde el derecho probatorio entendido “como el estudio de las pruebas”[1], pero también se dice que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad demostrativa en el proceso[2]. Señala Carnelutti que “el derecho probatorio comprende todo el conjunto de normas jurídicas relativas a la prueba (entendida esta en su sentido amplio), sin perjuicio que su estudio debe partir necesariamente de la teoría general de la prueba”[3].

37°. Este cuadro permite analizar, en términos de temporalidad, la permanencia y variación desde su enunciado en orden al rol y contenido del IF. La reglamentación vigente, que expresa una reducción progresiva de sus componentes, demuestra claramente, en los términos de la definición teórica de la prueba documental, sus características singulares. Las disposiciones procesales antes anotadas lógicamente también tienen consecuencias respecto a la primera reglamentación del artículo 149.1 de la LGA, que legalmente califica el IF como prueba documental, lo que se explica porque brinda información sobre acciones de fiscalización o sanciones de algún tipo de comportamiento del obligado, o adjunta alguna acta de recojo de muestras. Así, “El documento es pues el objeto de la prueba documental –o, mejor dicho, la fuente de prueba que accede al proceso mediante la prueba documental–, prexiste al proceso y es independiente y ajeno de él - no ha debido ser formado en función al proceso, con lo que se margina a los denominados “actos o actuaciones documentadas”[4]. Y, es así como el artículo 185 del CPP prescribe que son documentos los manuscritos, impresos, fotografías, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos, imágenes y voces y otros similares.

El IF es, pues, un documento con el rol procesal de prueba de informe, desde que (i) fija la base legal–ambiental de los hechos objeto de la indagación penal o del proceso penal; (ii) identifica –desde el Derecho administrativo– las obligaciones ambientes fiscalizables contenidas en disposiciones legales, instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes; (iii) comunica sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas y/o reportes presentados por los administrados y, sobre ello, (iv) emite las respectivas conclusiones. Lo único singular es la emisión de conclusiones, pero a partir de información objetiva registrada en la institución; no realiza o ejecuta previamente una indagación propia, al margen de la información archivada o registrada, para realizar un aporte especializado al caso. Esto último es lo que niega su calidad de prueba pericial: no comunica principios generales fundados en la experiencia, en los resultados de una determinada área científica; no constata hechos, basados en conocimientos científicos, profesiones o técnicos autónomamente al margen de lo que se le pide; no extrae conclusiones sobre los hechos que solo se pueden investigar mediante sus conocimientos profesionales, según reglas científicas[5].

38°. Así, la doctrina nos clarifica algunas notas características que presenta esta prueba: i) Carácter indirecto de la prueba documental. (…), pues la percepción directa es sustituida por la representación. El documento recoge la representación presente de un hecho ausente y algún rastro de ese hecho ausente[6], pudiendo ser la representación de un hecho pasado, de un hecho presente e incluso de un hecho futuro, a diferencia del testigo, cuyo objeto es siempre la declaración sobre un hecho pasado[7];
ii) Carácter representativo de la prueba documental. (…), el documento es el objeto que representa (esto es, reproduce o refleja) su contenido[8]; iii) Carácter preconstituido de la prueba documental. (…) el documento nace y se constituye con anterioridad al proceso, a diferencia de otros medios de prueba (v.gr.: testimoniales, declaración indagatoria del imputado) que normalmente se producen en el proceso; iv) Carácter detallado de su regulación positiva de la aportación, exhibición y autenticación. La prueba documental es objeto de especial regulación procedimental en lo relativo a la aportación al juicio, los deberes de exhibición (entre partes, de terceros y de la Administración Pública) y de la verificación de la autenticidad[9].

40°. En este marco de lo estipulado en los dos últimos decretos supremos se extrae como premisa que el IF contendrá como “mínimo” los componentes descritos en el gráfico precedente, con excepción de lo que señaló el Decreto Supremo Nº 004-2009- MINAM (análisis de los hechos, precisando la relación causal entre éstos y el supuesto ilícito ambiental y la opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado cuando corresponda). El último Decreto Supremo Nº 007-2017-MINAME exige como piso mínimo los elementos descritos en el gráfico que se debe garantizar en su contenido y en tal condición constituye una prueba documental, que se sujeta a las normas procesales de dicha prueba, lo que no significa que el Organismo de Evaluación y Fiscalización (OEFA) que ejerce competencia en calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional (EFA) y las entidades a nivel regional, o local que ejerzan funciones de fiscalización ambiental, a través de sus profesionales técnicos puedan emitir informes especiales o que incluso se pueda hacer un informe adicional que tenga una estructura, una metodología, en donde contiene hallazgos, evidencias, juicios de valor y, conclusiones de lo que se ha desarrollado con pruebas técnicas. Por ejemplo, para medir la contaminación del agua de un río causada por metales pesados, se emite un IF que tiene una estructura, donde se aplica un método basado en normas y técnicas especializadas sobre la materia, se hizo recojo de muestras, se indagó sobre las fuentes de la contaminación, se realizó determinados análisis, se realizó juicios de valor y se emitió conclusiones. Ante, estos supuestos que tenga el IF el tratamiento procesal que se le dará en estos casos puntuales será de pericia especial, dado que explica sobre un área especializada que puede ser ofrecida por el fiscal investigador bajo las reglas de la prueba pericial.

§4. Reglas operativas para el tratamiento y valoración del IF

46°. De acuerdo con el principio de libertad probatoria y lo prescrito por el artículo 158, apartado 1, del CPP el juez o jueza valorará la plataforma probatoria construyendo su razonamiento de acuerdo al sistema de sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En el caso del delito de contaminación ambiental previsto en el artículo 304 del Código Penal su comisión puede acreditarse o desvirtuarse a partir del material probatorio disponible.

Entre los medios de prueba que frecuentemente se utilizan en los procesos por delitos ambientales, es de citar no solo el IF, sino también inspecciones judiciales, testimoniales, planos o croquis, fotografías, vídeos, actas, documentos, pericias de diversa índole e informes de instituciones relacionadas con el medio ambiente e, incluso, prueba electrónica o multimedia regulada por el artículo 185 del CPP respecto a soportes electrónicos que como fuente de prueba pueden contener registros de sucesos, imágenes, voces y otros similares.

47°. La relevancia del IF respecto de un delito ambiental que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental (artículo 304 del Código Penal) resulta siendo una prueba documental –propiamente un informe, según el artículo 188 del CPP–. La autoridad responsable del IA puede acompañar los análisis técnicos indicados en el fundamento 40, los que serán considerados prueba pericial, cuya valoración favorable estará en función a su rigurosidad y solidez científico técnica, así como a su correspondencia con el resto del material probatorio disponible.



[1] HUAMÁN CASTELLARES, Daniel. Sub-Gerencia de Capacitaciones del Poder Judicial, Lima, 23 de setiembre 2023.

[2] SILVA MELERO, Valentín. La prueba procesal. Tomo I (Teoría general del proceso), Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, p. 26, en Carnelutti, Francesco. La Teoría General de la Prueba.

[3] CARNELUTTI, Francesco. Ob. cit., p. 32.

[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal Lecciones. Segunda edición. Fondo Editorial INDECCP - CENALES, Lima, 2020, p. 548.

5] ROXIN, Claus - SCHÜNEMANN, Bernd. Derecho Procesal Penal. Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, p. 347.

[6] COUTURE, E. J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ª ed., Ed. BdeF Ltda., Buenos Aires, 2004, p. 216. Citado por ABEL LLUCH, Xavier, PICÓ I JUNOY, Joan y otros, La prueba documental, Colección de Formación Continua Facultad de Derecho ESADE Serie de Estudios Prácticos sobre Medios de Prueba, Instituto de Probática y Derecho Probatorio, Bosch Editor, Barcelona, p. 24.

[7] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, t. 2, 5ª ed., ed. Víctor P. de Zavalía, 1981, p. 520. Citado por ABEL LLUCH, Xavier, PICÓ I JUNOY, Ob. cit., p. 24.

[8] ABEL LLUCH, Xavier, PICÓ I JUNOY y otros, Ob. cit., p. 24.

[9] Ibídem, pp. 25-27.

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* El presente trabajo ha sido editado por el staff del área penal de Gaceta Jurídica. Se ha organizado visualmente algunos apartados para que destaquen más las precisiones hechas por la Corte Suprema. Es importante señalar que tanto el contenido literal como la numeración de los fundamentos del Acuerdo Plenario se mantienen.


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