Interdictos en el ordenamiento jurídico peruano
Tipos, proceso y prescripción extintiva
José Gregorio CAMARGO CABEZAS*
RESUMEN: En el presente artículo el autor realiza un recorrido teórico por la figura jurídica de los interdictos en el Perú y lo acompaña de un análisis de determinadas sentencias que versan sobre el tema, evidenciando así cómo es que los operadores jurídicos comprenden y aplican el Derecho respecto de los interdictos. Se mencionan los diferentes tipos de interdictos, así como los procesos judiciales relacionados con ellos. De igual forma, el autor se explaya sobre la diferencia entre esta figura y otras que ofrece el ordenamiento jurídico, como es el caso de las acciones posesorias. Abstract: In this article the author takes a theoretical tour of the legal figure of interdicts in Peru and accompanies it with an analysis of certain sentences that deal with the subject, thus evidencing how legal operators understand and apply the Law regarding the interdicts. The different types of interdicts are mentioned, as well as the judicial processes regarding them. Likewise, the author elaborates on the difference between this figure and others offered by the legal system, such as the case of possessory actions. |
Palabras clave: Interdictos / Jurisprudencia / Proceso Civil / Prescripción extintiva Keywords: Interdicts / Jurisprudence / Civil procedure / Extinctive prescription Recibido: 20/12/2023 // Aprobado: 08/01/2024 |
I. GENERALIDADES SOBRE LOS INTERDICTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
En el complejo sistema del Derecho Civil peruano, los interdictos destacan como una institución jurídica fundamental para garantizar la protección de la posesión y propiedad de bienes en casos de turbación. Siendo procesos judiciales sumarios y ágiles, ofrecen a los ciudadanos una vía expedita para resolver disputas relacionadas con la posesión y propiedad de bienes, evitando así prolongados litigios y garantizando la seguridad jurídica. Los interdictos se encuentran regulados por el Código Procesal Civil peruano, específicamente en la sección quinta, “Procesos contenciosos”, título III, “Proceso sumarísimo”, subcapítulo 5, “Interdictos”, que comprende los artículos 597 al 607.
Así se destaca la relevancia y aplicabilidad de los interdictos en el contexto peruano, resaltando su importancia en la resolución de conflictos y la salvaguardia de los derechos reales. Dada su naturaleza, se configura como una herramienta para garantizar la defensa de los intereses legítimos en caso de turbación o amenaza de turbación. Al respecto, la turbación está referida a cualquier perturbación o interferencia ilegítima en el goce pacífico de la posesión o propiedad de un bien.
1. La defensa de la posesión como el fundamento de los interdictos
La defensa de la posesión ante su turbación implica el ejercicio de actos reales inmediatos y, en el caso del despojo de la posesión, también se requerirán actos físicos de pronta ejecución para recuperarla.
Para Beatriz Areán, esta defensa extrajudicial de la posesión requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: una agresión violenta (el autor del ataque debe valerse de la fuerza, por lo que queda excluido el supuesto de usurpación clandestina); una reacción inmediata (entre el ataque y la defensa debe existir una verdadera unidad de tiempo, o sea que, ante la agresión, se debe producir sin intervalo de tiempo la reacción, pues en caso contrario no quedará al desposeído otra opción que recurrir a la justicia); la imposibilidad de intervención del poder público (como es un remedio excepcional, se admite solo cuando la actuación de las autoridades no es posible, ya que, si el agredido fuera a pedir auxilio, al regresar ya sería tarde por haberse consumado el despojo), y una defensa adecuada (debe haber relación entre el medio empleado por el agresor y aquel de que se vale el atacado, por cuanto cualquier exceso podría dar lugar a responsabilidad civil y penal por sobrepasar los límites de la propia defensa) (Areán, 1994, pp. 161-162).
Precisando el tema de la ausencia de intervalo de tiempo entre la agresión y la defensa de la posesión, se ha dicho que esta debe hacerse de acuerdo con los intereses en conflicto que la norma busca proteger. Sin embargo, cuando la tardanza en la recuperación del bien excede el tiempo objetivamente razonable para una respuesta del poseedor, entonces debe entenderse que el despojo ha quedado consumado (Gonzales Barrón, 2005, p. 381).
Normalmente, la recuperación de la posesión requiere el auxilio de la fuerza pública y de nuestra Policía Nacional; según un entendido criterio, la recuperación inmediata de la posesión debe realizarse en un plazo máximo de 24 horas desde el despojo (plazo que ha sido fijado arbitrariamente), siendo luego librado el caso al Poder Judicial (Gonzales Barrón, 2005, p. 380).
A este punto viene en apoyo la modificación hecha al artículo 920 del CC por parte de la Ley N° 30230 del 12 julio 2014, referida a que la Policía Nacional del Perú, así como las municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
Todo lo indicado líneas arriba ha sido acogido en parte por nuestro CC, que, en su artículo 920, prescribe con bastante claridad que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Al respecto, originalmente se exigía que esta defensa se efectuase sin intervalo de tiempo, pero posteriormente se modificó el artículo, de modo que ahora es viable intentar la acción dentro de los quince días siguientes contados desde el conocimiento de la desposesión.
Ahora bien, agotada la defensa de facto sin mayor éxito para el poseedor, queda el camino del derecho para defender su posesión. O sea, una vez realizado el despojo o concluido el acto perturbador no puede el poseedor lesionado sino recurrir al amparo judicial (Albaladejo, 1994, p. 107).
Como la posesión está protegida en consideración a ella misma, coincida o no con la propiedad (Planiol y Ripert, 1946, p. 174), se puede observar que el ordenamiento jurídico protege al poseedor –por el solo hecho de serlo– contra cualquier perturbación o despojo de que sea objeto por parte de otra persona, incluso si esta es quien tiene derecho a la posesión del bien.
En efecto, el interdicto nació como un acto de policía, como un accionar de índole administrativa, es decir, como una medida para mantener el orden social. Por tanto, con el interdicto lo que se busca es consolidar la paz en la colectividad; no se busca discutir si es que el poseedor tiene o no el derecho a poseer el bien, pues ello se puede discutir en otro proceso. El interdicto, como buen acto de policía, busca ordenar el desarreglo generado en la sociedad por el despojo o amenaza en la posesión. En concordancia, la jurisprudencia refiere:
Por su propia naturaleza, en las acciones interdictales únicamente se discute el hecho y el derecho a la posesión de un inmueble independientemente del derecho a la propiedad que tengan las partes respecto del bien. En el interdicto de retener el accionante debe acreditar la posesión del bien objeto de reclamo, los hechos pertúrbatenos y que la demanda ha sido interpuesta dentro del término de ley. Mientras que en el interdicto de recobrar debe acreditarse que ha operado el despojo de la posesión y que este se ha realizado ilegítimamente. (Cas. N° 1039-2001-Lambayeque)
A manera de síntesis:
La acción interdictal no admite otra discusión que la posesión material del bien objeto de la acción, por lo que la controversia respecto a la titularidad del inmueble debe dilucidarse en la vía correspondiente. (Exp. N° 4652-1999-Lima)
En consecuencia, la protección de la posesión concedida por un interdicto es una protección frente a los ataques que esta dura y no mediante reclamación justificada ante los tribunales de aquel que la pida para sí, sino mediante actos con los que este pretende perturbarla o hacerse con ella por su propia mano (Albaladejo, 1994, p. 100).
2. Fundamento normativo
El artículo 921 del Código Civil constituye la base principal de los interdictos. En este artículo se establece que los poseedores de bienes muebles inscritos o inmuebles tienen el derecho de recurrir a los interdictos. Además, el artículo 921 agrega que, si el poseedor ha mantenido la posesión por más de un año, puede oponerse a los interdictos presentados en su contra. Esta facultad del poseedor con una posesión de más de un año para rechazar los interdictos es un asunto de fondo que se determina en la sentencia, considerando las pruebas presentadas, ya que este plazo tiene un carácter de caducidad (Guzmán Ferrer, 1982, p. 895).
El artículo 979 complementa esta información al establecer que cualquier copropietario tiene el derecho de iniciar acciones posesorias para defender su posesión. Es importante destacar que esta defensa está dirigida a terceros y no a otros copropietarios, ya que, según el artículo 974, cada copropietario puede hacer uso de la propiedad común.
Sin embargo, es relevante señalar que, en situaciones de coposesión, cada poseedor puede emplear los interdictos no solo contra terceros, sino también contra otros coposeedores, siempre y cuando se lesione o se arrebate la posesión (Albaladejo, 1994, p. 103).
II. TIPOS DE INTERDICTOS
De acuerdo con el artículo 598 de nuestro Código Procesal Civil, se otorga al individuo la facultad general de proteger su posesión contra cualquier acto que la amenace, ya sea un intento de perturbarla o un intento de despojo. A pesar de esta disposición, en nuestro propio código se han incluido de manera específica dos tipos de acciones interdictales, que son la acción de recobrar, según el artículo 603, y la acción de retener, conforme al artículo 606. Estos tipos de interdictos serán examinados con más detalle en secciones posteriores. No obstante, en la doctrina se reconocen otros tipos de interdictos, como el interdicto de adquirir, el de obra nueva y el de obra ruinosa.
1. Interdicto de recobrar
La defensa de la posesión comienza con una defensa de hecho, que es válida siempre que el acto desposesorio y el intento de recuperación no estén separados por un intervalo de tiempo o, en su defecto, si ese intervalo es razonable según las circunstancias (en este caso, la modificación hecha al artículo 920 del Código Civil establece un intervalo de quince días como razonable).
Sin embargo, cuando transcurre un tiempo significativo desde la perturbación o despojo, el poseedor despojado no tiene más opción que recurrir al interdicto de recobrar. En este caso, será el ente público, es decir, el Poder Judicial, el encargado de administrar justicia para determinar si procede o no la recuperación de la posesión.
El interdicto de recobrar se utiliza para reclamar la posesión de la que se ha sido despojado (Albaladejo, 1994, p. 100); pero la discusión en la doctrina se centra en si el despojo debe cumplir ciertos requisitos adicionales, o sea, si debe ser efectuado de alguna manera en particular o no.
Por ejemplo, se argumenta que este interdicto solo procede en caso de despojo total o parcial con violencia o clandestinidad y no abarca el despojo por abuso de confianza. Sin embargo, para que proceda este interdicto en nuestro ordenamiento jurídico, basta con el simple despojo bajo cualquier modalidad. (Areán, 1994, p. 180).
Además, para hacer que desempeñe una función social y de policía, desde antiguo era necesario concederlo con amplitud, tomando en consideración más bien la gravedad de la perturbación que la calidad de la posesión perturbada (Mazeaud, 1960, p. 177). Por ello se estima que, en este interdicto, al tener por finalidad más bien sancionar los actos de violencia que atentan contra la posesión, el requisito esencial está en un acto de violencia material o moral ejercido contra un ocupante y que ha permitido triunfar de su resistencia (Mazeaud, 1960, p. 177). En esa orientación, desposesión violenta implica cualquier desposesión llevada a cabo a través de actos de agresión, ya sea contra la persona o contra la cosa de la que se reclama, y que podría alterar la paz pública. Se considera agresivo cualquier acto que sugiera que el autor ha tomado la justicia por su propia mano en lugar de recurrir a un tribunal. (Planiol y Ripert, 1946, p. 196). Se precisa que el sustento radica en que existe la necesidad de reprimir los actos de violencia; no es exigible tiempo de posesión mínimo para conceder el interdicto, estando expedita sea cual fuere la duración de la posesión (Mazeaud, 1960, p. 177).
El requisito esencial para este interdicto es que haya ocurrido una desposesión; no importa cuánto tiempo haya poseído el bien. Algunos doctrinarios argumentan que el despojo debe haberse producido con violencia o clandestinidad y no aceptan el abuso de confianza como base para este interdicto. Sin embargo, en nuestro sistema legal, es suficiente que el poseedor haya sido despojado de su posesión (Ledesma Narváez, 2008, p. 1040). Es decir, en breves términos, para que proceda el interdicto de recobrar basta con que el poseedor haya sido despojado de su posesión.
Por ejemplo, en la Casación N° 1855-2008-Cusco se muestra que el demandante fue expulsado de una comunidad campesina por acuerdo de los 2/3 de la asamblea comunal, generando la entrega de ganado y reversión de tierras; por tanto, el actor no tenía posesión anterior sobre el predio, por haberlo entregado pacíficamente a la directiva comunal y, además, el despojo denunciado no se habría producido en el plazo de un año anterior a la interposición de la demanda.
El artículo 605 establece que el interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión y no ha habido un proceso previo que respalde el despojo. En otras palabras, el despojo debe ser un acto fáctico sin respaldo jurídico. Si el despojo es resultado de una orden judicial emitida en un proceso legal, el interdicto pierde su base, ya que no hay necesidad de evitar la justicia por mano propia. Sin embargo, el artículo 605 también señala que, si el poseedor ha sido parte en el proceso judicial y ha sido vencido, no procede el interdicto de recobrar. En este caso, si el poseedor no fue parte en el proceso y fue desposeído como resultado de una orden judicial sin ser emplazado o citado, puede presentar el interdicto de recobrar.
La protección del poseedor actual se extiende para defenderlo contra cualquier persona que intente tomar la justicia por su propia mano y ataque su posesión. Sin embargo, esta extensión de protección encuentra dos límites. El primer límite establece que el interdicto no procede contra alguien que, dentro de un año desde el despojo, demuestre en un juicio posesorio que ha sido despojado de su posesión por el poseedor actual. En otras palabras, si el despojado prueba que tenía derecho a la posesión y fue privado de ella por el poseedor actual, el interdicto no será válido. El segundo límite indica que el interdicto no procede contra alguien que, en un juicio petitorio, demuestre que tiene derecho a poseer y, como resultado, se le deba entregar la posesión. Esto significa que, si alguien demuestra en un juicio que tiene un derecho legítimo a la posesión y que se le debe entregar, el interdicto no será válido (Albaladejo, 1994, p. 106).
En resumen, si el poseedor ha sido parte de un proceso judicial donde fue vencido, el interdicto será improcedente. En este caso, el poseedor despojado ha participado en un juicio y ha perdido su derecho a la posesión. Si el poseedor no ha sido parte del proceso y no ha sido despojado como resultado de una orden judicial sin ser emplazado o citado, puede presentar un interdicto de recobrar, como se establece en el artículo 605.
2. Interdicto de retener
El interdicto de retener se utiliza para referirse a la acción legal destinada a poner fin a los actos que, sin despojar de la posesión, perturban la misma (Albaladejo, 1994, p. 100). Esta acción se enfoca en mantener la posesión en situaciones de perturbación sin privar al poseedor de la misma (Areán, 1994, pp. 170 y 179).
Este interdicto es considerado la acción posesoria por excelencia y está disponible solo para el poseedor con el propósito de proteger su posesión contra cualquier perturbación, es decir, contra cualquier acción que interfiera con su control físico sobre la cosa (Mazeaud, Mazeaud y Mazeaud, 1960, p. 175). Por lo tanto, el poseedor puede recurrir a este interdicto cuando alguien amenace con perturbar su posesión o ya haya realizado actos materiales perturbadores. La acción procede contra el autor de la perturbación, sus sucesores y cualquier persona que haya participado en los actos perturbadores (Areán, 1994, pp. 170 y 179).
3. Interdicto de adquirir
El interdicto de adquirir no tiene como objetivo la defensa de una posesión amenazada, sino que su finalidad es transformar la posesión que el heredero recibe al aceptar una herencia en posesión inmediata o mediata, dependiendo de la que tenía el difunto. Este interdicto se aplica cuando el heredero no pudo tomar posesión por sí mismo, especialmente cuando se enfrenta a la oposición de otro poseedor que niega su calidad de heredero (Albaladejo, 1994, p. 106).
Este tipo de interdicto se diferencia de los demás, ya que no se centra en recuperar una posesión perdida o en mantenerla cuando es perturbada. Sin embargo, teóricamente, el interdicto de adquirir es poco factible, ya que requiere que nadie tenga un título de propiedad o usufructo sobre el bien en cuestión y que nadie sea poseedor de él. En el caso de inmuebles que no pertenecen a particulares, el Estado es el propietario y poseedor; en el caso de bienes muebles sin dueño, cualquier persona puede adquirirlos mediante la apropiación, por lo que no necesitaría recurrir a ningún interdicto (Areán, 1994, p. 179).
4. Interdicto de obra nueva
El interdicto de obra nueva tiene como finalidad suspender la continuación de una obra en el estado en que se encuentra, a solicitud de aquel que afirma tener derecho a evitar su realización (Albaladejo, 1994, pp. 106-107). Este tipo de interdicto se dirige contra el propietario de la obra y, en caso de que este sea desconocido, se dirige contra el director o supervisor de la obra. Sin embargo, no será válido si la obra ya está finalizada o está a punto de concluir, lo que plantea desafíos interpretativos en la práctica (Areán, 1994, p. 180). Por ejemplo, un individuo que posee una servidumbre de vistas podría utilizar el interdicto de obra nueva para detener la construcción de un muro que obstruiría sus vistas (Mazeaud, Mazeaud y Mazeaud, 1960, p. 176).
El interdicto de obra nueva es una variante del interdicto de retener y se rige por las mismas reglas. Sin embargo, según algunos enfoques doctrinarios, se diferencia en que solo puede ejercerse mientras las obras impugnadas estén en proceso y antes de que causen una perturbación. En otras palabras, el interdicto de retener se aplica cuando la perturbación ya ha ocurrido, mientras que el interdicto de obra nueva se basa en la amenaza de una perturbación futura debido a obras o trabajos que pueden afectar la posesión. Es importante destacar que la amenaza seria de perturbación se considera una perturbación por sí misma. Además, el efecto del interdicto de obra nueva es menos completo que el del interdicto de retener, ya que solo puede ordenar la suspensión de los trabajos y no su demolición. En otras palabras, el juez no tiene la autoridad para ordenar la destrucción de las obras en curso (Planiol y Ripert, 1946, p. 191; Mazeaud, Mazeaud y Mazeaud, 1960, p. 176). Por último, se agrega que las obras objeto del interdicto de obra nueva deben realizarse en una propiedad que no pertenezca al demandante, ya que, de lo contrario, la perturbación se consideraría consumada (Planiol y Ripert, 1946, p. 191).
Sin embargo, hay otra corriente doctrinaria que argumenta que la acción de obra nueva no difiere de las otras acciones posesorias y, por lo tanto, no debería estar sujeta a condiciones adicionales que no se deriven de la naturaleza misma de la acción (Areán, 1994, p. 171).
El artículo 606 del Código Procesal Civil se refiere al interdicto de obra nueva y establece que la pretensión en este caso puede consistir en la suspensión de la obra en curso o en la destrucción de lo que ya se ha construido, o incluso se pueden acumular ambas pretensiones. Sin embargo, el texto legal es ambiguo en cuanto a si este interdicto solo ampara al poseedor que se ve turbado por la nueva edificación o si también legitima a cualquier sujeto que se vea perturbado, incluso sin ser un poseedor aledaño.
En lo que respecta a la duda sobre quién puede utilizar el interdicto de obra nueva, la interpretación puede variar dependiendo de la jurisprudencia y la legislación específica de cada país. Algunos sistemas legales pueden limitar el acceso a este interdicto solo a los poseedores aledaños o directamente afectados por la obra en construcción, mientras que otros sistemas pueden permitir que cualquier sujeto que se vea perturbado por la nueva edificación pueda recurrir a esta acción. En última instancia, la interpretación y aplicación de estas disposiciones legales pueden depender de la legislación y la jurisprudencia de cada jurisdicción particular.
En cuanto a la consideración de los riesgos y daños irreversibles en la toma de decisiones judiciales, es una preocupación válida en el Derecho. Los jueces deben equilibrar la protección de las esferas patrimoniales de las partes con la necesidad de evitar daños irreversibles. Por lo tanto, en casos de interdicto de obra nueva, un juez podría tomar decisiones que permitan la paralización de la obra en curso, con la posibilidad de ordenar su demolición en una etapa posterior, dependiendo de las circunstancias y la apelación eventual.
En general, las decisiones judiciales deben ser cuidadosamente consideradas para evitar daños innecesarios o irreversibles y, en la mayoría de los sistemas legales, existe la posibilidad de apelación y revisión por tribunales superiores para garantizar una justicia equitativa.
5. Interdicto de obra ruinosa
Por su parte, el interdicto de obra ruinosa se utiliza para obtener la adopción de medidas urgentes de precaución con el objetivo de prevenir los riesgos relacionados con el mal estado de un edificio, árbol, columna u objeto similar, cuya caída podría causar daño a personas o propiedades. En caso necesario, este interdicto puede buscar la demolición total o parcial de una obra defectuosa (Albaladejo, 1994, p. 107).
Aunque la acción de denuncia de obra nueva no difiere de otras acciones posesorias y no puede estar sujeta a condiciones que no sean inherentes a la naturaleza de la situación, los interdictos de obra nueva y obra ruinosa no son en esencia acciones posesorias. Esto se debe a que la legitimidad para emprender estas acciones no se limita a los poseedores, sino que también se concede a cualquier persona interesada, incluso si no es poseedora (Areán, 1994, p. 171).
Quizás la explicación radica en que el interdicto de obra nueva se pensó originalmente para situaciones en las que haya una pérdida efectiva de posesión, ya que el inicio de una obra en una propiedad del poseedor le priva de la posesión. Esto también puede incluir la destrucción de una obra existente en esa propiedad (Areán, 1994, p. 171). Además, es posible que la perturbación en la posesión se deba a una obra nueva que se inicia en una propiedad contigua, pero que afecta la posesión del afectado (Areán, 1994, p. 172). En cuanto al interdicto de obra ruinosa, tiene sentido que los vecinos cercanos a un edificio que represente un peligro estén protegidos por la vigilancia de la policía y por el poder, en general, otorgado a las municipalidades para ordenar la reparación o demolición de edificios que amenacen colapsar (Areán, 1994, p. 173).
III. LOS PROCESOS JUDICIALES DE INTERDICTOS
1. Competencia en materia de interdictos
El artículo 597 del Código Procesal Civil establece que los interdictos son de competencia exclusiva de los jueces civiles, ya que su contenido se relaciona fundamentalmente con asuntos de naturaleza civil, aunque puedan tener implicaciones administrativas e, incluso, penales. Esta disposición refuerza lo que ya se establece en el artículo 547 del CPC, pero agrega una excepción específica, que se detalla en el segundo párrafo del artículo 605.
El artículo 605 del CPC aborda un escenario particular, que involucra el despojo de la posesión como resultado de la ejecución de una orden judicial emitida en un proceso en el que la persona desposeída no ha sido notificada o citada. En esta situación, el código permite el uso del interdicto de recobrar. Sin embargo, por razones de eficiencia procesal, se requiere que la parte perjudicada por la orden judicial se dirija al mismo juez que emitió la orden, solicitando la restitución.
En la Casación N° 578-2004-Cusco se aseveró al respecto que
(...) en el caso sub materia, según se podrá colegir del petitorio de la demanda de fojas trece, así como de los fundamentos que la sustentan, los actores (...) han interpuesto demanda de interdicto de recobrar, sustentado en el artículo seiscientos cinco del CPC, invocando su calidad de terceros desposeídos sosteniendo que no han sido comprendidos ni notificados en el proceso de ejecución de garantías (...) seguido por el banco (...) con (...), en ese sentido, los actores no han sustentado su demanda en el interdicto de recobrar regulado con carácter general en el artículo seiscientos cinco del CPC, sino más bien en el interdicto de recobrar a que se refiere con carácter especial el artículo seiscientos cinco del citado Código, en el que acto de desposesión se efectúa como consecuencia de una orden judicial en la que el tercero no ha sido emplazado o citado; (...), sin embargo, los demandantes no han acreditado en autos haber cumplido con el requisito de procedibilidad previo de solicitar la restitución del bien ante el mismo juez que expidió la orden judicial de desocupación, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado por el juez de la causa en vía de saneamiento, en la audiencia única.
En suma, siempre el magistrado competente para conocer un interdicto es el juez civil, pero en el caso en que la desposesión sea ocasionada por un mandato judicial donde no se ha participado, el juez competente será el que dictó dicha orden.
2. Legitimidad para obrar
La legitimidad para obrar se refiere a la correspondencia lógico-jurídica entre las partes involucradas en la relación sustantiva y la relación procesal, siendo activa cuando se relaciona con el demandante y pasiva cuando se relaciona con el demandado. El artículo 598
del Código Procesal Civil establece los lineamientos para determinar la legitimidad tanto activa como pasiva en el contexto de las acciones interdictales.
En el caso de las acciones interdictales, estas tienen como objetivo principal proteger la posesión, no el derecho en sí mismo. Permiten que el poseedor obtenga, a través del juez, la eliminación de cualquier perturbación en su posesión, sin que el juez deba determinar si el demandante es propietario o titular del derecho real que ejerce. En otras palabras, estas acciones se centran únicamente en el hecho de la posesión (Mazeaud, 1960, p. 172).
De acuerdo con el artículo 598 mencionado, cualquier poseedor que esté siendo perturbado o despojado puede utilizar los interdictos. Esto se ajusta al artículo 921 del Código Civil, que no excluye a nadie en lo que respecta a los interdictos, a diferencia de las acciones posesorias, que están reservadas solo para quienes tienen el derecho de poseer. Por lo tanto, existe una amplia legitimidad activa para los poseedores (González Linares, 2007, p. 235).
Entonces, al ser legitimados todos los poseedores (Díez-Picazo, 1995, p. 645; De Ruggiero, 1915, p. 861) estamos ante una legitimidad activa amplia (Areán, 1994, pp. 169-170). Esto significa que los interdictos pueden ser utilizados por poseedores inmediatos y mediatos, como arrendatarios y arrendadores, comodatarios y comodantes, depositarios y depositantes, entre otros. Además, los poseedores pueden actuar tanto en su calidad de dueños como en un concepto diferente. La legitimidad se extiende a poseedores de buena fe y de mala fe, poseedores de bienes y poseedores de derechos, e incluso a aquellos que obtienen la posesión al despojar a otro (Albaladejo, 1994, p. 102). Aunque, al respecto, Marianella Ledesma señala que, para el caso peruano, reiteradas ejecutorias –como la Casación N° 1909-2001– insisten en que el interdicto de recobrar protege únicamente la posesión directa, actual e inmediata, mas no la indirecta o mediata (Ledesma Narváez, 2008, p. 1040).
Además, como la posesión implica un ejercicio de facto, es posible hablar de acumulación de posesiones. Por tanto, también, los sucesores inter vivos o mortis causa del poseedor original pueden recurrir a los interdictos.
Es importante destacar que tanto el poseedor mediato como el inmediato pueden utilizar los interdictos no solo contra extraños, sino también entre ellos; por ejemplo, si un arrendatario perturba la posesión mediata del arrendador. En el caso de la coposesión, cada poseedor puede emplear los interdictos no solo contra extraños, sino también contra los otros coposeedores cuando perturben o despojen su posesión (Albaladejo, 1994, p. 103).
Ahora bien, se dan circunstancias en las que la capacidad legal para presentar una demanda de interdicto podría faltar; es fundamental aclarar estas situaciones. Por ejemplo, los interdictos se conceden para contrarrestar el despojo, lo que significa que un poseedor que haya perdido la posesión de un bien sin haber sido despojado de ella, como podría suceder en el caso de pérdida de un objeto, no estaría habilitado para utilizar un interdicto. En tales casos, el poseedor podría recuperar la posesión, pero a través de vías legales diferentes (Albaladejo, 1994, p. 101).
Además, se ha alegado que ciertos grupos pueden carecer de legitimidad para actuar como demandantes en procedimientos de interdicto. Esto englobaría a los asistentes de la posesión, ocupantes esporádicos o tolerados, y ocupantes de propiedades de dominio público en relación con el Estado. Los dos primeros no serían considerados poseedores, mientras que el último sería un poseedor relativo con respecto a individuos privados, aunque no en relación con el Estado. Por ende, estos individuos ejercen una forma limitada de posesión (Gonzales Barrón, 2005, pp. 400-401 y p. 418).
Por último, se ha mantenido durante un largo período que la acción de restitución, al igual que otras acciones posesorias, no puede ser aceptada si existe un contrato entre el acto y el demandado. Esto se debe a que las acciones posesorias no tienen la finalidad de facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos. Aquellos que enfrenten incumplimientos solo pueden acudir a la acción personal o real adecuada para obligar al demandado a cumplir con el contrato, en lugar de emplear los interdictos con ese objetivo (Planiol y Ripert, 1946, p. 197).
3. Legitimidad para obrar pasiva
La legitimación pasiva es relevante desde el punto de vista de la tutela judicial y se refiere al emplazamiento de las partes involucradas para garantizar el derecho de defensa (González Pérez, 2001, p. 111), por lo que, en general, el interdicto procede contra cualquier individuo que haya causado la perturbación o el despojo de la posesión.
A diferencia de la legitimación activa, la legitimación pasiva es más restrictiva. Según Areán, se limita a incluir al autor de la desposesión, sus sucesores universales y sucesores particulares de mala fe (Areán, 1994, pp. 169-171).
La queja se dirige contra aquel que haya llevado a cabo personalmente la perturbación, incluso si argumenta que actuó en nombre de un tercero. Esta acción es de naturaleza real, ya que su objetivo es liberar el inmueble en disputa o restablecer las cosas a su estado anterior a la perturbación. Puede presentarse contra cualquier poseedor actual del inmueble, incluso si es de buena fe. Solo en caso de probarse la mala fe, podría conllevar una condena por daños y perjuicios (Planiol y Ripert, 1946, p. 190).
Sin embargo, dado que tanto el despojo como la perturbación pueden ser realizados a través de terceros, el interdicto también procede contra la persona que ordenó llevar a cabo el acto perturbatorio o de despojo de la posesión (Albaladejo, 1994, p. 103). En otras palabras, es posible demandar al “actor intelectual” detrás de la acción de despojo o perturbación, conocido como el servidor del despojo ajeno o la perturbación ajena, junto con el autor efectivo o material del acto.
Por lo tanto, el demandado legítimo pasivo es quien haya sido el autor real del despojo o perturbación. Si actuó por orden o encargo de otra persona, la demanda también podría dirigirse contra esta otra persona como coautor o autor por inducción (Díez-Picazo, 1995, p. 646).
En suma, la demanda procede incluso contra el despojante original que actualmente no posee la cosa. En este caso, el despojante estará obligado a recuperar la posesión de quien la tenga actualmente y devolverla al demandante, o al menos deberá indemnizar y devolver los frutos correspondientes. Es más, como el interdicto se funda en mantener la paz colectiva, procede incluso contra el despojado que haya recobrado por su propia autoridad (o perturbe) la posesión de que le privó la persona que interpone el interdicto (Albaladejo, 1994, p. 104).
En lo que respecta al interdicto de recobrar, existe consenso en que puede dirigirse contra cualquier individuo que posea actualmente la cosa, incluso si no despojó al poseedor original. Esto es válido siempre que el poseedor actual haya heredado la posesión del despojante o la haya adquirido con conocimiento del despojo (Albaladejo, 1994, pp. 104-105).
En resumen, el demandado legítimo pasivo puede ser incluso una persona que ostente un derecho real de naturaleza diferente al del poseedor actual. Esto se debe a que el interdicto no busca determinar quién tiene la posesión verdadera, sino que tiene como objetivo principal mantener la paz social. Por lo tanto, aunque el verdadero propietario tenga el derecho a la posesión, debe recurrir al juez para intentar recuperar la posesión a la que tiene derecho en lugar de buscar justicia por mano propia. En el proceso interdictal, este podría ser vencido temporalmente.
4. Procedencia de los interdictos
El artículo 599 del Código Procesal Civil establece que el interdicto no solo es aplicable a bienes inmuebles, sino también a bienes muebles inscritos, siempre y cuando no sean de uso público. Esta disposición coincide con lo establecido en el artículo 921 del Código Civil, que permite a los poseedores de bienes muebles inscritos o inmuebles utilizar los interdictos. En consecuencia, los interdictos no se aplican para proteger ni bienes muebles no inscritos (incluso si tienen un alto valor) ni bienes muebles inscritos de uso público.
En relación con este tema, se puede mencionar la Casación N° 2290-2003-Lima, que abordó esta cuestión:
(...) la empresa (...) había suscrito con la Municipalidad Metropolitana de Lima un contrato de concesión para la administración de los módulos de servicios higiénicos ubicados en (...) alrededor del mercado Ramón Castilla; refiere que el jueves veinte de abril del dos mil, fue despojada de la posesión de dichos bienes; (...) el a quo, al expedir su sentencia, declaró fundada la demanda señalando que si bien es cierto, que los módulos higiénicos son bienes muebles por razón de su carácter temporal; sin embargo, las construcciones no han sido realizadas en terreno ajeno, sino dentro del radio de la municipalidad demandada y no tiene carácter temporal puesto que tiene más de cinco años de construido; (...) la empresa demandada tendría la posesión del bien como consecuencia de un contrato de concesión, el que le permitía la administración de los servicios higiénicos (...); en consecuencia, es evidente que dichos bienes son (...) bienes muebles, no inscribibles y temporales, que brindan un servicio público a las personas; estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con lo dictaminado por la fiscal supremo en lo civil y de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete (sic) del Código anotado; declararon; infundado el recurso de casación.
En cuanto a los bienes muebles, es importante destacar que los poseedores de cosas y los poseedores de derechos están legitimados para utilizar los interdictos. Los derechos también se consideran bienes, aunque son de naturaleza incorporal. El poseedor de derechos puede emplear los interdictos tanto para defender la posesión del derecho en cuestión, como para proteger la posesión de la cosa a la que tiene derecho, como en el caso de un usufructuario que posee el usufructo y la cosa usufructuada (Albaladejo, 1994, p. 102).
Esta afirmación se relaciona con el inciso 10 del artículo 885 de nuestro Código Civil, que establece que los derechos sobre bienes inmuebles inscribibles en el registro se consideran bienes inmuebles.
Sin embargo, en lo que respecta a la defensa interdictal de bienes muebles inscritos, es comúnmente aceptado que el despojo de estos bienes está mejor protegido a través de la vía penal, especialmente en lo que concierne a los delitos contra el patrimonio (Gonzales Barrón, 2005, p. 389). Esto se debe a que, en la acción penal, no es necesario conocer necesariamente la identidad del autor del despojo para iniciar su persecución, a diferencia de la acción civil, donde sería imposible demandar si no se conociesen los datos del demandado. Además, la tutela penal también abarca la protección de bienes muebles no inscritos de valor, como computadoras u otros bienes domésticos, que no entran en el ámbito de protección de la vía interdictal.
5. La prohibición en los bienes de uso público
El artículo 599 del Código Procesal Civil establece que los bienes destinados a un uso público no pueden ser objeto de interdicto. En este contexto, es importante destacar que un bien de propiedad absolutamente privada es susceptible de ser protegido mediante un interdicto. Del mismo modo, un bien estatal destinado a un uso particular también puede ser objeto de una acción interdictal. Por otro lado, un bien estatal destinado a un uso público, como una avenida o una playa, no es adecuado para un interdicto.
Sin embargo, surge una pregunta en relación con un bien de propiedad privada destinado a un uso público. En este caso, para resolver esta duda, debemos considerar la doctrina que respalda el artículo 73 de nuestra Constitución Política. En este sentido, se ha argumentado que la prohibición se refiere específicamente a bienes (inmuebles y muebles inscritos) de propiedad estatal y que estén destinados al uso público. Por lo tanto, un bien de propiedad privada que se ha incorporado al dominio público podría ser defendido a través de una acción interdictal (Ledesma Narváez, 2008, p. 1030).
6. La probanza de la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio
La defensa interdictal se centra exclusivamente en el hecho posesorio, sin entrar en discusiones sobre el derecho a la posesión. Su propósito es brindar una protección rápida y efectiva al poseedor contra cualquier acción que perturbe su posesión o lo excluya de ella (Ramírez Cruz, 2004, p. 500). En consecuencia, la carga de la prueba en una demanda interdictal se enfoca en demostrar la existencia actual de la posesión, los hechos perturbadores o el estado de posesión antes del despojo, y los actos que llevaron al despojo por parte del demandado (González Linares, 2007, p. 246). En otras palabras, en un proceso judicial de este tipo, el demandante debe proporcionar pruebas que demuestren su posesión, los actos de despojo o perturbación, y el momento en que estos actos fueron cometidos por el demandado (Areán, 1994, p. 174).
En la Casación N° 1855-2008-Cusco se afirma que:
(...) en este tipo de procesos se exige que el demandante acredite la posesión anterior sobre el bien, y que dicha posesión haya sido perturbada o despojada dentro del año anterior a la interposición de la demanda.
En estos casos, la posesión no está relacionada con el derecho de poseer y, por lo tanto, la prueba en este sentido es inútil, tanto para el demandante como para el demandado. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 2471 del Código Civil argentino, cuando es incierto cuál fue el último estado de posesión y no se puede demostrar cuál es la posesión más antigua, se presume que posee el individuo que tenía el derecho de poseer o el mejor derecho de poseer (Areán, 1994, p. 175).
El artículo 600 del Código Procesal Civil establece que los medios de prueba deben estar dirigidos exclusivamente a demostrar la posesión y los actos de perturbación o desposesión, o su ausencia. A pesar de esto, es importante señalar que todos los requisitos para una defensa interdictal deben ser probados. Esto incluye la legitimación activa y pasiva, la idoneidad del objeto para la posesión y la defensa interdictal, y la situación del demandante, que debe cumplir con los requisitos necesarios para ser considerada una situación posesoria y, por lo tanto, merecer protección interdictal (Díez-Picazo, 1995, p. 645).
7. La inspección judicial
El artículo 606 del Código Procesal Civil establece que, una vez que se admite la demanda interdictal, el juez debe ordenar la realización de una inspección judicial, la designación de peritos u otros medios probatorios que considere pertinentes. Sin embargo, surge la incertidumbre sobre si la actuación de estos medios probatorios de oficio es obligatoria o no. El texto utiliza la frase “el juez ordenará”, lo que podría interpretarse como una orden imperativa para el juez.
Sin embargo, esta obligación no es tan estricta. En primer lugar, se debe recordar que los interdictos son procedimientos sumarios diseñados para abordar situaciones urgentes (como una obra en peligro de colapso) y esto implica cierta flexibilidad en la toma de decisiones por parte del juez. En segundo lugar, el artículo menciona “cualquier otro medio probatorio que el juez estime pertinente”, lo que sugiere que, si el juez no considera necesario ningún medio probatorio adicional, no está obligado a ordenarlo. En tercer lugar, la decisión del juez se concretará a través de una resolución en la que se deben proporcionar fundamentos pertinentes. Si fuera una obligación, el juez podría actuarla en virtud del artículo sin requerir una resolución con fundamentación.
La razón detrás de la actuación de inspecciones judiciales, peritajes u otros medios probatorios radica en la necesidad de establecer de manera objetiva los actos perturbatorios. Estos medios probatorios ayudan a garantizar que la decisión del juez se base en pruebas concretas y no solo en afirmaciones de las partes (Ledesma Narváez, 2008b, p. 1049).
Finalmente, la calidad de inimpugnable de la resolución que ordena la actuación de estas pruebas significa que dicha resolución no puede ser impugnada mediante recursos judiciales. Esta característica está en línea con la regulación de otros artículos del Código Procesal Civil y se aplica para agilizar el proceso y garantizar una respuesta rápida en los casos de interdictos.
IV. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA INTERDICTAL
El artículo 601 del Código Procesal Civil establece que la pretensión interdictal prescribe un año después de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Esto significa que una persona que ha sido despojada o perturbada en su posesión tiene hasta un año para presentar una demanda de interdicto, sin importar la clase de interdicto que desee interponer. Así, en la Casación
N° 4788-2007-Arequipa, se afirmó que la posesión perdida por más de un año no puede ser recuperada mediante el interdicto puesto que el nuevo poseedor lo ha venido detentando por un período que el ordenamiento jurídico estima relevante y con derecho a protección como hecho de posesión.
En el caso de que el demandado considere que la pretensión ha prescrito porque el hecho en cuestión ocurrió hace más de un año, debe presentar la excepción correspondiente de prescripción junto con su contestación a la demanda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 552 para los procesos sumarísimos. Si el demandado interpone la excepción de prescripción y el juez verifica que la pretensión está prescrita, archivará el caso. Si el demandado no interpone la excepción de prescripción o lo hace fuera de plazo, el juez deberá continuar con el proceso como si la cuestión de la prescripción no hubiera sido cuestionada.
Es importante destacar que, en esta prescripción, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad. En el caso de prescripción, el juez no puede rechazar la demanda de manera inmediata, incluso si se da cuenta de que el hecho en cuestión ocurrió hace más de un año. La carga recae en el demandado para alegar la prescripción mediante una excepción procesal (Gonzales Barrón, 2005, pp. 410
y 422; Ledesma Narváez, 2008, p. 1035).
Esta diferencia es notable en comparación con el Derecho argentino, donde el plazo de un año para los interdictos se considera un plazo de caducidad y el juez puede declarar la caducidad de oficio si no se alega por el demandado (Areán, 1994, pp. 176 y 180). Por el contrario, en Perú, el plazo para la prescripción de una pretensión interdictal es de un año, y el demandado tiene la responsabilidad de alegar la prescripción mediante una excepción procesal si considera que la pretensión está prescrita.
1. El cómputo de plazo
El artículo 601 del Código Procesal Civil establece que el plazo anual de prescripción para la pretensión interdictal comienza a correr desde el hecho que fundamenta la demanda. Esto significa que el plazo para presentar una demanda de interdicto se inicia a partir del momento en que ocurre el despojo o la perturbación que amenaza o afecta la posesión del demandante.
En el caso del despojo, el momento de inicio del plazo es más claro, ya que el despojo es un acto de ejecución inmediata. En cuanto a la perturbación, que puede ser continua en el tiempo, surge la duda de si el plazo debe comenzar a contar desde el inicio del hecho perturbador o desde su culminación, como ocurre en la regulación penal.
Sin embargo, se argumenta que el cómputo del plazo, en el caso de la perturbación, debe realizarse desde el inicio del hecho perturbador, independientemente de si este perdura en el tiempo o cesa. Esto se debe a que el interdicto tiene como objetivo proteger la posesión y mantener un orden social mínimo. Dejar que el plazo corra a partir de la culminación de la perturbación podría considerarse una renuncia tácita a protegerse contra la perturbación, ya que la perturbación se considera como tal desde el momento en que comienza, y no debería depender de la voluntad del demandante para transformarla de no perturbación a perturbación. Así, a efectos de la prescripción de una pretensión interdictal, el plazo debe computarse a partir del inicio del hecho que fundamenta la demanda, ya sea un despojo o una perturbación, sin importar si la perturbación es continua en el tiempo.
La cuestión sobre si el inicio del plazo de prescripción de una pretensión interdictal es objetivo o subjetivo es un tema complejo en el derecho de posesión. En este contexto, hay un segundo debate sobre si el plazo comienza a contar desde el momento en que se materializa objetivamente el agravio (por ejemplo, el despojo o la perturbación) o desde el momento en que el poseedor toma conocimiento efectivo de dicho agravio.
La posesión se considera un ejercicio de hecho permanente, lo que teóricamente podría implicar que el inicio subjetivo y objetivo del plazo coincidan. En otras palabras, si el poseedor está en contacto permanente con la cosa, cualquier agravio sería de inmediato conocimiento suyo. Por ejemplo, en la Casación N° 428-2004-Ucayali, se afirmó que, para que un interdicto de retener pueda tener la perspectiva de ser amparada, el demandante se debe encontrar ocupando físicamente el predio que es objeto de perturbación.
Sin embargo, la realidad es más compleja, ya que el desarrollo del concepto de posesión ha evolucionado, y no es necesario que el poseedor esté en contacto constante con la cosa (Álvarez-Caperochipi, 1986, pp. 85-87).
Según el profesor Álvarez-Caperochipi (1986, p. 86), lo fundamental en la posesión es que sea una “apariencia socialmente significativa” que exteriorice formalmente la propiedad. La posesión es un reconocimiento social de la voluntad inmediata y ejecutiva del poseedor sobre una cosa. Esta visión considera que la posesión es una atribución primaria basada en la complejidad de determinar la titularidad plena de la cosa. En otras palabras, la posesión se relaciona con la creación y protección de apariencias socialmente significativas que demuestran la voluntad inmediata del poseedor sobre la cosa (Álvarez-Caperochipi, 1986, p. 79).
El tema de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción de una pretensión interdictal es de importancia, especialmente cuando existe una diferencia entre la fecha del agravio (como un despojo o una perturbación) y el momento en que el poseedor se da cuenta de ello. Al respecto, se ha debatido si el plazo debiera comenzar a contar desde la ocurrencia del agravio o desde el momento en que el poseedor toma conocimiento efectivo del mismo.
Ante ello, algunos argumentan acertadamente que el plazo debería comenzar desde el momento en que se produce el agravio, tal como lo establece el artículo 601, y no depender de cuándo el poseedor original tomó conocimiento (Gonzales Barrón, 2005, pp. 410
y 423). Esto se debe a que ligar el plazo de prescripción al conocimiento subjetivo del poseedor podría generar incertidumbre jurídica y contradecir el propósito de la prescripción, que es brindar seguridad y certeza.
Una posible solución intermedia sugiere que el plazo de prescripción comience desde el día en que el poseedor tuvo la oportunidad de conocer el agravio. Esto podría aplicarse cuando el hecho se consumó en la persona que poseía en nombre del poseedor original. En este caso, el plazo no se contaría desde la fecha exacta del agravio ni desde el conocimiento efectivo del poseedor, sino desde el momento en que el poseedor pudo razonablemente tener conocimiento de ello (Areán, 1994. p. 176).
En cuanto a la prescripción, se aplican las reglas de interrupción y suspensión establecidas en el Código Civil. Por ejemplo, una denuncia penal por un delito relacionado con la usurpación podría interrumpir el plazo de prescripción, según el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil. Si la causa penal se archivase por falta de pruebas, como se mencionó en el caso de la Casación
N° 3740-2002-Moquegua, se considera que el plazo se suspendió durante el proceso penal.
2. Ausencia de temporalidad mínima en la posesión
Para que proceda un interdicto no es necesario que el poseedor haya estado en posesión del bien durante un tiempo mínimo de duración. Lo fundamental es que el poseedor (en sentido estricto) esté en posesión del bien en el momento en que ocurre el agravio, ya sea que se trate de una perturbación o de un despojo. La posesión en ese instante es lo que sustenta la acción posesoria. Este principio se basa en la idea de proteger a los poseedores contra actos que atenten contra su posesión en el presente, sin importar cuánto tiempo lleven siendo poseedores. Lo importante es que, en el momento del agravio, estén en posesión del bien, y eso es lo que hace que el interdicto proceda.
En el Expediente N° 322-2011-0-050l-JR-CI-02, la sala civil de Ayacucho extrañamente incorporó como requisito para la defensa interdictal que la posesión debe ser temporalmente prolongada en el tiempo.
El requisito de que un poseedor deba haber mantenido la posesión durante un año antes de poder ejercer una acción posesoria, como el interdicto, ha sido un punto de discusión en diversas jurisdicciones y sistemas legales (De Ruggiero, 1915, p. 855). En muchos casos, esta exigencia se ha eliminado o se ha interpretado de manera más flexible para facilitar la protección de la posesión y mantener el orden social.
Históricamente, algunos sistemas legales requerían que el poseedor hubiera mantenido la posesión por más de un año antes de poder ejercer una acción posesoria (Planiol y Ripert, 1946, p. 189). Esta condición se basaba en la idea de que la posesión debía ser duradera para merecer protección y, en el Derecho francés, se consideraba característica de las pretensiones posesorias la condición de poseedor anual, sin que ello implicara necesariamente acreditar la posesión en el año precedente (Díez-Picazo, 1995, p. 649). Sin embargo, se ha precisado que el código francés, a diferencia de otras legislaciones, no exige más que el poseedor haya estado poseyendo de manera continua durante un año para quedar habilitado para demandar (cfr. Mazeaud, Mazeaud y Mazeaud, 1960, p. 175).
En el caso peruano, algunos han sostenido que, para ejercer la pretensión interdictal, se debe ostentar la posesión de no menos de un año, lo cual no tiene asidero jurídico en nuestro ordenamiento nacional (González Linares, 2007, p. 247). De hecho, la duración de un año no es esencial para que un poseedor obtenga la defensa interdictal. Además, si la posesión ha comenzado merced a una entrega voluntaria o a un traspaso realizado por el poseedor anterior, el poseedor actual puede sumar a su tiempo el de su causante. Igualmente, si el despojo o la perturbación son obra de un tercero, es irrazonable exigir el plazo de un año como duración mínima de la posesión para protegerla (Díez-Picazo, 1995, p. 650).
Este requisito de posesión anual expone al poseedor a injusticias, ya que si, faltando un día u horas para cumplirse el año de posesión, es despojado o perturbado, no podría intentar la acción posesoria respectiva, perjudicándose notablemente (Ramírez Cruz, 2004, p. 527). Además, insistir en este requisito podría llevar a que cualquiera actúe de manera no regulada antes del vencimiento del año, alterando la paz colectiva (Areán, 1994, p. 169).
En resumen, la duración de un año de posesión como requisito para ejercer un interdicto no es esencial en muchos sistemas legales, ya que no contribuye a los objetivos de proteger la posesión y mantener el orden social. La flexibilidad en este requisito prevalece en muchos sistemas y la paz pública se preserva mediante remedios rápidos y acceso a la justicia en lugar de la justicia por mano propia (Areán, 1994, p. 178).
3. Diferencia entre los interdictos y las acciones posesorias
La parte final del artículo 601 del Código Procesal Civil establece que, si ha transcurrido el plazo anual para la defensa interdictal, el demandante tiene la opción de ejercer su derecho a la posesión a través de un proceso de conocimiento. Esta disposición se relaciona con el artículo 921 del Código Civil, que establece que todo poseedor de bienes muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos.
Se ha tratado de diferenciar la defensa posesoria mediante los interdictos de la defensa realizada a través de otras acciones o pretensiones posesorias. La doctrina ha enfatizado que no se debe considerar a las acciones posesorias y los interdictos como sinónimos (Ramírez Cruz, 2004, p. 503). Los interdictos tienen como objetivo defender al poseedor actual, sin considerar si tiene derecho a la posesión, mientras que las acciones posesorias se conceden a aquellos que tienen el derecho a poseer (Guzmán Ferrer, 1982, p. 894).
Por ejemplo, en la Casación N° 4788-2007-Arequipa, se muestra que el demandante presentó una solicitud errónea en un proceso de conocimiento para un interdicto de recobro (o acción de defensa posesoria), a fin de que se le restituyera en el ejercicio de su derecho a la posesión de un bien inmueble. La sala estableció que el petitorio resultaba ambiguo, ya que un interdicto es diferente de una acción posesoria, y, en la declaración de inadmisibilidad de la demanda, se reiteró el mismo petitorio.
Se prohíbe al juez y a las partes acumular el posesorio (interdictos) y el petitorio (acciones posesorias). Además, las decisiones en juicios posesorios no constituyen un título o cosa juzgada que pueda alegarse en juicios petitorios. Esto se debe a que la tutela interdictal de la posesión es interina o provisional y los derechos subjetivos subyacentes en la posesión no se discuten en ese momento, pero pueden ser objeto de una acción plenaria posterior (Gonzales Barrón, 2005, p. 384). En la Casación N° 1840-2004-Lima, se sostiene que el interdicto de recobro o despojo es una pretensión posesoria en la cual el actor debe probar el hecho de la posesión y no el derecho a poseer y, en la Casación N° 4788-2007-Arequipa, se afirma que, a través de los interdictos, se protege el hecho mismo de la posesión y no el derecho a esta.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, se ha argumentado con un sustento adecuado que la llamada “acción posesoria ordinaria” (regulada en el artículo 921 del CC) no protege la posesión en sí, sino más bien el derecho a poseer, es decir, los derechos subjetivos cuyo contenido incluye la posesión. Por lo tanto, no se puede afirmar la existencia de una acción posesoria ordinaria que proteja la posesión en sí, sino más bien un derecho subjetivo sobre la posesión, ya que la posesión no es un derecho en sí misma. En resumen, el legislador utiliza acciones posesorias e interdictos como sinónimos (Gonzales Barrón, 2005, p. 425), ya que, en la acción posesoria ordinaria, se discute principalmente el derecho a poseer en lugar de la posesión misma.
Por lo tanto, en la Casación N° 4788-2007-Arequipa se afirma que esto no implica que el poseedor no pueda recuperar su posesión, pero su pretensión tendrá que trasladarse a otro escenario, en el cual no será suficiente alegar el hecho de la posesión en sí, sino principalmente el derecho a la posesión, que es lo que protegen las acciones posesorias.
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* Juez supernumerario del Octavo Juzgado Civil Transitorio de Lima.