Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 303 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 12_2023Dialogo con la Jurisprudencia_303_10_12_2023

Acuerdo Plenario Nº 3-2013: Debe evitarse las pruebas prohibidas y sobreabundantes en el control de la admisión de la prueba en la etapa intermedia

Staff del área penal de Gaceta Jurídica*

XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES
PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

Tema

Etapa Intermedia. Control de admisión de medios de prueba

Órgano

Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial Corte Suprema de Justicia

Jueces supremos

San Martín Castro (ponente), Checkley Soria (ponente), Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Luján Túpez, Neyra Flores, Altabás Kajatt, Brouset Salas, Castañeda Otsu, Sequeiros Vargas, Pacheco Huancas, Guerrero López, Cotrina Miñano, Carbajal Chávez, Peña Farfán, Álvarez Trujillo

Amicus curiae

Julio César Espinoza Goyena

Reggis Oliver Chávez Sánchez

Fecha

28 de noviembre de 2023

Base normativa

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la Ley N° 31595 de 26-10-2022

Doctrina legal

Fundamentos 10 al 11 y 15 al 24

Sumilla

El juez de investigación preparatoria para la admisión de la prueba debe tomar en cuenta criterios de licitud, pertinencia y utilidad de la prueba. Asimismo, la etapa intermedia debe regirse por su brevedad para lo cual se señalan siete reglas:

1. Cuando se proponen medios de prueba, estos deben indicarse con precisión, no cabe su lectura integral.

2. No son admisibles adhesiones masivas a los medios de prueba que ofreció una parte, cada parte debe fijar qué pruebas propone.

3. Cuando se insta el sobreseimiento tras la acusación escrita del fiscal se ha de exigir que la parte que lo plantea se concrete al aspecto nuclear de la objeción.

4. No se pueden aceptar argumentos repetitivos.

5. No es necesario que todas las partes asistentes intervengan en todas las cuestiones.

6. Únicamente se somete a debate lo que es materia de objeción y fue planteado por una parte procesal legitimada.

7. Aquello no objetado oportunamente no forma parte del debate contradictorio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§2. Objeto de prueba y límites generales al derecho a la prueba

10. Es evidente, por lo demás, que los antecedentes penales del imputado solo se prueban con el boletín de antecedentes del Registro Central o Distrital o, en su defecto, con la copia certificada de la sentencia, y para determinar cuándo fue excarcelada una persona solo se acredita con la hoja carcelaria emitida por el INPE o con la copia certificada de la resolución que lo dispuso [vid.: artículo 403 del CPP]. También, que la inimputabilidad y peligrosidad de una persona o que presente ulteriormente al delito una anomalía psíquica grave solo se acredita con una pericia médico legal, específicamente psiquiátrica, no por testigos o meros informes de atención médica, que en todo caso serán antecedentes que el perito psiquiatra debe evaluar [vid.: artículos 75 y 76 del CPP]. Asimismo, cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal –en adelante, CP–, será del caso, preponderantemente, una pericia cultural o antropológica, como estatuye el artículo 172, apartado 2, del CPP.

11. El segundo aspecto a tomar en cuenta es la denominada prueba ilícita –que deriva del principio de legalidad de la prueba, es decir, de la ineludible exclusión por razones de antijuricidad de los medios de investigación y de prueba–, en tanto límite general del derecho a la prueba, que será de rigor analizar, en este caso, solo desde la perspectiva del juicio de admisibilidad. Aquí, como plantea Serra Domínguez[1], se tiene i) la prueba prohibida por la ley, ii) la prueba realizada en forma distinta a la regulada por la ley –y con ostensible inobservancia de la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de armas–, y iii) la prueba inconstitucional.

∞ A. Un ejemplo de la primera, de carácter general, es lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 157 del CPP: utilización de métodos o técnicas idóneos para influir sobre la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos del interesado. También será una prueba prohibida por la ley el testimonio de quien tiene derecho de abstención y en las condiciones previstas legalmente, a menos que voluntaria e informadamente exprese su aquiescencia al interrogatorio (parientes del imputado, secreto profesional y secreto de estado: ex artículo 165 del CPP); el careo entre el imputado y la víctima menor de edad, a menos que su representante o su defensor lo solicite expresamente (ex artículo 182, apartado 3, del CPP); los testimonios de referencia de policías acerca de lo que expresó un informante cuyo nombre no reveló y no fue interrogado como testigo (ex artículo 163, apartado 3, del CPP); el testimonio del testigo de referencia que se niega a proporcionar la identidad del testigo fuente o la fuente de su conocimiento (artículo 166, apartado 2, del CPP); los documentos que contengan declaraciones anónimas, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado (ex artículo 184, apartado 3, del CPP); y, los medios de prueba no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimiento[2]. El artículo 135 del CP incorpora dos supuestos de prueba prohibida; así, en los procesos por delitos contra el honor, no cabe prueba: (i) sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero, y (ii) sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo.

* Pueden incluirse en esta clase de prueba ilícita –no permitida por la ley– la prueba de los hechos notorios, de las máximas de la experiencia, de las leyes naturales, de la norma jurídica interna vigente, de aquello que es objeto de cosa juzgada y de lo imposible (ex artículo 156, apartado 2, del CPP).

1) Lo notorio es un concepto indeterminado y relativo. Ya explicaba Calamandrei que notorio es aquel hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, lo que no supone generalidad, sino que el hecho sea conocido por personas dotadas de cultura media, entre las que debe estar el juez –de lo contrario, sí sería necesaria prueba– [notorium non egent probatione]. Tiene explicitado el Tribunal Supremo Federal Alemán (BGHSt 26, 56, 59) que hechos notorios son aquellos sobre los cuales una persona razonable generalmente tiene conocimiento, o sobre los que se puede informar con seguridad a partir de fuentes confiables y sin conocimientos teóricos especiales[3]. Es, pues, una cualidad que el órgano judicial atribuye a un hecho en razón de su general conocimiento como positiva o negativamente cierto y por la cual considera innecesaria toda prueba sobre ese hecho. Ante la negación de lo notorio por una de las partes, la contraprueba debe ser admitida siempre que la contradicción hacia lo notorio no sea manifiestamente infundada[4].

2) Las máximas de la experiencia no son hechos, sino definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos; es obvio que, si tales máximas de la experiencia requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, han de ser aclarados a través de la prueba pericial[5].

3) La prueba imposible es aquella que, ab initio, no permite su actuación, es impracticable o inalcanzable. Por ejemplo, cuando el testigo o perito falleció, padece de una enfermedad que lo inhabilita para declarar o se desconoce su paradero o, por alguna otra razón, (v.gr.: tiene mandato de captura en un proceso penal) no es habido, no se conoce su identidad o, ubicándolo, es inviable traerlo al lugar del juicio o que pueda rendir testimonio por vía virtual o exhorto. También cuando no se sabe la ubicación de un documento o, en el caso de la prueba informativa, la institución sufrió la desaparición o pérdida de sus archivos. Asimismo, cuando no existe método científico válido o asequible que pueda explicar o mejor comprender algún hecho de la causa. Otro aspecto relacionado es la prueba de lo imposible, es decir, cuando se aporta un medio de prueba dirigida a probar lo que va en contra de los conocimientos científicos o de aspectos o temas de conocimiento consolidado.

∞ B. En el caso de la segunda clase de prueba ilícita se trata de aquella referida a los actos de investigación que se buscan acceder al juicio como prueba documentada (prueba anticipada y prueba preconstituida). Así, por ejemplo, no es admisible introducir la oralización de una declaración jurada notarial en reemplazo del testimonio judicial de una persona, tampoco lo es la oralización de un acta labrada por la policía o la fiscalía incumpliendo los requisitos legales para su actuación. Es el caso, entre otros supuestos, de las declaraciones de personas actuadas en sede de investigación preparatoria sin que se hubiera citado a la parte afectada –o a su abogado–, y, en general, de los actos de investigación que incumplan lo dispuesto en el artículo 383, apartado 1, del CPP.

∞ C. En el caso de la tercera clase de prueba ilícita: la prueba inconstitucional (más concretamente aquellas susceptibles de inutilizabilidad fisiológica), tipifica, –en los supuestos de examen de su admisibilidad– aquellas fuentes de prueba obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, o las obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona o, de un supuesto más amplio, al margen de un procedimiento constitucionalmente legítimo, que sitúa a la Constitución en el centro de una actividad probatoria conforme a sus disposiciones [vid.: artículos VIII del Título Preliminar y 159 del CPP] y que, de no rechazarse en el momento procesal oportuno, el órgano jurisdiccional de juicio deberá inutilizarla. La Constitución reconoce y regula los derechos fundamentales; también dispone cómo debe configurarse un proceso penal respetuoso de sus normas; y, desde ella, la ley ordinaria –como regla, el Código Procesal Penal– desarrolla las instituciones indispensables para obtener la prueba regulando las autorizaciones para ello, asumiendo como eje fundamental el respeto a los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, que es el caso, comúnmente, de los actos de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, reglados en el Título III de la Sección II La Prueba del Libro II La Actividad Procesal del CPP [v.gr.: artículos 202 y 203 del CPP].

Cabe acotar que el artículo 155, apartado 1, del CPP precisa que la actividad probatoria en el proceso penal está regulada, además de la Constitución y de los tratados aprobados y ratificados por el Perú, por el CPP –sin perjuicio, claro está, de las demás leyes procesales especiales–. En consecuencia, también es un supuesto de prueba ilícita, desde esta perspectiva general, cuando se trata de fuentes de prueba que en su obtención se contravengan los requisitos formales y las disposiciones señaladas en el CPP, en tanto en cuanto se trata de disposiciones esenciales que afecten el debido proceso o el principio de igualdad de armas –las denominadas normas de garantía de la prueba–.

Por otro lado, la utilización de una fuente de prueba obtenida en sede de investigación preparatoria depende no solo de las garantías en su obtención, sino también de las garantías en su conservación en el caso de las llamadas “pruebas materiales”, cuya corrección comprende el cumplimiento de la cadena de custodia, entre otras técnicas de certificación, para evitar la contaminación o alteración de los vestigios materiales y pruebas materiales que pueden estar sujetas a prueba pericial. El análisis, en estos casos, debe ser muy prudente, pues pueden existir otros medios de prueba que nieguen la falta de fiabilidad de un medio de prueba por el hecho mismo de la ruptura de la cadena de custodia.

§ 3. La proposición de las pruebas

15. El planteo de solicitudes probatorias tardías, fuera de la oportunidad procesal legalmente estipulada, por lo general, es una causa genérica de rechazo, en virtud del principio de preclusión. Por lo demás, es de tener en consideración que pasado este periodo el propio CPP permite postulaciones probatorias, ciertamente con una mayor restricción –El CPP parte de un momento procesal específico para la proposición de prueba y, luego, reconoce otros momentos, a los que añade más exigentes requisitos de aceptación–. Así: (1) al inicio del juicio oral (ex artículo 373 del CPP). (2) en el curso del juicio oral, por ejemplo, realización de un debate pericial: artículo 378, apartado 7, del CPP; ampliación del interrogatorio de testigos y peritos: artículo 378, apartado 10, del CPP; presentación, exhibición y reconocimiento de la prueba material: artículo 382 del CPP. (3) Al final del debate, consistente, primero, en la realización de una inspección judicial o de una reconstrucción, o, segundo, en la actuación de nuevos medios de probatorios indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad: artículo 385 del CPP.

Sin embargo, no cabe aceptar criterios rígidos, pues pueden ocasionar rechazos arbitrarios con lesión al derecho de ser oído y derecho a la prueba. El examen de la solicitud probatoria deberá producirse caso por caso, y siempre i) que el periodo procesal, el debate de admisión en la audiencia preliminar, no haya concluido definitivamente, ii) que el pedido tardío no importe un planteo malicioso (uso abusivo del derecho), de retardo del procedimiento intermedio, y iii) que no se lesione el derecho de las otras partes procesales. Uno de esos casos posibles sería, justificándolo, cuando la parte no conoció de su existencia sino hasta el momento de su proposición o cuando tenga esencial influencia en los resultados del juicio o plenario –si en el curso de la audiencia preliminar recién se conoce o se advierte la posibilidad de utilización el medio de prueba–.

Por lo demás, frente a solicitudes confusas o incompletas, corresponderá al juez de la investigación preparatoria, en aplicación del deber de esclarecimiento y del deber de asistencia judicial, exigir su aclaración o que se complete, de ser posible antes del inicio del periodo oral del procedimiento intermedio o en plena audiencia preliminar. Si por una u otra razón, siempre justificada, la solicitud se presenta en la propia audiencia, en ese momento debe exigirse que se aclare o se complete. Recuérdese que la regla es que la solicitud probatoria se presente en el escrito de acusación del fiscal o en el de contestación de la acusación de las demás partes, y que muy excepcionalmente, por causas debidamente justificadas respecto de lo tardía de la propuesta, puede aceptarse ofrecimiento de pruebas ya iniciada la audiencia preliminar de control de acusación. No se puede premiar la negligencia de las partes, pero sí reconocer que por causas de fuerza mayor o caso fortuito es posible justificar una presentación extemporánea.

Igual criterio, de modo general, debe utilizarse en orden al propio debate de la exigencia material del juicio de admisibilidad. La regla es que las objeciones se formulan por escrito y se oralizan en la audiencia preliminar. Empero, en este aspecto el criterio debe ser más flexible, de suerte que sea posible, primero, permitir argumentos nuevos, a los ya expuestos, para cuestionar la admisibilidad una prueba; y, segundo, aceptar objeciones en la audiencia preliminar en lo atinente a otras pruebas ofrecidas por las contrapartes. Ha de entenderse, siempre, que esta aceptación de planteamientos es excepcional, sujeta a lo nuclear de la objeción. Un criterio distinto, por razón de igualdad de armas, debe tenerse respecto del Ministerio Público, pues su pedido probatorio es el que es materia de traslado a las demás partes. Luego, sus planteamientos respecto de las pruebas ofrecidas por ellas solo pueden tener lugar en la audiencia preliminar. El fiscal no puede tener restricciones en este punto.

16. La exigencia material del juicio de admisibilidad estriba en que el medio de prueba debe ser i) pertinente, ii) útil o necesario y
iii) conducente, así como no debe ser iv) super o sobreabundante, y v) imposible o inasequible –implican una graduación de exigencia lógica, de lo oportuno y adecuado a lo obligado y forzoso[6]. Se trata que el material probatorio propuesto sea el adecuado para la decisión del órgano jurisdiccional y que no se presente un caudal probatorio excesivo que, lejos de dilucidar, oscurezca el debido esclarecimiento de los hechos. Todo ello significa que el derecho a la prueba no puede ser absoluto, sin que se halla condicionado a determinados requisitos legales, de modo que los jueces tienen potestad para seleccionar la prueba propuesta y decretar su inadmisión, no de modo arbitrario o injustificado, sino explicando debidamente su decisión [cfr.: STSE 577/2000, de 10 de noviembre]. El objetivo de estos requisitos es buscar el necesario equilibrio entre el derecho de defensa y la necesidad de evitar entorpecimientos que bloqueen el juicio oral.

Es de enfatizar que se está frente a una serie de supuestos que responden al principio de economía procesal. El juez de la investigación preparatoria ejerce en la etapa intermedia una función de saneamiento procesal que exige evitar dilaciones maliciosas y promover la realización de un juicio moral ágil, eficaz y coherente. Es necesario realizar un análisis mínimo de los medios de prueba y evitar cualquier actuación inútil o impertinente que no brinda ninguna información relevante[7].

El Código Procesal Penal reconoce la primacía de las partes para esclarecer los hechos afirmados por ellas mismas, sin perjuicio de permitir la necesaria intervención del órgano jurisdiccional para conducir el debate y aportar excepcionalmente prueba de oficio en aras de la búsqueda de la verdad (veritas delicti), pues el objeto del debate debe ser esclarecido de manera completa y en todas las direcciones (principio de investigación). La noción de completitud del material probatorio para un debido esclarecimiento del hecho o hechos objeto del debate es lo que, por razones de justicia material, prima en el proceso penal.

17. En orden a la admisión de los medios de prueba propuestos la primera condición o requisito es el de pertinencia –expresa la capacidad del medio de prueba para formar la decisión judicial sobre el objeto del debate–, que es una característica constitutiva de la prueba[8]. La prueba debe estar referida a hechos (externos o internos) que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del debate o juicio –del tema decidendi o ratio decisionis– (aportados por la Fiscalía y las demás partes procesales: hechos constitutivos de la pretensión penal y civil, de un lado, y hechos impeditivos, modificativos y excluyentes o extintivos, de otro). De por medio está, como punto de referencia, la determinación y la interpretación del tipo delictivo, de la fattispecie legal abstracta bajo la cual subsumir el derecho hecho valer en juicio[9]; debe partirse, entonces, de los relatos respectivos incorporados a sus conclusiones provisionales por la acusación y la defensa (ex artículos 349 y 350 del CPP). Siendo así, los medios de prueba ofrecidos han de estar orientados a probar, o a debilitar la prueba contraria, sobre aspectos atinentes el objeto del debate –idoneidad de su objeto, cuyo centro es el tipo delictivo atribuido al imputado–. De no ser así, serán pruebas impertinentes por no contribuir a esclarecer los hechos objeto del debate, que no pertenecen al ámbito objetivo del proceso [quae ad obiectum non pertinent].

De otro lado, también son considerados impertinentes por irrelevantes, en esta perspectiva, cuando se trata de medios de prueba que tratan de demostrar la ocurrencia de hechos irrelevantes, cuya acreditación en nada puede definir la sentencia que en el proceso debe dictarse; aun cuando fueran admitidos y practicados, con éxito, carecería de incidencia en la resolución sobre el objeto de la causa [frusta probatur quod probatum non relevat].

Los medios de prueba, en general, pueden incidir i) en los hechos principales – que son los fijados en el tipo delictivo y los que fundamentan por sí mismas la punibilidad–, ii) en los hechos secundarios o indicios –que tienen una relevancia indirecta y han de tener una conexión con el hecho principal– y iii) en los hechos que ayudan a la prueba –que admiten una conclusión de la calidad de un medio de prueba[10]–, como por ejemplo la credibilidad o la memoria de un testigo, la visión de un testigo presencial, la falsificación de un documento aportado como prueba; esto es, para resolver una controversia relacionada exclusivamente con la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba aportado a la causa (prueba sobre prueba) [v.gr.: artículo 386 del Código Procesal Penal de Panamá]. Los medios de prueba pueden referirse a la comprobación de los elementos del tipo delictivo, a la determinación de la intervención delictiva del imputado, a la concurrencia de una causal de exención de responsabilidad penal, a la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, a los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y a todo aquello que pueda incidir en la determinación judicial de la sanción penal [v.gr.: artículo 141 del Código Procesal Penal de Uruguay]. La pertinencia, es de insistir, pertenece al ámbito objetivo del proceso y es lo que tiende a producir información relevante para decidir la causa[11]. Su análisis debe ser moderado y flexible y atender a la suma de hechos que puedan tener relevancia para la acreditación de la pretensión de las partes[12].

18. En cuanto a la utilidad de la prueba, es de precisar que esta noción está en función al fin probatorio propuesto, a la capacidad o habilidad de un medio de prueba para acreditar la afirmación de los hechos pertinentes planteados por las partes. Dice del principio de originalidad de la prueba y de la regla adecuación –busca evitar que la producción de la prueba cuestionada se reduzca a una pura formalidad–. Así, se entiende que el medio de prueba propuesto es útil cuando, según reglas y criterios razonables y seguros, y de modo evidente, tiene entidad para contribuir a esclarecer los hechos de la causa [v.gr.: artículo 283, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España] –que tengan trascendencia, que puedan afectar el contenido del fallo que se dicte–. El juez, pese a la presunta pertinencia de la prueba propuesta, puede pronosticar con seguridad que el medio de prueba no podrá alcanzar el fin que con él se persigue[13]. El rechazo por esta causal persigue evitar dilaciones injustificadas del proceso, que podría alargarse a voluntad de cualquiera de las partes, vulnerando así el derecho de las otras a obtener un proceso sin dilaciones indebidas [STCE 70/1984, de 7 de febrero].

La prueba, pues, será inútil i) cuando en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos objeto del debate –cuando no haya de tener influencia alguna en el fallo–, esto es, inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar[14], o ii) cuando tenga escaso valor probatorio (así, por ejemplo, está estipulado en el artículo 376, literal ‘b’, del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que también incluye las pruebas que generen confusión en lugar de mayor calidad en el asunto –peso probatorio inferior al riesgo de confundir o desorientar al órgano jurisdiccional por abundancia de datos sin mayores posibilidades de esclarecimiento, con un valor probatorio limitadísimo–).

Unos supuestos clásicos de prueba inútil serían, por ejemplo, la inimputabilidad del encausado que pretende demostrarse con prueba testimonial, así como mediante una inspección judicial se trata de establecer la calidad de los suelos o los kilos por centímetro cuadrado que soportan las vigas de un edificio con motivo del derrumbe de una edificación que ocasionó varias muertes, o si se trata de vicios de dirección o de construcción, pues el juez carece de conocimientos científico técnicos especializados. El medio de prueba debe tener aptitud para los intereses de defensa de quien la proponga, debe llevar consigo un conocimiento nuevo al juez. También lo son las pruebas de hechos indefinidos, como son los hechos negativos sustanciales –se basan en la nada y no implican ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícitamente– y las formales indefinidas de hechos. Es imposible, en estos casos, suministrar prueba[15].

En todos estos supuestos, dado que se está ante un concepto jurídico indeterminado, el juez debe proceder con particular atención bajo cánones muy rigurosos en función al conjunto de los medios de prueba propuestos y su valor probatorio postulado. En todo caso, es de entender que solo la prueba necesaria, entendida esta como la que tiene aptitud de variar el resultado, en el caso de que indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional [STCE 187/1996, de 25 de noviembre].

19. En lo atinente a la conducencia de la prueba, que al igual que la pertinencia es un requisito intrínseco para su admisibilidad, se tiene que el medio de prueba propuesto, primero, esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley o, en el caso de la prueba libre, que el juez lo considere lícito –no vulnere la moralidad o los derechos tutelados por la ley–; y, segundo, que no esté prohibido, en particular, por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista una expresa prohibición legal para el caso concreto. Dice del principio de legalidad de la prueba, en el que lo central es no puede aceptarse una producción de la prueba con medios no previstos en el Código o sobre temas probatorios que no se ajustan al ordenamiento procesal. La conducencia, a diferencia de la pertinencia, no es una cuestión de hecho, sino de derecho, porque trata de determinar si legalmente puede producirse o actuarse. Su inadmisibilidad es de recibo cuando la ilegalidad es evidente, cuando aparece prima facie y no quepa duda sobre ella, en cambio, si es dudosa debe admitirse y luego, en sede de valoración, si es inconducente se determinará su rechazo[16].

El juicio de conducencia importa, claramente, una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio de prueba[17].

Es de incluir, asimismo, como prueba inconducente, en tanto no idónea legalmente para contribuir a la formación de la verdad, aquella referida a la determinación de la edad, del parentesco, del estado de ciudadanía y de los antecedentes penales, al margen de lo estatuido por la ley civil, que le asigna un medio de prueba determinado, o por el CPP, que señala una fuente oficial de acreditación de los antecedentes: los certificados emanados del registro judicial o mediante copia de las sentencias[18].

Así las cosas, es claro que, según ya anotáramos en el párrafo 11, ingresan en este supuesto de falta de conducencia legal de la prueba, la prueba prohibida por la ley, la prueba realizada en forma distinta a la regulada por la ley y la prueba inconstitucional.

20. En lo concerniente a los medios de prueba super o sobreabundantes, se trata de una limitación a los medios de prueba propuestos por las partes que el juez debe definir cuando estos son cuantitativamente excesivos respecto de lo que se trata de probar con ellos, para la comprobación del objeto del debate, esto es, de los enunciados fácticos formulados por las partes. En estos casos, rige para la decisión una perspectiva de excepcionalidad adoptada en una resolución suficientemente motivada; se requiere un supuesto de evidente abundancia[19], que se aplica cuando la prueba ya está suficientemente asegurada de otro modo[20]. Se trata, en todo caso, de un control de mínimos al seguirse al principio de inclusión de la prueba relevante y de la regulación expresa de unas reglas de exclusión o de limitación que deben interpretarse estrictamente[21]. La actividad probatoria no debe tender a adquirir el mismo resultado cognoscitivo a partir una pluralidad de medios de prueba, pues su asunción sería destinada a revelarse inútilmente agotador[22].

La calificación de superabundante es relativa, desde que atenderá a cada caso concreto, la índole y el modo a probar y la calidad y cantidad de elementos que ya existan o se ofrezcan para probarlo. La superabundancia debe surgir en forma evidente, o sea, manifiesta, incontrovertible, y que, en caso de duda, atento a que el ofrecimiento de pruebas hace directamente a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, deberá aceptarse y proveerse[23]. Esta no es una regla de exclusión de prueba sino, propiamente, de limitación de prueba.

21. A estos efectos –determinación de la super o sobreabundancia–, se deberá tener en consideración lo siguiente:

∞ A) Desde el principio de inmediación es de rigor que los medios de prueba propuestos deben propender a los que mejor conocen el hecho objeto del debate, están más cerca de él –así lo disponen expresamente, por ejemplo, el artículo 338 del Código Procesal Penal de Chile y el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina–. Es una exigencia básica que el juez debe reclamar a la parte que ofrece medios de prueba y emplazarla que en caso de pluralidad de pruebas sobre un mismo hecho específico precise aquella o aquellas de mayor importancia para dilucidar su pretensión que postula.

∞ B) En esta línea, otros Códigos –como por ejemplo el Código Nacional de Procedimientos Penales de México, artículo 346, apartado 1, literal ‘a’–, correctamente, destacan que ha de tratarse de medios de prueba de la misma naturaleza –aunque con un criterio más amplio tal unidad de medios de prueba debe ser tendencial–, es decir, pueden ser pruebas testimoniales o pruebas documentales o pruebas materiales tendentes a demostrar un mismo hecho o circunstancia específica. Así, diez testigos ofrecidos para demostrar que el acusado es una persona de conducta sobria y retributiva para la sociedad, por el juez deberá limitar el número de esos testigos, al que se considere idóneo y suficiente para demostrar esa pretensión procesal de la parte oferente[24].

∞ C) El factor de ponderación, sustancialmente, es de orden cuantitativo, sobre la base del tipo de aspecto a tratar, frente al volumen de tipos de prueba relacionados. Esto tiene un sentido de razonabilidad muy claro, ya que lo que importa no es “cuantos” testigos pueden demostrar un hecho, sino de qué manera el oferente puede lograr que uno o algunos, tengan ese mismo potencial de demostración[25].

Es de relievar que la perspectiva de análisis es, primero, objetiva y concreta, no en función a que un hecho ya puede estar probado, pues eso implicaría un adelanto de opinión improcedente, más aún en un momento en que todavía no se ejecuta la prueba; y, segundo, también incide en la calidad de información del medio de prueba propuesto, desde el principio de inmediación, esto es, del nivel de información que tienen –cercanía a los hechos y solidez del posible elemento de prueba que contiene–[26].

22. La prueba imposible o inasequible ya ha sido analizada, y está en función a la absoluta imposibilidad para establecer el hecho. Los hechos imposibles no deben ser probados, pero se debe observar que los progresos de la ciencia reducen cada vez más el área de la imposibilidad[27]. En esta misma línea existe imposibilidad cuando el medio de prueba propuesto no puede ser ubicado o identificado para su aporte y valoración en el proceso –v.gr.: desconocimiento del paradero del testigo o no ubicación de un documento–.

23. Finalmente, como ya se determinó, es de precisar lo siguiente:

∞ A) Corresponde al juez de la investigación preparatoria un rol vigilante y comprometido para impedir que ingresen al juicio medios de prueba ilícitos, impertinentes, inútiles, imposibles y superabundantes. El análisis que deberá realizar es concreto, caso por caso, y debe responder al fin práctico del proceso, evitando dilaciones indebidas. En los procesos complejos o contra organizaciones criminales el juez de la investigación preparatoria debe extremar el celo en la admisión probatoria a fin de que el juicio no se dilate innecesariamente con la aceptación de un cúmulo muy vasto de medios de prueba que pueden ser irrelevantes, confusos o superabundantes. Los criterios están expuestos up supra.

∞ B) La audiencia preliminar del procedimiento intermedio debe circunscribirse a su propio objeto y desarrollarse en un tiempo prudencial, breve por regla. Deben cesar aquellas audiencias interminables, dilatadas y en las que discute todo como si fuera un prejuicio; las exposiciones orales deben ser concisas y limitadas al apunto objeto de análisis, de suerte que el juez no puede aceptar discursos forenses que no apunten a dilucidar exclusivamente el punto materia de discusión. El principio de concentración es el relevante. La audiencia debe tratar los temas debatidos y ha de exigirse concisión a las partes. El juez debe cuidar que solo se lleve a cabo el control de la acusación y demás cuestiones que la ley explícitamente reconoce, y exclusivamente en relación con las mociones, objeciones y oposiciones planteadas por las partes que lo hicieron en el momento procesal oportuno, salvo excepciones basadas en razones de fuerza mayor o caso fortuito. Este control, es de insistir, no puede ser indebidamente prolongado. Ha de ceñirse al análisis puntual de la objeción de la parte que lo hace, no debe comprender temas ajenos o postulaciones distintas de las legalmente estipuladas. Así:

* 1) Cuando se proponen medios de prueba, estos deben indicarse con precisión, no cabe su lectura integral de tratarse de un medio de prueba documental o documentado (por ejemplo, actas de registro, actas de incautación, actas de lacrado, actas de intervención), sino determinarse puntualmente su relevancia probatoria –el juez debe impedir cualquier exceso de las partes–.

* 2) No son admisibles adhesiones masivas a los medios de prueba que ofreció una parte, sea el fiscal u otra parte procesal, por lo que, en la oportunidad procesal pertinente, cada parte debe fijar qué pruebas propone, con independencia de las que planteó el fiscal, la coparte o la contraparte.

* 3) Cuando se insta el sobreseimiento tras la acusación escrita del fiscal se ha de exigir que la parte que lo plantea se concrete al aspecto nuclear de la objeción (si, por ejemplo, respecto de la noción de sospecha, si esta es suficiente, o si el hecho narrado por el fiscal es un injusto típico, culpable y punible del hecho descrito por la Fiscalía, o si, en su caso, consta con evidencia desde los medios de investigación incorporados a las actuaciones, una causa de exención de responsabilidad penal).

* 4) Asimismo, no se pueden aceptar argumentos repetitivos de las demás partes. Solo son de recibo nuevos argumentos.

* 5) No es necesario que todas las partes asistentes intervengan en todas las cuestiones. Solo deben hacerlo respecto de las cuestiones que pueden afectarlas.

* 6) Únicamente se somete a debate lo que es materia de objeción y fue planteado por una parte procesal legitimada.

* 7) Aquello no objetado oportunamente, salvo razones excepcionales respecto de planteamientos tardíos, no forma parte del debate contradictorio.

∞ C) Como el juez de la investigación preparatoria es el que dirige la audiencia preliminar y quien tiene a su cargo la decisión de las cuestiones planteadas y de la procedencia o no del juicio oral o plenario, puede organizar la audiencia del modo que más se adapte a los fines de dilucidación, saneamiento procesal y decisión acerca de si procederá abrir la siguiente etapa procesal: el procedimiento principal, juicio oral o plenario. Ello importa, necesariamente, de un lado, que esté cabalmente informado de las actuaciones, consecuentemente, no puede ingresar a la audiencia sin conocer del caso ni tener un criterio razonable acerca de la forma cómo organizará la audiencia; y, de otro lado, que las resoluciones de subsanación y las devoluciones de la causa solo permiten, por su propia naturaleza, una sola oportunidad de corrección y, muy excepcionalmente, ante supuestos extraordinarios, debidamente explicados, otra devolución o exigencia de subsanación, de suerte que el incumplimiento de este mandato determinará directamente y de plano, en el primer caso, la inadmisibilidad del medio de prueba ofrecido, y, en el segundo caso, la expresa de decisión de incumplimiento del mandato y la continuación de la audiencia preliminar. Así:

* 1) El juez de la investigación preparatoria, entonces, puede determinar, ante lo evidente o patente, la admisión directa o inmediata de determinada prueba, más aún si no ha sido objetada –se debate lo objetado–.

* 2) Igualmente, discrecionalmente, puede ordenar el debate de admisión de pruebas por el sistema de listas, según cada parte, o puede hacerlo según la clase de prueba planteada, unitaria o conjuntamente [v.gr.: prueba personal, prueba pericial, prueba material, etcétera]. La perspectiva siempre será de facilitar y hacer más dinámico el planteamiento, la discusión y la decisión de las cuestiones planteadas.



[1] Estudios de Derecho Probatorio, Editorial Communitas, Lima, 2009, p. 178.

[2] Cafferata Nores, José - Hairabedián, Maximiliano: La prueba en el proceso penal. Editorial LexisNexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2008, p. 44.

[3] Volk/Ambos/Sánchez: Derecho Procesal Penal. Editorial Ubi Lex Asesores, Lima, 2023, p. 423.

[4] De La Oliva Santos, Andrés y otros. Curso de Derecho Procesal Civil II. Editorial Universitaria Ramón Areces, 3ra. edición, Madrid, 2016, pp. 109-110.

[5] Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Civil – Tomo I, 2da. edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, pp. 400-401.

[6] Rifá Soler, José María y otros. Derecho Procesal Penal. Editorial Instituto Navarro de Administración Pública, Pamplona, 2006, p. 326.

[7] Del Río Labarthe, Gonzalo. La etapa intermedia. Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2021, p.187.

[8] Taruffo, Michele. La prueba de los hechos. Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 365.

[9] Proto Pisani, Andrea. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Palestra, Lima, 2018, p. 436.

[10] Cfr.: Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal. Ediciones DIDOT, Buenos Aires, 1029, p. 273.

[11] De La Oliva Santos, Andrés y otros. Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración. 2da. edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2003, p. 294.

[12] Cfr.: Asencio Mellado, José María y otros. Ley de Enjuiciamiento Civil comentada y con jurisprudencia, Editorial La Ley, Madrid, 2013, p. 927.

[13] Ortells Ramos, Manuel. Derecho Procesal Civil. 3ra. edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002, p. 383.

[14] Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional II. 25ta. edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, p. 244.

[15] Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial - Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pp. 203 y 335.

[16] Ibídem, pp. 321-323.

[17] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 15ta. edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2006, p. 153.

[18] Cfr.: Leone, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Ediciones EJEA, Buenos Aires,1963, p. 184.

[19] Llobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado. 6ta. edición, Editoriales Dominza – Continental, San José, 2017, p. 490.

[20] Daray, Roberto Raúl. Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo III, 5ta. edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 62.

[21] Vera Sánchez, Sebastián. El principio de inclusión de la prueba relevante en el Código Procesal Penal Chileno. En: Revista Chilena de Derecho. Volumen 48, N° 1, Santiago, 2021, p. 12.

[22] Tonini, Paolo: Manuale di Procedura Penale. 11ma. edición, Giuffre Editore, Milán, 2010, p. 216.

[23] Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal. Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2022, p. 555.

[24] Zeperín Hernández, Iván Aarón. La prueba libre y lógica. Instituto de la Justicia Federal, Ciudad de México, 2016, p. 75.

[25] Barba, Paul Martín. Las reglas de exclusión de los medios de prueba en el sistema procesal penal acusatorio. En: Revista del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Año V, N° 19, México, mayo, 2017, p. 155.

[26] Parcialmente: Chávez Sánchez, Reggis Oliver. Inadmisión de medios de prueba por manifiesta sobreabundancia. Ponencia, Lima, 2003, pp. 7–8.

[27] Proto Pisani, Andrea. Ob. cit., p. 437.

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* El presente trabajo ha sido editado por el staff del área penal de Gaceta Jurídica. Se ha optado por facilitar la lectura poniendo en pie de página citas académicas y, asimismo, se ha organizado visualmente algunos apartados para que destaquen más las precisiones hechas por la Corte Suprema. Es importante señalar que tanto el contenido literal como la numeración de los fundamentos del Acuerdo Plenario se mantienen.


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