Los principales criterios jurisprudenciales sobre la donación
RESUMEN
La donación, recordemos, es un contrato típico en virtud del cual, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 1621 del Código Civil, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
Además de su regulación positiva, la jurisprudencia ha desempeñado un papel crucial en aclarar la naturaleza jurídica de este contrato y abordar aspectos controvertidos en la práctica judicial. Entre estos se incluyen las formalidades relacionadas con la donación de inmuebles, la nulidad de oficio, la donación de bienes pertenecientes a terceros, el animus donandi del donante y la donación en exceso del tercio de libre disposición, entre otros, como veremos a continuación.
I Consideraciones generales de la donación
1. Naturaleza jurídica de la donación
“(…) La donación constituye un acto de liberalidad inter vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a su celebración (…)”.
Casación N° 957-2004-Lima
“(…) Son (caracteres de la donación) consensualidad, efectos reales, gratuidad, disposición y formalidad variada (…)”.
Casación N° 2442-98-Lima
2. Si no existe pago por la transferencia de un inmueble, no puede colegirse que se trate de una compraventa, sino de una donación
Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1621 del Código Civil, el elemento que caracteriza a la donación es la gratuidad, esto es la transferencia de un bien, sin contraprestación. El donante recibe una merced, una gratuidad.
Quinto. En ese sentido, al no existir en este caso un pago por la transferencia del inmueble no puede colegirse de ninguna manera que se trate de una compraventa u otra clase de contrato; constituyendo la apreciación de la Sala de mérito una conclusión arbitraria (...).
Casación N° 319-2005-Lambayeque
3. Al ser la donación un contrato con una sola prestación, la transferencia se produce con la sola creación de la obligación o el acuerdo de voluntades
La donación es un contrato de carácter obligacional según el cual el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien a título gratuito, conforme al artículo 1621 del Código Civil, por tanto al ser la donación un contrato con una sola prestación, esto es, la del donante que se obliga a transferir la propiedad del bien se desprende que esta última se extinguirá cuando la propiedad del bien sea transferida al donatario, transferencia que se produce acorde a lo previsto en el artículo 949 del Código Sustantivo, con la sola creación de la obligación o el acuerdo de voluntades.
Res. N° 339-2000-ORLC/TR, Tribunal Registral
4. La donación no puede operar por la sola manifestación de voluntad de una de las partes
“(…) La donación como tal no puede operar por la sola manifestación de voluntad de una de las partes, sino que debe revestir determinados requisitos formales expresamente establecidos en la ley, por lo que, el solo deseo del actor de que su cónyuge se adjudique el bien sub litis no resulta motivo suficiente para proceder a la adjudicación (…)”.
Casación N° 38-07-Lima
5. El donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, sea de manera verbal, escrita o mortis causa
“(…) Conforme a lo establecido por el artículo 1621 del Código Civil, por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, pudiendo esta efectuarse de manera verbal, escrita o (…) mortis causa, señalando asimismo el artículo 1625 del citado cuerpo legal que dicho acto jurídico debe efectuarse por escritura pública (…)”.
Casación N° 1389-2013-Ica
6. Una vez que el bien ingrese dentro del patrimonio del donatario, el derecho tutelará su propiedad
“(…) La función de la donación es la transmisión de un bien a título gratuito sin que se espere contraprestación por la transmisión, por ello, una vez que el bien ingrese dentro del patrimonio de [sic –léase del–] donatario, el derecho tutelará su propiedad para que este no se vea afectado en el futuro sin justificación y, a consecuencia de esto, se vuelva impredecible el destino del bien (…)”.
Casación N° 1266-2014-Puno
7. En la donación real con cargo, el animus donandi está motivado por una obligación que asumió el donatario
“(…) Dicho contrato constituye, evidentemente, uno de donación real con cargo, esto es que el animus donandi está motivado por una finalidad particular que debe satisfacer el donatario o sea por una obligación que asumió el donatario y que constituye la causal impulsiva y determinante del acto jurídico (…)”.
Casación N° 1039-97-Huánuco
II Donación de bienes inmuebles y de bien ajeno
1. La donación de inmuebles debe constar por escritura pública
“(…) Cuando los objetos donados fueren inmuebles, el contrato de donación deberá constar siempre en escritura pública para tener validez, lo que supone, por consiguiente, que la escritura pública es un requisito ad solemnitatem en las donaciones de bienes inmuebles (…)”.
Casación N° 1266-2014-Puno
2. La donación de inmueble es un contrato formal y solemne y debe expresar su propósito, la individualización del inmueble y su valor real, bajo sanción de nulidad
“(…) El referido documento (…), por constituir una donación, debe constar por escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, la donación de inmuebles es un contrato formal y solemne, con expresión clara de su propósito, indicación individual del inmueble, de su valor real, bajo sanción de nulidad, mandato legal que constituye una formalidad esencial para la validez de esta, como establece el artículo 140 numeral 4 del Código Civil, constituyendo la omisión causal de nulidad conforme al artículo 219 numeral 6 del Código Civil (…)”.
Casación N° 3790-2013-Lima Norte
3. El juez, luego de apreciar que hay cargas pactadas que no han sido incorporadas en la escritura, declarará su nulidad
“(…) El juzgador de mérito al apreciar que hay cargas pactadas entre las partes, que no han sido incorporadas en la escritura de donación, ha determinado y declarado su nulidad, lo que es conforme a derecho (...)”.
Casación N° 436-97-Huaura
4. Al no haberse constituido la donación por escritura pública, ninguna de las partes puede compelerse a que se le otorgue dicho instrumento
“(…) En el caso del contrato de donación de bienes inmuebles, el artículo 1625 del Código Civil en forma expresa señala que tal acto debe celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad, en consecuencia se trata de una forma que se confunde con el acto mismo, es decir se trata de una forma ad solemnitatem, (…) el artículo 1412 del Código Sustantivo [CC] establece que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, siempre y cuando no se trate de una formalidad ad solemnitatem, (…) en el caso de autos al no haberse constituido la donación por escritura pública, ninguna de las partes puede compelerse [sic
–léase compeler–] a la otra a que se le otorgue dicho instrumento, (…) en consecuencia las instancias de mérito al haber amparado la demanda sobre otorgamiento de escritura pública de donación han aplicado indebidamente la norma contenida en el artículo 1412 del Código Civil e inaplicado el artículo 1625 del acotado (…)”.
Casación N° 1646-2001-Cusco
5. La evaluación de la nulidad de un contrato de donación no puede excluir a los actos previos realizados por uno de los contratantes
“(…) El colegiado [superior] ha establecido en (…) la sentencia de vista que la manifestación de voluntad de la donación debe ser examinada en el acto de otorgamiento de la escritura pública al nacer en ese momento el acto de donación por estar sujeto a solemnidad, pero que el examen de nulidad de un contrato de donación no puede excluir a los actos previos realizados por uno de los contratantes, cuando se trata de personas jurídicas, y, que en ese sentido la pretensión de nulidad del acto jurídico de donación engloba la nulidad del acta de asamblea general (…) y las escrituras públicas de donación; en consecuencia la sala superior ha efectuado una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 1625 del Código Civil sobre la formalidad de la donación de bienes inmuebles (…)”.
Casación N° 2991-2007-Huaura
6. Los jueces están facultados a declarar de oficio la nulidad de una donación que no reúna los requisitos formales
Primero. Conforme al artículo 220 del Código Civil, la nulidad a que se refiere el artículo 219 del mismo Código puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulta manifiesta. Segundo. De acuerdo al artículo 219, inciso 6 del Código sustantivo, el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Tercero. Por otro lado, el artículo 1625 del citado Código Civil establece que la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Cuarto. En tal virtud, los jueces están facultados a declarar de oficio la nulidad de un acto de donación que no reúna estos requisitos formales. (…) Sexto. En consecuencia, cuando los jueces declaran de oficio la nulidad manifiesta de un acto jurídico que conocen con objeto de resolver una controversia, aplicando las causales a que se refiere el artículo 219 del Código Civil, no contravienen lo dispuesto en el artículo VII del TP del Código Procesal Civil.
Casación N° 2081-98-Lima
7. En la donación de un bien ajeno, ambas partes conocen tal condición
(...) Es la donación de bien ajeno un contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien, que ambos [sic –léase ambas–] saben que es ajeno (…)”.
Casación N° 574-96-Lima
8. La donación de bien ajeno es nula por ser jurídicamente imposible
“(…) El acto jurídico de donación realizado por el demandado (…) contiene vicios de nulidad contemplados en el artículo 219 del Código Civil, y por tanto, deviene en nulo, pues la transferencia de un bien inmueble ajeno convierte al objeto de la donación en jurídicamente imposible, por quien no es propietario, no puede donar el bien que no le pertenece (…)”.
Casación N° 3636-2013-Puno
9. Poseedores no pueden donar la propiedad de un inmueble: “mal pueden otorgar un derecho mayor al que tienen”
“(…) El recurrente pretende establecer que la prescripción adquisitiva de dominio que seguían [los donantes del bien] (…) en sede administrativa no surte efecto a partir de la resolución que los declara propietarios sino desde antes, pues según refiere la propiedad de un inmueble rústico se adquiere por la posesión pacífica, pública y continua y no por su inscripción registral; sin embargo, tal argumentación carece de base real, en la medida que es en atención al principio de seguridad jurídica que al encontrarse ocupando el bien los peticionantes de la prescripción adquisitiva únicamente a título de posesionarios mal pueden otorgar un derecho mayor al que tienen, por lo que es correcto razonar conforme a las sentencias de mérito que a la fecha de la donación (…) los donantes no podían donar en propiedad al recurrente el bien materia de litis, pues aquellos adquirieron el bien recién [en fecha posterior] (…)” .
Casación N° 10200-2013-Arequipa
III Límites de la donación
1. El causante en vida solo puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes a título oneroso
Sétimo. Ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de uno o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien. Octavo. Solo se puede disponer libremente vía anticipo de herencia del tercio de libre disposición, porque así además lo establece el artículo 725 del Código Civil. Noveno. Asimismo, el causante en vida solo puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes a título oneroso, porque en vía de donación se encuentra limitado por el artículo 1629 del Código Sustantivo (...).
Casación N° 1026-99-Lima
2. Nadie puede dar por vía donación más de lo que puede disponer por testamento
“(…) El (…) Colegiado Superior en ningún momento ha desconocido la irregularidad cometida en la donación al disponerse más allá del tercio libre disposición en perjuicio de la legítima que corresponde a los herederos, sino que ha estimado de aplicación preferente el artículo 1629 del Código Civil, en virtud del cual ‘Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esa medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante, interpretando la sala revisora dicho artículo en el sentido que es recién a partir de la muerte del donante que se puede determinar si el acto jurídico contravino la norma sustantiva, debiendo en dicho caso únicamente declararse la invalidez del exceso y no de toda la donación, de tal modo que esta petición debe hacerse en su oportunidad; (…) esta Sala de Casación concuerda con la precitada interpretación (…)’”.
Casación N° 2642-2006-Lima
3. La determinación del exceso donado se verifica en el momento de la muerte del donante
“(…) El propio artículo 1629 del Código Civil (…) señala que la determinación del exceso donado se verifica en el momento de la muerte del donante, con el valor que tengan o debían tener los bienes materia de la transferencia, de tal modo que la valorización de la porción hereditaria anticipada no podía realizarse en estas circunstancias en que el anticipante está vivo (...)”.
Casación N° 1364-97-Lima
4. Nulidad de donación en la parte que excede al tercio de libre disposición
Sexto. Del análisis exclusivo del texto del único punto controvertido puede concluirse que no se fijó como parte de dicho punto controvertido o como uno nuevo la nulidad o no del acto jurídico de donación por el presunto hecho de que en esta donación los porcentajes de asignación de los co-herederos se han visto gravemente menguados respecto de los que por ley les corresponde; con lo que podría afirmarse que se configura el vicio denunciado por las recurrentes, toda vez que el juez de la causa se pronunció por la nulidad de la referida donación bajo el fundamento de que esta violó el artículo 725 del Código Civil y, por ende, incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 8 del Código Civil; pues dispuso mediante donación mucho más del tercio de libre disposición. (...) Octavo. Respecto del recurso de casación de la demandante, sobre inaplicación de los artículos 723 y 725 del Código Civil, debe indicarse que el primer dispositivo citado establece; “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”; y, el artículo 725 que: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes”; dispositivos con los cuales la recurrente actora pretende desvirtuar la declaración de improcedencia de la pretensión de nulidad de donación dictada por la sala revisora al revocar la apelada en dicho extremo, sin embargo, debe indicarse que el mencionado colegiado superior en ningún momento ha desconocido la irregularidad cometida en la donación al disponerse más allá del tercio de libre disposición en perjuicio de la legítima que corresponde a los herederos, sino que ha estimado de aplicación preferente el artículo 1629 del Código Civil, en virtud del cual “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante”; interpretando la sala revisora dicho artículo en el sentido que es recién a partir de la muerte del donante que se puede determinar si el acto jurídico contravino la norma sustantiva, debiendo en dicho caso únicamente declararse la invalidez del exceso y no de toda la donación, de tal modo que esta petición debe hacerse en su oportunidad.
Casación N° 2642-2006-Lima
5. Invalidez del exceso de donación
Sétimo. Habiéndose disminuido indebidamente la porción de la legítima debe reintegrarse a esta la parte que se ha disminuido indebidamente, es decir en la parte que se ha excedido. Octavo. El artículo 1629 del Código Civil establece que nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento, de tal manera que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
Casación N° 64-98-Cusco