¿Se desnaturaliza la terminación anticipada y se afecta el principio de igualdad cuando se prohíbe otorgar el beneficio premial de reducción de la pena en determinados delitos?
Darwin Manuel CRUZ ANGEL*
RESUMEN: El autor analiza como la prohibición de otorgar el beneficio premial de la reducción de la pena por aplicación de la terminación anticipada en determinados delitos, desnaturaliza su finalidad para la cual fue creada e incorporada en el Código Procesal Penal de 2004, vulnerándose además con esta proscripción legal el principio constitucional de igualdad de los imputados, quienes no pueden ser pasibles de ser acreedores de la reducción de un sexto de la pena, en caso de haber cometido uno de los delitos señalados en el tercer párrafo del artículo 471 del citado cuerpo adjetivo. Abstract: The author analyzes how the prohibition of granting the reward benefit of the reduction of the sentence by application of the early termination in certain crimes, denatures its purpose for which it was created and incorporated into the Criminal Procedure Code of 2004, also violating this proscription. legal the constitutional principle of equality of the defendants, who cannot be liable to be creditor of the reduction of one sixth of the sentence, in case of having committed one of the crimes indicated in the third paragraph of article 471 of the aforementioned adjective body. |
Palabras clave: Terminación anticipada / Beneficio premial / Principio de igualdad / Naturaleza jurídica / Prohibición Keywords: Early termination / Prize benefit / Principle of equality / Legal nature / Proscription Recibido: 05/12/2023 // Aprobado: 10/12/2023 |
INTRODUCCIÓN
En las sociedades más antiguas, la igualdad no era un principio ni un derecho fundamental, ya que muchas civilizaciones estaban estructuradas de forma tal, que algunos individuos tenían poder y privilegios sobre otros. La igualdad de los derechos y oportunidades no existían, y las divisiones dentro de la sociedad se fijaban por la clase social, la raza, el género y la religión.
Con la Ilustración[1] y la Revolución francesa[2] a finales del siglo XVIII (1789), las ideas sobre la igualdad comenzaron a tomar mayor fuerza, tal es así, que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en su artículo 1, se estableció que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.
Derecho que ha sido asimilado por nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 2.2 e incorporado en el artículo I.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 –en adelante CPP–, como un mandato de optimización para todas las normas del CPP.
En el presente artículo, vamos a demostrar que el legislador ha desconocido este principio constitucional de igualdad, cuando prohibió el beneficio premial por aplicación de terminación anticipada en determinados delitos, los cuales se encuentran establecidos en el tercer párrafo del artículo 471 del CPP, desnaturalizando con ello también, su fin político criminal para la cual fue creada.
I. La terminación anticipada
Según el profesor San Martín (2020), la terminación anticipada:
Puede ser definido como aquel proceso especial en virtud del cual el imputado y el fiscal solicitan al juez de la investigación preparatoria que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Código Penal reducida en una sexta parte [Doig]. (p. 1142)
Así también, los jueces supremos de lo Penal, en el Acuerdo Plenario N° 05-2009/CJ-116, definieron a la terminación anticipada como:
(…) un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. (…). (f. j. 6) (Lo resaltado es nuestro)
En ese orden ideas, podemos decir que la terminación anticipada es uno de los siete procesos especiales que trajo el CPP, además que es un mecanismo de simplificación procesal, ya que para su celebración, se necesita que el representante del Ministerio Público llegue a un acuerdo con el imputado sobre la imputación de los cargos, la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, este último siempre acompañado de su abogado de confianza o de oficio, quien deberá decidir si acepta o no el acuerdo.
De ser positivo el acuerdo, el imputado podrá obtener el beneficio premial de la reducción de un sexto de la pena concreta o final, claro está, siempre y cuando este acuerdo sea aprobado por el juez de la investigación preparatoria, ya que puede ser desaprobado, cuando no se hayan cumplido los parámetros de legalidad sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, aunado a que se debe contar con suficiente caudal probatorio para poder destruir la presunción de inocencia del imputado. En caso de desaprobarse la solicitud de terminación anticipada, se tomará la declaración formulada por el imputado como inexistente y, por tanto, no podrá ser utilizada en su contra[3].
II. Naturaleza de la terminación anticipada
Consideramos que, para saber la naturaleza jurídica de la terminación anticipada, es necesario analizar, cuáles son los objetivos y funciones para la cual fue creada. En ese contexto, resulta pertinente citar lo establecido por la Casación N° 156-2011-Ica:
(…) el nuevo modelo procesal penal trae consigo todo un abanico de propuestas innovadoras, orientadas a la descarga procesal, a la celeridad y eficacia, a la simplificación del procedimiento y a lo más importante de permitir salidas consensuadas al conflicto, a través de la negociación entre las partes, que redunden en una significativa ventaja del imputado en términos de penalidad, para lo cual se requiere fundamentalmente la admisión de cargos por parte del acusado. (f. j. 2) (Lo resaltado es nuestro)
Siendo que el nuevo modelo del proceso penal tiene como fin la descarga procesal, celeridad, eficacia y la simplificación del procedimiento, y atendiendo que en ese contexto fue creada la terminación anticipada, podemos señalar que los principios que sustentarían su naturaleza jurídica son: El principio del consenso, economía y celeridad procesal, los cuales vamos a analizar a continuación.
1. El principio del consenso
Con relación a este principio Córdova (2018) ha señalado que:
En este orden de ideas es que aparece el principio de consensualidad o del consenso, por el que mediante la intervención de la voluntad de las partes legitimadas se pone fin al conflicto penal suscitado entre ellas y aplicado al caso de los mecanismos de selectividad procesal, como la terminación anticipada del proceso, que de manera anticipada ayudan a culminar un conflicto jurídico penal, nos sirve para tener una decisión temprana sin necesidad de llegar a un proceso judicial. (p. 195)
Siendo que este principio es la esencia de la terminación anticipada, ya que, si no existe el acuerdo entre el Ministerio Público y la parte imputada, no se podrá instalar este procedimiento especial, además que el imputado tiene que ser consciente de las consecuencias y beneficios que implica aceptar, que su proceso penal termine de forma anticipada.
2. El principio de economía procesal
Con relación a este principio, Oré (2011), quien a su vez cita a Sbert Pérez nos ilustra señalando que dicho principio tiene como fin a que el tiempo se ahorre, además del esfuerzo de los intervinientes y el gasto privado y público que se den en el proceso, consiguiéndose de esta manera que se cumplan los fines del proceso ahorrando los recursos humanos, financieros y de cualquier otra naturaleza.
Con relación a la terminación anticipada, este principio se cumple cuando el proceso termina anticipadamente y ya no se prosigue con la secuela del proceso, evitándose instalaciones de audiencia de control de acusación y de juicio oral, además del esfuerzo de los operadores de justicia (juez, fiscal, abogado, entre otros), logrando con esto minimizar los gastos del erario público.
3. El principio de celeridad
Así también, el cuarto párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, nos da una definición del principio de celeridad procesal cuando establece lo siguiente: (…) La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Con relación a la terminación anticipada, podemos señalar que este principio se manifiesta cuando se termina anticipadamente el proceso y se da una solución al conflicto penal, esto con la emisión de la sentencia de forma anticipada dentro de un plazo razonable.
III. La evolución legal del beneficio premial
Doig (2020), citando al profesor San Martín Castro, señala que el beneficio premial se trataría de un “premio”, que se basa en un criterio tasado e imperativo, el mismo que no estaría sujeto a modulación judicial siendo que va a corresponder al juez de la investigación preparatoria disminuir en un sexto de la pena consensuada entre el imputado y el fiscal en su acuerdo.
Entonces, queda claro que este beneficio premial es una consecuencia de que el imputado, acepte los cargos que le atribuye el Ministerio Público, la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias, la misma que se encuentra regulada en el artículo 471 del CPP, la que incluso es acumulable con el que se reciba por confesión.
Para poder explicar la problemática advertida, procederemos a narrar de forma cronológica, como fue variando la regulación de este dispositivo legal antes señalado hasta llegar a su regulación actual.
En su redacción primigenia el artículo 471 del CPP, solo describía cual es el beneficio de acogerse a la terminación anticipada, esto es la reducción de la pena por un sexto y que este era acumulable, si el imputado también se acogía a la confesión[4], como se observa a continuación:
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.
Siendo modificado por primera vez por el artículo 3 de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, que modifica el primer párrafo del artículo 471 e incorpora un segundo párrafo como se detalla a continuación:
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente por la terminación anticipada.
Véase en esta primera modificatoria, que se condiciona la acumulación del beneficio procesal por confesión, solo en tanto sea útil y anterior a la celebración de la terminación anticipada y se prohíbe taxativamente que se acumule el beneficio por confesión, cuando el imputado tenga la calidad de reincidente[5] o habitual[6].
Luego de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 de agosto de 2013, se incorporó un tercer párrafo:
La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella.
Adviértase que está modificatoria, que es la que introduce por primera vez la prohibición del beneficio premial de la reducción de un sexto de la pena, cuando el imputado esté inmerso en la comisión del delito de organización criminal, ya sea como integrante[7] o cuando actúe por encargo de ella[8].
Luego conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1382, publicado el 28 de agosto del 2018, se incorpora un cuarto párrafo, el cual es el siguiente:
La reducción de la pena por terminación anticipada tampoco procede en el caso del delito previsto en el artículo 108-B del Código Penal.
Adviértase que el legislador con la misma orientación político criminal, también prohíbe el beneficio premial de reducción de la pena de un sexto en el delito de feminicidio.
La última modificación que se dio fue por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio de 2019, quedando el artículo 471 de la siguiente manera:
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.
La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. (Lo resaltado es nuestro)
Lo relevante de esta última modificatoria, es que se amplía el catálogo de delitos en los que se prohíbe el beneficio premial de reducción de la pena por aplicación de terminación anticipada.
IV. La desnaturalización de la terminación anticipada y la afectación al principio de igualdad por la prohibición de otorgar su beneficio premial en determinados delitos
1. La desnaturalización de la terminación anticipada
Conforme ya lo habíamos señalado, la terminación anticipada tiene como fin evitar etapas, dotar de economía y celeridad al proceso penal a cambio de que el imputado acepte los cargos o imputación formulada en su contra, la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias, otorgándole a este como premio, el beneficio premial de la reducción de un sexto de la pena final o concreta; sin embargo, al prohibirse otorgar este beneficio premial, ya no tendría sentido que el imputado se acoja a este proceso especial, por cuanto no sería pasible de ningún beneficio.
¿Tiene sentido que el imputado se acoja a una terminación anticipada, si de por medio no se beneficiará en nada? Pues la respuesta es que no, ya que, lo que incentiva a que el imputado se acoja a este proceso especial, es siempre el premio que va a obtener por aceptar los cargos y las circunstancias del hecho objeto de imputación, así como la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo que el imputado sea una persona que no quiera obtener beneficios y terminar su proceso de una vez, pero consideramos que ningún abogado recomendaría a su patrocinado acogerse a una terminación anticipada u otros procesos como la colaboración eficaz, sino va a recibir ningún beneficio.
Por lo que flagrantemente se desnaturaliza la institución de la terminación anticipada, si bien aún cualquier ciudadano que está siendo procesado por la comisión de algunos de los delitos señalados en el tercer párrafo del artículo 471 del CPP, puede acogerse a la terminación anticipada[9]; sin embargo, considero que no se animarían a acogerse a este mecanismo de simplificación procesal.
En tal virtud, consideramos que no solo se afecta el acuerdo que pudieran haber llegado el imputado y el Ministerio Público, sino también el erario público y la celeridad que se busca para resolver el conflicto penal.
2. Respecto a la afectación del principio de igualdad
El constitucionalista Landa (2017), quien realizando una reflexión sobre el derecho a la igualdad, señala lo siguiente:
Todas las personas somos diferentes en nuestras características psicosomáticas, algunos somos más altos que otros, con la tez más oscura o más clara, con diferentes tipos de cabello y formas de caminar, varones o mujeres, con orientaciones y formas de caminar, varones o mujeres, con orientaciones sexuales diferentes. No obstante, todos compartimos algo en común: nuestra dignidad como personas, así como nuestra capacidad de raciocinio y de vincularnos en igualdad de condiciones con los demás seres humanos. (Lo resaltado es nuestro)
Compartimos dicha reflexión, en atención que a pesar de todas esas diferencias psicosomáticas que hay entre las personas, todos somos iguales en dignidad y derechos, y esto es una nota característica de un Estado constitucional, social y democrático de Derecho, por lo tanto, se debe prohibir todo acto de discriminación de cualquier índole.
Respecto al desarrollo convencional y legal de este principio tenemos lo siguiente:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 2, establece que: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. (Lo resaltado es nuestro)
La Convención América de los Derechos Humanos, en su artículo 24, ha establecido que: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. (Lo resaltado es nuestro)
Nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 2.2, establece que: Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Lo resaltado es nuestro)
Por su parte, el artículo I.3 del Título Preliminar del CPP, establece que: (…) 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. (Lo resaltado es nuestro)
V. Pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la afectación del principio de igualdad en diferentes instituciones procesales
1. Respecto a la conclusión anticipada y confesión sincera
En la Casación N° 1997-2019-Lambayeque, del 6 de agosto del 2021, se ha establecido lo siguiente:
La restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal –establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 30963–, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, derecho fundamental establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que no corresponde aplicarse al caso concreto [sic]. (f. j. vigésimo) (Lo resaltado es nuestro)
Así también la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, a través de la Consulta N° 11173-2020, del 2 de junio de 2021, ha concluido lo siguiente.
(…) los artículos 161 y 372 inciso 2 del Código Procesal Penal, en el extremo que prohíben la reducción de la pena por confesión sincera y conclusión anticipada del proceso, no pueden ser entendidos o interpretados en el sentido de que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado “Pacto de San José”, ya que obstaculizan el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, propiamente a que se reduzca la pena del sentenciado de manera proporcional (…).
En la Casación N° 553-2021-Arequipa, del 9 de junio de 2021, se ha establecido lo siguiente:
Cabe indicar que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal –por conclusión anticipada del proceso penal–, establecida en el numeral 2, último párrafo, del artículo 372 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 30963, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. (Considerando tercero) (Lo resaltado es nuestro)
Una reciente Casación N° 994-2021-Lambayeque, del 28 de febrero del 2023, ha establecido lo siguiente:
En tal contexto, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada establecida en el artículo 5 de la Ley N° 30838 para los delitos inmersos dentro de los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, en el caso de autos, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra. Los órganos de instancia inaplicaron ese beneficio. En tal virtud, se debe enmendar dicho error en sede de casación; además, se debe aplicar la pena correspondiente dado que es evidente que hubo conformidad procesal. (f. j. decimoctavo) (Lo resaltado es nuestro)
2. Respecto a la responsabilidad restringida
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 1239-2022-La Libertad, del 24 de noviembre de 2022, ha establecido que:
(…) Cabe precisar que es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida para los casos de robo agravado. Empero, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, conforme se ha desarrollado precedentemente, pues dicha prohibición vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (…). (f. vigésimo) (Lo resaltado es nuestro)
Estos sendos pronunciamientos, con relación a la exclusión de beneficios premiales o procesales, por haber cometido determinados delitos, concluyen que asentir dichos dispositivos legales vulnera el principio de igualdad, por lo que, en esa misma línea, limitar el otorgar el beneficio premial por acogerse a la terminación anticipada, también afectaría el principio de igualdad.
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Córdova, R. (2019). La terminación anticipada. Una mirada al proceso de terminación anticipada con pluralidad de imputados. Lima: Instituto Pacífico.
Doig, Y. (2020). Código Procesal Comentado. Tomo IV (1ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.
Landa, C. (2017). Los derechos fundamentales. Colección Lo esencial del Derecho. N° 02. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.
Oré, A. (2011). Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editorial Reforma.
San Martín, C. (2020). Derecho Procesal Penal (2a ed.). Inpeccp y Cenales.
[1] Es considerado en la historia universal como un movimiento que surgió en Europa, específicamente en los países de Francia, Alemania e Inglaterra a mediados del siglo XVII hasta el siglo XIX, que tuvo como consecuencia cambios en la cultura y la sociedad de aquel entonces, por lo cual también se le denominó el “Siglo de las Luces”. Entre los principales representantes de este movimiento se encuentran René Descartes, Francis Bacon, Inmanuel Kant, John Locke, Voltaire, Jean Jacques Rousseau, David Hume y Montesquieu.
[2] Fue un evento que se dio en Francia entre 1789 a 1799, en este periodo de agitación social, política y económica que se dio por la desigualdad que existía en la época y por el abuso del poder por parte del antiguo régimen, tuvo como consecuencia el decaimiento del sistema monárquico absolutista y la eventual toma del poder en manos de personajes republicanos, contribuyendo a nivel mundial con la difusión de los ideales democráticos y nacionalistas, que inspiro movimientos revolucionarios en otros lugares del mundo.
[3] Esto conforme lo establece el artículo 471 del CPP, que a la letra establece: “Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra”.
[4] Entendemos que la reducción adicional se refiere a la confesión sincera regulada en el artículo 160 del CPP, que señala que la confesión procede cuando el imputado admita los cargos o imputación formulada contra él y que tendrá valor cuando esté corrobora con elementos de convicción, sea prestada de forma libre y en estado normal de sus facultades psíquicas, sea prestada ante el juez o el fiscal y en presencia de su defensa técnica, además que sea sincera y espontánea.
[5] Según el art. 46-B del Código Penal, reincidente será: El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente (…).
[6] De acuerdo al art. 46-C del Código Penal, habitual será: “Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se haya perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años (…)
[7] Ser integrante de una organización criminal implica un compromiso con los objetivos y la estructura misma de la organización, esto quiere decir que el agente activo no está asociado de forma ocasional, sino que se identifica con la organización.
[8] Actuar por encargo de una organización criminal implica que el agente realiza actividades específicas ordenas por la organización, esto podría ser hasta actos propios de ejecución de un delito hasta de aportes de complicidad primaría o secundaría.
[9] Ya que la prohibición solo alcanzar al beneficio premial de la reducción de un sexto de la pena, mas no a someterse a la aplicación de la terminación anticipada que si es viable en cualquier delito.
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* Abogado asociado del Instituto Latinoamericano de Ciencias Penales (Ilaci). Maestrante en Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ha realizado estudios en procesos constitucionales en el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional.