Instituciones procesales y reclamos indemnizatorios frente al despido
RESUMEN
Para efectos de entablar una demanda laboral por despido o para contradecirla es necesario considerar diversos aspectos procesales, tales como el tipo de despido alegado, la forma en proponer las pretensiones, la acumulación de las mismas, la competencia o vía procesal, el tipo de resarcimiento o reparación solicitada, entre otros.
La norma procesal vigente permitirá establecer los parámetros para poder proponer una adecuada demanda laboral; no obstante, es fundamental recurrir a los pronunciamientos jurisprudenciales que se han venido dando a través del tiempo con relación a la figura del despido; en especial con relación al despido nulo, incausado y fraudulento que tienen como propósito reconocer al justiciable la posibilidad de reclamar una indemnización por el despido ocasionado o la reposición a su puesto de trabajo.
Asimismo, es fundamental conocer si el afectado tiene la posibilidad de solicitar además un reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios. En ese sentido, apreciaremos que la jurisprudencia se basa también en normas del Derecho Civil para determinar si corresponde la reparación por daños como el lucro cesante, daño emergente, daño moral o incluso daños punitivos.
I PRETENSIONES A RECLAMAR POR DESPIDO
1. Uso de presunciones para determinar la nulidad de un despido
En los procesos en que se ventile la nulidad del despido, si bien el juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivó el despido.
Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 1997-Lima
2. Pretensiones que se pueden demandar en un proceso de reposición
En aplicación de la Ley Nº 26636, las pretensiones de impugnación de despido incausado o despido fraudulento pueden acumularse a cualesquiera otras pretensiones, bajo las formas que prevé el artículo 87 del Código Procesal Civil, y serán tramitadas en la vía del proceso ordinario laboral, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las pretensiones de reposición en los supuestos de despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado laboral; mientras que, si son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquella, serán de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, de conformidad con el artículo 2, inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral - 2014
Fecha: 08-05-2014 / 09-05-2014
3. Procedencia de la reposición por despidos incausados y fraudulentos - Ley N° 26636
Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo.
I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral - 2012
Fecha: 04-05-2012 / 14-05-2012
4. Procedencia de la reposición por despidos incausados y fraudulentos - Ley N° 29497
Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.
I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral - 2012
Fecha: 04-05-2012 / 14-05-2012
5. Competencia para reconocer la reposición por despido incausado y despido fraudulento
Al amparo de la Ley Nº 26636, los jueces de trabajo están facultados para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral - 2014
Fecha: 08-05-2014 / 09-05-2014
6. Plazo de caducidad para demandar reposición por despido incausado y despido fraudulento
El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En los casos en que exista en trámite una demanda de amparo, esta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles.
II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral - 2014
Fecha: 08-05-2014 / 09-05-2014
7. Solicitud de indemnización por daños y perjuicios en casos de despido incausado y fraudulento
En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.
La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas.
El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda.
V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional
Fecha: 04-08-2017
II REMUNERACIONES DEVENGADAS Y LUCRO CESANTE
1. No procede pago de remuneraciones devengadas en casos de despidos incausado y fraudulento
Quinto. - Solo es procedente ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido previsto en el artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR y las leyes especiales, Ley Nº 26626, Ley N° 27050 y Ley N° 30287. No pudiéndose ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la reposición del empleo como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo así la ley. En estos últimos procesos el juez dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante la acción de daños y perjuicios.
Casación Laboral N° 11302-2014-Lima
Fecha: 13-07-2016
2. Diferencia entre lucro cesante y remuneraciones devengadas
Décimo Segundo: Es preciso señalar que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios derivada de un despido incausado que le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro y daño moral, conceptualizándose el lucro cesante como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada. Y el daño moral, como el padecimiento, aflicción y angustia que contrae por el accionar, en este caso, de la demandada.
Casación Laboral N° 10614-2017-Moquegua
Fecha: 08-01-2020
3. Despido sin causa genera pago de indemnización por daños
Décimo tercero. (…) el demandante fue despedido sin causa justificada, incumpliendo de este modo la emplazada, las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, en virtud de la cual no podía ser separado, cesado ni despedido por estar amparado no solo por la Constitución Política del Perú y las Leyes, sino también por un instrumento convencional plenamente válido y eficaz, el cual fue reconocido y estimado en la demanda de reposición, cuya sentencia quedó firme y ejecutoriada pasando a la autoridad de cosa juzgada. Por lo que el accionar de la demandada se puede tipificar como antijurídica conforme a la sentencia de reposición antes mencionada, ocasionando con ello a la accionante un grave perjuicio económico, haciendo que dejara de percibir a parte de sus remuneraciones otros beneficios económicos colaterales, encontrándose por lo tanto la entidad demandada en la obligación de indemnizarla por los daños materiales ocasionados.
Décimo cuarto: Al respecto, se debe de entender que la obligación incumplida por el empleador se transforma en el deber legal de indemnizar al actor, puesto que ante un despido, como el que ha sufrido el demandante, se entiende que este dejó de percibir las remuneraciones que normalmente venía percibiendo por la demandada, lo que determina un perjuicio económico, que se hace atendible; dejándose de lado el hecho que el actor haya prestado servicios o no a otro empleador durante el periodo de desempleo, ya que de atender esta teoría, estaríamos vulnerando el derecho del actor a conseguir ingresos propios para su subsistencia después del despido inconstitucional; por lo que, ello no debe servir para desmejorar los daños amparados, ya que los ingresos adquiridos por el actor son el fruto del ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, ya que de hacerlo, caemos en el absurdo que la víctima se pague así mismo, y llegar al extremo de exonerar al victimario del daño, a no pagar la indemnización, trastocando las funciones de la responsabilidad civil, mucho más que aquello significa desplazar la responsabilidad a un evento fuera de la relación jurídica sustantiva que la motivó.
Casación Laboral N° 10614-2017-Moquegua
Fecha: 08-01-2020
4. Determinación del lucro cesante
Décimo. Respecto al lucro cesante, este no puede ser constituido automática y mecánicamente por las remuneraciones, la renta o ganancia dejadas de percibir y los beneficios sociales no otorgados en el tiempo de inactividad del trabajador como consecuencia del despido que se produjo (…).
Décimo primero. Sin embargo, debemos reiterar que no es posible tomar como referencia automática las remuneraciones dejadas de percibir durante dicho periodo, es así que, para la valorización del resarcimiento se debe tener en cuenta el monto económico dejado de percibir a consecuencia del daño, puesto que de no haberse producido ello, el sujeto hubiera percibido el dinero que le corresponde.
Casación Laboral N° 10955-2017-Tacna
Fecha: 11-12-2019
5. Lucro cesante en caso de perjuicio económico no determinable
Décimo tercero. En resumen, al haberse determinado un perjuicio económico al demandante, se hace atendible la percepción del lucro cesante pretendido, sin embargo, teniendo en cuenta que en el caso en concreto el resarcimiento del daño no puede ser probado en su monto preciso atendiendo al ejercicio de actividades lucrativas en su beneficio, este Supremo Colegiado considera que este debe otorgarse en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, lo que no tuvo en cuenta el Colegiado Superior al momento de emitir la sentencia impugnada.
En consecuencia, tomándose como referencia y/o parámetro para ello la existencia de un perjuicio económico no determinable en forma precisa y con la consideración acreditada de los periodos que se encontraba laborando, y de acuerdo a lo detallado en el párrafo precedente, corresponde fijar como lucro cesante un monto razonable y equilibrado al perjuicio incurrido por el accionante.
Casación Laboral N° 10955-2017-Tacna
Fecha: 11-12-2019
6. Reglas para la configuración del lucro cesante
Noveno: En atención al lucro cesante, este es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una utilidad económica o ganancia legítima por parte de la víctima como consecuencia del daño y que se habría dado de no haber sucedido el evento dañoso. Significa ello que el lucro cesante se configura como una pérdida de una perspectiva cierta de un beneficio. En tal medida, para que pueda darse el lucro cesante deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que existe y puede ser probado en relación directa con el daño causado y b) su monto pueda ser determinado.
Casación Laboral N° 2996-2017-Cusco
Fecha: 27-06-2019
7. No es procedente reconocer haberes no percibidos a trabajadores cesados indebidamente
(…) este colegiado considera que la presente demanda no resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de que : a) mediante jurisprudencia uniforme y reiterada, el Tribunal ha dejado plenamente establecido que las remuneraciones de todo trabajador representan una contraprestación por las labores efectivamente realizadas; b) si bien las sentencias constitucionales que ordenan la reincorporación de un trabajador indebidamente cesado pueden eventualmente, y según el caso, disponer la cuantificación del periodo no laborado para efectos pensionables, ello no supone ningún tipo de reconocimiento remunerativo por un trabajo que nunca se realizó; e) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales; d) Por consiguiente y aunque debe entenderse que a cualquier trabajador indebidamente cesado le asiste el derecho de reclamar indemnización por el daño del cual fue objeto, queda claro que la pretensión sobre reconocimiento de haberes por un trabajo no realizado, resulta, por lo menos para casos como el presente, totalmente infundada.
STC Expediente N° 01450-2001-PA/TC
Fecha: 11-09-2002
8. Lucro cesante no puede determinarse en función de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir
Décimo segundo: En virtud de lo expuesto, se advierte que las instancias de mérito a fin de determinar el cálculo del lucro cesante consideraron las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir; sin embargo, estos tienen naturaleza jurídica distinta. En efecto, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones y beneficios sociales que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo que tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica, cuyo resarcimiento y quantum debe efectuarse teniendo en cuenta el artículo 1332 del Código Civil que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, norma que ha sido vulnerada por la Sala Superior. Por lo que, corresponde fijar por lucro cesante de manera prudencial, en la suma de treinta y dos mil con 00/100 nuevos soles (S/ 32,000.00), más cinco mil con 00/100 nuevos soles (S/ 5,000.00) por daño moral, el cual se mantiene en el monto ordenado.
Casación Laboral N° 2996-2017-Cusco
Fecha: 27-06-2019
9. Daño por lucro cesante se ve reducido si trabajador percibió ingresos durante el despido
(…) tiene que considerarse que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial entendido como el dinero, la ganancia, la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio causado, siendo así se trata de hechos futuros. Asimismo; es preciso señalar que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios derivada de un despido incausado que le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.
En tal sentido; sí se encuentra acreditado que los ingresos dejados de percibir ocasionados por el despido, desaparecieron en alguna medida al haberse demostrado fehacientemente que el actor ha obtenido ingresos al prestar servicios en otra entidad; como ocurrió en el presente caso, es entendible que el daño ocasionado por el despido se haya visto reducido, siendo un elemento objetivo para establecer el quantum indemnizatorio del lucro cesante el haberse acreditado que el agraviado obtuvo ingresos en el tiempo que estuvo despedido.
Casación Laboral N° 08960-2018-Lima
Fecha: 24-03-2021
10. Diferencia entre lucro cesante y daño moral
Séptimo: En cuanto al lucro cesante y daño moral
Lucro cesante, son los ingresos dejados de percibir por el trabajador como consecuencia de la incapacidad para el trabajo que le produjo el accidente laboral que lo afectó.
Daño moral, es aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado, es el llamado “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos.
Casación Laboral N° 5128-2017-Moquegua
Fecha: 29-05-2019
11. Lucro cesante se cuantifica de la oposición entre prestación y contraprestación
Noveno.- Es de precisar que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la oposición entre prestación y contraprestación. Bajo ese contexto, para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo de daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332 del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del juez, prevista en el artículo 1332 del Código Civil.
Casación Laboral N° 14367-2018-Lima
Fecha: 20-05-2021
12. No se genera lucro cesante si trabajador percibió ingresos mayores a los que obtenía antes del despido
(…)
De lo antes señalado, se obtiene que la actora durante el periodo de cese del 01 de octubre de 2011 al 13 de enero de 2015 no solo laboró para otras empleadoras entidades del Estado, sino que además percibió montos superiores a su remuneración al momento de su cese; razón por la cual no optó por continuar trabajando para la demandada luego de su reposición, sino que prefirió lógicamente mantener sus mayores ingresos que venía percibiendo desde su cese. Por dicha razón no se ha logrado demostrar el daño, elemento concurrente para la configuración de la responsabilidad civil (daño, antijuricidad, relación causal y factor de atribución); en tanto solo se ha demandado el pago de lucro cesante.
En tal sentido, la indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante se configura como la ganancia dejada de percibir o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo o acto dañoso, es así, que, para la cuantificación de este daño, las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante en el periodo que duró el despido, solo puede ser considerado como uno de los criterios para fijar el monto indemnizatorio por lucro cesante.
(…)
En ese sentido, de la actuación de los medios probatorios presentados no se ha acreditado la existencia de daño patrimonial por lucro cesante puesto que como se ha referido líneas arriba, la demandante luego de ser cesada por la demandada laboró para otras entidades, percibiendo remuneraciones superiores a las obtenidas con su exempleador, conforme se ha demostrado en las etapas correspondientes del proceso, siendo estos hechos aceptados por la demandante.
Del mismo modo, la finalidad que persigue la demandante es que se busque un resarcimiento de aquellas ganancias que se habrían logrado obtener de continuar trabajando, sin embargo, este Colegiado Supremo considera que si la actora logró generar ganancias superiores de otra fuente de trabajo subordinado, es razonable que esto incida en la determinación del daño patrimonial alegado, puesto que no se habrían podido generar estas ganancias de haber continuado trabajando para el empleador demandado.
Casación Laboral N° 14367-2018-Lima
Fecha: 20-05-2021
13. Tiempo no laborado a causa del despido tiene que ser indemnizado
Respecto a lo resuelto por el Tribunal Superior debemos decir que con razón resulta arreglado a ley, pues al haberse restituido el derecho conculcado al demandante y repuesto las cosas al estado anterior del cese, significa que se ha restablecido los efectos automáticamente de la relación laboral entre las partes, dado que el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el despido mismo; en consecuencia, el lapso que el demandante estuvo fuera del empleo debe reconocerse como tiempo de servicios efectivamente prestados a la emplazada con el correspondiente pago de una indemnización.
Noveno: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del principio de continuidad –aplicable a estos autos por permisión del numeral 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú– en virtud del cual el contrato de trabajo se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral pese a que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la reconstitución jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiera interrumpido, determina no solo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo, sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el periodo que duró su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no solo se verían perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales.
Décimo: Por tanto, en virtud al principio de tutela jurisdiccional efectiva, la sola reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sin reconocimiento de los salarios caídos, implicaría una tutela incompleta respecto de la reparación integral del daño ocasionado por el despido injusto. Por otro lado, sería también violatorio del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 26 de la Constitución peruana, que proscribe todo trato diferenciado que no se fundamente en motivo razonable.
Casación Laboral N° 17779-2017-Lima
Fecha: 18-12-2019
14. Factores a evaluar para que las remuneraciones dejadas de percibir sean tomadas como referencia del lucro cesante
1. Como es sabido el lucro cesante –que presupone la existencia de daño patrimonial–consiste en las ganancias frustradas que se dejaron de percibir. En ese sentido, dentro de un esquema de relación laboral, el ingreso que se pierde deriva precisamente del salario o sueldo que perciba el trabajador. Esas eran sus fuentes de riqueza y es ello lo que se extingue cuando el daño se produce.
2. Así las cosas, la producción del daño origina inexorablemente la pérdida del sueldo o salario, por lo que la acción misma del cese laboral acredita daño patrimonial en la figura del lucro cesante.
3. Sin embargo, las remuneraciones frustradas no pueden igualarse al lucro cesante, pues los ingresos que percibía la víctima del daño constituyen solo una referencia para determinar lo que se dejó de percibir. Se trata de monto referencial que debe ser compulsado con otros factores como: i) los gastos que se tenía para obtenerlo; ii) el período indemnizable; iii) la posibilidad de obtener otros beneficios mientras existía el daño; o, iv) la edad de la víctima.
4. En el caso en cuestión, se advierte que el demandante a la fecha del daño tenía 44 años, que se le reincorporó a su centro de trabajo a los 12 meses de ocurrido el evento dañoso y que tiene como profesión la de abogado. En esas circunstancias, se tiene que a menor edad se hace más posible acceder al mercado laboral y que la propia profesión permite dicho acceso, de lo que sigue que el accionante pudo haber obtenido beneficios que no hubiera podido conseguir dentro de un esquema laboral ordinario que lo sujetaba a un horario.
5. Aunque es verdad que no hay prueba de que ello haya ocurrido, es una máxima de experiencia –en el sentido de conducta general– que se ha apreciado en situaciones similares, a lo que debe añadirse que el tiempo que no laboró para la Municipalidad Provincial de Puno fue de 12 meses.
Casación Laboral N° 2762-2019-Puno
Fecha: 04-05-2021
15. Incidencia de los ingresos y gastos en el cálculo del lucro cesante
En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado o fraudulento declarados judicialmente como tales; el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir; y cuya existencia real y objetiva deberán ser acreditadas a fin de determinar la cuantificación que se sustentará en un parámetro temporal referido al tiempo de duración del cese; un parámetro cuantitativo referido al importe de los ingresos ciertos que hubiera dejado de percibir; y cualquier otra circunstancia que tuviera incidencia directa en dicha cuantificación; deduciéndose los ingresos que hubiese obtenido el demandante por servicios realizados en dicho período de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la obtención de sus remuneraciones.
Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral-Tacna
Fecha: 23-05-2019 / 24-05-2019
III DAÑO MORAL POR DESPIDO
1. Definición de daño moral
El daño moral puede ser concebido como uno no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico, abarcando todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva, como las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, que originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales.
Casación Laboral N° 5816-2018-Piura
Fecha: 09-01-2020
2. No se presume la existencia del daño moral
En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado, fraudulento o arbitrario declarados judicialmente como tales; el daño extrapatrimonial invocado a título de daño moral, que comprende además al daño a la persona y otros similares; no cabe presumir la existencia del daño moral, y su existencia deberá ser acreditada ya sea con medios probatorios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, u otros derechos de la personalidad, en cuyo caso deberá presumirse el daño moral; sin embargo, la cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación de determinados parámetros o criterios y solo en ausencia de ellos podrá acudirse a la valoración equitativa conforme al artículo 1332 del Código Civil.
Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral-Tacna
Fecha: 23-05-2019 / 24-05-2019
3. Despido no es prueba suficiente para determinar daño moral
(…)
d. A pesar de ello, en este caso, el actor no ha expuesto, como parte de su teoría del caso, ningún hecho o circunstancia concreta, distinta al hecho mismo del despido, que, como consecuencia de este, le haya provocado gran aflicción o sufrimiento pasible de indemnización a título de daño moral; debiendo tenerse presente que el solo hecho de la ocurrencia de un despido inconstitucional o nulo, no constituye prueba suficiente de la efectiva concurrencia de un supuesto daño moral, puesto que el despido inconstitucional tiene sus propios mecanismos de reparación.
e. En consecuencia, si la producción de un despido inconstitucional ya posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no es correcto sostener que la sola producción de este hecho (del despido inconstitucional) supone automáticamente inferir la existencia de un daño moral, como el que es materia de la demanda. Para ello, es necesario alegar y probar la existencia de hechos que, como consecuencia del despido inconstitucional, de que se trate, constituyan indicativos inequívocos de la producción del daño moral invocado, dada su contundencia o gran poder lesivo a los sentimientos de la víctima.
f. Se concluye, entonces, que sí existió un daño resarcible en agravio del demandante, pero que este ya ha sido reparado a través de los instrumentos creados ad hoc por la Ley N° 27803 y que la sola probanza del hecho del despido irregular no constituye razón ni prueba suficiente para concluir que existe un daño moral adicional que deba ser reparado, pues para ello sería necesaria la alegación y probanza de eventos o circunstancias concretas que, con motivo del despido, hubieran producido un sufrimiento o gran aflicción catalogable como daño moral que dé lugar a resarcimiento, como en otras ocasiones ha ocurrido, pero no se ha presentado en este caso.
La descripción expuesta precedentemente permite advertir que los fundamentos expuestos por la Sala de mérito en la sentencia de vista objeto de impugnación sí han respondido congruentemente a los términos del debate producido entre las partes, pues el órgano jurisdiccional ha absuelto adecuadamente el meollo de la controversia suscitada en este proceso en cuanto a la posibilidad de conceder al actor una indemnización por daño moral adicional al resarcimiento económico que ya ha gozado a causa de la Ley N° 27803; habiendo sostenido para tal fin que: i) de acuerdo con el artículo 16 de la Ley N° 27803, el beneficio económico recibido por el demandante resarció fundamentalmente el daño emergente y el daño moral producido como consecuencia del acto de despido; ii) por esta razón no podría concederse al actor una indemnización adicional que respondiera al mismo concepto; iii) en todo caso, el actor podría acreditar la existencia de otros hechos ocurridos a causa del despido que implicaran la producción de un sufrimiento o gran aflicción adicional al que se desprende del acto de despido en sí mismo, que pudieran merecer una indemnización complementaria; iv) empero, en este caso, el demandante no ha presentado prueba directa o indirecta que evidencie la existencia de circunstancias producidas a causa del despido, que hayan implicado un sufrimiento adicional, que merezca resarcimiento.
Casación Laboral N° 139-2014-La Libertad
Fecha: 18-05-2015
4. Indemnización por despido arbitrario cubre el lucro cesante y daño emergente
Al respecto, debemos decir que la indemnización por despido arbitrario ha sido establecida por el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, (…), como única reparación por el término arbitrario de la relación laboral; lo que resulta concordante con el numeral 1.a) del artículo 12 del Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, suscrito el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos: el cual si bien no ha sido ratificado por el Perú; sin embargo, ha servido de fuente orientadora para la legislación peruana, sobre todo para la regulación del despido en el texto original del Decreto Legislativo N° 728, y que se ha mantenido en el Texto Único Ordenado citado precedentemente.
Conforme a lo expuesto, resulta pertinente señalar que todo despido injustificado, trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera u otra, deja de percibir remuneraciones y queda en el desamparo económico; más aún en un país como el nuestro donde los puestos de trabajo son escasos.
En tal sentido, para evitar que el trabajador afectado por un despido arbitrario tenga que recurrir a la vía judicial para discutir sobre la existencia o no, de daños y perjuicios en su contra, incluido el daño moral, es que la ley ha considerado establecer una indemnización tarifada, que comprende los daños patrimoniales; así como los extrapatrimoniales originados por el despido.
En consecuencia, el colegiado de mérito al reconocer el pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente, ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil, pues no ha considerado que la indemnización tarifada prevista por el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 72, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual le fue reconocida al actor mediante sentencia judicial, cubre la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador; motivo por el cual la causal denunciada deviene en fundada.
Casación Laboral N° 5423-2014-Lima
Fecha: 27-04-2015
5. Trabajador despedido arbitrariamente puede reclamar indemnización por daño moral
Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que existen determinadas circunstancias frente a las cuales el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por daño moral, debido a que la indemnización tarifada se encuentra prevista para todos aquellos daños ordinarios que se puedan presentar producto del despido arbitrario, no encontrándose comprendidos dentro de la misma, los daños extraordinarios generados por la conducta maliciosa del empleador; esto es, aquella conducta que genera una afectación especialmente dañosa sobre la dignidad, el honor y la reputación del trabajador.
(…)
En conclusión, este Colegiado Supremo considera pertinente dejar en claro que todo despido arbitrario, declarado como tal por un juez competente, no origina per se una indemnización por daños y perjuicios distinta a la prevista en la vía laboral, si es que no se establece y acredita la conducta dañina, agravada por la actitud maliciosa del exempleador.
En ese contexto, en el caso concreto le corresponde al actor el pago de una indemnización por daño moral; toda vez que dicha indemnización deriva del comportamiento calumnioso del empleador, al haberle imputado la comisión de faltas graves consistentes en haber fraguado operaciones de importación, falsificación de documentos, simulación de importaciones ante terceros y abuso de las facultades conferidas por el empleador, las cuales derivaron no solo en la pérdida de su trabajo, sino también en el menoscabo de su dignidad, honor y reputación como persona, pues se le atribuyó conductas delictivas; lo cual evidencia un comportamiento doloso, orientado a perjudicar al trabajador, con la finalidad de incumplir sus obligaciones laborales; hecho que ha quedado acreditado con los medios probatorios que corren en autos; (…).
Casación Laboral N° 5423-2014-Lima
Fecha: 27-04-2015
6. Despido sin causa produce sufrimiento que debe ser indemnizado por daño moral
Finalmente, en cuanto a la pretensión por daño moral, teniendo en cuenta que este consiste en el dolor, angustia, aflicción física o espiritual que sufre la víctima del evento dañoso, en el presente caso, resulta amparable tal concepto peticionado como indemnización, ya que el hecho mismo de ser despedido sin causa justa produce sufrimiento en el demandante, quien puede ver un posible deterioro de su imagen ante sus familiares, amigos y la sociedad en general; por lo tanto, corresponde fijar de manera prudencial el monto indemnizatorio del concepto indicado.
Casación Laboral N° 4977-2015-Callao
Fecha: 21-01-2015
7. Normativa base para la cuantificación del daño moral en caso de despido
Por otro lado, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona, al afectar la esfera sentimental del sujeto en su expresión de dolor, sufrimiento (por lo tanto, para efectos de su cuantificación debe recurrirse a los artículos 1322 y 1332 del Código Civil) que en este caso en concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Casación Laboral N° 4977-2015-Callao
Fecha: 21-01-2015
8. Indicadores para determinar el quantum indemnizatorio por daño moral
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que los agravios expuestos en el recurso de casación están direccionados a cuestionar la cuantía determinada por la Sala Superior respecto al concepto por lucro cesante y daño moral. Sobre el particular debe considerarse que, la Sala Superior determinó que la cuantificación del daño debió calcularse sobre la base del criterio de equidad, en la medida que es un criterio válido jurídicamente establecido para tal propósito; por lo tanto, ordenó pagar a favor de la demandante por el concepto de lucro cesante el monto de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y un soles con 60/100 (S/ 49,341.60) y por daño moral en la suma de diez mil soles con 00/100 (S/ 10,000.00), considerando para el quantum indemnizatorio circunstancias especiales de la actora, como el deterioro de su salud, de su imagen frente a sus familiares y amigos, las labores eventuales que tuvo que conseguir y la depresión aguda que sufrió. De tal forma, y considerando que para la fijación de la cuantía de los conceptos que comprende la indemnización por daños y perjuicios, se debe observar el artículo 1332 del Código Civil de corresponder (norma que ha sido materia de aplicación y análisis por la instancia de mérito); es necesario precisar que la indemnización fue fijada por las instancias de mérito con valoración equitativa.
Casación Laboral N° 16777-2017-Junín
Fecha: 03-12-2019
9. Por la dificultad de probanza el daño moral se presume
12.3. Como hemos señalado precedentemente se deberá demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor, el cual pretende el actor obtener su resarcimiento, daño que como repetimos corresponde a la afectación de la esfera del campo personal del ser humano, producido por el quebrantamiento moral y psicológico a la persona, aflicción que muchas veces es difícil de probar; pero que al incidir en todos los planos de la vida personal del afectado, esto es, familiar, afectiva, moral, económica, de bienestar de vida, por cuanto también afecta a su propia supervivencia y de sus familiares, dicha aflicción es plenamente comprobable, a través del análisis de los requisitos establecidos para amparar el daño moral, los que han sido previamente establecidos por la jurisprudencia nacional así como el Tribunal Constitucional, análisis que advertimos omite el colegido superior, al no tener en cuenta la naturaleza de este tipo de daño moral, el cual dada su categoría de daño subjetivo siempre va admitir un grado de presunción en determinados casos, máxime aún si estamos frente a un sufrimiento de la víctima considerado socialmente legítimo.
12.4. De esta manera, apreciamos que este tipo de daño constituye una lesión a cualquier sentimiento de la persona agraviada, y que ante la dificultad de probanza se opta algunas veces por la presunción, es que consideramos que corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral, por cuanto al haber sido despedido de la manera que lo fue por parte de su empleador, ello ha ocasionado un sufrimiento, un dolor, una aflicción en todos los ámbitos, por lo que, resulta amparable lo solicitado por el actor como indemnización.
Casación Laboral N° 5816-2018-Piura
Fecha: 09-01-2020
10. Compensar el daño moral, en sentido estricto, en atención a la aflicción psicológica, que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto
Como se ha sostenido la indemnización por despido cumple una función de resguardo –no de la integridad tutelada mediante las normas de la responsabilidad civil– sino de la estabilidad económica del trabajador, que ve roto su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su recolocación. De aquí la vinculación que el legislador establece entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un resarcimiento por los daños causados por el conjunto de circunstancias probablemente lesivas de los derechos del trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido[1].
(…)
En ese contexto, el rotular el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el daño moral, no solo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad. Si el despido tiene lugar por causas que acreditan el atentado contra tales derechos entonces procederá el resarcimiento. El cual es distinto de la indemnización que no requiere ulterior verificación y que se pondera económicamente según la tarifa indicada en la ley.
Compensar el daño moral, en sentido estricto, en atención a la aflicción psicológica, que causa la pérdida de la fuente de ingresos es incorrecto, porque implica dar por sentado, que en todos los casos tendrá lugar ese impacto anímico en el trabajador; y porque exagera la consideración de la culpa leve del empleador, la única que puede presumirse según el artículo 1329 del Código Civil, hasta incluir dentro del ámbito de este criterio de imputación, consecuencias que dependen, muy por el contrario de la situación de la persona que reclame el resarcimiento. El Código Civil señala que el acreedor responde hasta el límite por los daños previsibles, salvo que incurra en error o en culpa grave. Hacer pasar la aflicción como daño previsible, implicaría que el empleador conoce la particular situación de cada trabajador, con lo cual se expande injustamente el espectro de la responsabilidad civil del empleador hasta límites indeterminables, pues ningún sector privado podría cubrir por anticipado el riesgo, para el empleador de una demanda de daño moral protegido con la responsabilidad civil.
Casación N° 4385-2015-Huancavelica
Fecha: 14-10-2016
11. El despido no puede ser elemento suficiente para otorgar indemnización por daño moral
Compartiendo el razonamiento arribado, resulta correcto indicar, que la Sala Superior hace bien en sostener si bien todo cese o despido afecta el ánimo del trabajador, este no puede ser elemento suficiente para concluirse que el daño moral deriva de la extinción de la relación laboral, pues como se ha venido desarrollando en la presente resolución, tal situación solo se presenta cuando se vulneren los supuestos previstos por el artículo 23 de la Constitución Política del Perú, es decir, cuando en la relación laboral se menoscaben derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, a la integridad de la persona o conductas que provoquen el menoscabo jurídicamente relevante en la esfera afectiva o sentimental del trabajador como la imputación injustificada de conductas delictivas o contrarias a la moral o a la ética que afectan el honor o reputación del trabajador. Asimismo, se dejó establecido que el daño moral, no se produce por cualquier variación menor, o natural de las condiciones de existencia, sino que esta se acredita con la alteración anormal y negativa de las mismas, jurídicamente relevante en materia de responsabilidad civil y por la gravedad y, lo evidentemente extraordinario.
Casación N° 4385-2015-Huancavelica
Fecha: 14-10-2016
12. El daño moral debe presumirse
Si debe presumirse el daño moral, pues el solo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado y, en consecuencia, corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil.
Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral-Chiclayo
Fecha: 13-09-2018 / 14-09-2018
13. No cabe presumir el daño moral
En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado, fraudulento o arbitrario declarados judicialmente como tales; el daño extrapatrimonial invocado a título de daño moral, que comprende además al daño a la persona y otros similares; no cabe presumir la existencia del daño moral, y su existencia deberá ser acreditada ya sea con medios probatorios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, u otros derechos de la personalidad, en cuyo caso deberá presumirse el daño moral; sin embargo, la cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación de determinados parámetros o criterios y solo en ausencia de ellos podrá acudirse a la valoración equitativa conforme al artículo 1332 del Código Civil.
Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral - Tacna 2019
Fecha: 23-05-2019 / 24-05-2019
[1] Martorrel, Ernesto E. sobre indemnización y daño moral por despido, Hammurabi- Buenos Aires, 1985, págs. 12-213 señala que es el dolo –la intención de dañar–, lo cual es coherente con su enfoque de este fenómeno como una hipótesis de abuso de derecho, asimismo, refiere que el daño moral, es el que se le causa al trabajador como producto del despido abusivo al que se somete, no es sino la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del mismo; es decir, una lesión que grava alguno de los bienes o atributos personales que componen la faz moral de la personalidad.