Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 302 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 11_2023Dialogo con la Jurisprudencia_302_9_11_2023

Tribunal Registral

Resolución N° 4680-2023-SUNARP-TR

Fecha: 17 de noviembre de 2023

Fundamento jurídico: 8

Vocales: Rosario del Carmen Guerra Macedo, Mirtha Rivera Bedregal, Yovana Del Rosario Fernández Mendoza.

Caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas

De no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen, pues el artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios sólo regula la caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer. Tratándose de hipotecas que aseguren obligaciones mixtas (ciertas y futuras o eventuales cuyo nacimiento no conste de la partida o de la declaración jurada del interesado) solo caducarán transcurridos íntegramente cada uno de los plazos aplicables a ambos tipos de obligaciones.

Resolución N° 4386-2023-SUNARP-TR

Fecha: 13 de octubre de 2023

Fundamento jurídico: 4

Magistrados: José Arturo Mendoza Gutiérrez, Walter Eduardo Morgan Plaza, Daniel Edward Tarrillo Monteza.

Caducidad de la inscripción de los gravámenes

La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley
N° 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída,

en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro.

En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

Resolución N° 4393-2023-SUNARP-TR

Fecha: 13 de octubre de 2023

Fundamento jurídico: 7

Magistrados: Rosario del Carmen Guerra Macedo, Mirtha Rivera Bedregal, Yovana del Rosario Fernández Mendoza.

El derecho adquirido por usucapión tiene siempre una base material individualizada en el título adquisitivo

El derecho adquirido por usucapión tiene siempre una base material (el predio) individualizada en el título adquisitivo, con independencia de si sus características expresadas en el mismo corresponden exactamente a la realidad física. En un escenario en que discrepan título y plano y en que Catastro no puede sancionar que se refieren a la misma finca, la descripción de ésta, contenida en el título resulta no sólo más relevante sino la única a tomar en cuenta, desde que el registro está imposibilitado de validarla con el plano. Por ello, no cabe duda de que en dicho escenario la adquisición de una porción del suelo se ha producido por usucapión, por lo que debe admitirse su inmatriculación, pero reflejando las características físicas expresadas en el título.

Resolución N° 4398-2023-SUNARP-TR

Fecha: 13 de octubre de 2023

Fundamento jurídico: 2

Magistrados: Rosario del Carmen Guerra Macedo, Mirtha Rivera Bedregal, Yovana del Rosario Fernández Mendoza.

Para la identificación del predio objeto de transferencia, deben ser evaluados conjuntamente los antecedentes registrales y los elementos que el usuario aporte

La identificación del predio se verifica a partir de su descripción, la misma que debe constar en el título traslativo de dominio dado que es requisito sustancial del contrato que importe una transferencia determinar el bien cuando se trata de un bien existente, descripción que se confronta con la que consta en la partida registral. Para identificar al predio objeto de transferencia lo usual es consignar su ubicación. Así, tratándose de predios urbanos, el predio quedará

identificado si se indica la calle y numeración o lote, manzana y urbanización, además de precisar el distrito y provincia en que se ubica. El predio también quedará identificado si en el título se indica la partida registral en la que obra inscrito, siempre que se trate de predios independizados.

Resolución N° 4401-2023-SUNARP-TR

Fecha: 13 de octubre de 2023

Fundamento jurídico: 12

Magistrados: Rosario del Carmen Guerra Macedo, Mirtha Rivera Bedregal, Yovana del Rosario Fernández Mendoza.

No procede la inscripción de la compraventa respecto de un lote independizado provisionalmente cuyo plazo de vigencia otorgado por la autoridad municipal se encuentra caduco

Sin embargo, no corresponde aplicar el plazo de vigencia de las licencias de habilitación urbana nueva, a las resoluciones de aprobación de proyectos en vía de regularización de habilitaciones ejecutadas. Ello en razón a que, al tratarse de un plazo de caducidad, debe reputarse que se trata de una restricción y por lo tanto, no corresponde aplicarlo por analogía a una situación no prevista. En todo caso, deberá estarse a lo que la propia autoridad municipal dispuso, pues en caso de haberse ejecutado solo parcialmente las obras, tendría sustento que la municipalidad fije un plazo para la culminación de las obras, debiendo en tal caso el Registro atenerse a lo dispuesto por la autoridad administrativa, no pudiendo calificar su contenido o fundamentos.

Resolución N° 4402-2023-SUNARP-TR

Fecha: 13 de octubre

Fundamento jurídico: 2

Magistrados: Rosario del Carmen Guerra Macedo, Mirtha Rivera Bedregal, Yovana del Rosario Fernández Mendoza.

Inscripción de documento privado con firma certificada por notario extranjero

Ahora bien, es preciso señalar que si los documentos provienen de países de notariado latino su aceptación es evidente. Lo particular se presenta cuando provienen de sistemas notariales distintos al latino, como ocurre frecuentemente con los documentos otorgados bajo el sistema de notariado anglosajón. En este sistema el notario es un mero certificante de firmas, no interviene en el asesoramiento de las partes y en la redacción del documento como ocurre en el sistema de notariado latino puro. Como se señaló en la Resolución N° 277-96-ORLC/TR del 12/8/1996 no es procedente afirmar que no es posible admitir otro documento que no sea escritura pública, porque los efectos del acto se producirán en el Perú, ya que cabe admitir la posibilidad que una legislación extranjera como sucede con los regímenes jurídicos del sistema anglosajón, no regule la existencia de los instrumentos públicos de la misma forma que el sistema del notariado latino, atendiendo a que cuando un acto ha sido realizado en otro país conforme a la ley competente, constituye un derecho internacional adquirido y de plena eficacia en el Perú. Se señaló, además, en dicha resolución, con relación al artículo 156 del Código Civil que constituye un precepto de orden público interno no de orden público internacional, y por esta razón de conformidad con lo prescrito en el artículo 2049 del mismo cuerpo legal, dicha norma no tiene el efecto de excluir las disposiciones de la ley extranjera.


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