Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 302 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 11_2023Dialogo con la Jurisprudencia_302_5_11_2023

Tributario

Casación N° 13708-2022-Lima

Fecha: 25 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 4.1.1

Magistrados: Burneo Bermejo, Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar, Tovar Buendía.

Una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta

Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

Casación N° 11947-2022-Lima

Fecha: 18 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 9.3.1 y 9.3.2

Magistrados: Burneo Bermejo, Bustamante Zegarra, Delgado Aybar, Llap Unchon, Tovar Buendía.

Por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos

9.3.1 Entiéndase que, por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.

9.3.2 En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo
N° 1311, que establece que la suspensión opera sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1311.

Casación N° 546-2022-Lima

Fecha: 13 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 4.2.2

Magistrados: Burneo Bermejo, Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar, Tovar Buendía.

Si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa, se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material

4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo
N° 133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013 EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

Casación N° 13745-2022-Lima

Fecha: 23 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 3.6.2

Magistrados: Burneo Bermejo, Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar, Tovar Buendía.

La Ley N° 29766 no tiene carácter de ley interpretativa

Por lo antes señalado, podemos sostener que la Ley N° 29766 no tiene carácter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N° 882 ni del Decreto Legislativo N° 1087, al incumplir

con el criterio jurisprudencial antes señalado. Por lo tanto, la citada ley rige sus efectos según lo prescribe el artículo 109 de la Constitución, esto es, según la regla constitucional de aplicación inmediata. Asimismo, al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empezó a regir a partir del primero de enero de dos mil doce, en compatibilidad con lo prescrito por el artículo 74 de la Constitución. Por ello, es válido concluir que el crédito por reinversión en educación, creado por el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, no se encontraba vigente a partir del ejercicio dos mil doce, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N° 29766 entró a regir a partir de dicho ejercicio. Cabe señalar que la interpretación anteriormente señalada sobre la vigencia de la Ley N° 29766 y sus efectos derogatorios respecto del crédito tributario por reinversión en educación establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, ha sido expuesta por esta misma Sala Suprema en las sentencias de Casación N° 17656-2019-Lima, N° 26293-2019-Lima, N° 31617-2019-Lima, N° 30957-2019-Lima, N° 1055-2020-Lima, N° 12112-2020-Lima, N° 31628-2019-Lima,
N° 977-2021-Lima, N° 1070-2022-Lima y N° 13689-2022-Lima, entre otras.

Tribunal de Fiscalización Laboral

Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL

Fecha: 13 de septiembre de 2023

Fundamento jurídico: 12

Vocales: Desirée Bianca Orsini Wisotzki, Luis Erwin Mendoza Legoas, Manuel Gonzalo De Lama Laura.

La carga probatoria de la inspección del trabajo con relación al agotamiento de los medios de investigación necesarios para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo

12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.

Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL

Fecha: 13 de septiembre de 2023

Fundamento jurídico: 19

Vocales: Desirée Bianca Orsini Wisotzki, Luis Erwin Mendoza Legoas, Manuel Gonzalo De Lama Laura

Criterios mínimos sobre la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT

19. En tal sentido, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se requiere que se satisfaga ambos supuestos de hecho, toda vez que la citada norma contempla una preposición disyuntiva y no copulativa, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución Nº 633-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos.

Resolución de Sala Plena Nº 012-2023-SUNAFIL/TFL

Fecha: 13 de septiembre de 2023

Fundamento jurídico: 26

Vocales: Desirée Bianca Orsini Wisotzki, Luis Erwin Mendoza Legoas, Manuel Gonzalo De Lama Laura.

Constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad

26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones N° 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 714-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fin de hacer efectiva la inspección.

Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL

Fecha: 13 de septiembre de 2023

Fundamento jurídico: 39

Vocales: Desirée Bianca Orsini Wisotzki, Luis Erwin Mendoza Legoas, Manuel Gonzalo De Lama Laura.

El derecho fundamental a la prueba y el deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva

39. En ese entendido, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores comisionados, deben procurar que la información solicitada en los requerimientos de información se encuentre orientada a las materias objeto de inspección y/o a propiciar el cumplimiento de las actuaciones inspectivas. Así, resulta importante que busquen determinar de manera clara y precisa la documentación y/o información requerida, evaluando para dicho fin, los documentos y alegatos que vayan presentado los administrados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, para la emisión de los requerimientos de información posterior. Por ejemplo, si como respuesta a un primer requerimiento de información, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en mérito a una orden de inspección que tiene como una de sus materias “registro en planilla”, la inspeccionada señala que no puede cumplir con presentar el contrato de trabajo porque el trabajador supuestamente afectado era formalmente un locador de servicio, no resulta pertinente que el comisionado requiera nuevamente la presentación de los contratos de trabajo, debiendo, en todo caso, evaluar de manera razonable las circunstancias y de ser el caso adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, las materias objeto de fiscalización.

Resolución de Sala Plena N° 013-2023-SUNAFIL/TFL

Fecha: 15 de septiembre de 2023

Fundamento jurídico: 6.51

Vocales: Desirée Bianca Orsini Wisotzki, Luis Erwin Mendoza Legoas, Manuel Gonzalo De Lama Laura.

La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado

6.51 Así las cosas, corresponde indicar que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo– que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),29 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.


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