Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 302 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 11_2023Dialogo con la Jurisprudencia_302_12_11_2023

Claves esquematizadas sobre sustracción de la materia en los procesos constitucionales

RESUMEN

La sustracción de la materia ocurre cuando desaparece el acto lesivo al momento de interponer la demanda, durante el proceso o cuando se torna en irreparable el derecho afectado; en consecuencia, el juez considera no pronunciarse sobre el fondo y desestima la demanda correspondiente. Sin embargo, en los procesos constitucionales la sustracción de la materia invoca excepciones en tutela de la protección de los derechos fundamentales, a través de la interposición de garantías innovativas en diferentes procesos como el hábeas corpus, cumplimiento, entre otros.

A continuación, se brindan algunas claves tanto doctrinarias como jurisprudenciales para un mejor abordaje y entendimiento de esta problemática.

I. DESCRIPCIÓN LEGAL

Base normativa

El artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional aborda la finalidad de los procesos constitucionales y su relación. Veamos:

Artículo 1.- Finalidad de los procesos

(…)

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

II. LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA

1. Sustracción de la materia: Conceptos generales

Clave jurisprudencial: Concepto

“El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección

de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia”.

STC Exp. Nº 00984-2022-PHC/TC, f. j. 3

Publicación web: 23/03/2023

Doctrina esencial: El juez puede declarar fundada la demanda a pesar de que acto lesivo haya cesado

“Ello porque si el proceso tiene por finalidad tutelar el derecho y esto ya no es posible, carece de objeto pues ya no hay materia sobre la que emitir un pronunciamiento.

No obstante, el legislador, en atención a la dimensión objetiva de los procesos constitucionales, ha visto que, por excepción, aun cuando la amenaza o el acto lesivo hayan cesado o hayan devenido en irreparables, el juez constitucional pueda declarar fundada la demanda atendiendo al agravio producido y con la finalidad de evitar futuras agresiones a los derechos, más allá del caso concreto”.

Landa, C. (2018). Derecho Procesal Constitucional. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 156

2. La sustracción de la materia como causal de improcedencia

Clave jurisprudencial: Sustracción de la materia en el anterior Código Procesal

“La sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de acuerdo con el inciso 5) del artículo 5 del CPCo, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable. Implica que el acto lesivo sea necesariamente actual. El pedido no debe haber devenido en irreparable, tal como lo precisa el artículo 55 del CPCo, en concordancia con lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 1 del mismo”.

STC Exp. Nº 1776-2004-AA/TC, f. j. 9

Publicación web: 09/02/2007

Doctrina esencial: Sustracción de la materia como causal de improcedencia

“La configuración de la sustracción de la materia generará la declaración de improcedencia de la demanda por parte del juez constitucional de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, cuando la afectación se haya consumado o cesado previamente a la interposición de la demanda. Mientras que la sustracción de la materia ocurrida con posterioridad a la interposición de la demanda, conforme al segundo párrafo del artículo 1 del mencionado Código, admite que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo de la controversia, siempre que el caso concreto lo amerite; y que dicho pronunciamiento se encuentre sustentado en la prevención de nuevas afectaciones al recurrente, iguales o similares a las que originaron la demanda”.

Landa, C. (2018). Derecho Procesal Constitucional. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 156.

3. Las cosas al estado anterior a la violación de derecho

Clave jurisprudencial: ¿Necesariamente se debe devolver las cosas al estado anterior a la violación de derecho o existe otro supuesto?

“De manera previa a la dilucidación de la presente controversia este colegiado considera pertinente precisar lo siguiente: a) en el presente caso no cabe alegar la existencia de una vía judicial paralela, habida cuenta de que la denuncia penal por los delitos de usurpación y abuso de autoridad, que aparece a fojas 14 a 15 de los autos, no significa que su objetivo sea el mismo que el que se pretende vía el presente proceso constitucional. Mientras que en el primer caso se trata de un propósito sancionatorio, en el segundo se trata de un propósito restitutorio; b) el hecho que en lo esencial se cuestione una sanción de cese por seis meses sin goce de haber, no significa que, porque la misma haya sido eventualmente cumplida, se haya producido un caso de sustracción de materia por irreparabilidad del derecho; pues, aunque en el presente caso ya no pueda devolverse las cosas al estado anterior a la violación del derecho, existe la posibilidad de atenuar el daño producido buscando cuando menos anular los antecedentes laborales generados con la aplicación de la sanción cuestionada. Se trata en tales supuestos de devolver las cosas no al estado anterior a la violación de los derechos, pero sí al momento que más se le aproxime. Este modo de proceder resulta perfectamente compatible con las finalidades tutelares de todo proceso constitucional de la libertad y supone orientar el petitorio planteado hacia el logro de tales finalidades”.

STC Exp. No 03571-2003-AA/TC, f. j. 2.

Publicación web: 23/03/2023

Clave jurisprudencial: Cabe que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando se presente sustracción a la materia

“Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

STC Exp. N° 00603-2004-AA/TC, f. j. 4

Publicación web: 16/06/2005

III. SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA EN OTROS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Clave jurisprudencial: La sustracción de la materia en los procesos de hábeas corpus

“Las resoluciones recurridas mediante el recurso de agravio constitucional han considerado que en el caso se habría producido la sustracción de la materia, puesto que antes de que se interpusiera el presente hábeas corpus, el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria (…).

El Tribunal Constitucional no comparte ese criterio. En primer lugar, porque si bien poco después de la presentación de la demanda de hábeas corpus, el 15 de octubre, se había dictado una resolución judicial que ordenaba el cese del acto lesivo, este no fue acatado por los funcionarios (…). En efecto, cuando los familiares del occiso se constituyeron a dicho nosocomio, un funcionario distinto al inicialmente emplazado se opuso a la entrega del cadáver, lo que motivó que se interpusiera este hábeas corpus.

El Tribunal considera que no se puede declarar improcedente una demanda con el argumento de que se ha producido la sustracción de la materia, cuando la afectación no ha cesado; es esta, y no la existencia de pronunciamiento judicial previo (que no fue acatado), una de las causales por las cuales el juez pudo declarar la sustracción de la materia.

En segundo lugar, porque si acaso el cese del acto lesivo se hubiese producido después de presentada la demanda, aún sería preciso que el juez evaluase si, por las especiales características del caso, sería necesario que se expida una sentencia sobre el fondo en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

Tal facultad (y no, por tanto, una obligación) es un arma con la que el legislador ha dotado al juez constitucional para que, en atención a la magnitud de la lesión de un derecho fundamental o a la eventualidad de que se reproduzca el mismo acto posteriormente, evalúe detenidamente si aún es posible, por ser necesario, que se expida una sentencia sobre el fondo.

Ello se justifica no solo en el principio de economía procesal, sino, fundamentalmente, en el carácter objetivo que también tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, en la consideración de que tales derechos no solo constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el sistema material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su conjunto, de manera que este ha de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la par de generar, particularmente en la actuación de los órganos del Estado, un ‘deber especial de protección’ para con ellos.

En ese sentido, en la medida en que en el presente caso el cese de la afectación se habría producido después de presentada la demanda, resulta aplicable el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que este Tribunal es competente, ratione materiae, para conocer el fondo de la controversia constitucional”.

STC Exp. N° 00256-2003-PHC/ TC, ff. jj. 10-13.

Publicación web: 17/06/2005

Clave jurisprudencial: Sustracción de la materia en el Derecho Tributario dentro de una demanda de cumplimiento

“De la primera pretensión (que la demandada cumpla con expedir el Decreto Supremo reglamentario a que se refiere el artículo 2 del Decreto Ley N° 26009) ha operado la sustracción de la materia en tanto el beneficio tributario ha sido derogado por el precitado Decreto Legislativo N° 775, y resultaría ocioso ordenar reglamentar un beneficio que ya no existe, configurándose la irreparabilidad en el daño que establece el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Se incumpliría, además, uno de los requisitos obligatorios e ineludibles de todo proceso de cumplimiento, es decir, que el mandato esté vigente. Por ello, este extremo debe desestimarse”.

STC Exp. N° 03861-2005-PC/TC, f. j. 5

Publicación web: 22/06/2006


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