Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 302 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 11_2023Dialogo con la Jurisprudencia_302_25_11_2023

¿Qué criterios deben valorarse para declarar la nulidad de un acto procesal?

Frente a un acto de investigación realizado en vulneración de la formalidad procesal para su validez, ¿es posible declarar inmediatamente su nulidad?

Respuesta

La Corte Suprema ha establecido que se entiende por nulidad, la consecuencia que se genera cuando un acto procesal no cumplió con la forma establecida por ley ni su finalidad, lo que no puede ser subsanado o convalidado de ninguna forma; desde la perspectiva procesal, se le considera como el instituto natural por excelencia, que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o vicios existentes en ellos, que lo colocan en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, lo cual puede ser declarado de oficio o a petición de parte.

Sin embargo, cabe precisar que no cualquier vulneración de la norma procesal derivará irremediablemente en nulidad procesal, el Código Procesal Penal ha distinguido entre nulidad absoluta y nulidad relativa; en ese sentido, la jurisprudencia sobre el particular ha establecido que la nulidad no se produce por el solo hecho de la existencia de un acto viciado, pues para declararse se debe determinar con claridad y precisión (a) si existe un vicio, (b) si el vicio es capaz de generar nulidad y (c) si se declara la nulidad, cuáles son sus efectos frente al propio acto viciado y a los posteriores.

La nulidad, como remedio procesal, se somete al test de nulidad como técnica de argumentación jurídica por medio de la cual se puede evaluar la validez jurídica de un acto, de un procedimiento o de un conjunto de procedimientos, de tal suerte que solo alcanzando la concurrencia de los requisitos del test puede declararse la nulidad del o los actos examinados.

La declaración de nulidad debe superar el test de nulidad, es decir, que se cumpla con acreditar concurrentemente la existencia de los tres principios necesarios para configurar la nulidad, los cuales son el principio de taxatividad, el principio de lesividad o trascendencia y el principio de oportunidad. Estos deben aparecer, cualquiera sea el caso, de la nulidad procesal invocada o declarada de oficio.

Por el principio de taxatividad la causal invocada tiene que encontrarse expresamente señalada en la ley o tratarse de la afección al núcleo esencial de un derecho consagrado o protegido en la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte obligada.

La taxatividad es material cuando la nulidad está señalada como tal en el dispositivo procesal o sustantivo aplicable al caso concreto; y es formal cuando se incumple algún requisito del procedimiento que genera nulidad, sea porque el legislador ha previsto su realización bajo sanción de nulidad o porque el requisito ausente u omitido forma parte del contenido de validez del acto procesal. Este principio ha sido reconocido en el artículo 149 del Código Procesal Penal, que ordena: “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos en la ley”.

Y, por el principio de lesividad o trascendencia, el acto no puede ser subsanado, integrado o convalidado. Se descarta la nulidad por razones meramente formalistas o por el mero hecho de la nulidad (nulidad por la nulidad).

La norma no establece si se trata de nulidad relativa o absoluta, por lo que conforme a los artículos 150 a 154 del Código Procesal Penal que regulan la nulidad, solo cabe recurrir en casación cuando las normas procesales infringidas se encuentren sancionadas con nulidad absoluta.

El legislador ha previsto cuatro tipos de nulidades:

a) Primero, la nulidad absoluta, que puede ser nulidad procesal absoluta material, en el caso de que la ley así lo establezca expresamente; o bien

b) Segundo, se sigue del hecho de no haber respetado las formalidades establecidas por la disposición legislativa, siempre que sean insubsanables, en cuyo caso se trata de nulidad procesal absoluta formal; o

c) Tercero, se trate de algún vicio que pueda ser subsanado o convalidado, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido; siempre que no se afecten derechos o facultades de los intervinientes, se trata de nulidad procesal relativa; y

d) Cuarto, se trate de la existencia de nulidad procesal sustancial, provocada por la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Al tratarse de una nulidad sustancial, tanto la parte invocante como el magistrado, (cuando la pretenda declarar de oficio) deben recorrer el análisis de la materia recurrida en dos tramos:

1) El primero, demostrar que el acto nulificable haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional; y

2) El segundo, demostrar que tal agresión haya afectado el sustento constitucional directo o el núcleo esencial del derecho invocado, pues de lo contrario el acto puede ser subsanado intra o extraprocesalmente.

Casación N° 2222-2021-Huaura

Artículos 150 a 154 del Código
Procesal Penal


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