¿Incremento de la jornada de trabajo hasta el máximo establecido implica aumento de la remuneración?
El asesor legal de una empresa nos manifiesta que en su centro de trabajo cuentan con una jornada laboral de 45 horas semanales y que por decisión del directorio han acordado incrementarla hasta completar la jornada máxima de trabajo de 48 horas semanales. De ese modo, desean conocer cuál sería el procedimiento que deberían seguir y si están o no en la obligación de incrementar los ingresos de los trabajadores en proporción a la cantidad de horas adicionales, y de ser el caso, saber si dicho incremento es computable para los beneficios laborales. |
Respuesta
I. Base legal
Decreto Supremo |
Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (TUO de la jornada de trabajo) |
Decreto Supremo |
Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (reglamento del TUO) |
Casación Laboral N° 9067-2019-Callao |
II. Análisis
1. Sobre la facultad de incrementar las horas de trabajo y sus implicancias
Con respecto a la facultad del empleador de incrementar la jornada de trabajo en aquellos casos en que se laboren menos de 48 horas semanales, el artículo 3 del TUO de la jornada de trabajo, dispone lo siguiente: “En centros de trabajo que rijan jornadas menores a ocho horas (8) diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional (…)”.
De lo cual se desprende que, para el incremento de las horas de trabajo hasta la máxima establecida, el empleador se encuentra facultado para implementarlo unilateralmente, sin que sea necesario contar con la aprobación de los trabajadores afectados ni justificar la medida. No obstante, esta facultad no será aplicable cuando el establecimiento de la jornada reducida se haya dado por ley o convenio colectivo, en cuyos supuestos será necesario acudir a las mismas vías para proceder con su modificación.
Ahora bien, atendiendo a la redacción normativa, como consecuencia del incremento de la cantidad de horas de trabajo hasta completar las 48 horas a la semana, el empleador se encuentra en obligación de incrementar la remuneración de los trabajadores en función del tiempo adicional. Para lo cual deberá de calcular el valor hora de trabajo (remuneración diaria entre las horas diarias del trabajador) y multiplicarlo por la cantidad de horas a incrementarse.
Por ejemplo, suponiendo que un trabajador labora de lunes a viernes a razón de 9 horas diarias, con una remuneración diaria de
S/ 90.00, el valor hora será equivalente a S/ 10.00 (S/ 90.00 / 9), cuyo monto –en caso de incrementarse las horas de trabajo a 48 horas semanales– tendrá que multiplicarse por la cantidad de horas incrementadas (3 horas), obteniéndose un total de S/ 30.00 adicionales por cada semana.
En consecuencia, la facultad de incrementar la jornada de trabajo en las empresas donde se laboran menos de 48 horas semanales genera como contratacara la obligación del empleador de incrementar la remuneración del trabajador en proporción a las horas incrementadas.
2. Sobre la naturaleza remunerativa del incremento del ingreso
Con respecto al aumento adicional por el incremento de la jornada, el artículo 3 del TUO de la jornada de trabajo contempla el término “remuneración”, el mismo que, según el artículo 11 de la misma norma, es entendido como aquella percibida en forma semanal, quincenal o mensual, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación, remitiéndonos para tal efecto, al artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), en el que se contempla la definición de remuneración:
Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
Es decir, de lo dispuesto en las normas antes mencionadas se puede colegir que el ingreso adicional por incremento de la jornada constituye remuneración para todo efecto legal, siendo, por ende, computable para los beneficios sociales al que tiene derecho el trabajador; ello, en la medida en que se trata de un ingreso contraprestativo, de libre disposición y que se abona todos los meses. Por ende, no podría alegarse que dicho concepto no tiene naturaleza remunerativa, incluso así se haya pactado con los trabajadores que no formarán parte de los beneficios laborales, por cuanto es por mandato legal que adquiere dicha naturaleza.
En consecuencia, el aumento del ingreso producto del incremento de la jornada laboral hasta el máximo establecido, siempre tendrá naturaleza remunerativa así sea que mediante convenio individual o colectivo se haya pactado lo contrario. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 9067-2019-Callao, donde se ha indicado que: “Aun cuando las partes del proceso no hayan acordado que el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo deba formar parte de la remuneración básica, ello no impide reconocer su naturaleza remunerativa, pues, se trata de un concepto pagado como contraprestación por los servicios brindados por el actor, que se abona en forma regular, ordinaria y permanente, y es de libre disposición”.
III. Conclusiones
Los empleadores que cuentan con jornadas de trabajo reducidas se encuentran facultados para extenderlas unilateralmente hasta el máximo establecido, sin que sea necesario contar con la aprobación de los trabajadores afectados ni justificar la medida. No obstante, esta facultad no será aplicable cuando la jornada reducida se haya establecido por ley o convenio colectivo, en cuyos supuestos será necesario acudir a las mismas vías para proceder con su modificación.
Como consecuencia de la extensión de la jornada reducida, el empleador se encuentra obligado a pagar la remuneración correspondiente en proporción a la cantidad de horas incrementadas.
El ingreso adicional como consecuencia de la extensión de la jornada de trabajo tiene naturaleza remunerativa, por ende, es computable para todos los beneficios laborales tales como la CTS, las gratificaciones, vacaciones, participación en las utilidades, entre otros. En ese sentido, no es posible alegar que dicho ingreso no formará parte de los beneficios sociales, así ello se haya acordado con los trabajadores.