Despido incausado y fraudulento
RESUMEN
Una de las causales para la extinción del contrato de trabajo es el despido, el cual se efectúa por decisión unilateral del empleador y debe estar justificado en alguna de las causales establecidas por la normativa laboral. Además, para que sea válidamente efectuado, debe seguirse el procedimiento respectivo, el cual implica un preaviso de despido y un plazo para que el trabajador pueda efectuar sus respectivos descargos.
Si el empleador decidiera despedir por causas diferentes a las establecidas en la normativa o sin seguir el procedimiento regular nos encontraríamos ante un despido que no se considera justificado, siendo posible la configuración de un despido incausado, fraudulento, nulo o injustificado.
Cada uno tiene características y consecuencias diferenciadas, las cuales no han sido particularmente establecidas por la legislación laboral, por lo que es necesario distinguir cada tipo de despido conforme ha sido precisado por la jurisprudencia nacional.
A continuación, presentamos los principales criterios a considerar en torno al despido incausado y al despido fraudulento, los cuales han sido emitidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema.
1 Noción del despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22 de la Constitución y demás conexos. Se produce el denominado despido incausado, cuando:
- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
STC Exp. N° 976- 2001-AA/TC
Fecha: 13-03-2003
2 Despido sin expresión de causa
Con la carta notarial que en copia obra a fojas 48, se acredita que el recurrente fue despedido de su centro de trabajo en aplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, esto es, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o de su desempeño laboral que la justifique, por lo que dicho acto resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo. Por otro lado, el recurrente no ha cobrado la indemnización correspondiente; tampoco ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de que se califique el despido como injustificado, a fin de exigir a su empleadora el pago compulsivo de la referida indemnización; en consecuencia, la demanda debe ser estimada.
STC Exp. N° 0253-2003-AA/TC
Fecha: 24-03-2003
3 Trabajador indeterminado solo puede ser despedido con expresión de causa justa
En el presente caso no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Lo cual incluso no ha sido desvirtuado en autos por la municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado, conforme se advierte de las boletas de pago (…).
Es por ello que en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y, por tanto, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.
STC Exp. N° 03976-2012-PA/TC
Fecha: 28-01-2014
4 No procede el pago de remuneraciones devengadas en caso de despido incausado
En el presente caso, se ha reconocido a la demandante el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo que dure el despido incausado ocurrido el treinta de septiembre de dos mil doce hasta su efectiva reincorporación; para eso, la Sala Superior ha considerado que al haberse determinado que efectivamente existió un despido incausado, con la consecuente reposición, resulta procedente como pretensión accesoria que a la accionante se le otorgue el pago de las remuneraciones devengadas solicitadas.
Si bien es cierto la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, esto no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, dado que dicha nulidad se encuentra regulada por normas excepcionales.
En ese sentido, este Supremo Tribunal estima que el razonamiento expuesto por las instancias de mérito no resulta correcto, pues, al ordenar el pago de remuneraciones devengadas por el periodo en que el trabajador no realizó labor efectiva, se infringe los alcances del artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que circunscribe el pago de remuneraciones devengadas solo en los casos de despido nulo y como tal, en dicha condición de excepcionalidad, no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa, en razón que el pago de los devengados procede única y excepcionalmente en el supuesto del despido nulo previsto en la citada norma; en consecuencia, se verifica la infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…).
Cabe precisar que la inviabilidad en el cobro de remuneraciones y beneficios por un periodo no laborado, no implica que el derecho al trabajo restituido con la reposición vía proceso de amparo o la vía ordinaria laboral, de acuerdo haya sido planteado, no alcance su concretización en el plano fáctico, pues el trabajador afectado con esta medida encuentra –dentro de nuestro ordenamiento jurídico– otras vías adecuadas para sancionar el actuar inconstitucional de su empleador, como es la posibilidad indemnizatoria, conforme a lo indicado en la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional peruano y estableció que el Estado peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia lo cual no fue analizado en su extensión por la sala de mérito.
Casación Laboral N° 6744-2014/Lima
Fecha: 14-04-2016
5 Noción de despido fraudulento
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de enuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que: “El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme parecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22 y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el Derecho Civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica (...)”. (Fun. Jur. N° 6).
Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22, 103 e inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.
Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exps. N° 415-987-AA/TC, N° 555-99-AA/TC y N° 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”.
En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.
STC Exp. N° 976- 2001-AA/TC
Fecha: 13-03-2003
6 Imputación de hechos falsos o imaginarios configura despido fraudulento, aunque se haya respetado el procedimiento de despido
(…) este tipo de despido, es aquel producido por el empleador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, de manera que resulta contrario a la verdad y la rectitud que debe existir en una relación laboral. En esta modalidad del despido, puede cumplirse con la imputación de una causa que derive en la ruptura de la relación laboral y cumplirse con el procedimiento establecido por ley; sin embargo, los hechos imputados devienen en inexistentes, falsos o imaginarios. Asimismo, puede producirse también cuando se atribuya una falta no prevista legalmente, lo que supone una vulneración al principio de tipicidad; o, cuando se produzca la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad o mediante la fabricación de pruebas.
Casación Laboral N° 24496-2018/Lima
Fecha: 02-03-2021
7 Fuente jurisprudencial del despido fraudulento
Cabe precisar que al igual que el despido incausado, el despido fraudulento no cuenta con un marco normativo propio, sino que ha sido la interpretación constitucional la que ha dado origen al mismo. En tal línea de argumentación, consideramos que, a diferencia del despido nulo[1], el análisis de los supuestos concretos del despido fraudulento no debe ser circunscrito a un número cerrado de situaciones jurídicas y excluyentes de otros supuestos concretos vinculados a un ánimo perverso y auspiciado por el engaño que configure una situación de fraude a la Constitución y a las leyes.
Casación Laboral N° 23826-2017/Lima Norte
Fecha: 12-12-2019
8 Supuestos de configuración del despido fraudulento[2]
Sexto. El Tribunal Constitucional, señala entonces, que el despido fraudulento se configura:
a. Cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; es decir, cuando se advierta en forma notoria que los hechos imputados como falta grave son inexistentes, falsos o imaginarios, o sea que no resultan posible su existencia en la realidad.
b. Cuando se le atribuye una falta no prevista en la ley, vulnerándose el principio de tipicidad, es decir, que los hechos imputados como falta no se hallan previstos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 de la LPCL.
c. Cuando se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad; es decir, cuando de por medio ha mediado dolo, amenaza, coacción o intimidación, como hechos que habrían determinado al trabajador a extinguir formalmente el vínculo laboral, sea a través de una aparente renuncia voluntaria o un mutuo disenso.
d. Cuando se produce la extinción de la relación laboral mediante la fabricación de pruebas; es decir, cuando las pruebas que sustenta la imputación de la falta grave sean falsas o adulteradas.
Casación Laboral N° 13969-2019/Lima Sur
Fecha: 13-10-2021
9 Diferencia entre el despido arbitrario y el fraudulento
3.2 Bajo esta perspectiva, debe resaltarse que la singularidad del despido fraudulento respecto a otros despidos se encuentra relacionada a presencia de la conducta pérfida del empleador como base del despido. Así, el despido fraudulento se distingue del despido arbitrario en la medida que para la configuración de aquel no basta verificar la injusticia del despido sino que, además de ello, se requiere que se acredite la existencia del ánimo perverso con el cual ha actuado el empleador; en este sentido, debe demostrarse la inexistencia o falsedad de la imputación que hará patente el ánimo desleal que ha motivado la actuación de aquel. 3.3 En el fundamento 7 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude. 3.4 Siendo este el marco jurídico para la acreditación de la existencia del despido fraudulento, debe tenerse en cuenta que en la carta de imputación de cargos la demandada le imputó al demandante la comisión de las faltas graves previstas en los literales a) y f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR consistente en no mantener un clima de armonía en el centro de trabajo y de mutuo respeto y trato alturado entre todo el personal; así como, realizar actos de violencia verbal y física en agravio de uno de sus compañeros de trabajo, actuando de una manera inaceptable e incompatible con lo que se espera de un trabajador. 3.5 En la carta de descargo (…), el actor mencionó: “En la parte 1 y 2 de la correspondencia se me incrimina de haber lanzado improperios e insultos hasta que he mentado la madre a mis compañeros y que incluso intenté golpear a uno de ellos, apreciación por demás exagerada ya que como Ud. debe de conocer el que suscribe como los inmersos en este caso somos personas de característica TÉCNICOS y es la misma naturaleza del trabajo y la relación con los diferentes estratos sociales de la población (clientes) nos hace que nuestro trato sea algo más fuerte y de hecho en una leve contradicción o discusión se sube un poco de tono, pero en ningún momento debe ser tomado como agresivo, matonesco u otro calificativo. Ya que fue un cruce de palabras intrascendente, donde nunca hubo ni habrá la más mínima intención de hacerlo físicamente”. 3.6 Estando así los hechos debe mencionarse que el demandante no negó los hechos que fueron imputados por el empleador, sino que fue calificado por este como un hecho intrascendente, argumento que fue recogido por las instancias de mérito, llegando a concluir el colegiado superior, lo siguiente: “Si bien es cierto que el actor reconoció haber tenido una leve contradicción o discusión con un compañero de trabajo, ese hecho no reviste tal gravedad o magnitud que pueda ameritar la imposición de la máxima sanción (...) por ende, se advierte que la decisión adoptada por la demandada no observó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y contrariamente evidencia el ejercicio irrazonable y desproporcionado en el ejercicio de la facultad sancionadora”. 3.7 De ello, se desprende que la Sala ha considerado que el despido del actor es fraudulento porque fue un acto desproporcionado e irrazonable, no obstante, tal como se ha desarrollado precedentemente el despido fraudulento tiene sus propias singularidades, que la diferencian de un despido cuya causa no ha podido ser acreditada, como es el caso de un despido desproporcionado. 3.8 En el presente caso, la demandada imputó al actor haber agredido verbalmente a su compañero de trabajo conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, hecho que no fue negado por el actor, conforme se advierte del escrito de descargo (…), por lo que el despido del actor no se basó en un hecho inexistente o inventado por la demandada; y siendo que en el presente caso se analiza la existencia de un despido fraudulento, conforme así lo establecieron la instancia de mérito, no se ha acreditado que la demandada haya actuado de forma pérfida cuando despidió al accionante.
Casación N° 3765-2016/Lima
Fecha: 29-08-2016
10 Diferencia entre despido fraudulento y despido nulo y sus efectos
(…) este Colegiado Supremo interpreta que el despido fraudulento y el despido nulo, son dos tipos de despido distintos uno del otro, por lo que los alcances del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra referida al pago de las remuneraciones devengadas en un supuesto único y excepcional como es el pago de períodos no laborados derivados de un despido nulo, en atención a la especial afectación sobre los derechos fundamentales producida por este tipo de despido; por lo que no resulta aplicable por interpretación extensiva ni por analogía a otros supuestos no previstos expresamente en la ley, en la medida que el despido fraudulento tiene como consecuencia únicamente la reposición.
Casación N° 3776-2015/La Libertad
Fecha: 10-08-2016
11 Inviabilidad de cobro de remuneraciones devengadas en caso de despido incausado o fraudulento
Conforme a lo expuesto, no es posible equiparar los efectos reparadores e indemnizatorios derivados de un proceso de nulidad de despido en el que cabe pagar remuneraciones caídas, con la de un proceso por despido fraudulento, por tener distinta naturaleza, por lo que no es viable aplicar el artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista para casos de despido nulo por causales establecidas en el artículo 29 del referido Decreto Supremo; máxime si durante el periodo de cese, no hubo una contraprestación efectiva de labores por parte del demandante frente a lo cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, y de los beneficios sociales que se hubieran generado en el periodo demandado, puesto que la inviabilidad del cobro de remuneraciones y beneficios sociales devengados por un periodo no laborado, no implica que el derecho a la reposición al puesto de trabajo vía proceso ordinario laboral, no pueda ser reclamado vía una acción indemnizatoria ante la verosimilitud de la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, de acuerdo al Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral (…); por consiguiente, no corresponde el otorgamiento de remuneraciones devengadas para el caso de reposición por despido incausado o fraudulento; evidenciándose que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Casación N° 3776-2015/La Libertad
Fecha: 10-08-2016
12 Desvinculación de trabajador por causa relacionada con su capacidad acreditada con documento no idóneo deviene en fraudulento
14.4 En dicho sentido ha quedado establecido que la imputación de causa justa relacionada con la capacidad del trabajador prevista por el numeral a) del artículo 23 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no tuvo como sustento ninguna de las certificaciones de EsSalud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador, como lo exige la norma reglamentaria.
Por lo que en el contexto fáctico, es evidente que la máxima sanción inherente a una relación laboral, como lo es la de despido, no podía ser impuesta al no encontrarse acreditada como causa justa de despido relacionada con la capacidad del trabajador la situación de epilepsia que sobrelleva, con lo cual se acredita un accionar dañoso, desacertado y discriminatorio en la facultad la extintiva de la relación laboral de la empresa demandada que este Supremo Tribunal no puede respaldar, incurriendo en un evidente despido fraudulento, por consiguiente se configura como un despido fraudulento.
14.5 En consecuencia, el cese del vínculo laboral relacionado con la capacidad del trabajador realizado por carta notarial de despido que corre de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, en el que se invoca el inciso a) del artículo 23 del Texto único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR configura un despido fraudulento, pues se ha despedido al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se habría cumplido con la imputación de una causal y los cánones procedimentales formales previstos en la ley.
Casación Laboral N° 23826-2017/Lima Norte
Fecha: 12-12-2019
13 Fraude deberá ser acreditado para que proceda el proceso de amparo
Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
STC Exp. N° 00206-2005-PA/TC
Fecha: 28-11-2005
14 Cuando en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada
6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N° 976-2004-ANTC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.
STC Exp. N° 00206-2005-PA/TC
Fecha: 28-11-2005
15 Despidos fundados en hechos controvertidos deben ser tramitados en la vía ordinaria
20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Solo en efecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.
STC Exp. N° 00206-2005-PA/TC
Fecha: 28-11-2005
16 No es fraudulento el despido cuando los hechos imputados son reales
En cuanto a los hechos imputados sobre la paralización intempestiva de las labores, se debe tener en cuenta que, el propio demandante en la audiencia de juzgamiento (minuto veinticuatro con tres segundos aproximadamente, y minuto veintinueve con dieciocho segundos aproximadamente) reconoce que realizó aquella paralización, lo cual constituye un hecho cierto. En consecuencia, no puede colegirse que la parte demandada al despedir al actor actuó contrario a la verdad, es decir, sobre un hecho falso, por lo que se encuentra justificado el despido, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Bajo esa premisa, aun cuando el demandante efectuó sus labores el día once de junio de dos mil quince, como vigilante en el muelle número dos, esto no es óbice, para desconocer lo dispuesto por la parte demandada sobre la paralización de labores, pues, dicho supuesto ha sido reconocido por el propio demandante.
(…)
Siendo así, este Tribunal Supremo considera que en el presente caso no estamos ante un despido fraudulento, toda vez que la falta imputada en la carta de preaviso de despido ha sido por hechos existentes; más aún, si no se acredita el ánimo perverso de la demandada. Siendo así, corresponde concluir que no se ha configurado un despido fraudulento, tal como ha sido alegado por el demandante.
Casación Laboral N° 18225-2016/Del Santa
Fecha: 22-11-2017
17 Es incausado el despido que se ejecuta vulnerando el principio de tipicidad
Ahora bien, de lo acaecido al interior del proceso, esta Sala Suprema considera que en el caso de autos, si bien las imputaciones no resultan imaginarias o inexistentes, es preciso indicar que en el despido fraudulento, no solo se evidencia la sola imputación de este tipo de hechos, sino también, cuando se vulnere el principio de tipicidad, en tanto, las faltas no corresponden al supuesto previsto en el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo cual importa una vulneración al derecho fundamental de ser juzgado por causa justa establecida por ley, pues, no basta la existencia de un procedimiento de despido en el que se postule las imputaciones, sino que las mismas deben respetar las garantías formales propias de un despido disciplinario, debiendo la sanción impuesta enmarcarse en el tipo de gravedad de la falta cometida, categoría, antigüedad y antecedentes disciplinarios del trabajador.
Asimismo, el hecho de no haberse producido una correcta tipificación de los supuestos considerados como faltas, importa la existencia de un hecho lesivo y como tal, atentatorio del derecho del accionante, de modo tal que se ha configurado una arbitrariedad en cuanto al proceder de la emplazada, aspecto que no debe confundirse con el despido arbitrario, cuya tutela incide en la esfera resarcitoria, sino por el contrario, constituye la falta de una tipificación adecuada, por parte del empleador de la conducta atribuida al demandante, lo que determina se haya incurrido en un despido fraudulento, el cual se contrapone con la protección constitucional del Derecho al Trabajo que asiste al demandante, sin que ello importe la percepción de remuneraciones devengadas debido a que no nos encontramos frente a los supuestos establecidos en los artículos 29 y 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Casación Laboral N° 2228-2016/Lima
Fecha: 25-04-2018
18 No deviene en fraudulento el despido razonable y proporcional
Por tanto, este Supremo Tribunal considera razonable y proporcional la sanción impuesta de despido, debido a que el hecho fáctico dilucidado en el presente proceso ha conllevado al “quebrantamiento de la buena fe laboral”; por ende, la sanción cumple con los márgenes relacionados a un juicio certeza y de proporción con la dimensión y trascendencia que ha adquirido la falta grave imputada.
(…)
Décimo octavo: Por todos estos fundamentos, se concluye que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente el inciso a) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, se encuentra acreditado, a través de los medios probatorios aportados al proceso la falta grave imputada al actor, que motivó su despido, así como no se ha lesionado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Casación Laboral N° 17160-2017/Tacna
Fecha: 07-11-2019
19 Es fraudulento el despido por abandono de trabajo si fue irregular la variación del centro laboral
En los considerandos octavo y noveno, se estableció que el mandato de desplazamiento de la demandante de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR,
pues, no se encuentra dentro del criterio de razonabilidad y existe perjuicio en el trabajador.
Se verifica que el tiempo otorgado a la demandante para su traslado de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, ha sido diminuto (tres días), atendiendo a la distancia geográfica que existe entre un lugar y otro; más aún, si dicho traslado implica una variación de vivienda, rutas de movilidad entre otros.
No se comunicó con el “Acta de ocurrencia de hechos” sobre los detalles de su nueva situación laboral, esto es, si cumpliría las mismas funciones o si la remuneración sería la misma, teniendo en cuenta que en la ciudad de Lima el costo de vida es más caro que en algunos lugares del interior del país. Además, tampoco se le otorgó de manera efectiva el monto dinerario necesario para que pueda asumir los gastos generados por el desplazamiento indicado, pues, no resulta razonable, que se mencione que se realizará un reintegro en la suma de ciento setenta soles (S/ 170.00) por los gastos de movilidad e instalación, teniendo presente que dichos gastos no son los únicos, que se generan con la variación del lugar de trabajo; más aún, si la demandada no consideró si el actor tenía o no disponibilidad de dinero para asumir el monto indicado.
Se evidencia que la demandada tomó conocimiento de la resolución del contrato laboral con Extel Contac Center S.A. el veintisiete de junio de dos mil catorce y si aquella decisión le iba a afectar a sus trabajadores, era tiempo suficiente para tomar los correctivos convenientes, hecho que no se acredita en autos, sino más bien optó por cerrar sus puertas y no permitirle el ingreso, esto ocurrido el uno de setiembre de dos mi catorce. Si bien la emplazada mediante Acta de Concurrencia del veintinueve de agosto de dos mil catorce, comunica a un grupo de trabajadores, incluida la demandante, la resolución del contrato con la empresa cliente con fecha treinta y uno de agosto de dos mil catorce, por lo que el día uno de setiembre, es decir al día siguiente, debía presentarse a la ciudad de Lima para continuar trabajando, es decir al día siguiente, ello no es excusa para trasladarla de un momento a otro a un lugar distinto y sin un ápice de humanidad. De igual manera, tampoco se le proporcionó la logística del caso y obligando a los trabajadores a correr con los gastos de pasajes viáticos, para después ante la imposibilidad de presentarse a Lima, imputársele abandono del trabajo.
De los fundamentos expuestos, no se encuentra justificado el despido de la demandante, por la causal tipificada en el inciso h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad abandono de trabajo, un hecho consecuente a su actuación omisiva, como el de no comunicar oportunamente los hechos a los trabajadores, y optar por cerrar las puertas de la empresa, con el silente transcurso de los días, a efectos de obligar la concurrencia inconsulta de los trabajadores a un lugar distinto del que prestaron sus labores. Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con los artículos 22 y 24 de la norma invocada, expresado por la parte demandada, toda vez que no se configuró su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser bajo prueba idónea que demuestren de forma indubitable el referido abandono; por el contrario, se corrobora la mala fe de la demandada y el ánimo perverso, auspiciado por el engaño, evidenciándose un actuar doloso y lesivo de derechos fundamentos, a efectos de calificar como abandono de trabajo, un hecho consecuente a su actuación omisiva, como el de no comunicar oportunamente los hechos a los trabajadores, y optar por cerrar las puertas de la empresa, con el silente transcurso de los días, a efectos de obligar la concurrencia inconsulta de los trabajadores a un lugar distinto del que prestaron sus labores.
Casación Laboral N° 256-2017/Lambayeque
Fecha: 06-13-2019
[1] En efecto en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (TUO) se establecen, taxativamente las causales por las cuales se puede calificar a un acto de despido como nulo, las que se caracterizan por ser numerus clausus. En consecuencia, no se puede agregar una causal adicional a las que el legislador consigna a través de la referida norma, esto en aplicación del principio de legalidad.
[2] Ver también Casación Laboral N° 2228-2016-Lima, considerando décimo primero.