Tribunal Registral
Resolución N° 3050-2023-SUNARP-TR Fecha: 17 de julio de 2023 Fundamento jurídico: 5. Vocales: Noelia Katherine Carbajal Valdez, Janio Elmel Zevallos Untama, Roberto Carlos Luna Chambi. |
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Procede la inscripción del reconocimiento de los consejos directivos cuando se advierte del antecedente registral la posibilidad de reelección por uno o más periodos de los miembros de este 5. Ahora bien, revisado el estatuto obrante en el título archivado N° 33736 del 16.07.2009 que dio mérito a la inscripción de la constitución de la asociación y del estatuto de ésta, advertimos que en el capítulo II referente al consejo directivo, se señala lo siguiente: “ARTÍCULO 20.- EL PERIODO DE DURACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO SERÁ DE TRES AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDOS SUS MIEMBROS POR UNO O MÁS PERIODOS ADICIONALES”. Es decir, conforme al estatuto de la asociación, se encuentra permitido que los miembros del consejo directivo pueden ser reelegidos por uno o más periodos adicionales. Siendo ello así, la reelección de Eduardo Uldarico Rodríguez Grados por más de un periodo, no constituye un impedimento que imposibilite la inscripción, como señala la primera instancia. Cabe precisar que, se advierte que en la extensión del asiento A0001 de la partida N° 11086678 se ha consignado que los miembros del consejo directivo pueden ser reelegidos solo por un periodo adicional; no obstante, dicha información no se condice con el contenido del título archivado respectivo; por lo cual, de conformidad con el artículo 761 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador deberá extender el asiento rectificatorio correspondiente. Consecuentemente, se revoca la tacha formulada por el registrador en el punto 2.1 de la esquela. |
Resolución N° 3051-2023-SUNARP-TR Fecha: 17 de julio de 2023 Fundamento jurídico: 2. Vocales: Noelia Katherine Carbajal Valdez, Janio Elmel Zevallos Untama, Roberto Carlos Luna Chambi. |
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Conforme a lo establecido por el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, la rogatoria no solo fluye de lo manifestado por el presentante en la solicitud de inscripción, sino también se encuentra contenida en la documentación adjunta al título 2. Uno de los principios rectores del Derecho Registral es el Principio de Rogación, en virtud del cual las inscripciones se efectúan a solicitud de parte interesada, salvo los supuestos de excepción en los que las inscripciones se efectúan de oficio, tal como ocurre con las rectificaciones de los errores materiales y los de concepto en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76 del RGRP. El derecho sustantivo recoge el referido principio en el artículo 2011 del Código Civil, norma que ha sido desarrollada por el artículo III del Título Preliminar del RGRP, según el cual: “PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. (…)”. Como es de verse, por rogación se entiende la petición de inscripción de determinado acto o derecho ante el Registro, dándose así inicio al procedimiento registral de inscripción. De ordinario, esta rogatoria se plasma en el formulario o solicitud de inscripción y se encuentra contenida en el título. |
Resolución N° 3049-2023-SUNARP-TR Fecha: 17 de julio de 2023 Fundamento jurídico: 8. Vocales: Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Gilmer Marrufo Aguilar, Karina Massiel Sánchez Sánchez. |
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No corresponde formular tacha especial a un título sustentando que contiene acto no inscribible cuando el título sufre de algún defecto de fondo o de forma para su inscripción, sino cuando el acto no se encuentre dentro del catálogo de actos inscribibles señalados por el legislador 8. De lo señalado, advertimos que la inmatriculación de un vehículo sí es un acto inscribible en el Registro, pues se encuentra regulada su inscripción conforme a las normas que anteceden. Al respecto, cabe señalar que la causal de tacha especial por acto no inscribible prevista en el literal a) del artículo 43-A del RGRP7 no surge de la contrastación del título con la partida o con el estatuto normativo del acto o hecho jurídico presentado, sino de la constatación de si este se encuentra considerado en el catálogo de actos inscribibles señalados por el legislador. Sobre el particular, en el CCXLVII Pleno del Tribunal Registral, realizado el día 20 de agosto de 2021, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: TACHA ESPECIAL POR ACTO NO INSCRIBIBLE: No constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración, sino cuando este no ha sido incluido por la normativa como acto inscribible en el Registro. El mencionado precedente se aprobó, debido a que reiteradamente la primera instancia venía formulando tacha especial a títulos que, si contenían actos inscribibles, pero que adolecían de defectos que a criterio del registrador impedían su inscripción. En consecuencia, habiéndose determinado que el acto contenido en el título materia de apelación sí constituye un acto inscribible, corresponde revocar la tacha especial formulada por la primera instancia. |
Resolución N° 3052-2023-SUNARP-TR Fecha: 17 de julio de 2023 Fundamento jurídico: 4. Vocales: Noelia Katherine Carbajal Valdez, Roberto Carlos Luna Chambi, Janio Elmel Zevallos Untama. |
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Procede aceptar el desistimiento del recurso de apelación en segunda instancia, cuando es formulado por el apelante antes de la expedición de la resolución respectiva 3. En cuanto a la formalidad establecida para el desistimiento, el artículo 150 del RGRP establece que, deberá efectuarse mediante escrito con firma legalizada notarialmente, y solo procederá cuando se formule antes de expedirse la resolución definitiva. La citada norma agrega que en caso el apelante fuese notario, no será necesaria la legalización de su firma. Por su parte, el artículo 5.131 de la Directiva Nº 009-2004-SUNARP/SN2 que establece las normas que regulan el servicio registral de competencia nacional para otorgar prioridad registral y su aplicación para los trámites de oficinas receptoras y de destino, dispone que el fedatario se encuentra autorizado para certificar la firma en las solicitudes de desistimiento. 4. En lo que respecta a las personas legitimadas para formular desistimiento del recurso de apelación en segunda instancia, tenemos que, en el caso del desistimiento del recurso de apelación, el RGRP no regula esta materia específicamente, por lo que resultan aplicables las normas que establecen quienes se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación. Así, el literal a) del artículo 143 dispone que, en el procedimiento registral, se encuentran legitimados, el presentante del título o la persona a quien éste represente. Por lo que podemos concluir que, el desistimiento de la apelación se requiere que sea formulado por el presentante del título o por la persona a quien este represente. |
Resolución N° 3491- 2023-SUNARP-TR Fecha: 14 de agosto de 2023 Fundamentos jurídicos: 3 y 4. Vocales: Noelia Katherine Carbajal Valdez, Nora Mariella Aldana Durán, Roberto Carlos Luna Chambi. |
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Procede la rectificación de un asiento registral cuando las instancias registrales verifican la existencia de errores u omisiones cometidos en algún asiento de la partida, el mismo que deberá realizarse en mérito a un análisis completo de los antecedentes registrales relacionados con la referida inexactitud 3. Así, el artículo 75 del RGRP define la inexactitud registral como todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral, estableciendo que dichas inexactitudes se rectificarán en la forma establecida en el Título VI del RGRP cuando sean consecuencia de un error u omisión cometido en algún asiento o partida registral; en caso contrario, la rectificación deberá efectuarse en mérito a título modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con la realidad. En el artículo 76 del RGRP se establece que el registrador es el encargado de rectificar los errores materiales, de oficio o a petición de parte, en mérito al respectivo título archivado que sustentó la extensión del asiento inexacto. Por su parte, los errores de concepto se rectifican siempre a petición de parte, salvo que con ocasión de la calificación de un título el registrador determine que la inscripción no podrá efectuarse si previamente no se rectifica el error de concepto. 4. De acuerdo con lo regulado en la norma precitada, la inexactitud registral se presenta en dos supuestos básicos: - Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en algún asiento o partida registral (errores en los asientos registrales) cuya rectificación está prevista en el Título VI del RGRP. Es decir, se trata de supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión. - Cuando la inexactitud proviene de causas distintas a errores u omisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerirá, como supuesto general aplicable, la presentación del título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extrarregistral. Es decir, se trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificación tiene como sustento causas o motivos distintos a la discordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión. El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de inexactitud que integra el catálogo de distintas causas de posibles discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el artículo 81 del RGRP. |
Resolución N° 3490-2023-SUNARP-TR Fecha: 14 de agosto de 2023 Fundamento jurídico: 4. Vocales: Beatriz Cruz Peñaherrera, Elena Rosa Vásquez Torres, Luis Alberto Aliaga Huaripata. |
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Para la anotación de la medida cautelar de existencia de proceso arbitral, debe verificarse, entre otros, su adecuación del título con el antecedente registral, verificando que el titular registral haya suscrito el convenio arbitral 4. En cuanto a la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de un proceso arbitral, el artículo 47 de la Ley del Arbitraje establece expresamente en su numeral 1 que: “Medidas cautelares. Una vez constituido, el tribunal arbitral a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida”. Es decir, por mandato legal, el árbitro tiene las prerrogativas para adoptar las medidas cautelares que considere necesarias dentro del proceso a su cargo. Sin embargo, esta instancia considera pertinente precisar que, en sede registral, las medidas cautelares: (i) solo pueden recaer en partidas donde consten inscritos derechos de aquellos que se han sometido al convenio arbitral, esto es “limiten sus efectos a las titularidades registrales de quienes sean parte del convenio”, por consiguiente no pueden afectar a terceros a dicho convenio; (ii) deben referirse a dicho derechos inscritos; y, (iii) deben encontrarse definidas y estructuradas para generar oponibilidad a terceros, es decir, tener “carácter real” y vocación de oponibilidad (exigencia, esta última, que proviene no de las reglas jurídicas del arbitraje sino de las registrales). Aquí debemos dejar expresa constancia que el convenio arbitral determina (i) los sujetos que se someten al laudo; y, (ii) el objeto del arbitraje, otorgando al árbitro jurisdicción y competencia únicamente sobre ambos aspectos. En dicho contexto, la competencia para determinar la adecuación registral, esto es, por ejemplo, establecer si el titular registral es el mismo del convenio, le corresponde exclusiva y excluyentemente al registrador. |
Resolución N° 3486-2023-SUNARP-TR Fecha: 14 de agosto de 2023 Fundamentos jurídicos: 4 y 9. Vocales: Noelia Katherine Carbajal Valdez, Nora Mariella Aldana Durán, Roberto Carlos Luna Chambi. |
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La apertura de la partida preventiva tiene como finalidad garantizar la subsistencia o continuidad de la personalidad jurídica y así permitir el tránsito de la persona jurídica de un país a otro 5. Seguidamente, en el artículo 136 del aludido reglamento, se ha previsto que cuando se presenta la escritura pública respectiva se produce la apertura preventiva de una partida registral según corresponda a la forma escogida por la sociedad. Producida dicha anotación, la sociedad dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde la fecha de la apertura preventiva de la partida, para presentar el documento que acredite la cancelación de su inscripción en el Registro de país de origen, indicando la fecha de cancelación. En el caso que se venciera el plazo de los seis meses sin que la sociedad haya cumplido con presentar la constancia que acredite la cancelación de la inscripción en el extranjero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del citado reglamento, se produce la caducidad de la apertura preventiva de la partida, quedando a salvo el derecho de terceros para actuar conforme a las normas de la Sección Quinta del Libro IV de la Ley General de Sociedades, esto es, la normativa referida a sociedades irregulares. 9. Uno de los documentos antes mencionados y que acredita la cancelación de la inscripción en el país de origen (Panamá) ha sido expedido cuando la partida abierta preventivamente en Perú había caducado, es decir, en fecha posterior al 22/8/2022. Ahora, como se indicó anteriormente la apertura de la partida preventiva tiene como finalidad garantizar la subsistencia o continuidad de la personalidad jurídica y así permitir el tránsito de la persona jurídica de un país a otro. Si la cancelación se ha producido de manera posterior a la mencionada caducidad, la persona jurídica habría dejado de existir por el mérito de la cancelación de su registro en el extranjero y porque la anotación que garantizaba su subsistencia en el Perú habría caducado y, por tanto, ya no se podría efectuar el redomicilio por inexistencia de la sociedad que se traslada. |
Resolución N° 1773-2022-SUNARP-TR Fecha: 20 de julio de 2023 Fundamento jurídico: 12. Vocales: Aliaga Huaripata, Aldana Durán, Figueroa Almengor. |
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Para la anotación registral de existencia de proceso arbitral, no es exigible los requisitos previstos de anotación de demanda regulado en el Código Procesal Civil 12. Ahora bien, el arbitraje constituye una jurisdicción independiente con reconocimiento constitucional. Las reglas procesales del arbitraje no son las contenidas en el Código Procesal Civil. Así, rige en el arbitraje la libertad de regulación de actuaciones: Las partes pueden determinar libremente las reglas a las que se sujeta el Tribunal Arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el Tribunal Arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el Tribunal Arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas del Decreto Legislativo Nº 1071, pudiendo en su defecto acudirse a los principios arbitrales, así como a los usos y costumbres en materia arbitral (artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1071). Por lo tanto, salvo que norma expresa lo hubiera establecido así, no procede exigir para la anotación de existencia de proceso arbitral, los requisitos previstos para la medida cautelar de anotación de demanda regulada en el Código Procesal Civil. (...) En el caso de anotación de existencia de proceso arbitral, será pertinente ponderar que no han sido regulados normativamente los requisitos para su anotación y que la propia naturaleza del procedimiento arbitral se rige por la libertad de regulación de actuaciones, por lo que mínimamente para su incorporación al registro deberá acreditarse, la existencia de la demanda, no porque se trate de una medida cautelar de anotación de demanda sino porque la anotación de este acto procedimental, se solicita con posterioridad a su admisión. |