Corte Suprema de Justicia
Civil y Procesal Civil
Casación N° 394-2018-Lima Norte Fecha: 5 de abril de 2023. Fundamentos jurídicos: 2 y 5. Magistrados: Romero Díaz, Cabello Matamala, Ampudia Herrera, Lévano Vergara, Ruidías Farfán. |
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Desalojo por ocupación precaria: Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, se refiere a cualquier acto jurídico que autorice el ejercicio de posesión (…) SEGUNDO.- De esta forma nos dice la máxima instancia judicial, “que cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquiera acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”(…) QUINTO.- A juicio de este colegiado, ello supone un apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil - Casación N° 2195-2011-Ucayali, ya reseñado precedentemente, esto es, verificar la existencia de un título, entendido este, como cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en dispuesta no será la propiedad sino del derecho a poseer. |
Casación N° 2181-2018-Puno Fecha: 5 de abril de 2023. Fundamento jurídico: 4. Magistrados: Romero Díaz, Cabello Matamala, Ampudia Herrera, Lévano Vergara, Ruidías Farfán. |
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Validez de la venta de bien ajeno: Si se vende un bien ajeno sin consentimiento del propietario, dicha venta es nula Además, resulta necesario precisar, conforme a la consolidada doctrina sobre la materia y la jurisprudencia sentada por esta Corte Suprema, el artículo 1409 del Código Civil, debe ser interpretado en el sentido que únicamente es válida la venta del bien ajeno cuando el comprador conoce tal circunstancia y el vendedor se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario para luego transferir la propiedad, caso contrario, si se vende un bien ajeno como suyo y el propietario tiene conocimiento de ello o tiene la posibilidad de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien, dicha venta deviene en nula. Así las cosas, habiéndose demostrado que el comprador Roger Zapana Yerba sabía que el predio sub litis no le pertenecía a su vendedor, resulta procedente la pretensión de nulidad de acto jurídico, toda vez que el artículo 1539 del Código Civil, establece que la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor. |
Casación N° 3391-2017-Arequipa Fecha: 5 de abril de 2023. Fundamento jurídico: 7. Magistrados: Romero Díaz, Cabello Matamala, Calderón Puertas, Ampudia Herrera, Lévano Vergara. |
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El accionante no se encuentra obligado a cumplir con el requisito de invitación a conciliar, cuando la existencia de más poseedores del bien haya sido advertida en el decurso del proceso El demandante ha cumplido con la invitación a conciliar a quien él conocía que estaba en posesión del bien, siendo que en el proceso se ha determinado que las partes no han acreditado que los accionantes hayan tenido conocimiento que las otras personas también estaban en posesión del bien y sobre ello la recurrente nada ha señalado. - Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, fueron incorporados al proceso al advertir su presencia en el bien con la inspección judicial, siendo un imposible que los accionantes los inviten a conciliar o que se suspenda o anule el proceso para el cumplimiento de dicho requisito. - El juez dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9510 del Código Procesal Civil, pues suspendió el proceso hasta que se establezca la relación jurídica procesal, siendo que luego dichas personas fueron notificadas con la demanda, lo cual dio pie a que puedan ejercer su defensa en el proceso al contestar la demanda, deducir nulidad, defensa previa y excepciones, y plantear recurso de apelación. - De la contestación de la demanda (página ciento ochenta y tres) se advierte que los litisconsortes necesarios pasivos no muestran interés alguno en conciliar (…) por lo que, en el supuesto negado que tendrían que haber sido invitados a conciliar, dicho acto no iba a cumplir su finalidad. (…) Por último, respecto a la infracción de los artículos 6, 11, 12 y 16 inciso d) del Decreto Legislativo número 1070, la recurrente no ha fundamentado cómo es que se habrían vulnerado dichos artículos y dado que ya se ha establecido que no había necesidad de invitar a conciliar a los litisconsortes necesarios pasivos, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre ello. |
Casación N° 441-2019-Cusco Fecha: 12 de mayo de 2023. Fundamento jurídico: 1. Magistrados: Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Barra Pineda, Bustamante Zegarra. |
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Las dos dimensiones del principio iura novit curia El principio iura novit curia presenta dos dimensiones: una referida a la facultad del juez de aplicar el derecho, aunque este no haya sido invocado por las partes; y, la otra vinculada a la congruencia procesal, mediante la cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En otras palabras, “(…) el juez aplica el derecho al caso concreto, pero sin modificar el objeto de la pretensión, ni los términos de la demanda, porque si esto ocurre obviamente se afectaría el derecho de defensa de las partes (…)”. |
Penal y Procesal Penal
Casación N° 3478-2022-San Martín Fecha: 23 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 2. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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Reglas de las pruebas por indicios “El artículo 158, apartado 3, del CPP tiene estipulado, respecto de la prueba indiciaria, las reglas internas: (i) indicios, (ii) enlace preciso, directo y concreto según las reglas de la sana crítica, que dan lugar a la afirmación consecuencia: hecho delictivo e intervención delictiva del imputado, y (iii) la regla formal: motivación que incluya los elementos de prueba que revelen la realidad de los indicios y el razonamiento en virtud del cual se establece la presunción o la inferencia probatoria (plasmación del proceso deductivo) –en la sentencia se han de expresar (a) cuáles son los hechos base o indicios que se estimen acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y (b) se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la conclusión del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado [STSE de 2 de diciembre de 2008]–. ∞ En cuanto a los indicios (afirmación base, que indique cuál es el hecho), estos deben estar (i) acreditados o probados, (ii) por lo general deben existir una pluralidad de indicios periféricos o concomitantes (no desconectados del delito materia de acusación y juzgamiento), (iii) han de ser concordantes y convergentes entre sí (cadena de indicios que resalten su concatenación y sean suficientes, graves, precisos y concordantes), y (iv) sin que exista prueba en contrario que los descarte o relativice –la prueba en contrario será sólida cuando es incompatible con los indicios aportados o porque su consideración afecta directamente a la verosimilitud de la conclusión basada en aquellos–. |
Casación N° 2179-2021-Ica Fecha: 28 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 4. Magistrados: San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Zamora Barboza y Carbajal Chávez |
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Elemento contextual en el delito de feminicidio Más allá de la muerte de la agraviada –ciertamente el elemento típico central– lo relevante del feminicidio es matarla por su condición de mujer –dar muerte a la mujer por razones de género–, que es reflejo de un conjunto de condiciones estructurales, que van más allá de la conducta homicida del agente, y que expresan una relación asimétrica de poder entre el hombre y la mujer, en desmedro de esta última [párrafo 52 del Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete]; y, por tanto, como delito pluriofensivo vulnera adicionalmente la igualdad material [DÍAZ VALLEJO, Ingrid – RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, Julio – VALEGA CHIPOCO, Cristina: Feminicidio. Editorial PUCP, Lima, 2019, pp. 62-63]. La violencia contra las mujeres tiene lugar en una estructura social caracterizada por la discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre el hombre y la mujer [RN 599-2020/Lima, de 15 de marzo de 2022]. Este ataque contra la mujer, asimismo, debe ubicarse en el marco de un conjunto de circunstancias, explicitadas en los cuatro contextos antes señalados –se entiende por “contexto”, como es definido por el DRAE, el conjunto de circunstancias que rodean una situación y sin las cuales no se puede comprender correctamente–. Lo relevante, como elemento contextual –de discriminación estructural, de imposición de estereotipos de género, o, mejor dicho, de sexo (como precisó la Real Academia de la Lengua Española [TELLO CARBAJAL, Isabel: El delito de feminicidio. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2022, p. 25])–, es el haberla hecho sufrir el acto sexual, como expresión de poder sobre ella –es una violencia, propiamente, por subordinación y discriminación característicos de la violencia machista [TELLO CARBAJAL, Isabel: Ibídem]; y, además, que entre los tres la agredieron hasta fracturarle el cuello y matarla. |
Casación N° 2136-2021-Cañete Fecha: 21 de marzo de 2023. Fundamentos jurídicos: 1 y 2. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez. |
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El principio de congruencia forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las decisiones judiciales lo cual garantiza que la sala superior debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes Primero. El principio de congruencia (conocido también como principio de correlación o de limitación) importa un deber exclusivo del juez, por el cual debe expresar los fundamentos de una respuesta coherente en la resolución que dicta, con base en las pretensiones y defensas traducidas en agravios formulados por los justiciables en su recurso impugnatorio, y de esa manera se puede justificar la decisión a que se arribó en razones diversas a las alegadas por las partes[1]. Segundo. El Tribunal Constitucional (en el Expediente N° 8327-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5) afirma que el principio de congruencia forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivación de las decisiones judiciales. Ello garantiza que la sala superior debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes –salvo que se adviertan vicios absolutos o sustanciales–. Asimismo, se encuentra sujeto a determinados límites, uno de los cuales es el principio dispositivo: tantum devolutum quantum appellatum –tanto devuelto, como apelado–. La sala superior tiene límite de conocimiento y decisión tanto en la propia resolución recurrida cuanto en aquellos puntos cuestionados por el recurrente, es decir, en los motivos del agravio, aun cuando advierte errores no planteados por este –principio de voluntad impugnativa–[2]. |
Casación N° 1893-2022-Amazonas Fecha: 26 de septiembre de 2023. Fundamentos jurídicos: 9 y 10. Magistrados: San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Zamora Barboza y Carbajal Chávez |
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Elemento subjetivo en el delito de omisión a la asistencia familiar Noveno. Es de verse, conforme ya lo ha establecido este Tribunal Supremo, respecto a la capacidad económica del padre alimentista, que es en la vía civil en la que se deberá debatir y evaluar la capacidad económica del sujeto para la determinación del quantum de la pensión alimenticia, puesto que, en la misma, se tramita un proceso sumario y se concede el traslado al sujeto obligado para acreditar las dificultades que tendría para cumplir con el monto de la pensión solicitada por la demandante. Dicha capacidad no incide en la configuración típica del delito de omisión a la asistencia familiar; no obstante, ello no implica que per se no influya en el aspecto subjetivo de la conducta. Décimo. En este punto, es importante resaltar que la decisión judicial que establece la pensión de alimentos, que deberá abonar el demandante, no es aquella que motiva (ante su incumplimiento) la comisión del delito materia de autos, sino que se requiere para ello la existencia y la aprobación de una liquidación de alimentos devengados, y que deban ser requeridos al obligado para su cumplimiento. De esta manera, recién con el incumplimiento de este requerimiento se habrá configurado el delito de omisión a la asistencia familiar[3]. |
Casación N° 1544-2021-Callao Fecha: 25 de julio de 2023. Fundamento jurídico: 6. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Cotrina Miñano, Carbajal Chávez. |
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Imputación de los interesados en el delito de colusión SEXTO. Que la expresión “interesados” no tiene una definición auténtica o legal en el Código Penal. Por lo general su interpretación se ha referido a terceros particulares, en la medida que es un delito de encuentro, como partícipes necesarios, en tanto en cuanto son los que se conciertan con los agentes públicos competentes –en este caso de Corpac–. Sin embargo, en la dinámica compleja de las diversas actividades que realiza el Estado y sus varios componentes es del todo posible que organismos o empresas públicas, con diverso nivel de autonomía funcional y régimen interno, puedan desarrollar actividad en la producción, comercialización o prestación de bienes y servicios, así como contratar entre sí, por lo que en relación al órgano público que contrata y recibe diversos montos por ello del otro organismo público muy bien puede ser calificado de interesado e incurrir en lógicas de concierto defraudatorio. El interesado es un tercero en relación al órgano público que decide una contratación pública, concesión y otra operación a cargo del Estado, y este tercero puede ser una persona natural o jurídica, privada o pública [cfr.: PARIONA ARANA, Raúl: El delito de colusión, Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 44. CASTILLO ALVA, José Luis: El delito de colusión, Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 378]. Lo relevante para el delito de colusión es que el tercero o interesado ejecute una obra, proporcione bienes o brinde un servicio al Estado; y, ello es lo que hizo Finver. El agente público y el interesado (público o privado) están ubicados en ángulos distintos de la contratación; luego, implica bilateralidad y negociación sobre bienes, obras o servicios –prestaciones de carácter patrimonial– [cfr.: PARIONA ARANA, Raúl: Ibídem, p. 63]–. |
Casación N° 1388-2022-Puno Fecha: 17 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 5. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Cotrina Miñano y Carbajal Chávez |
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Efectos de las resoluciones notificadas electrónicamente Quinto. El Tribunal Superior, al calificar el recurso de queja, indicó que la sentencia del treinta de marzo de dos mil veintiuno fue notificada el cinco de mayo de dos mil veintiuno y el recurrente presentó su recurso de apelación el catorce de mayo de dos mil veintiuno; en ese sentido, el Tribunal consideró que la fecha de presentación del recurso de apelación era extemporánea; para ello, tuvo en cuenta como norma especial la Ley Orgánica del Poder Judicial que, respecto al artículo 155-C, sobre los efectos de la notificación, establece lo siguiente: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”. La notificación electrónica con la sentencia se produjo el cinco de mayo de dos mil veintiuno, por lo que el segundo día siguiente fue el siete de mayo de dos mil veintiuno; en consecuencia, el plazo último día hábil para recurrir fue el trece de mayo de dos mil veintiuno. Así, el Tribunal Superior consideró erradamente que “el inicio del cómputo comienza el segundo día siguiente”. |
Casación N° 1151-2022-Callao Fecha: 17 de agosto de 2023. Fundamentos jurídicos: A y B. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Cotrina Miñano, Carbajal Chávez. |
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Revisión de la reparación civil en sede casacional A. En sede casacional, desde una perspectiva amplia pero entendiendo que la fijación de la cuantía de la misma es potestad de los jueces de mérito [STSE 384/2007, de 27 de abril], solo corresponde examinar si la reparación civil (i) fue fijada respetando el principio de rogación en materia civil, (ii) si rebasa o excede lo solicitado por el actor civil, (iii) si se aparta de la causa de pedir, (iv) si el monto fijado es patentemente desproporcionado, (v) si se sustenta en un error notorio, o (vi) si no se fijan las bases que fundamentan la responsabilidad civil y su cuantía, con inclusión motivada de la valoración de la prueba pertinente –estas han de fluir de los hechos declarados probados– [cfr.: SSTSE 1158/2003, 17 de noviembre; 580/2016, de 30 de junio; y 107/2017, de 21 de febrero]. B. La sentencia de primera instancia entendió que la conducta dañosa fue dolosa; que los condenados de forma directa vulneraron sus deberes funcionales o su rol; que se produjo un daño patrimonial que, según la pericia, alcanzó a los veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos –no precisó si se trató de daño emergente y/o lucro cesante–; que el daño extrapatrimonial debe fijarse equitativamente. La sentencia de vista acotó que el daño emergente alcanza la cantidad antes indicada (veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos); que la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante no consta en valorización pericial alguna, por lo que es de aplicación el artículo 1332 del Código Civil [folios veinte y veintiuno de la sentencia de vista]. |
Casación N° 753-2022-Callao Fecha: 25 de julio de 2023. Fundamento jurídico: 6. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Cotrina Miñano, Carbajal Chávez. |
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La solicitud de concertación para defraudar al estado no configura colusión SÉPTIMO. Que el tipo delictivo de colusión tiene como elemento objetivo sustancial la concertación defraudatoria entre el agente público competente y el tercero interesado. La descripción típica se refiere a una determinada situación de gestión de los recursos públicos de un agente oficial con capacidad de decidir el proceso de contratación pública en general, con entidad para causar un perjuicio patrimonial al ente público [TXEBARRIA ZARRABEITIA, Xabier y otros: Delitos contra la Administración Pública. Instituto Vasco de Administración Pública, Bilbao, 1997, pp. 207-208]. Su intervención, como ya se puntualizó, ha de realizarse en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública regidos por la ley de la materia –en todos estos casos existe un proceso de contratación [Ibídem, p. 214]. |
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∞ La concertación importa ponerse de acuerdo entre el agente público y el interesado. Es la conjunción de dos o más voluntades. No basta la mera solicitud o proposición dirigida a obtener el acuerdo, sino que es preciso que, efectivamente, se haya logrado el mismo [STSE 996/1994, de 14 de mayo. MORILLAS CUEVA, Lorenzo y otros: Sistema de Derecho Penal, Parte Especial, 2da. edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2016, p. 1183]. Es un delito de participación necesaria e importa un amplio margen de pactos ilícitos, componendas o arreglos en perjuicio de los intereses estatales en juego; es decir, se puede concertar mediante diversas modalidades confabulatorias [ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. edición, editorial Grijley, Lima, 2002, p. 282]. |
Casación N° 671-2022-Nacional Fecha: 7 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 4. Magistrados: San Martín Castro, Pacheco Huancas, Guerrero López, Cotrina Miñano y Carbajal Chávez. |
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La legitimación activa la tienen aquellos sujetos cuyos derechos, obligaciones o intereses legítimos se encuentren en conflicto en el proceso y, como tal, invoca la tutela jurisdiccional CUARTO. Que, en el presente caso, la Procuraduría Pública ya estaba constituida en actor civil, aunque a partir de imputados específicos y hechos puntuales. Con posterioridad, la Fiscalía amplió el ámbito de los hechos presuntamente delictivos y comprendió en la investigación a otras personas, entre ellas al imputado FRASCHINI SILVARREDONDA. ∞ Para ser constituido en parte procesal en el proceso penal, no solo se requiere que quien la solicita tenga capacidad y representación, que en el sub lite la tiene el Estado y el órgano público que la represente, la Procuraduría Pública. También se necesita de la legitimación. La legitimación activa la tienen aquellos sujetos cuyos derechos, obligaciones o intereses legítimos se encuentren en conflicto en el proceso y, como tal, invoca la tutela jurisdiccional. En el sub lite el Estado a través de la Procuraduría Pública invoca lesión a sus derechos e intereses legítimos como consecuencia de la comisión de conductas ilícitas dañosas que incluso son delictivas y, por ello, solicita la aplicación a su favor del resarcimiento correspondiente (que es la consecuencia jurídica establecida por el ordenamiento: artículos 93 del CP y 11 del CPP). |
Casación N° 1129-2021-La Libertad Fecha: 3 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 4. Magistrados: San Martín Castro, Villa Bonilla, Neyra Flores, Altabás Kajatt y Sequeiros Vargas. |
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Es posible que la declaración de la parte agraviada posea virtualidad procesal para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado Cabe precisar que la declaración de la agraviada, aun cuando esta sea la única testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Esas garantías son (a) ausencia de incredibilidad subjetiva (de la cual no se advierta ninguna situación de un ánimo de animadversión), (b) verosimilitud (coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica) y (c) persistencia en la incriminación. |
Casación N° 1266-2021-Puno Fecha: 3 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 3. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez. |
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La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión En esa línea, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Al respecto, esta se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o no razonable, mas no producto de interpretaciones, converge así en decisión arbitraria; por ejemplo, cuando se enumeren medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos o cuando son acompañados de acotaciones carentes de razonabilidad, pues ello, en rigor, no conduce a establecer una afirmación, sino, por el contrario, es el proceso intelectual de valoración que viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. |
Casación N° 1449-2021-Loreto Fecha: 5 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 9. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Cotrina Miñano. |
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Respetar el principio lógico de razón suficiente requiere que las inferencias se contrasten a través de la mediación de pluralidad, concordancia y convergencia de los indicios Esta motivación es incompleta, pues no aportaron todas las razones necesarias para ofrecer una justificación acorde a derecho. Además, es irracional, al infringir el principio lógico de razón suficiente, pues las inferencias no están adecuadamente deducidas de la prueba; no se contrastaron a través de la mediación de pluralidad, concordancia y convergencia de los indicios, ni se sopesaron con los contraindicios. Tampoco se desarrolló una cadena de indicios que permitan fundar una inducción razonable sobre la concertación dolosa entre los demás coimputados. |
Casación N° 1537-2022-Puno Fecha: 2 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 5. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Cotrina Miñano y Carbajal Chávez. |
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Elementos constitutivos de la evaluación probatoria del testimonio incriminador QUINTO. Que cabe enfatizar que se está ante un delito de clandestinidad, en que las pruebas directas, por lo general, son inexistentes, y se tiene como aporte sustancial la declaración de la víctima, que por lo demás es una prueba directa no indiciaria o indirecta [STSE 119/2019, de 6 de marzo]. Por ello es que se requiere un análisis cauteloso de su testimonio incriminador –sin que existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador–. Así, la valoración probatoria ha de tener presente varios elementos, tales como (i) que no existan datos que pueden sostener una incredibilidad subjetiva –presencia de móviles espurios con anterioridad al delito atribuido–; (ii) que el testimonio sea coherente, preciso, ordenado y contextualizado, sin fisuras internas ni datos fabulados o de imposible aceptación; (iii) que la versión de la testigo-víctima sea, en su esencia o aspectos fundamentales, persistente; (iv) que la incriminación esté corroborada con datos objetivos adicionales, es decir, con el agregado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo –existencia de un dato o circunstancia añadida al propio testimonio incriminador, que contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima–. No se trata, es justo reiterarlo, de criterios legales que han de concurrir conjuntamente, sino de factores de seguridad de la prueba que es de rigor caso tener presente caso por caso. |
Casación N° 1874-2021-Huaura Fecha: 3 de agosto de 2023. Fundamentos jurídicos: 9 y 11. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Cotrina Miñano. |
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La acción en un contexto de violencia familiar debe recaer sobre una mujer por su condición de tal o algún integrante del grupo familiar o cualquier otro integrante del grupo familiar Esto es, el tipo penal materia de análisis no se configurará si la agresión no se realiza en cualquiera de las circunstancias antes anotadas. Una de estas circunstancias hace alusión a la violencia familiar, la cual puede ser definida como aquel acto con contenido violento efectuado por un integrante del grupo familiar contra otro que pertenece a este grupo y que produce daño físico o daño psicológico. El Reglamento de la Ley Nº 30364, en el inciso 4 del artículo 4, define la violencia hacia un integrante del grupo familiar de la siguiente forma: “Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra”. Ahora bien, la acción –siempre violenta– no solo se debe generar en un contexto de violencia familiar, sino además, como se ha mencionado, debe recaer sobre una mujer por su condición de tal o algún integrante del grupo familiar. De lo anterior se puede concluir que el sujeto pasivo, en el primer supuesto, es una mujer y, en el segundo, es cualquier otro integrante del grupo familiar. Identificar al sujeto pasivo en el primer supuesto no merece mayor complicación, pues la norma alude a una mujer. Sin embargo, en el segundo supuesto se debe recurrir a lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la Ley Nº 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”. |
Casación N° 1959-2021-Arequipa Fecha: 2 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 3. Magistrados: San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Cotrina Miñano y Carbajal Chávez. |
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Causales de disminución de la punibilidad: contenido y regulación de la minoría relativa de edad, ingesta alcohólica y retardo mental leve Que la minoría relativa de edad, el estado de ebriedad relativa y el retardo mental leve constituyen causales de disminución de la punibilidad, intrínsecas al delito, no circunstancias atenuantes privilegiadas (aun inexistentes en nuestro ordenamiento penal). Por ello, corresponde aplicar, en todo caso, los artículos 21 y 22 del Código Penal: ha de disminuirse la pena, prudencialmente, siempre por debajo del mínimo legal. ∞ 1. En cuanto a la minoría relativa de edad, el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete (fundamento jurídico quince), ya estableció que esta causal de disminución debe aplicarse siempre, pues las excepciones no están permitidas por vulnerar el principio derecho de igualdad ante la ley. ∞ 2. En lo concerniente a la ingesta alcohólica, se entiende que ésta dificulta la valoración del entorno y disminuye las facultades de control de la conducta. Afecta, por lo tanto, a la capacidad de conocer y a la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento. Pero la cantidad de alcohol ingerida no es el único elemento valorable, ya que los efectos del alcohol dependen de numerosos factores, y se debe atender para su identificación y valoración a los hechos anteriores, simultáneos y posteriores al momento del delito [STSE 683/2007, de 17 de julio]. En el presente caso, se tiene la ingesta alcohólica (una bebida compuesta de alto contenido de alcohol) entre tres personas, la minoría relativa de edad del imputado y el hecho que tiene retardo mental leve. Por ello el nivel de disminución de sus facultades de control de la conducta eran mayores, lo que aumenta la intensidad de la disminución punitiva. ∞ 3. En lo atinente al retardo mental leve, el perito psicólogo en el plenario precisó que tenía una inteligencia normal inferior al promedio y, cualitativamente, tenía aproximadamente una edad mental de quince a dieciséis años; además, no razona asertivamente, lo que determina que probablemente va estar metido en problemas. El retardo mental es una perturbación de la personalidad de carácter endógeno que supone una desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva que afecta a su grado de imputabilidad [STSE 840-2006, de 20 de julio]. A estos efectos, debe apreciarse la “relación de sentido” entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo [STSE 509/2006, de 8 de mayo]. En el sub judice se trató de un hecho marcado por la relativa ebriedad y el impulso sexual de un joven con retardo mental, que tenía una falta de razonamiento asertivo –los hechos, además, no fueron violentos ni cometidos con especial engaño–. Ello importa que la disminución de la pena por debajo del mínimo legal debe ser relativamente intensa. |
Laboral
Casación Laboral N° 22933-2019-La Libertad Fecha: 6 de octubre de 2023. Fundamento jurídico: 11. Magistrados: Bustamante del Castillo, Yrivarren Fallaque, Malca Guaylupo, Ato Alvarado, Carlos Casas. |
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Al no existir pacto contrario suscrito entre las partes, el vínculo laboral se extingue cuando el trabajador cumple 70 años de edad Con respecto a la indemnización por despido arbitrario, se debe tener en cuenta, que tal como se ha desarrollado anteriormente, una de las modalidades de la extinción del contrato de trabajo es la jubilación, y tal como lo ha sostenido el demandante, el 28 de junio de 2014, ha cumplido 70 años de edad, habiendo continuado prestando labores a la demandada. Al respecto, el artículo 21 de la LPCL prescribe: “(…) La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”. En tal sentido, en el presente extremo, no se ha demostrado que exista pacto en contrario suscrito entre las partes, respecto a la continuidad de labores del demandante, por lo que el vínculo laboral se extinguió indefectiblemente el 28 de junio de 2014, fecha en la que el trabajador cumplió los 70 años de edad, hecho que la Sala Superior no ha advertido, deviniendo la causal denunciada en fundada. Décimo segundo. En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la garantía y el principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, ya que los argumentos brindados por el colegiado superior adolecen de motivación debida, lo que implica la vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde declarar fundada la causal de orden procesal. |
Casación Laboral N° 30048-2022-Lima Fecha: 26 de septiembre de 2023. Fundamento jurídico: 24. Magistrado: Bustamante del Castillo. |
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Las normas presupuestarias no son un impedimento ni justificación suficiente para generar o convalidar mecanismos de elusión del estatuto protector del trabajo en las relaciones laborales sostenidas con el Estado Respecto a la supuesta infracción de los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, este Supremo Tribunal considera que las normas presupuestarias no son un impedimento ni justificación suficiente para generar o convalidar mecanismos de elusión del estatuto protector del trabajo en las relaciones laborales sostenidas con el Estado, encarnado en cualquiera de sus diferentes instituciones, entidades y reparticiones que lo integran; por el contrario, siendo el Estado principal dador de las normas de índole laboral, es el llamado a ser el máximo guardián de la constitucionalidad, la legalidad y el cumplimiento de las mismas. En adición a lo antes expuesto, y en referencia a la existencia de limites presupuestales, corresponde señalar que otorgarle validez a dicho argumento contravendría gravemente principios laborales que implican el reconocimiento de mejoras remunerativas, en tanto establecer límites en materia de presupuesto, orientados a restringir derechos laborales, no resulta bajo ningún sentido argumento valedero, pues en este caso implicaría desmerecer mejores condiciones laborales, por lo que las causales denunciadas devienen en infundadas. |
Tributario
Casación N° 13745-2022-Lima Fecha: 31 de agosto de 2023. Fundamento jurídico: 3.6. Magistrados: Burneo Bermejo, Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar, Tovar Buendía. |
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La utilidad obtenida por las instituciones educativas particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por estas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta En ese sentido, considerando que este beneficio faculta a que las instituciones educativas particulares puedan disminuir el pago del impuesto a renta siempre y cuando reinviertan sus utilidades en el mejoramiento de la institución educativa; y, que el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 88219 (norma de origen de dicho beneficio) prescribe que para efectos del cálculo del impuesto a la renta, la utilidad obtenida por las instituciones educativas particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por estas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta; podemos indicar que para el cálculo del beneficio denominado “Crédito Tributario por Reinversión en Educación”, se deberá tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente. |
Casación N° 546-2022-Lima Fecha: 9 de septiembre de 2023. Fundamentos jurídicos: 4.2.1 y 4.2.2. Magistrados: Burneo Bermejo, Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar, Tovar Buendía. |
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Precedente vinculante: De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos 4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2 013-EF. 4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, si bien la prueba ex temporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. |
Casación N° 11947-2022-Lima Fecha: 18 de mayo de 2023 Fundamento jurídico: 9.3.1 Magistrados: Burneo Bermejo, Bustamanete Zegarra, Delgado Aybar, Llap Unchon, Tovar Buendía |
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Precedente vinculante: En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas 9.3.1 Entiéndase que, por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú. 9.3.2 En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1311, que establece que la suspensión opera sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado decreto legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1311. 9.3.3 Además, no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo Nº 1311, sino la aplicación inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma. |
[1] Véase Sentencia de Casación N° 215-2011/Arequipa, parte resolutiva, la cual establece como doctrina jurisprudencial que la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso impugnatorio.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Inpeccp y Cenales, 2015, p. 651.
[3] Rev. De Sent. NCPP N° 154-2019-Lima. Fundamento decimosexto.