Las acciones sucesorias y la acción de exclusión en la sucesión intestada. Doctrina y jurisprudencia
Como se sabe, cuando una persona fallece sin haber expresado en vida su voluntad jurídica respecto al destino que tendrá su patrimonio luego de su muerte, nos encontramos en el escenario de la sucesión intestada, la cual se encuentra regulada en los artículos 815 al 830 del Código Civil, en cuanto a sus aspectos sustantivos; y en los artículos 830 al 836 del Código Procesal Civil con relación a su temática procedimental.
La sucesión intestada constituye un régimen de transferencia y atribución de propiedad del patrimonio del causante por mandato legal, de conformidad con las normas que se ocupan de establecer a quiénes y de qué forma corresponde recibir los bienes y derechos (y asumir las obligaciones) de quien fallece, como un mecanismo supletorio en ausencia de disposiciones testamentarias del causante y teniendo en consideración el vínculo de parentesco por consanguinidad y el vínculo matrimonial si fuese el caso.
Desde el punto de vista procesal la sucesión intestada tiene naturaleza no contenciosa, en la medida en que, en principio, la pretensión contenida en la solicitud que se tramita por vía judicial o notarial no es de carácter litigioso, sino únicamente está orientada al reconocimiento de una situación jurídica relacionada con la vocación sucesoria de los herederos a quienes corresponde recibir la herencia, siguiendo un orden de preferencia establecido en la ley.
En ese contexto puede ocurrir, en la práctica, que alguno o algunos bienes que conforman el patrimonio del causante se encuentren en posesión de alguno o algunos de los potenciales herederos aun no declarados como tales, o en posesión de terceros sin ningún título que justifique jurídicamente dicha posesión. En estos casos, los herederos declarados en el procedimiento de sucesión intestada pueden activar las acciones legales denominadas “petitoria” (dirigida contra coherederos) o “reivindicatoria” (dirigida contra terceros), con el propósito de recuperar la posesión de los bienes hereditarios; sin perjuicio, de ser el caso, del ejercicio de la acción de colación.
Por otro lado, así como existen acciones para recuperar la posesión de los bienes de la herencia, también existen acciones tendentes a excluir de la sucesión a una determinada persona, en caso que esta haya cometido actos o hechos en agravio del causante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; concretamente la mencionada exclusión se encuentra vinculado jurídicamente a la figura de la indignidad.
La importancia que en la práctica tiene el régimen de la sucesión intestada y de las acciones que de ella se derivan, como forma de canalizar legalmente la transferencia de propiedad de los bienes y derechos del causante, ha merecido la atención de la doctrina y de la jurisprudencia para resolver o esclarecer algunos aspectos problemáticos generados a partir de la interpretación y aplicación de las normas que la regulan. En el caso de la jurisprudencia, se han establecido diversos criterios relevantes por parte de la instancia más alta del Poder Judicial vía casatoria. Por tal motivo, en esta sección ofrecemos un panorama jurídico sobre el tema en cuestión.
I. Sucesión intestada. Consideraciones generales
Jurisprudencia En materia de sucesiones, la tramitación judicial o notarial de sucesión intestada y la consecuente declaración de herederos, no importa un acto constitutivo de derechos, sino se trata de la mera declaración de un derecho preexistente, la condición de heredero según nuestro sistema sucesorio, no se adquiere (…) con el acta notarial o la sentencia judicial de sucesión intestada, sino, por imperio del artículo 660 y siguientes del Código Civil, tal condición se adquiere ipso iure, en el momento mismo en que se produce el fallecimiento del causante (…)”. Casación N° 1267-2006-La Libertad. |
Jurisprudencia Quinto. El artículo 815 del Código Civil establece claramente los casos de procedencia de la sucesión intestada, cuando no existe testamento, cuando este no contiene institución de heredero o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye, que el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncie a la herencia o la pierde por indignidad, desheredación o no tiene descendientes, que el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador o por no haberse cumplido la condición establecida por este, por renuncia o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados y cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legado. Casación N° 1380-97-Junín. |
II. Clases de herederos
Las clases de herederos son todos los que se encuentran regulados en el artículo 816 del Código Civil. Sin perjuicio a ello, según la doctrina, los herederos pueden ser:
Doctrina 1.1. Por su título: a) Legales.- Son todos aquellos a quienes la ley les reconoce la calidad de herederos al establecer el orden sucesorio en el artículo 816. Son todos los parientes de la línea recta sin limitación alguna –descendientes y ascendientes– y el cónyuge, quienes tienen la condición de forzosos, y todos los parientes de la línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad. |
b) Voluntarios.- Son aquellos herederos que voluntariamente puede instituir el testador cuando no tiene herederos forzosos. En tal virtud, pueden ser cualesquiera de los herederos no forzosos o personas sin parentesco con el causante a quienes la ley no les atribuya la condición de herederos. 1.2. Por la calidad de su derecho: a) Forzosos.- Se les denomina así no porque estén obligados a recoger la herencia, pues el heredero puede libremente aceptar o renunciar a ella. Se les llama forzosos en relación al causante, por cuanto este no puede excluir a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad y desheredación. b) No forzosos.- Son aquellos herederos cuya vocación sucesoria no se presenta necesariamente, pues el causante los puede eliminar por testamento. Estos son los hermanos, tíos, tíos abuelos, sobrinos, sobrinos nietos y los primos hermanos. 1.3. Por su relación con el causante: a) Regulares.- Son los parientes consanguíneos o civiles del causante, quienes están a su vez distinguidos por la proximidad de grado. b) Irregulares.- Son los herederos en función de la persona: el cónyuge, que está unido al causante por el vínculo uxorio y no por una relación de parentesco, y el Estado. 1.4. Por el mejor derecho a heredar: a) Verdaderos.- Son aquellos a quienes les toca recibir la herencia de acuerdo al orden sucesorio que señala la ley o al testamento que los instituye. b) Aparentes.- Son aquellos que entran en posesión de la herencia por considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al allanamiento hereditario, hasta que aparezcan herederos con mejor derecho a heredar, quienes los excluyen. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, pp. 131 al 133. |
Jurisprudencia Primero. El artículo 816 del Código Civil establece de manera taxativa el orden sucesorio, del modo siguiente, que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. Asimismo, que el cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en el referido artículo. (...) Casación N° 2731-98-Lima. |
CUADRO N° 1: Clases de herederos
Fuente: elaboración propia
III. Formas de accionar en la sucesión
1. La acción petitoria o petición de herencia
Doctrina Pro sucessore, cuando se trata de sucesores. En este caso, procede la acción de petición de herencia. La acción petitoria es la que el heredero dirige contra un sucesor para concurrir con él o para excluirlo, si tiene mejor derecho. En el primer caso, el demandado es un coheredero; en el segundo, un heredero o legatario aparente. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 195. |
Doctrina Está normada en el artículo 664, que, de acuerdo a la redacción modificada por el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que a dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 198. |
Jurisprudencia La acción petitoria de herencia, no es solo para que se declare heredero del causante, sino precisamente es el derecho que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o concurrir con él. Exp. N° 1052-2002-Ica. |
Jurisprudencia El objeto de la acción de petición de herencia es procurar la reconstitución del universo sucesorio que posee o ha poseído la parte actora, como consecuencia de su título sucesorio, por lo que no es necesario que el heredero demandado posea los bienes de la herencia a título sucesorio. Casación N° 428-2006-Puno. |
Clave jurisprudencial Cuarto. Cuando el Código Procesal Civil, en su artículo 194 e inciso 2 y artículo 51, faculta al juez para actuar pruebas de oficio y ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo hace para que se fije con precisión cuáles son los medios probatorios adicionales que deben actuarse, pero no como lo ha hecho la resolución de vista, que no señala ninguna prueba complementaria, sino que lo hace en forma genérica. Casación N° 316-95-Piura. |
2. La acción reivindicatoria de bienes hereditarios
Doctrina Pro possessore, cuando se trata de adquirientes de los sucesores o simplemente poseedores. En este caso, el heredero debe plantear la acción reivindicatoria de bienes hereditarios. La acción reivindicatoria es aquella que incoa el heredero contra el tercero, adquiriente del coheredero, del heredero o legatario aparente o de un tercero, o poseedor sin título. Así, el reivindicante podrá accionar contra el tercero que adquirió de un coheredero, por tener igual derecho que este; contra el tercero que adquirió de un heredero o legatario aparente, por tener mejor derecho que este; y contra el tercero adquiriente de otro tercero, que, a su vez, adquirió de un coheredero. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 195. |
Doctrina Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, siendo tratada en el artículo 665. Esta acción es res singula, por ello es más correcto denominarla de esta forma específica en lugar de referirla genéricamente a la herencia. Es un caso particular de la acción reivindicatoria en general, la cual es legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de reivindicarla, y en el artículo 979, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 202. |
Jurisprudencia Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso que no se pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición, sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil. Casación N° 793-1999-Áncash. |
3. Acción de colación
Doctrina La colación tiene un fundamento doble. Por un lado, se presume que el causante que dispone gratuitamente de bienes a favor de un heredero forzoso lo hace como anticipo de lo que le corresponderá en herencia. Por otro, se presenta la voluntad del legislador que quiere que todos los herederos forzosos tengan las mismas expectativas sobre el patrimonio familiar. La colación realiza el equilibrio y la paridad de trato entre los coherederos, obligando a los que ya han recibido a conceder a los demás lo percibido. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 681. |
Doctrina La colación tiene dos momentos: El cómputo y la imputación. El primero implica agregar a la masa los bienes transferidos en vida por el causante a sus herederos forzosos, o el valor de los mismos. El segundo significa incluir en la cuota hereditaria del heredero favorecido dichos bienes o su valor. En cuanto a la naturaleza jurídica de la colación, estamos de acuerdo con Barbero (21, p. 156) en el sentido que no es un acto, sino más bien una situación jurídica. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 682. |
Jurisprudencia Quinto. (…) La colación es la operación por la cual debe agregarse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por determinado heredero a título gratuito, a fin de restablecerse la igualdad entre todos los herederos. Casación N° 896-2003-Ucayali. |
Jurisprudencia Sexto. (...) La colación tiene como finalidad la igualdad de participación en la herencia de quienes como legitimarios tienen derecho a una cuota intangible. Sétimo. Habiéndose disminuido indebidamente la porción de la legítima debe reintegrarse a esta la parte que se ha disminuido indebidamente, es decir en la parte que se ha excedido. Casación N° 64-98-Cusco. |
CUADRO N° 2: Acción en la sucesión
Fuente: elaboración propia
IV. La sucesión de herencia en casos concretos
1. Ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo, a favor de uno o más herederos
Jurisprudencia Sexto. El artículo 831 del Código Sustantivo menciona que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se considerarán como anticipo de herencia para los efectos de colacionarse, salvo dispensa de aquel y el artículo 833 del mismo define que la colación se hace devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Sétimo. Eso significa que ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de uno o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien. Casación N° 1026-99-Lima. |
2. Supuesto en el que no procede la dispensa de colación
Jurisprudencia Segundo. El artículo] 1629 del Código Civil (...) dispone que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. Tercero. La sentencia de vista ha considerado que para que el anticipo sea válido debe estar debidamente acreditado con el inventario de bienes y su correspondiente valorización, para determinar el tercio de libre disposición, a pesar de que los anticipantes o donantes se encuentran vivos, es decir que mantiene el criterio del Código Civil de 1936, a pesar de que ha sido modificado por el Código Civil vigente en su artículo 1629, que así resulta inaplicado. Cuarto. Ello determina también que exista una interpretación errónea del artículo 832 del código sustantivo porque la sentencia de vista tampoco acepta la dispensa de colación, a pesar de estar establecida expresamente en la escritura pública correspondiente de anticipo de herencia, porque no se ha probado que está dentro del tercio de libre disposición y como se ha expresado anteriormente ello solo se puede determinar al momento del fallecimiento de los anticipantes o donantes, que no ha ocurrido. Casación N° 1026-99-Lima. |
3. No está prohibida la venta e hipoteca del bien dado en anticipo, pues en caso de colación se reintegrará el valor del bien
Jurisprudencia Octavo. En el segundo considerando de la resolución de primera instancia, el juez de la causa afirmó que “no está prohibido si la venta del bien dada en anticipo de legítima, pero si ocurre el caso de colación y ya se vendió el bien, solo se puede reclamar su valor”. Décimo. En el caso de autos no existe interpretación errónea del artículo 833 del Código Civil, toda vez que, conforme han concluido ambas instancias, la glosada norma regula dos supuestos: El primer caso, cuando el bien no ha sido enajenado ni hipotecado, supuesto en el cual la colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. El segundo caso, que se presenta cuando el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, supuesto en el cual la colación se hará también por su valor. Casación N° 3441-2007-Moquegua. |
4. El causante no puede disponer la totalidad de la herencia vía anticipo, a favor de su hija, en perjuicio de su esposa
Jurisprudencia Sétimo. Ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de uno o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien. (...) Décimo. El derecho de petición de herencia consagrado en el artículo 664 del Código Sustantivo resulta procedente en este caso, porque el causante dispuso indebidamente de la totalidad de la herencia vía anticipo, a favor de su hija, con exclusión y en perjuicio de su esposa. Casación N° 1026-99-Lima. |
5. La imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria de herencia
Jurisprudencia Sexto. (...) Siendo la acción reivindicatoria de herencia de la misma naturaleza que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 927 del vigente Código Sustantivo, por sustentarse ambas en el ejercicio del derecho de propiedad, es también imprescriptible, lo que resulta, tanto de su concordancia con dicha acción, como del hecho de que en el texto definitivo incorporado al Código Civil vigente se suprimió la propuesta del anteproyecto del Código Civil referida a un plazo prescriptorio. (...) Octavo. (...) La interpretación correcta del artículo 665 del Código Civil es que la acción de reivindicación de herencia es imprescriptible y participa de igual naturaleza que la acción de reivindicación normada en el artículo 927 del mismo Código. Casación N° 1967-96-Lima. |
6. Consecuencias de la enajenación que realiza el poseedor respecto de un bien hereditario, ya sea de buena o mala fe
Jurisprudencia Tercero. El artículo 666 del Código Procesal Civil recoge el supuesto de hecho relativo a la enajenación que realiza el poseedor respecto de un bien hereditario, dándole consecuencias distintas en caso el poseedor tenga buena o mala fe. En ese sentido, si se trata de buena fe el poseedor enajenante deberá restituir el precio al heredero, en cambio, si se trata de mala fe el enajenante deberá resarcir al heredero el valor del bien y los frutos, y sumarle una indemnización. Casación N° 3369-2007-Cusco. |
V. La exclusión en la sucesión intestada
1. La indignidad
Doctrina La indignidad se presenta como una incapacidad sucesoria relativa que impide la delación con referencia solo a un determinado difunto, con capacidad del de cuius de rehabilitarlo. Este carácter personalísimo se pone de manifiesto claramente en el derecho que consagra la ley para que los descendientes del indigno puedan representarlo para recibir lo que este no puede obtener sucesoralmente debido a su indignidad (…). La indignidad responde a un hecho de una persona que le impide recoger bienes a título gratuito por causa de muerte. Se trata de una incompatibilidad moral, de una falta de mérito de una persona para suceder. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, pp. 211-212. |
Jurisprudencia Tercero. La indignidad sucesoria viene a ser la sanción civil que en materia hereditaria corresponde a aquel heredero o legatario que es excluido de la sucesión por actos o hechos cometidos en agravio del causante; por lo que tal criterio se encuentra vinculado jurídicamente a la figura de la representación sucesoria, principalmente por razón de parentesco con el causante. Casación N° 2102-98-Lima. |
2. Efectos y consecuencias de la indignidad
Doctrina La declaración de indignidad implica el apartamiento forzoso del sucesor, entendiéndose que no ha tenido lugar la delación de la herencia a su favor. Esta deberá deferirse a quienes hubieran sido llamados si el indigno hubiese fallecido al momento de la apertura de la sucesión, si es que hay representación sucesoria, o acrecerá la herencia que corresponde a los coherederos, o pasará a otros herederos. El efecto es igual a que si la sentencia que declara la indignidad hubiera existido al momento de la muerte del causante. En consecuencia, se entiende que la delación coincide con la apertura de la sucesión. El declarado indigno deberá devolver los bienes hereditarios (…). Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 232. |
Jurisprudencia Tercero. La declaración de indignidad produce como consecuencia la exclusión de la herencia del causante. Establece una incapacidad moral para heredar. Caduca la institución de heredero para el indigno. Tal declaración tiene efecto retroactivo y opera tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, como establecen los artículos 667, 668 y 671 del Código sustantivo. Casación N° 1773-2006-Lambayeque. |
3. Causales de indignidad
3.1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena
Doctrina Esta causal comprende los siguientes elementos: a) Autores y cómplices: Se refiere a los autores materiales e intelectuales y a los cómplices en la comisión del delito, que son precisamente las personas señaladas en la ley penal en el capítulo de autoría y participación en hechos punibles. b) Homicidio doloso: Comprende al homicidio simple y al calificado, no así al preterintencional, en el cual el dolo está presente en la intención que tuvo el agente mas no así en el resultado imprevisto de la muerte. c) Tentativa: Abarca aquellos actos que no llegan a constituir un delito consumado. d) Contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. e) Esta causal de indignidad no desaparece por indulto ni por la prescripción de la pena. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, pp. 213, 216 y 218. |
3.2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior
Doctrina Analicemos los conceptos que integran esta causal: a) Condenados: No hay duda de que se requiere un proceso penal y una condena que constituya cosa juzgada. |
b) Delito doloso: Se refiere a la infracción intencional, que consiste en una acción u omisión consciente y voluntaria. La regla es que la conducta dolosa resulta siempre punible, mientras la culpa solo en los casos expresamente establecidos por la ley (art. 12 del Código Penal). c) En agravio del causante o sus herederos forzosos. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, pp. 219 y 220. |
3.3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad
Doctrina a) Denuncia: Significa que debe existir la imputación de un hecho delictuoso atribuido al causante. b) Calumniosa. c) Delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad: No se considera las penas restrictivas de libertad, a las penas limitativas de derechos ni a la multa. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, pp. 219 y 220. |
3.4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado
Doctrina La redacción de esta causal ha sido perfeccionada respecto al Código de 1936, el cual la refería al “que coactó la voluntad del causante para que otorgara o no testamento o para que alterara sus disposiciones testamentarias. Esta causal no solo está referida a la sucesión testamentaria, sino también a la intestada. Siendo el testamento un acto jurídico, es susceptible de nulidad o anulabilidad. De ser o declararse nulo, estaríamos ante una sucesión ab intestato. En esta, será indigno de suceder quien coactó la voluntad testamentaria, o, de ser el caso, quien impidió el otorgamiento de testamento. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, pp. 225 y 226. |
3.5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado
Doctrina (…) Referida al que ha detenido u ocultado dolosamente el testamento. Condena a las personas que intervienen una vez consumado el acto testamentario o siendo este inexistente. Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Gaceta Jurídica, p. 227. |