Indemnización de daños y perjuicios: ¿El daño moral deberá ser sometido a las mismas exigencias que el daño emergente y lucro cesante para acreditar su cuantificación?
Manuel envía una carta notarial a una inmobiliaria solicitando cumpla con efectuar un pago de indemnización de daños y perjuicios por el concepto de daño moral, ascendiente a la suma de S/ 50.000.00, dado que dicha inmobiliaria no ha cumplido con entregar el inmueble en la fecha pactada en el contrato de compraventa. Asimismo, como argumento de su carta notarial, Manuel alegó que, si bien la inmobiliaria había cumplido con entregar el inmueble el 20 de junio de 2023 conforme consta en el acta de entrega, dicha entrega ha sido un cumplimiento tardío, toda vez que el inmueble materia de compraventa debió entregarse el 1 de diciembre de 2022. La inmobiliaria respondió la carta alegando que, Manuel no ha acreditado con ningún medio de prueba haber sufrido un daño moral, motivo por el cual, no tendría forma alguna de ver su cuantificación respecto al supuesto daño invocado. Ante ello, Juan, abogado de Manuel, nos consulta bajo qué argumento se podría sustentar la cuantificación del daño moral, o se debería de tomar en cuenta las mismas exigencias de acreditación que tiene el daño emergente y lucro cesante. |
Respuesta
Si bien es cierto, cuando se invoca la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante se debe acreditar el daño para su cuantificación, a la fecha, existe un precedente judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia, la cual indica que, en caso de que no haya documento alguno para acreditar haber sufrido el daño moral, el juez resuelve de manera prudencial y razonada sobre la base de los hechos suscitados que acrediten si hubo o no daño.
Fundamentación
Cuando hablamos de indemnización, es importante verificar su configuración, según lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil, comprende que está sujeto a ser indemnizado quien no cumple con la ejecución de obligación contractual por dolo, culpa leve e inexcusable, y cabe su resarcimiento por el cumplimiento tardío de la obligación.
En el caso de responsabilidad contractual, el daño moral se encuentra regulado en el artículo 1322 del Código Civil, cuyo texto indica que este daño es susceptible de resarcimiento cuando se hubiera causado.
Entonces, para que pueda surgir una indemnización por el concepto de daño moral, se debe acreditar que en los hechos suscitados contiene la producción del daño causado que, por ende, procedería a obtener un resarcimiento.
En esa línea, según los hechos narrados en la carta notarial de Manuel, se tiene acreditado un cumplimiento tardío por parte de la inmobiliaria, toda vez que, en el acta figura que la entrega del bien ha sido cuatro meses después de la fecha real que se debió entregar el inmueble, por lo que se determina la producción del daño causado que deberá ser resarcido.
Ahora bien, respecto a la cuantificación del daño moral, a la fecha, se cuenta con un precedente judicial constituido en la Casación N° 2440-2018-Lambayeque, a través del cual la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente:
DÉCIMO.- En lo referente al daño moral, si bien es de carácter subjetivo, su probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico, sino que el juez debe apreciarlos de manera razonada y prudencial más aún si se toma en cuenta que dada su subjetividad, un mismo hecho no necesariamente ocasiona el mismo pesar o aflicción en las personas, sino que depende de la persona que lo sufre (…). En cuanto a la cuantía de este tipo de daño, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez fijar de manera prudencial el daño (…). En el sentido precedentemente descrito, atendiendo a que lo dejado de pagar por la demandada fue mínimo y que no existe mayor documentación probatoria respecto a la existencia de un cuadro psicológico que revista mayor gravedad respecto al daño moral, este supremo colegiado fija de manera prudencial el monto de la indemnización por daño moral en cinco mil soles.
Corte Suprema de Justicia, Casación N° 2440-2018-Lambayeque, fundamento 10
En consecuencia, la cuantificación del monto por el concepto de daño moral quedaría a criterio del juez según se haya producido y acreditado el daño por medio de los hechos suscitados, y, respecto a su cuantificación, el juez fija la cuantía de manera prudencial al daño ocasionado por parte de la inmobiliaria.