Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 301 - Articulo Numero 20 - Mes-Ano: 10_2023Dialogo con la Jurisprudencia_301_20_10_2023

GLOSARIO DE TÉRMINOS

Evicción

La evicción hace referencia a un mecanismo de tutela a favor del acreedor-adquiriente de un bien cuando este es privado total o parcialmente de la propiedad o posesión como consecuencia de una causa de derecho y no de hecho. En ese sentido se manifiesta nuestro Código Civil en su artículo 1491 cuando señala que se debe el saneamiento por evicción cuando el adquiriente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia.

Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica. p. 189.

Promesa pública

La promesa pública es el ejemplo típico de promesa unilateral, siendo reconocida como tal por la mayor parte de la doctrina. La promesa pública tiene por contenido una prestación (de ordinario, es una recompensa) que ha de hacerse a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción (por ejemplo, entregue un objeto extraviado). Constituye, por consiguiente, una promesa unilateral con destinatario indeterminado (in incertam personam). La misma es vinculante (obligatoria) para el promitente tan pronto como se haya hecho pública, o sea, llevada a la posibilidad de conocimiento del público, aun sin necesidad de aceptación ajena.

Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica. p. 391.

Res nullius

Expresión latina que quiere decir “cosa de nadie”. Una res nullius es un bien que no tiene dueño, es decir, no es propiedad de sujeto alguno. El Código Civil utiliza dicha expresión en el artículo 929 al señalar que “las cosas que no pertenecen a nadie (…) se adquieren por las personas que las aprehenda, salvo las previsiones de leyes y reglamentos”. Asimismo, como ejemplos de dichas cosas de nadie señala a “las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas”. No debe confundirse la res nullius con la res derelictae, las cuales son cosas abandonadas, lo cual presupone que tienen un dueño pero que este no es conocido o conociéndose, se conoce su voluntad de abandonar a la cosa, por ejemplo, en el caso que un sujeto arroje monedas en la calle.

Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica. pp. 427-428.

Medianería

Cuando se habla de medianería, inmediatamente se piensa en la pared entre dos edificios contiguos, común a ambos y que sirve de apoyo a los dos, con consiguiente ahorro de materiales y trabajo que hubiera sido preciso gastar o emplear si cada uno tuviera su muro exclusivo. Pero la situación de medianería puede darse lo mismo en cualquier elemento divisorio de dos fincas: pared, tapia, tabique, cerca, zanja, acequia, secto o línea de árboles, de modo que en todos estos casos hay medianería cuando tal elemento divisorio se halla situado sobre el terreno de ambas fincas y pertenece por igual a los dueños de una y otra.

Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica. p. 296.

Pesca

La pesca, dentro de la clasificación de los hechos jurídicos, viene a ser un acto jurídico en sentido estricto, voluntario, lícito y material, el cual se constituye como una forma de adquisición de la propiedad. En este caso específico, la apropiación se produce por la aprehensión de la presa, esto es, la toma de posesión sobre el bien; no obstante, la ley considera otros mecanismos sucedáneos de ocupación. Así pues, desde el momento de la captura en trampas o redes, o desde el momento en que se produce la herida en el animal, se entiende consumada la apropiación, es decir, la adquisición de la propiedad del bien vacante. En consecuencia, se reputará propietario a quien produzca la herida decisiva del animal y continúe con su persecución, y no a un hipotético ocupante causal.

Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica. p. 362.

Principio de impenetrabilidad

Este principio procedimental no está contenido en el Código Civil sino únicamente en el artículo X del Título Preliminar del nuevo Reglamento de los Registros Públicos, el cual impide que inscriba un título incompatible con otro pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. Para la aplicación de este principio se debe tener en consideración que se entiende por título incompatible, así el artículo 26 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que un título es incompatible con otro cuando los mismos están referidos a actos o derechos excluyentes entre sí. Es decir, si se presentan en el libro diario dos títulos referidos a una misma partida registral, en los que se evidencia que el titular registral ha otorgado el mismo derecho a personas distintas, el registrador en virtud del principio de impenetrabilidad tendrá que dar por preferencia al que se presentó primero.

Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica. pp. 376-377.


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