Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 298 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2023Dialogo con la Jurisprudencia_298_2_7_2023

Corte Suprema de Justicia

CIVIL Y PROCESAL CIVIL

Casación N° 48852-2022-Madre de Dios

Fecha: 31 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 4

Lapsos preclusivos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso

“Al respecto, conviene precisar que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso”.

Casación N° 5757-2019-Cusco

Fecha: 25 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 9

No resulta atendible dar por concluido el proceso por inasistencia de las partes cuando la actividad probatoria a actuar se refiere a sujetos que no son parte en el proceso

“Si bien es cierto a página 623 obra la constancia de inasistencia, mediante la que deja constancia que ‘no se verificó la diligencia de continuación de audiencia de pruebas, señalada para la fecha

y hora que corre en autos, debido a la inconcurrencia de la parte demandante y los demandados a la diligencia convocada por el juzgado, no obstante haber sido válidamente notificados conforme obra de las constancias de notificación’; sin embargo, conforme se ha descrito en los considerandos precedentes, la continuación de la audiencia de pruebas tenía como propósito la realización de las declaraciones testimoniales, por lo que, no resulta atendible dar por concluido el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, cuando la actividad probatoria a actuar se refiere a sujetos que no son parte en el proceso, en este caso, la actividad de la realización de las declaraciones testimoniales, en ese sentido, no resulta razonable la conclusión del proceso por causas no imputables a las partes procesales”.

Apelación N° 4513-2021-Lima

Fecha: 13 de abril de 2023

Fundamento: 6

Reconocimiento de exequatur no reexamina lo ya juzgado

“De lo antes expuesto, se colige que a través del procedimiento de exequatur, se reconoce una sentencia extranjera que tiene autoridad de cosa juzgada, dándole valor a la misma, previo cumplimiento de los requisitos citados en el considerando que antecede (…) Reconocimiento que significa darle fuerza ejecutiva a lo decidido por el juez extranjero y no un nuevo juicio o una nueva valoración de los hechos y pruebas por parte del tribunal nacional; interpretar lo contrario, significaría afectar el derecho a la cosa juzgada; en suma, no se trata de los efectos de una sentencia nacional de reconocimiento, sino de los efectos de la sentencia extranjera, teniendo en cuenta que dicha sentencia es una sola, y sus efectos, los mismos, cualquiera que sea el lugar donde hayan de producirse”.

Casación N° 4251-2018-Junín

Fecha: 1 de septiembre de 2022

Fundamento jurídico: 4

Los cuatro elementos constitutivos de la indebida motivación

“Que, uno de los aspectos de este derecho dentro del proceso es el referido a la motivación. Cabe mencionar que una indebida motivación puede expresarse en: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia o cuando ésta no explica las razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del razonamiento.- Cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) Deficiencias en la motivación externa.- Se presenta cuando existe una ausencia de conexión entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación insuficiente.- Cuando se cumple con motivar pero de modo insuficiente, exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o de derecho; e) Motivación sustancialmente incongruente.- Se produce cuando se modifica o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes”.

Casación N° 83-2020-Lima

Fecha: 8 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 9

El derecho posesorio es parte del derecho de un propietario, sin embargo, la propiedad no puede protegerse a través de interdictos

“En ese orden de ideas, la supuesta superposición de áreas que se alega como causal de afectación al derecho de propiedad, debe ejercerse dentro de los límites que la ley establece y, por tanto, hacerse valer en la vía correspondiente, ya que el fundamento del interdicto de retener, modificado a interdicto de recobrar, que invoca el recurrente, radica en la alegación de que es propietario de una porción de terreno sobre la cual se ha ejecutado el lanzamiento dispuesto en el expediente N° 31305-2008, siendo que en el mencionado expediente se ha determinado a través de una pericia que el tercero (ahora recurrente) se encontraba en posesión de una parte del inmueble sub litis, pero sin el respaldo de ningún título de propiedad, pues los títulos presentados por el tercero corresponden a áreas de terreno distintas al inmueble sub litis, consecuentemente, la acción posesoria a título de propietario que postula el recurrente no es, ni puede ser materia de análisis en el presente proceso de interdicto de recobrar, existiendo para dicho supuesto otras vías que protegen el derecho a la propiedad, por lo que, no se ha producido la vulneración al derecho constitucionalmente protegido que invoca el recurrente”.

Casación N° 1251-2020- Lima Norte

Fecha: 8 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 9

Régimen de visitas: el no permitir contacto de la menor con su papá, vulnera el principio de interés superior del niño

“Debe tenerse en cuenta que, al no permitir contacto de la menor con su progenitor, se ha vulnerado los derechos, principalmente, de esta, pues el compartir y mantener contacto con la figura paterna es fundamental para el normal y libre desarrollo de su personalidad. Además, se tiene que en el presente caso se ha dispuesto una variación del régimen de visitas con el que cuenta el padre con externamiento, pero con salvaguarda, consistente en que la niña estará acompañada de la madre u otro familiar directo, siendo ello progresivo y controlado judicialmente, lo que facilitará el proceso de adaptación, considerándose que la única variación dispuesta –con respecto al régimen de visitas con el que ya contaba el padre– es el externamiento, pues se mantienen las mismas fechas y horario de visitas”.

Casación N° 2440-2018-Lambayeque

Fecha: 8 de junio de 2023

Fundamentos jurídicos: 11 y 12

La cuantía de indemnización por daños y perjuicios por concepto de daño moral será fijada por el juez de manera prudencial

“En cuanto a la cuantía de este tipo de daño, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta

mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez fijar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) de acuerdo a la copia de la constancia de pago de folio tres del acompañado, y la resolución de folio doscientos trece del mismo expediente número 2006-6007, la pensión de viudez de la demandante no sufrió alteración como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 23908, pues se mantuvo en la cantidad de doscientos setenta soles; b) durante la vigencia de la citada ley, la demandada advirtió que en algunos periodos no se le había pagado la pensión que correspondía a la demandante, y conforme es de verse de la liquidación de folios doscientos dieciséis a doscientos diecisiete del acompañado se liquidó los devengados en la cantidad de cuarenta y nueve céntimos de sol. En el sentido precedentemente descrito, atendiendo a que lo dejado de pagar por la demandada fue mínimo y que no existe mayor documentación probatoria respecto a la existencia de un cuadro psicológico que revista mayor gravedad respecto al daño moral, este supremo colegiado fija de manera prudencial el monto de la indemnización por daño moral en cinco mil soles”.

Casación N° 83-2020-Lima

Fecha: 8 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 7

En los procesos de otorgamiento de escritura pública el juez puede verificar la validez y eficacia del acto jurídico

“En los procesos de otorgamiento de escritura pública el juez debe realizar un específico control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, es decir, debe constatar que este no incurra en una nulidad manifiesta; pero este no es el único control que puede realizar el juez, quien podrá, además, realizar un control de eficacia del negocio jurídico o, en otras palabras, deberá verificar que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de otorgamiento de escritura pública”.

Casación N° 122-2020-Cusco

Fecha: 8 de junio de 2023

Fundamentos jurídicos: 6 y 7

La importancia del pronunciamiento del juez en todas las pretensiones - Principio de congruencia

“Por tanto, en atención al principio de congruencia, correspondía a los jueces de mérito pronunciarse sobre cada una de dichas causales de nulidad. Al respecto, en la sentencia de primera instancia, el juez de la causa desestima las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y simulación absoluta, pero considera que se han verificado las causales de objeto física y jurídicamente imposible y fin ilícito, por lo que declara fundada la demanda. No obstante, el colegiado superior solo se ha pronunciado respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad del agente y de manera inexplicable ha indicado: ‘en cuanto a las demás causales invocadas tales como: objeto físicamente y jurídicamente imposible, simulación y objeto ilícito,

carece de objeto emitir pronunciamiento al haberse ya amparado la nulidad del acto jurídico materia del presente proceso por la falta de la manifestación de voluntad’, constituyendo ello una clara transgresión de dicho principio de congruencia, que tiene incidencia directa en el sentido de lo resuelto por dicho Colegiado Superior. No es un tema baladí, puesto que la congruencia, en este caso recursal, implica resolver las alegaciones o pretensiones impugnatorias que recaen sobre las causales de nulidad amparadas, con lo cual, se resuelve in totum la pretensión y el conflicto mismo de intereses. En tal orden de ideas, este supremo colegiado estima que en la sentencia de vista impugnada se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los ahora recurrentes, en la faceta del principio de congruencia, pues es evidente la inconsistencia entre el petitorio formulado en la demanda y el pronunciamiento de la Sala Superior en la sentencia de vista impugnada, lo cual importa que esta deviene nula. Por lo que, al haberse verificado la vulneración del debido proceso, esto es, del artículo 139 inciso 3
de la Constitución Política del Perú, corresponde proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil; es decir, al devenir nula la sentencia impugnada, la Sala Superior debe renovar el vicio procesal incurrido, es decir emitir nueva sentencia”.

PENAL Y PROCESAL PENAL

Casación N° 304-2022-Loreto

Fecha: 24 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 2

Habitualidad requiere que el agente cometa un nuevo delito doloso siempre que se trate de por lo menos tres hechos punibles

∞ La habitualidad requiere que el agente cometa un nuevo delito doloso, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles (incluyendo, desde luego, el nuevo delito doloso). En este caso, no se toma en cuenta el plazo de cinco años porque se está ante un delito de receptación con agravantes, por lo que, para la determinación de la habitualidad, esta se computa sin límite de tiempo. Además, como el nuevo delito doloso cometido es uno exceptuado, tampoco se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados.

El Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico decimotercero, literal d), párrafo final, exige no solo que el nuevo delito sea doloso, sino que no medie condena alguna sobre alguno de ellos en dicho plazo. Si bien esta concepción (inexistencia de condena previa) ha merecido críticas doctrinarias [En contra: ALCOCER POVIS, Eduardo. La reincidencia, Jurista Editores, Lima, 2018, p. 309. GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. 3ra edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 983-984. A favor: SÁNCHEZ TORRES, Alexander. Algunas precisiones en torno a la agravante de habitualidad en el delito. En: Gaceta Penal, 71, Lima, mayo 2015, p. 57], en el caso sub materia, en uno u otro caso, existen dos condenas previas y otros dos procesos anteriores en trámite. Por tanto, la calidad de habitual del imputado Quispe Flores está fuera de cuestionamiento”.

Casación N° 1993-2021-Lambayeque

Fecha: 22 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 3

Delito de extracción ilegal de especies acuáticas constituye ley penal en blanco propia

“Que el tipo delictivo de extracción ilegal de especies acuáticas refuerza la observancia de la ordenación estatal de la actividad pesquera, por lo que sanciona la extracción de los recursos acuáticos que se haga en contravención de ciertas condiciones administrativamente establecidas. Es decir, sanciona actos contrarios a la regulación administrativa sobre la forma en la que debe llevarse a cabo la extracción comercial de los recursos marinos y costeros productivos, lo que evidentemente tiene como trasfondo la estabilidad del medio ambiente en el sentido de una explotación racional de estos recursos naturales [GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico - Parte Especial. Volumen II, 2da edición, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2015, pp. 961-962].

∞ 1. Este tipo delictivo constituye una ley penal en blanco propia, en tanto que la remisión normativa se hace a disposiciones normativas de inferior jerarquía (a una instancia distinta de la propiamente penal, que da lugar a la remisión externa) [CARO CORIA, Carlos - REYNA ALFARO, Luis. Derecho Penal Económico y de la Empresa. Tomo I, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2019, pp. 186-187], son leyes necesidades de complemento –es un supuesto singular de técnica legislativa–. Su legitimidad constitucional está en función no solo a que el supuesto de hecho de la norma penal se completa por otra norma producida por una fuente jurídica legítima, sino que, como señaló la STCE 127/1990, de cinco de julio, fundamento jurídico tercero, literal ‘b’, han de darse dos requisitos (i) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal –utilizada mayormente, entre otros, en el Derecho Penal ambiental [cfr.: GARCÍA PABLOS DE MOLINA, Antonio. Derecho Penal. Parte general fundamentos. Editorial INPECCP, Lima, 2009, p. 364]–; (ii) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición –ello significa, apunta Bustos Ramírez, que la ley en blanco ha de mantener la autonomía de la materia prohibida que describe, de suerte que el reglamento solo tendría por función señalar condiciones, circunstancias, límite y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca entrar en definir lo prohibido mismo [Manual de Derecho Penal - Parte general. 4ta. edición, Editorial PPU, Barcelona, 1994,
pp. 147-148]–; y, (iii) que sea satisfecha la exigencia de certeza o se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva queda suficientemente precisada en el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulta de esta salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada [similar: SSTCE 3/1998, de 21 de enero, y 101/2012, de 8 de mayo]. El Tribunal Constitucional Federal Alemán [T. 48, p. 48] exigió que para remisiones a normas extrapenales la ley debe ser clara y las normas de referencia de la remisión deben ser medidas sobre la base de criterios penales –deben valorarse bajo puntos de vista penales y según los parámetros que rigen para la interpretación de las leyes penales– [TIEDEMANN, Klaus. Derecho Penal Económico - Introducción y parte general. Editorial Grijley, Lima, 2009, p. 134].

∞ 2. Tratándose de la modificación de disposiciones extrapenales a la que se remite una ley penal en blanco –que se trata de un supuesto especial de retroactividad e irretroactividad: LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Derecho Penal. Parte general. 3ra edición, Editorial IBdeF, Buenos Aires, 2016, p. 180– es de asumir una posición diferenciadora, por lo que no toda modificación de la normativa extrapenal hace que se aplique la ley más favorable al reo, es decir, trae consigo

la consideración de la ley más favorable, una falta de continuidad del injusto. Es de distinguir si la ley en blanco solo asegura la obediencia de la norma complementaria, la derogación de la norma complementaria tiene efecto retroactivo al igual que, por lo demás, lo tiene la derogación de una prohibición; en cambio, si la ley en blanco asegura el efecto de regulación que persigue la norma complementaria, mediante la derogación de la norma complementaria se excluye la formación ulterior de este efecto de regulación, sin que, no obstante, queden nulos los antiguos efectos [JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. 2da edición, Editorial Pons, Madrid, 1997, p. 121]”.

Casación N° 1853-2022-La Libertad

Fecha: 12 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 25

Lectura de las declaraciones anteriores de los acusados ante su negativa a declarar

“El numeral 1 del artículo 376 del Código Procesal Penal no es incompatible con el derecho fundamental a la no incriminación, pues no se aprecia un intersticio de indeterminación antinómico, abstracto o general, entre el numeral 1 del artículo 376 del Código Procesal Penal y el numeral 2 del artículo IX del Título Preliminar del mismo código; la interpretación de concordancia práctica con la Constitución y los tratados de derechos humanos antes aludidos, así como su aplicación en la valoración probatoria exige interpretar que si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el juez le advertirá que el juicio continuará aunque no declare, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el fiscal, lo cual solo será posible siempre que tales declaraciones no se hayan obtenido con violencia, tortura, amenaza, o cualquier tipo de coacción, el acusado no haya contado con la defensa técnica o el asesoramiento de un defensor, o se lo haya obligado a incriminarse”.

Recurso de Apelación N° 162-2022-Callao

Fecha: 3 de marzo de 2023

Fundamento jurídico: 6.12

Supuestos de ilicitud en la prueba dentro del proceso penal

“Al respecto, en la doctrina se establece que la prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta (i) con inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales; (ii) con infracción de otros preceptos constitucionales, o (iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad. Así, se señala que es aquella prueba ‘en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que esta deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable’”.

Casación N° 2325-2021-Lima

Fecha: 26 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 3

La razonabilidad de la reparación civil no puede excluir las bases normativas que la constituyen

“El marco jurídico de la reparación civil es claro. El ámbito de la misma está desarrollado en los artículos 93 y siguientes del Código Penal y 11, apartado 2, del CPP; y, asimismo, conforme al artículo 101 del Código Penal, con las disposiciones pertinentes del Código Civil: artículos 1969 al 1988. Este bloque normativo no puede ser soslayado cuando se trata de determinar la responsabilidad civil ex delicto y fijar el monto de la misma. La razonabilidad de la reparación civil no puede excluir las bases normativas que la constituyen y, en su caso, la cuantía respectiva en función a la entidad de los daños y perjuicios generados. El criterio rector en la materia es la reparación integral en favor de la agraviada o perjudicada, desde una perspectiva global que ha de tomar en cuenta la conducta desarrollada y el número de intervinientes en su comisión, cuya regla es la solidaridad conforme al artículo 95 del Código Penal y, en lo pertinente, el artículo 1983 del Código Civil. 3. Es de partir de los daños patrimoniales y, luego, definir los daños extrapatrimoniales”.

Casación N° 304-2022-Loreto

Fecha: 24 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 3

Valoración de agravantes cualificadas en la prisión preventiva

“Tercero. Que el artículo 46-C del CP dispone que, en estos supuestos, de habitualidad agravada, la pena se aumenta hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal –la presencia de esta agravante cualificada altera el límite punitivo establecido originalmente para el último delito perpetrado y se construye un nuevo marco punitivo: Ejecutoria Suprema RN. N° 2479-2016-Áncash, de 4 de abril de 2017; la pena abstracta se incrementa–. Es decir, en el delito de receptación con agravantes del artículo 195 del CP la pena privativa de libertad para el habitual oscilará entre no menos de cuatro años ni más de nueve años.

∞ Es importante reiterar que al presentarse una circunstancia agravante cualificada no rige, en sus estrictos límites, el sistema básico de tercios –el cual está destinado centralmente a las circunstancias de atenuación y de agravación genéricas: ex artículos 45-A, tercer párrafo, numerales 1 y 2, y 46, numerales 1 y 2, del CP–, pues la pena se ve redefinida por esta circunstancia. Ello obliga a tener presente, de un lado, el segundo párrafo del artículo 45-A del CP: ‘(…) el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad’. Recuérdese que las circunstancias genéricas, específicas y agravantes cualificadas o atenuantes privilegiadas tienen una estructura propia y autónoma [Ejecutoria Suprema RN. 1434-2019-Lima Norte, de 27 de enero de 2020]. Y, de otro lado, el artículo 45-A, numeral 3, del CP, que establece, como regla básica, sujeta a cada regulación específica y a un juicio de adecuación, que tratándose de circunstancias agravantes cualificadas: ‘(…) la pena concreta se determina por encima del tercio superior’. –Se entiende de la pena prevista en el tipo penal delictivo cometido–.

∞ El artículo 268, literal b), del CPP estatuye como uno de los requisitos para imponer mandato de prisión preventiva que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. Se trata de la exigencia de una pena concreta, en cuya virtud, como se presenta una circunstancia agravante cualificada, su determinación provisoria ha de contemplar la entidad del injusto y la culpabilidad por el delito cometido, así como que su dilucidación tiene como base una pena concreta parcial por encima del tercio superior básico, es decir seis años y un día de pena privativa de libertad. No cabe, por consiguiente, imponer el mínimo legal, tanto más si en el presente caso no se trata de solo tres delitos cometidos, sino de un total de cinco delitos, en una lógica de carrera delictiva consolidada.

∞ Es evidente que no corresponde imponer el mínimo legal y que no es posible suponer que el imputado podría acogerse a un beneficio premial, aun inexistente, de suerte que tal posibilidad, aún no concretada en este estado procesal, debe estar al margen de la medición de la pena para determinar si se cumple con el requisito legal antes indicado”.

Casación N° 1608-2022-Lambayeque

Fecha: 24 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 4

Presupuestos de la llamada “implicación correal” en el tráfico de influencias

“Dos notas son de resaltar en lo que se denomina ‘implicación correal’: (i) la subjetiva, en cuya virtud debe eliminarse su eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación –aunque la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del imputado (STSE 297/2013, de 23 de enero; STEDH Corneils v. Holanda, de 25 de mayo de 2004)–; y, (ii) la también subjetiva y necesariamente objetivada de que exista entre inculpado e inculpante una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria (STSE de 17 de abril de 1992); a la que se agrega (iii) la objetiva que exige no solo cohesión y persistencia del testimonio incriminador –que sea claro, preciso y contundente–, sino también la necesaria corroboración suficiente –se requiere, en tanto confirmación de otra prueba, la aportada por el coimputado–, de algún dato, hecho o circunstancia externa referida a la intervención del recurrente en los hechos punibles considerados probados”.

Casación N° 1889-2021-Huánuco

Fecha: 10 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 5

Actuación de la declaración de la víctima en cámara Gesell es obligatoria

“5.5. Dicho ello, una prueba como la declaración de la víctima es esencial en estos casos para corroborar la tesis incriminatoria, tanto respecto de la materialidad del delito como de la vinculación de este con el procesado. Además, impide la indefensión de este, porque le permite que ante su proclamación de inocencia cuestione su veracidad, en el marco del contradictorio sea ante la declaración directa en juicio o respecto del documento que contiene su declaración previa, por ende, su incorporación al proceso resulta indispensable.

5.6. En consecuencia, no sería posible que, a falta de declaración incriminatoria de la agraviada, que es la prueba de la cual se origina la imputación, la acreditación del delito de violación sexual se acredite con pruebas de apoyo o de corroboración del dicho de la víctima, como lo puede ser el dictamen psicológico, toda vez que estas últimas no constituyen pruebas directas de incriminación de la participación del acusado como autor en el hecho delictivo.

5.7. Conforme al artículo 393 del Código Procesal Penal, no puede utilizarse para la deliberación pruebas diferentes a aquellas que fueron incorporadas a juicio oral. En ese sentido, si el acta de entrevista única en cámara Gesell, que contenía la declaración de la víctima como en el presente caso, no fue actuada en juicio, no era posible su valoración. Por ende, el examen de dicha prueba realizado por el juez de primera instancia, para darle sustento al fallo de condena contra del recurrente, evidentemente atentó no solo contra las normas del debido proceso, sino contra la debida motivación de las resoluciones judiciales. Distinto es el supuesto, como se anotó, de que a partir del testimonio de la víctima se corrobore esta versión con prueba pericial o documental distinta”.

Recurso de Nulidad N° 001012-2022-Callao

Fecha: 31 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 4.8

Fundamento de la presunción de inocencia e insuficiencia probatoria en el proceso penal

“De esta manera, si bien se tiene, como pruebas de cargo, las actas de registro y declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, lo cierto también es que se cuenta con declaraciones y reconocimiento médico legal que le dan cierto soporte a la versión exculpatoria, generando así dudas sobre la legalidad de la intervención policial contra el recurrente. En todo caso, es obvio que en dicha actuación policial no existió el debido celo y contundencia de una adecuada intervención. En ese escenario, resulta trascendente aclarar que, en líneas generales, no existe suficientes elementos de juicio incriminatorios legalmente obtenidos, de modo que, no se ha logrado enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente por mandato constitucional. Así, corresponde revocar la condena, y, en consecuencia, absolverlo de la presente acusación fiscal, en armonía con el principio constitucional de in dubio pro reo, estipulado en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado”.

Casación N° 2029-2021-Lima

Fecha: 9 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 7

Juez civil es competente para evaluar la nulidad de la transferencia de bienes del condenado adquiridos de buena fe por terceros

“1.4. La sentencia condenatoria, además de deliberar sobre la responsabilidad penal, también lo hace sobre la reparación civil conforme al artículo 393 del CPP. Sin embargo, si en aquella no se emite un pronunciamiento sobre los bienes que han de garantizar el pago de la reparación civil, se hace necesario que la ejecución de la reparación civil se realice previamente, y se requiera al condenado al cumplimiento del pago de esta; si no cumple, se continuará el procedimiento

de ejecución forzada a través de los requerimientos y medidas pertinentes que hagan viable el fin, que es el pago de la reparación civil. Empero, si existiera pronunciamiento sobre los bienes embargados en la sentencia debe ejecutarse por el juez penal (entiéndase de investigación preparatoria) en sus propios términos.

1.5. Sin embargo, si en dicho procedimiento se advierte la existencia de bienes que han sido transferidos y, por ende, existen terceros que pudieron haber adquirido estos a través de cualquier acto jurídico que manifieste la buena fe de los adquirentes, es preciso ceñir la ejecución a través de la competencia de un juez civil. Este procedimiento es conforme prevé el artículo 97 del Código Penal, que señala lo siguiente: “Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros”. Según este artículo, los actos de ejecución o las obligaciones adquiridas después del hecho punible se presumen realizados en fraude respecto a la reparación civil y deben ser declarados nulos, pero la prueba de la disminución del patrimonio del condenado que lo haga insuficiente para la reparación es necesaria para la revocación. Además, declara que en el caso indicado los derechos de los terceros de buena fe se rigen por las leyes civiles, es decir, dichos derechos no se hallan afectados por la acción revocatoria. En todo caso, se requiere una evaluación judicial más amplia con intervención de los terceros que habrían intervenido de buena fe, condiciones que requieren actividad probatoria en un debate civil pleno.

1.6. Así, el surgimiento de bienes con posterioridad y que además han sido transferidos a terceros a fin de salvaguardar el derecho de estos requiere de un debate amplio que garantice dicho derecho, caso en el que se procederá conforme señala el artículo 496 del CPP. Consecuentemente, se llega a determinar que será de conocimiento del juez penal el procedimiento de ejecución siempre y cuando el ámbito de su ejecución esté determinado en la sentencia penal condenatoria. A contrario sensu, si la determinación del cumplimiento de dicha obligación no se ha realizado y además hay intervención de terceros, entonces la ejecución no puede ser efectuada por el juez penal, debido a que la intervención de personas ajenas al proceso determina que se produzca previamente un debate en el que ya no tiene competencia el juez penal, y se deriva la competencia al juez civil, teniendo en cuenta las reglas establecidas por el artículo 97 del Código Penal.

1.7. En el caso concreto, la sentencia materia de condena no determinó pronunciamiento alguno sobre los bienes que han de garantizar el pago de la reparación civil ni se advierte de autos que existía al momento de emitirse las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia medida cautelar alguna sobre dichos bienes inmuebles donados y anticipados con los que el actor civil habría pretendido garantizar el pago de la reparación civil. Así, a fin de no contraponer esta decisión a lo establecido por los artículos 688 y 690 del Código Procesal Civil, norma aplicable al presente caso, en salvaguarda del derecho del tercero conforme lo prevé el artículo 97 del Código Penal, corresponde confirmar la recurrida”.

Apelación N° 240-2022-Apurímac

Fecha: 24 de abril de 2023

Fundamentos jurídicos: 13 y 14

Juzgador no puede disponer la forma de investigación fiscal

“Décimo tercero. En el caso, el derecho de defensa no fue vulnerado, el investigado fue notificado de los actos de apertura del lacrado (deslacrado), posterior escucha y trascripción del

audio, los cuales pudo contradecir; audio que, como se insiste, fue presentado por uno de los intervinientes en el diálogo con el investigado, el cual, además, fue grabado por otro de los participantes de dicha conversación, por lo que no existe tampoco vulneración al derecho a la privacidad; por lo tanto, la prueba no es inconstitucional ni prohibida. En ese sentido, por un lado, para que una prueba sea excluida del acervo de investigación por medio de la tutela de derechos se requiere que se afecte un derecho fundamental o una garantía procesal, vale decir, que se trate de una prueba prohibida y no sólo irregular; este instituto procesal de interdicción no procede para excluir del proceso elementos de investigación con vocación probatoria que vulneren reglas de actuación. De otro lado, en esa línea, la tutela de derechos no protege la estrategia fiscal, sino que protege el derecho a probar y evitar que se genere indefensión; empero, en el caso particular, el procesado tiene expedito su derecho para cuestionar los audios mediante la pericia respectiva.

Décimo cuarto. El recurrente exige que el juez de garantías emita una serie de disposiciones de intromisión a la estrategia fiscal; aun cuando las denomina actos de corrección, tales peticiones son inconstitucionales, porque al juez no le corresponde, por mandato de la propia Constitución Política del Perú (artículo 159), disponer cómo el Ministerio Público debe cumplir su rol persecutor de los ilícitos; en otras palabras, al juez no le compete imponer una estrategia de investigación y mucho menos ordenar que algún acto fiscal se realice de una forma u otra, pues la dirección de la investigación es exclusiva del Ministerio Público, quien incurriría en responsabilidad de hacerlo arbitrariamente. Finalmente, sobre la incontaminación de las grabaciones de la conversación, será la pericia correspondiente, en caso de requerirse, la que arroje luz sobre su manipulación”.

Recurso de Nulidad N° 1434-2021-Lima

Fecha: 31 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 5, 17 y 18

La oralización de los medios probatorios como garantía del proceso penal

“En el presente caso no se cumplió con las garantías de la incorporación de los medios probatorios vía la oralización, conforme con el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales y tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 321 del mismo cuerpo normativo, por lo que la condena contra el imputado sustentada en prueba no incorporada debidamente para su valoración deviene en nula. Aquello impide a este Supremo Tribunal revisar el fondo del asunto por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales; por lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, y ordenar que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el cual se observe lo expuesto en la presente ejecutoria suprema y se actúen y oralicen las pruebas que las partes ofrezcan siempre que sean pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos”.

Apelación N° 216-2022-Corte Suprema

Fecha: 14 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 8

Negociación incompatible: momento de configuración del interés indebido

“8.2. Al respecto, la defensa alega el primer presupuesto, pero en lo concerniente a una atipicidad relativa, es decir, cuando falta algún elemento configurativo del tipo del delito de negociación

incompatible, refiriéndose específicamente en su caso al objeto del delito, que viene a ser la contratación directa plasmada en el Contrato Administrativo N° 520-2018-UE-CSJCL/PJ.

8.3. Este objeto del delito radica en cualquier contrato u operación a cargo del Estado, es decir, administrado por este. Así, el contrato se da cuando el Estado, representado por sus funcionarios, interviene como parte contractual frente a un tercero alrededor de un negocio jurídico. Si hablamos de contrato, no resulta relevante la etapa en que se encuentre el contrato, y el interés indebido se manifiesta incluso desde la etapa preliminar o de las tratativas hasta la conclusión del mismo.

8.4. El proceso de contratación pública debe pasar por diversas fases; por lo tanto, es necesario precisar que en el delito de negociación incompatible el “interés”, como tal, puede tomar lugar en la fase preparatoria del contrato público, en el decurso del proceso de selección, en su fase de ejecución y en su fase de liquidación, pues en cualquiera de dichas etapas puede aparecer un interés del funcionario público idóneo para generar un provecho para sí o para un tercero.

8.5. Aun cuando nuestra legislación prevé que una de las formas de contratación de personal es la contratación directa en que la relación entre el empleado y el trabajador es inmediata, el tipo penal materia de impugnación, cuando señala entre sus elementos que la forma del interés debe ser directa, indirecta o simulada, no está circunscribiendo la figura al tipo de contrato, sino que describe la forma de su comisión, esto es, la manera de su intervención indebida, que se muestra cuando el sujeto activo personalmente pone de manifiesto sus pretensiones particulares, ya sea en el momento de la propuesta, la celebración, la ratificación, la modificación, la revocatoria, la ejecución, etcétera, del contrato público o la operación en que interviene por razón de su cargo.

8.6. Así, la forma o manera del interés indebido en dichos contratos será directa y, desde allí, es evidente darse cuenta de que el tipo no limita a que esta intervención, cuando se trata de contratos, sea en lo referente al contrato directo, pues la forma no se da por la nominación del contrato al no tratarse de un tema nominal del contrato en sí, sino a la forma en que el agente manifiesta su interés, la manera como se va a comportar y cómo va a ser su accionar indebido. Así lo puede hacer directamente, es decir, personalísimamente, de primera mano, interviniendo él mismo, no delegando a otro, sino tomando su persona el control de la acción. De este modo, no puede confundirse, desviarse o limitarse este elemento del tipo únicamente a los contratos directos, pues no existen nominalmente hablando contratos indirectos o simulados; por ende, la defensa le da una errónea interpretación a dicho elemento del tipo y desvirtúa la naturaleza de los mismos”.

Casación N° 1325-2021-Apurímac

Fecha: 27 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 20

Peculado: inexigibilidad de perjuicio patrimonial

“Vigésimo segundo. Al respecto, esta Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1211-
2016-Apurímac, fundamento 3.3, señaló que de la estructura típica del delito de peculado no se advierte la exigencia de un determinado perjuicio para su configuración. Ello es así porque para la configuración del delito en análisis no se requiere la constatación de un desmedro o perjuicio patrimonial efectivo de los caudales o efectos públicos. Lo anterior se corresponde además con lo señalado en la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que rechazan tal exigencia. Vinculado a ello, en el Recurso de

Nulidad N° 1522-2015/Ica, en el fundamento décimo primero, se precisó que si bien la doctrina y algunas ejecutorias supremas señalaron que para establecer el perjuicio económico se requiere una pericia técnica (valorativa contable), también es cierto que en mérito al principio de libertad probatoria el perjuicio se puede acreditar de otro modo”.

Apelación N° 199-2022-Selva Central

Fecha: 18 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 3

Prolongación indebida de diligencias preliminares debe ser discutida en audiencia de control de plazos no de tutela de derechos

“Tercero. Que lo singular que se presenta en el sub lite es que se trata de la investigación de un delito de función atribuido a un fiscal provincial, en la que existe unas diligencias preliminares que puedan justificar que el fiscal de la nación decida el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 454, apartado 1, del CPP. Además, previamente hubo una investigación por otro delito que se archivó y, como consecuencia de esas actuaciones, se inició la presente diligencias preliminares –por disposiciones internas la investigación por estos hechos punibles corresponde a la Fiscalía de Control Interno [vid.: Resolución de Fiscalía de la Nación N° 2919-2018-MP-FN, de fojas noventa y dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho], lo que en modo alguno significa que se trata de actuaciones administrativas, sino definidamente procesales penales–. Asimismo, el Informe elevado a la Fiscalía de la Nación se anuló y se dispuso la realización de diligencias ampliatorias puntuales, lo que en efecto se hizo.

∞ Así las cosas, no se trata de una investigación ilícita o actuada fuera de los marcos procedimentales legalmente previstos –los fiscales, por delitos de función, como ya se anotó, tienen como procedimiento reforzado que solo pueden ser procesados penalmente por decisión de la máxima autoridad del Ministerio Público–. El conjunto de diligencias acopiadas y las existentes de modo previo, en virtud a una diligencia preparatoria anterior contra el mismo fiscal, ya estaban incorporadas y era obvio que así correspondía pues la lógica investigativa era una continuación de la anterior y se refería a la conducta del mismo fiscal provincial, doctor Luis Ángel Apaza Meneses, de suerte que no podían excluirse las diligencias realizadas en aquella oportunidad –de cuya legalidad no existe duda– y, menos, reiterarse, a menos que se advirtiera alguna irregularidad. Por lo demás, la Fiscalía de la Nación ya había definido qué diligencias debían realizarse para tener una comprensión integral de los hechos y definir con conocimiento de causa la realidad de los cargos objeto de investigación y pedido de proceder a ejercer la acción penal en su contra.

Cuarto. Que, por otro lado, es verdad que los plazos procesales deben respetarse, pero la actuación de diligencias a cargo de la Fiscalía vencidos los mismos no generan nulidad de actuaciones; no son actuaciones ilícitas. Se trata de plazos impropios. Así lo define el artículo 144, apartado 2, del CPP. Luego, es arbitrario que se excluyan. A ello se agrega que la prolongación indebida del plazo de las diligencias preliminares solo puede ser discutida en vía de control de plazos conforme al artículo 334, apartado 2, del CPP, y no mediante el remedio procesal de tutela.

∞ Una diligencia de constancia, que se realiza a través de una inspección del lugar, no está al margen de la legalidad; es, incluso, un medio de investigación típico (ex artículo 192, apartado 2, del CPP). Distinto de su legalidad es, por el momento de su actuación, su efectividad procesal, lo que en modo alguno puede excluirse; en todo caso carecerá de relevancia probatoria, pero no afecta el entorno jurídico del imputado.

Quinto. Que, en conclusión, no se está ante actuaciones o diligencias que inobservaron los derechos fundamentales u ordinarios del encausado Apaza Meneses. Las diligencias preliminares, en el presente caso, por la condición de fiscal del investigado y por tratarse de un presunto delito cometido a propósito del ejercicio del cargo, resultan legalmente obligatorias. La suma de estas diligencias se entiende persiguen el esclarecimiento de los hechos, su carácter delictivo y la intervención en ellos del imputado. Nada de ello puede estimarse estructuralmente ilícito, que merezca su inutilización o exclusión. No consta, asimismo, un cuestionamiento oportuno a la restricción irrazonable del derecho de defensa del imputado en el momento de realización de las diversas diligencias.

∞ El recurso de apelación del fiscal debe ampararse. Así se declara”.

Recurso de Apelación N° 193-2022-Cañete

Fecha: 5 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 3, 4, 5 y 6

Omisión de ejercicio de la acción penal: plazo de prescripción inicia desde la última disposición emitida

“Tercero. Que, ahora bien, el delito de omisión del ejercicio de la acción penal es un delito doloso de omisión pura –de mera actividad omisivo– y, como tal, se conforma con el solo no hacer algo determinado, pese a que el agente podía haberla realizado –no requiere, además, a diferencia del delito de omisión impropia o de comisión por omisión, la no evitación de un resultado–. Su estructura responde a los patrones de este tipo de delitos. Así, la situación típica se describe por la ley con la expresión: “omite ejercitar la acción penal”, de suerte que el agente en vez de ejercitar la acción mediante la disposición de formalización de la investigación preparatoria realiza otra conducta distinta (emitir una disposición de archivo). La ausencia de una acción determinada –es precisamente la emisión de una disposición de formalización de la investigación preparatoria, que importa la promoción de la acción penal–. La capacidad de realización de la conducta, que en el presente caso el agente como fiscal estaba en condiciones, luego de apreciar las actuaciones, de dictar la disposición esperada [MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 8va edición, Editorial Repertor, Barcelona, 2008, pp. 316-317].

∞ En el presente caso la omisión se habría perpetrado, primero, al dictarse las disposiciones diez y once, de veinticinco de mayo y dos de junio de dos mil quince; y, segundo, se reiteró –volvió al cometerse– al expedirse la disposición quince, de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Se trató de una segunda omisión, como hecho independiente. La anulación procesal de la primera disposición no elimina la omisión de promover la acción penal que en aquella ocasión tuvo lugar –la conducta se perpetró, fue una realidad y, como tal, no desaparece con su declaración procesal de nulidad–. Tampoco podría enervarse si luego esa disposición fuese revocada y sustituida por otra que ordenase la promoción de la acción penal. La corrección de la disposición en sede de impugnación no es relevante, pues la decisión anulatoria o, en su caso, sustitutiva, en modo alguno hace desaparecer una realidad material concreta: omitir perseguir el delito.

Cuarto. Que, siendo así, como primera conclusión provisoria se tiene que, sea que se trate de un concurso real de delitos o un delito continuado –lo que ha de establecerse en su día–, el inicio del plazo de prescripción está en función al último hecho o cuando terminó la actividad delictuosa (ex artículos 80, segundo parágrafo, y 82, inciso 3, del Código Penal), esto es, el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Quinto. Que una segunda conclusión provisoria está referida a la aplicación de los artículos 84 del Código Penal y 339, apartado 1, del Código Procesal Penal, que comprenden dos supuestos distintos de suspensión de la prescripción de la acción penal.

∞ El primero prevé la suspensión de la prescripción cuando el comienzo del proceso penal –a través, dado el sistema de nuestro Código Procesal Penal, de la disposición de formalización de la investigación preparatoria– depende de cualquier cuestión que deba resolver en otro procedimiento, la que se prolonga hasta que aquel quede concluido. En un delito de función atribuido a un fiscal provincial se requiere una disposición del Fiscal de la Nación que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 454, apartado 1, del Código Procesal Penal). Esta se dictó el ocho de junio de dos mil veintiuno, por lo que desde ese momento está habilitado el curso de la prescripción.

∞ El segundo estatuye que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal, que según el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, durará un periodo equivalente a la prescripción extraordinaria. Este precepto rige en el presente caso porque el Código Procesal Penal se implementó en Cañete el uno de diciembre de dos mil nueve (Decreto Supremo N° 016-2009-JUS, de veintiuno de noviembre de dos mil nueve).Y, como los hechos presuntamente delictivos ocurrieron los días veinticinco de mayo de dos mil quince, dos de junio de dos mil quince y dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigor del Código, es evidente que debe tomarse como referencia esta disposición legal.

Sexto. Que, en estas condiciones, es evidente que el plazo de prescripción de la acción penal, necesariamente extraordinario, no se ha cumplido. El plazo tiene como pauta inicial la fecha de la última disposición de la Fiscalía Provincial a cargo de la investigada Fernández Portocarrero, en tanto fecha de comisión del delito: dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. A esta fecha debe descontarse –pauta siguiente– el tiempo de duración del procedimiento en la Fiscalía de la nación, que culminó con la fecha de expedición de la disposición que decidió el ejercicio de la acción penal (ocho de junio de dos mil veintiuno). El plazo de la acción penal, a su vez, –pauta final– debe tener en cuenta tanto el tiempo de la suspensión prevista en el artículo 339, apartado 1, del Código Procesal Penal, cuanto el plazo extraordinario fijado en el artículo 83 del Código Penal, que para el delito objeto de imputación es de seis años (concordancia de los artículos 424, 80 y 83 del Código Penal). No hay pues posibilidad alguna que permita sostener que la prescripción operó”.

Recurso de Nulidad N° 001828-2022-Puno

Fecha: 31 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 20, 21, 22 y 23

El significado de la perspectiva de género en el marco de las decisiones judiciales

“La técnica de perspectiva de género en el marco de las decisiones judiciales, quiere decir despojarse de los estereotipos, perjuicios o categorías sospechosas discriminatorias cuando el juez interpreta los hechos y las normas jurídicas superando así la igualdad formal y logrando compensar esa violencia estructural hacer efectiva una igualdad material entre los géneros, más aún si una parte del proceso es evidentemente vulnerable. En esa dirección, desde la tipicidad objetiva del delito de infanticidio, no le es exigible a la procesada desplegar alguna acción para evitar el resultado muerte del infante, atendiendo a su ubicación fáctica de mujer con múltiples vulnerabilidades, como madre en estado puerperal, ama de casa, analfabeta, en situación de extrema pobreza, perteneciente a un centro poblado, con lengua originaria aimara y sin acceso

a los servicios básicos de salud; contexto en donde el procesado estaba en condiciones de superioridad por su masculinidad. Por tanto, a la luz de los datos de la realidad, el Derecho Penal

no le puede exigir una conducta heroica cuando incluso estaba en riesgo su propia integridad. De tal forma que en estas condiciones menos se le puede atribuir que su conducta omisiva estuvo orientada dolosamente a producir el resultado muerte del agraviado. Así, desde el filtro de los elementos del tipo penal, por economía analítica, carece de objeto analizar el elemento antijuridicidad y culpabilidad”.

Recurso de Nulidad N° 000926-2022-Callao

Fecha: 31 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 20, 21 y 22

Estándar de más allá de toda duda razonable en el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

“No se cuenta con prueba directa que sindique al recurrente Maraví Tello como autor del delito objeto de este proceso, por lo que era pertinente que la Sala Superior recurra a la prueba indiciaria; sin embargo, esto no ocurrió, y aun cuando hubiera acudido a tal prueba, ello requería que sea construida a partir de un hecho base y ser corroborado por indicios plurales y convergentes. Entonces, en el caso concreto, el hecho base sería que el acusado arrendó el departamento 202 firmando un contrato, pero no existen suficientes indicios que demuestren que en tal inmueble ocurrió la ingesta de droga por la sentenciada Saldaña Rengifo; por el contrario, existen una pluralidad de contraindicios. En tal virtud, la tesis fiscal no alcanza el grado máximo del estándar de más allá de toda duda razonable, y lo que se ha generado es un estado de crisis probatoria, por lo que tal situación genera para este colegiado supremo duda razonable. Por tanto, conforme con el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establecen que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, o si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente o actuada la prueba aún no derrota la presunción de inocencia. La sentencia impugnada debe revocarse y, reformándose, declarar la absolución del acusado”.

LABORAL

Casación N° 04663-2018-Junín

Fecha: 22 de marzo de 2023

Fundamentos jurídicos: 5, 6 y 7

Los certificados médicos de invalidez por enfermedad profesional tendrán mérito probatorio siempre que sean emitidos por la autoridad administrativa competente

“El Tribunal Constitucional establece como regla nueva que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el

artículo 26 del Decreto Ley N° 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. Ello no quiere decir que los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes no colegiados no tengan plena eficacia probatoria, sino que en los procesos de amparo ya no constituyen el medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de incapacidad laboral, por lo que, de ser el caso, pueden ser utilizados como medios probatorios en los procesos contencioso-administrativos, en los que existe una estación probatoria en la que se puede dilucidar ampliamente la idoneidad del documento médico”.

Casación N° 14034-2022-Lima

Fecha: 4 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 13

Empleador está obligado a presentar boletas de pago antiguas de lo contrario se presume verdadero lo reclamado por el trabajador

“Dicho razonamiento efectuado por la Sala Superior, se ajusta a los medios probatorios actuados, así como también se encuentra arreglado a derecho, pues, efectivamente la carga de la prueba del cumplimiento de las normas legales recae en el empleador, conforme así lo establece el artículo 23.4 literal a) de la Ley N° 29497. En ese sentido, es la empresa demandada quien debe acreditar que cumplió con otorgar a la demandante el descanso vacacional de manera oportuna por todo su récord laboral, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713. En ese sentido, es errado sostener que la carga de la prueba del cumplimiento de dicho derecho debiera recaer en la trabajadora, como señala la parte recurrente. Por lo que dicho argumento no tiene cabida. Además, nótese que el propio artículo 3 invocado por el recurrente establece textualmente que “(…) Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad”. Sin embargo, como bien concluyó el colegiado superior, en el fundamento sexto de la sentencia de vista, la empresa demandada no ha acreditado que haya enviado las planillas a la Oficina de Normalización Previsional, ni mucho menos, ha demostrado que los haya digitalizado”.

Casación N° 01921-2022-Lima

Fecha: 7 de marzo de 2023

Fundamento jurídico: 5

En el caso de un consorcio, trabajadores participan solo de las utilidades de la empresa que los contrató

“En este caso, la parte demandante (Sindicato de Trabajadores de Pluspetrol) solicita la participación de utilidades de su empleador Pluspetrol Corporation, así como de las otras dos empresas que conforman el consorcio Camisea, integradas por: Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea.

El cuestionamiento que efectúan dichas empresas demandadas, básicamente radica en que los trabajadores afiliados a dicho sindicato están solicitando el pago de utilidades de empresas para quienes no han prestado servicios directamente, es decir, que no son sus empleadores, pues, únicamente es la empresa Pluspetrol Corporation, en su calidad de operadora, quien contrata a la mano de obra. En efecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 892 cuya inaplicación ha sido invocada por la parte demandada, establece lo siguiente: Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participarán en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo”.

Casación N° 10784-2020-Lima

Fecha: 21 de abril de 2023

Fundamento jurídico: 4

Contenido constitucional del outsourcing o tercerización laboral

“En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el outsourcing, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
N° 02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: ‘11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial’ [SCHNEIDER, Ben. Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios. Bogotá, Norma, 2004, p. 47]”.

TRIBUTARIO

Casación N° 466-2022-Lima

Fecha: 21 de abril de 2023

Fundamentos jurídicos: 6.5.3 y 4.5

Los ingresos percibidos por concepto de drawback disminuyen el costo de venta de los productos exportados

“El drawback constituye una transferencia de recursos financieros por parte del Estado con el fin de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados, dado que no existe correspondencia entre lo pagado por derechos arancelarios y lo recibido en base al porcentaje establecido normativamente del valor FOB de la exportación respectiva.

(…) Estando a ello, de las normas relacionadas al caso concreto y de lo suscitado en vía administrativa, la sentencia de vista pudo establecer que el reparo formulado por la administración no se ajustaba a derecho, debido a que los ingresos por drawback no constituyen la devolución o extorno de derechos arancelarios pagados previamente por la importación; además, con el drawback no se aprecia un doble beneficio. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la entidad recurrente que justifican la causal procesal materia de análisis deben desestimarse”.

Casación N° 8380-2021-Lima

Fecha: 23 de marzo de 2023

Fundamentos jurídicos: 6.5.2 y 6.5.3

Oportunidad de trámite de los certificados domiciliarios en los convenios para evitar la doble imposición

“Entiéndase que el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, publicado el tres de julio de dos mil ocho; contiene disposiciones que configuran ‘obligaciones adicionales’ para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo
N° 090-2008-EF, por transgresión a los principios de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.

6.5.3 Entiéndase que la finalidad del Decreto Supremo N° 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad”.


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