La acción reivindicatoria y su efectividad bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema
RESUMEN
La naturaleza del derecho de propiedad es la obtención de una exclusión frente a terceros que tengan la posibilidad de probar un mismo derecho sobre el mismo bien, lo cual hace que un propietario tenga un derecho único y exclusivo.
Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, a través de la cual se logra conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que perdió o se encuentra privado el propietario. Asimismo, también comprende la posibilidad de recuperar la posesión del bien ante una persona que no solo se atribuye un derecho posesorio, sino también un derecho de propiedad.
La jurisprudencia ha establecido requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales deberá ser acreditado por la parte accionante, a fin de lograr su efectividad en el proceso.
En esa línea, para que prospere la acción reivindicatoria y produzca sus efectos jurídicos en un proceso, la parte accionante deberá sustentar los requisitos esenciales para la procedibilidad de la acción reivindicatoria establecidos bajo los lineamientos jurisprudenciales.
I ASPECTOS SUSTANTIVOS
1. Concepto de la acción reivindicatoria
“[El] derecho de reivindicar el bien o ius vindicandi es el conferido al propietario quien recurre a la justicia reclamando el objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un tercero ajeno a derecho (verbigracia: recuperación de un bien o reconocimiento de derecho de propiedad)”.
Casación N° 874-2006-Lima
2. Requisitos de la acción reivindicatoria
i) Que el actor debe probar la propiedad del bien, pues si el demandante no prueba su pretensión entonces la demanda será declarada infundada;
ii) Es que el demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la acción reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo, recuperando la posesión, por ello, el demandado podría demostrar que no posee, con lo cual tendría que ser absuelto;
iii) Que el demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien, sin embargo, puede acontecer que, durante el proceso, el demandado invoque cualquier título, incluso uno de propiedad, por tanto, no es correcto pensar que el demandado es un mero poseedor sin título, pues bien podría tener alguno que le sirva para oponerlo durante la contienda.
En tal sentido, la acción reivindicatoria puede enfrentar, tanto a sujetos con título, como a sujetos sin título o a un mero poseedor. En cualquiera de las hipótesis, el juez se encuentra legitimado para decidir cuál de los dos contendientes es el verus dominus.
iv) Es que el objeto litigioso sea identificado y determinado, es decir, conocerse cuál es el bien físico (o ideal) sobre la que su titular cuenta con el poder de obrar lícito, esto por cuanto el derecho de propiedad se ejerce sobre cosas u objetos del mundo exterior que sean apropiables y cuenten con valor económico.
Casación N° 1417-2019-Lambayeque
3. Reivindicación y declaración de mejor derecho de propiedad
“¿Debe el juez pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad cuando el demandado oponga título que así lo sustente? El Pleno acordó por unanimidad: “En el proceso de reivindicación, el juez debe pronunciarse sobre el derecho de mejor derecho de propiedad, cuando el demandado acredita su propiedad respecto de predio materia de litis. Condicionando a que se fije el mejor derecho de propiedad como punto controvertido”.
Tercer Pleno Jurisdiccional de Apurímac-05-11-2011
4. Distinción del título como documento y como derecho en la reivindicación
“Tratándose del derecho de propiedad, no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o más titulares de dicho derecho, por cuanto es excluyente, en tal sentido advirtiéndose de autos como lo han establecido las instancias de mérito, que tanto demandante y demandado ostentan títulos inscritos sobre el mismo bien, resulta necesario realizar un estudio de los mismos, teniendo en cuenta que debe distinguirse el título como derecho, del título como documento, para así poder determinar cuál es el título que realmente le confiere a su tenedor el derecho de propiedad y que prevalece sobre el otro, a fin de resolver la acción reivindicatoria”.
Casación N° 698-2006-Lima
5. El bien que se pretende reivindicar debe ser determinado e identificable
“Tercero. El bien que se pretende reivindicar debe ser determinado, por consiguiente, identificable, ya que este elemento en sí constituye el fondo de la controversia que garantiza el otorgamiento de la tutela jurisdiccional efectiva. Cuarto. [La] recurrente denuncia la inaplicación del artículo del artículo 923 del Código Civil que correspondía aplicar al supuesto que la norma citada considera, cual es, el derecho de propiedad y su atributo de reivindicar. Para el caso concreto, sin embargo, ha dejado de considerar los presupuestos del derecho objetivo indicado significados en los elementos de la acción reivindicatoria. Quinto. De otro lado, las resoluciones de mérito no han aplicado el artículo citado porque el supuesto hipotético de la norma no es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, toda vez que no ha existido la determinación del bien materia de reivindicación”.
Casación N° 3436-2000-Lambayeque
6. En los casos en los que sobre terreno ajeno se hayan producido edificaciones por parte de los no propietarios, la reivindicación deberá operar a través de los supuestos de las normas sobre edificación en terreno ajeno
Tercero. (...) La posibilidad de reivindicar el inmueble de su propiedad [debe ser ejercida por el demandante] conforme a los diversos mecanismos de tutela existentes, ello para hacerlo acorde con el postulado constitucional de ejercer el derecho de propiedad en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. En ese sentido, los supuestos de hecho previstos en los artículos 941 y 943 del Código Civil (aplicable el primero para el caso de las edificaciones realizadas de buena fe y el segundo para las edificaciones efectuadas de mala fe), recogen ya la facultad de reivindicación del suelo y de las construcciones unidas o adheridas a él, las que por accesión pasan a formar una unidad. Cuarto. (...) [En] los casos en los que sobre terreno ajeno se hayan producido edificaciones por parte de los no propietarios, la reivindicación deberá operar a través de los supuestos de hecho recogidos en los artículos 941 y 943 del Código Civil, determinándose la buena fe o mala fe, y como tal las compensaciones, indemnizaciones o sanciones según sea el caso.
Casación N° 2391-2005-Lambayeque
II ASPECTOS PROCESALES DE LA REIVINDICACIÓN
1. Al ordenar en sentencia ejecución de derecho no peticionado dentro de un proceso de reivindicación, se vulnera el principio de congruencia procesal
La sentencia impugnada adolece de falta de congruencia por contener un pronunciamiento extra petita, pues según se aprecia de las pretensiones formuladas en la demanda, los accionantes solicitaron que se declare su mejor derecho de propiedad respecto del inmueble sub litis, y se ordene la reivindicación del referido inmueble; sin embargo, la Sala Superior no solo se limita a declarar el mejor derecho de propiedad a favor de los actores y ordenar a la demandada recurrente que restituya la posesión del bien inmueble sub litis, sino que además dispone que los demandantes, en ejecución de sentencia, ejecuten el derecho que Ie concede el artículo 943 del Código Civil.
Casación N° 1520-2014-Lima Norte
2. Acción reivindicatoria y desalojo: diferencias
“La acción de reivindicación debe entenderse como la potestad inherente del propietario para restituir a su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoria reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que [es] el dominio, por ella se reclama no solo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reivindicación de un bien inmueble el que se le haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio. Por su lado, el desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; solo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes. Sexto. Se concluye que la acción de reivindicación prevista en la ley, es distinta a la acción de desalojo”.
Casación N° 2160-2004-Arequipa
3. No hay impedimento para otorgar la reivindicación a pesar de que se esté discutiendo la validez de la compra del bien
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao al expedir la resolución recurrida que confirma la sentencia del a quo ha tomado en cuenta la Casación N° 276-99-Lima [§ 2323] [...], la que señala: “(...) que si se advierte de autos que con anterioridad a la interposición de la demanda se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de compraventa a favor de los demandantes, respecto del inmueble en litigio; por tanto dicha transferencia de dominio se encuentra cuestionada en su validez, que en virtud, mientras no concluya aquel proceso en sede judicial, la demanda de reivindicación resulta prematura”, argumento que toma en consideración el ad quem para declarar la improcedencia de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Civil. Noveno. [Al] advertirse que la resolución casatorio N° 276-99-Lima [§ 2278], no es un precedente judicial que vincule a los órganos jurisdiccionales de la República, resulta amparable el recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil.
Casación N° 1236-2014-Callao
4. En el proceso de reivindicación pueda determinarse el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes alegan tener título sobre el bien
Si bien la acción reivindicatoria la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, también lo es que, nada obsta para que en dicho proceso pueda discutirse el mejor derecho de propiedad en caso de que la parte contraria también alegue la titularidad respecto del mismo bien; tal como ya quedara establecido en reiteradas ejecutorias supremas.
Casación N° 3134-2001-La Libertad
5. En los procesos de reivindicación es imprescindible presentar los informes pertinentes que acrediten la identificación del inmueble que se busca restituir
Los hechos invocados en el recurso son insuficientes para viabilizar la incongruencia denunciada y la existencia de falta de motivación en la impugnada según los criterios delineados por el Tribunal Constitucional; ya que la actora (...) no precisó con objetividad la identificación del área a reivindicar, pese a que la sentencia de vista (...) recaída en el proceso de rectificación de áreas (...) ya advertía que “la delimitación física de un predio, es un aspecto esencial para conocer los alcances del derecho de propiedad que ostenta el titular” y para “(...) diferenciar [este] de los distintos predios colindantes que acceden (...) al registro, evitando problemas de superposición de áreas o dobles inmatriculaciones”; y, de otro lado, en su consideración décimo cuarta, ya dejaba en evidencia la falta de correspondencia de las áreas descritas en las fichas registrales de sendas propiedades de las partes con el área real que estas ocupaban. (...) De modo tal que resultaba imprescindible que en este proceso la demandante no solo peticione la restitución de un área debidamente identificada en su ubicación, límites, linderos, perímetro y demás características, sino también que presente los informes pertinentes que acrediten que tal “área identificada” tiene un vínculo aproximativo de relación real con toda la descripción de su propiedad que se halla consignada en la Partida (...) del Registro de Propiedad Inmueble (...) y sus antecedentes dominiales; pues ello era esencial para que con objetividad se decida la controversia.
Casación N° 1769-2012-Huaura
6. No procede la reivindicación del bien si la demandada es propietaria de lo construido
El impugnante a cambio de desarrollar el cargo en la sustentación, se empeña en insistir en que el artículo 927 del Código Civil ha sido mal pergeñado por la Sala Superior (...), cuando resulta evidente que el ad quem ha desarrollado adecuadamente la naturaleza y fines de la reivindicación demandada sobre la base de la [Casación] N° 2160-2004, para desestimar la demanda, ello por cuanto si bien se establece que el demandante resulta por un lado ser el propietario no poseedor del predio sub litis; sin embargo, no se acredita que la demandada sea la poseedora no propietaria del mismo, al resultar evidente que esta última es la titular de la construcción efectuada sobre el terreno del predio sub materia, no pudiendo por tanto prosperar la demanda reivindicatoria.
Casación N° 4088-2011-Callao
7. El bien que se pretende reivindicar debe ser determinado e identificable
Tercero. El bien que se pretende reivindicar debe ser determinado, por consiguiente, identificable, ya que este elemento en sí constituye el fondo de la controversia que garantiza el otorgamiento de la tutela jurisdiccional efectiva. Cuarto. [La] recurrente denuncia la inaplicación del artículo del artículo 923 del Código Civil que correspondía aplicar al supuesto que la norma citada considera, cual es, el derecho de propiedad y su atributo de reivindicar. Para el caso concreto, sin embargo, ha dejado de considerar los presupuestos del derecho objetivo indicado significados en los elementos de la acción reivindicatoria. Quinto. De otro lado, las resoluciones de mérito no han aplicado el artículo citado porque el supuesto hipotético de la norma no es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, toda vez que no ha existido la determinación del bien materia de reivindicación.
Casación N° 3436-2000-Lambayeque
8. La reivindicación no procede parcialmente sobre un bien
Quinto. Estando constituido el inmueble por el terreno y la construcción y no siendo el demandante propietario de la construcción, no puede reivindicar la misma, porque es inseparable del terreno y le falta adquirir el dominio directo de dicha construcción.
Casación N° 2520-98-La Libertad
9. El presupuesto o condición previa para ejercitar la acción reivindicatoria es ser propietario del bien. Si el poseedor alega tener título de propiedad, el juzgador debe definir cuál es el mejor título en el mismo proceso, basado en el título registrado precedentemente
Tercero. Desde el derecho clásico la reivindicación se define como la acción que tiene el propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario (ubi rem meam invenio, ibi vindico), y por eso en la reivindicación, el actor debe probar su derecho de propiedad, lo que importa inclusive un examen de los títulos traslativos de dominio, por un periodo que cubra el tiempo de la usucapión. Cuarto. Cuando el demandado poseedor alega tener algún derecho o título sobre la cosa, el juzgador debe merituar las pruebas que presente este y las del demandado, y resolver en el mismo proceso de reivindicación, reconociendo o negando el derecho invocado. Constituye una práctica impropia remitir a las partes a otro proceso, para supuestamente definir el mejor derecho, cuando lo que se debe hacer es resolver el tema, en base a los méritos del proceso. Quinto. [El] artículo 927 del Código Civil se limita a señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible, y que no procede contra quien adquirió el bien por usucapión (...) [Si] como en el presente caso, el poseedor alega tener un título de propiedad, el juzgador debe definir cuál es el mejor título, en el mismo proceso, así por ejemplo el título inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad Inmueble, como se estableció en la Casación Nº 154-96 [-Cañete (§ 4209)], siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del mismo Código, que se han inaplicado. Sexto. [En] la reivindicación también procede determinar el mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho inscrito registralmente (...).
Casación N° 1803-2004-Loreto
10. No existe prohibición legal alguna para acumular a la pretensión de reivindicación, la de demolición de lo construido de mala fe por el poseedor
Octavo. La Sala Revisora yerra notoriamente, toda vez que: i) la recurrente en ningún momento ha peticionado la restitución del área reclamada juntamente con la edificación levantada en dicha porción sino precisamente, ante dicha imposibilidad fáctica y jurídica, es que exige la demolición de lo edificado; ii) no existe prohibición legal alguna para acumular a la pretensión de reivindicación la de accesión sino que por el contrario se cumple perfectamente los requisitos de ser de competencia del mismo juez, no ser contrarias entre sí y tramitables en la misma vía procedimental, contemplados en el artículo 85 del Código Procesal Civil; iii) que la citada pretensión accesoria de demolición de lo edificado se sustenta en el presunto actuar de mala fe de los demandados previsto en el artículo 943 y no en un obrar de buena fe a que se contrae el artículo 941 del Código Civil, como equivocadamente cita también el Superior Colegiado, aplicando así una norma impertinente para resolver la litis.
Casación N° 1230-2006-Lima
11. Si bien en el inmueble sub litis existen edificaciones cuya propiedad no ha sido acreditada por el demandante procede la acción reivindicatoria
Octavo. La instancia de mérito (...) emite un pronunciamiento inhibitorio (improcedente), ello a razón de que en el inmueble a reivindicar existen edificaciones cuya propiedad no ha sido acreditada por la demandante y de las cuales tampoco ha solicitado su accesión. Noveno. En ese sentido, el pronunciamiento emitido por la Sala revisora no reúne las condiciones para considerarse como uno válido, pues antepone el hecho de la existencia de edificaciones en el terreno, a efectos de no emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin tener en consideración que en principio la parte demandada no ha reclamado –conforme a los mecanismos legales– lo edificado, esto es, vía reconvención; asimismo, por cuanto, de resultar afectado con la decisión adoptada, el perjudicado puede reclamar lo pertinente en otro proceso judicial. (...) Undécimo. En el IV Pleno Casatorio Civil (...) se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que: “Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe– no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”. Duodécimo. Este Supremo Colegiado considera que dicho criterio también resulta aplicable a los procesos de reivindicación, ello teniendo consideración que en ambos procesos se reclama la entrega del bien inmueble (...), generando –en caso de ampararse– la desposesión del bien inmueble por la parte demandada; asimismo, por cuanto, dicha decisión resulta congruente con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al establecer que el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino, por el contrario, deberá de pronunciarse sobre el fondo materia de controversia, en el sentido de que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas, generando con esto una respuesta a la pretensión demandada; y, por último, porque dicha decisión no resulta atentatoria al derecho de defensa de los propietarios de las edificaciones, por cuanto se deja a salvo el derecho de aquellos de reclamar lo pertinente en otro proceso.
Casación N° 2529-2015-Lima Norte
12. Para ejercitar la acción reivindicatoria basta con presentar el título registral que determina la propiedad del bien de su derecho de propiedad
Octavo. Para que proceda la acción de reivindicación la debe ejercitar el propietario que no tiene la posesión del bien (...); debe estar destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad (...), que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño, es decir, que el bien en litis debe estar bajo la posesión de otra persona ajena al propietario y que el bien sea de una cosa determinada [mueble o inmueble]. Estos requisitos nos llevan a determinar que el fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho a la propiedad. Noveno. Podemos concluir que para ejercitar la acción reivindicatoria basta con presentar el título que determina la propiedad del bien, es decir, se debe presentar la prueba de su derecho de propiedad (...).
Casación N° 4524-2013-La Libertad