Encontré un celular u otro objeto y no lo devuelvo. ¿Constituye alguna irregularidad y/o delito?
Edilberto LOBATO RODRÍGUEZ*
RESUMEN: En el presente artículo el autor busca establecer si la conducta de aquel ciudadano que se encontró un celular u otro objeto y no lo devuelve, constituye alguna irregularidad y/o delito. Con este propósito se dedica a analizar la obligación de devolver un bien que encuentro desde un punto de vista moral, civil y social. En segundo lugar, cataloga el no devolver un objeto bajo los parámetros del Derecho Penal peruano utilizando tanto la normativa vigente como reciente jurisprudencia. El autor concluye que este tipo de conducta podría calificarse como apropiación irregular, el cual sanciona a quien se apropia de un bien perdido, de un tesoro, o de un bien ajeno en cuya tenencia entró el agente por error, caso fortuito u otra causa independiente de su voluntad. Abstract: In this article, the author seeks to establish whether the conduct of that citizen who found a cell phone or other object and does not return it constitutes an irregularity and/or crime. With this purpose, he dedicates himself to analyzing the obligation to return a good that I find from a moral, civil and social point of view. Secondly, he catalogs the failure to return an object under the parameters of Peruvian Criminal Law using both current regulations and recent jurisprudence. The author concludes that this type of behavior could be classified as irregular appropriation, which penalizes whoever appropriates a lost property, a treasure, or a property belonging to another whose possession the agent entered by mistake, act of God, or other independent cause. of his will. |
Palabras clave: Apropiación irregular / Propiedad / Devolución Keywords: Irregular appropriation / Property / Return Recibido: 20/06/2023 // Aprobado: 15/07/2023 |
INTRODUCCIÓN
Hoy en día nuestros connacionales no solo concurren a la dependencia policial para hacer de conocimiento la sustracción de un teléfono celular u otro objeto de valor, sino también para comunicar su pérdida o extravío (El Peruano, 2022).
Es decir que, ante un descuido, olvido, negligencia o cualquier otra circunstancia provocada por el dueño o tenedor del bien, puede ser un significativo aporte para que nuestras pertenencias salgan de nuestra esfera de dominio o posesión, y no podamos recuperarlo. ¿A quién hoy en día no se le ha perdido una cosa y no la ha recobrado?
Empero, así como acaece la apócope, es evidente que algún ciudadano “meticuloso”, en muchos casos, por más, que en el instante observe dicha situación, no alerta de inmediato tal hecho al afectado, sino que espera para aprovecharse de la oportunidad y quedarse con el objeto. En otros casos, encuentra la pertenencia, pero en vez de devolverlo, se queda con la misma; y, en un minúsculo porcentaje, éticamente comunica y busca retornar a su lugar de origen (Andina Radio, 2022).
En este contexto, ¿cuál sería la responsabilidad del ciudadano “prolijo”, que, por casualidades de la vida, tuvo “suerte” de percatarse del bien y quedarse con el mismo? ¿Incurriría en algún reproche moral, irregularidad administrativa, civil y hasta penal?
Las dudas planteadas a través de estas interrogantes, se germinará en este artículo, trazando como objetivo, el establecer si la conducta de aquel ciudadano que se encontró un celular u otro objeto y no lo devuelve, constituye alguna irregularidad y/o delito.
En suma, como hipótesis planteamos que la conducta objetiva de apropiarse del bien encontrado, es dolosa y constituye delito.
I. LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER UN BIEN QUE ENCUENTRO
El término devolver deriva del latín devolvĕre, que significa restituir algo a quien lo tenía antes (RAE, 2022). En tal sentido, si el término acuña: restituir, restablecer o reponer a quien antes tenía la cosa, en definitiva, implica una obligación forzosa, es decir, no es facultativa, sino se torna en insoslayable o de obligatorio cumplimiento. En el caso propuesto, nos circunscribimos al deber de devolución del bien o cosa que se ha encontrado.
Este mandato, tiene su sustento doctrinario en el convencimiento de que la cosa perdida no es res nullius (bien mueble sin dueño) ni es res derelictae (bien mueble abandonado), es decir, no es bien sin dueño (Cuadros Villena, p. 373). Cosa perdida es aquella que se sustrae a la posesión del titular sin su voluntad, por consiguiente, este conserva sobre ella el derecho de propiedad y no pierde su posesión, pues en concordancia con lo dispuesto por el artículo 904 del Código Civil, los hechos de naturaleza pasajera solo le impiden su ejercicio mas no conducen a su pérdida (Alarcón, 2011).
1. Obligación moral
La obligación moral es la que da razón sobre la voluntad, de un valor. Por ello, esta ha de ser, una originada en la autoridad, o en la sociedad, o en el inconsciente, o en el miedo al castigo. Un deber moral es una obligación de conciencia, o sea, algo a lo cual estamos compelidos por nuestras propias nociones del bien y el mal, de lo justo y lo injusto, en fin, por nuestra concepción cultural del mundo (Enciclopedia Concepto, 2023).
En ese sentido, toda persona que encuentra un bien, está en la obligación moral de devolverlo, pues, es un infortunio que se adhiera a nuestro goce o patrimonio, algo que no es nuestro y ni siquiera nos hemos esforzado en tenerlo o conseguirlo. Por tanto, la obligación moral de devolver, es un signo y/o síntoma de buen hábito de la persona, siendo entonces, oportuno que se profese como cultura general con el fin de ataviar a nuestro país.
En este aspecto, las cosas perdidas tienen dueño, por lo tanto, no pueden guardase sin más. Hay que procurar averiguar quién es el dueño y devolverlas, “pudiendo deducir los gastos que se hayan hecho (anuncios, etc.), para encontrar al dueño” (Loring, s.f).
2. Obligación civil
El Código Civil de 1984, en el libro V, de los derechos reales, sección tercera, de los derechos reales principales, título II, de la propiedad; capítulo segundo, de la adquisición de la propiedad, sub capítulo I, de la apropiación, en el artículo 932, bajo la denominación de hallazgo de objetos perdidos, prescribe lo siguiente: “Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos”.
Respecto a los gastos y gratificación por el hallazgo, el artículo 933 del mismo cuerpo normativo, establece que: “El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado”.
El antecedente más remoto, lo encontramos en el artículo 884 del Código Civil de 1936[1], el cual hacía referencia a: “Quien hallare un objeto perdido está obligado a informar al dueño de él, y si no lo puede hacer dará aviso al juez, y a falta de este, a la autoridad local”. El artículo 885 establecía que: “El dueño que recobre lo perdido o su precio está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la gratificación ofrecida o en su defecto una adecuada a las circunstancias”.
Así pues, vemos que dicha obligación no es reciente, sino que subyace ya de larga data, empero, en la vida cotidiana este deber pasa desapercibido, pues, en el hogar, centro de estudios, centros de distracción y sociedad en general, cada día, se disipa más esta obligación, es más, el ciudadano se muestra renuente a acatarla, pues, en muchos casos con medias verdades, alegan desconocimiento, el mismo que no es de recibo, por cuanto, la norma es erga omnes.
3. Obligación social
Esta constricción se limita al cargo que tiene un individuo como integrante de la sociedad, con relación a otros miembros de la colectividad.
En atención a ello, emerge por un lado el encogimiento que tiene la persona para con los demás, que va de lado de lo ético-moral; pero también, considero que, si como ciudadano cumplo con mis responsabilidades o compromisos, entonces debo exigir con mucha mayor razón, la prevalencia de mis derechos.
En esta línea, el Estado debe garantizar el derecho que tienen las personas de usar, disfrutar y disponer de sus bienes y solo debe limitarnos en los casos expresamente señalados en la ley. En relación con eso, el Estado, debe cumplir con sus ciudadanos, garantizando el cumplimiento de esta obligación; más aún, si a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, son deberes primordiales del Estado, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral. En este orden de ideas, una forma de que el Estado afiance esta política, sería no solo a través de la currícula educativa, sino también premiando las buenas acciones y sancionando los malos actos.
La honestidad debe rescatarse de lo más inhóspito del ser humano, debe ser una característica transparente de toda persona, ya que, no solo se debe buscar un beneficio propio sino también la meced del prójimo; pues, todos tenemos la obligación moral de devolver un bien por más irrisorio o insignificante sea, solo así, seremos grandes ante nosotros mismos y la sociedad.
II. EL DERECHO PENAL ANTE LA NEGATIVA DE DEVOLVER UN BIEN QUE ENCUENTRO
El castigo penal es aplicado en todos los países en la actualidad. Este campo no tiene fin, ya que de una u otra manera siempre debe existir una barrera limitante en la libertad del hombre (Tech Perú School, 2022).
En este sentido, así como se limita la libertad del ser humano, también la ley, restringe a sus operadores respecto a la capacidad de juzgar, la cual, se ciñe a los parámetros estrictos de la ley.
1. Regulación en el Código Penal
El Código Penal, en el libro segundo, parte especial; título V, de los delitos contra el patrimonio, capítulo III, apropiación ilícita, en el artículo 192 prescribe el delito de apropiación irregular, en estos términos:
“Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.
2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad”.
1.1. Tipificación objetiva
El primer comportamiento, hace alusión a la “apropiación de un bien perdido”; en tal sentido, la tenencia del bien no se logra mediante una conducta típica de sustracción, en tanto la cosa se encuentra fuera de la esfera de custodia de la víctima. Razón por la cual, la apropiación ilícita del bien perdido ocasiona menos alarma social, de ahí la benignidad de la pena.
Ahora bien, debemos confrontar la tipicidad objetiva con las normas que al respecto regula el Derecho Privado, en tanto se dice en las últimas líneas de este articulado que la apropiación debe tomar lugar en infracción de las normas del Código Civil. Sobre el particular, el artículo 932. En resumidas cuentas, cuando la persona que se encuentra el bien, no hace el trámite correspondiente, según lo antes anotado, podrá ser pasible de incurrir en esta infracción delictiva; a lo cual debe añadirse el ánimo de apropiación; no lo tendrá aquel, que luego de hallado el objeto, busca a su dueño, pero al no encontrarlo lo deja en otro lugar (Peña, 2021).
1.2. Bien jurídico protegido
Se pretende cautelar o proteger el patrimonio; específicamente el derecho real de propiedad que tenemos todas las personas sobre los bienes muebles que forman parte de nuestro patrimonio (Salinas, 2013).
1.3. Sujeto activo
Puede ser cualquier persona a cuya posesión o tenencia haya entrado el bien que pertenece a otra persona.
1.4. Sujeto pasivo
Será la persona desprendida de la propiedad o posesión legítima de un bien mueble, a consecuencia de haberlo perdido, por un motivo independiente de su voluntad.
1.5. Tipicidad subjetiva
De la propia redacción de tipo penal, se establece que la conducta solo resulta reprimible a título de dolo. El agente debe dirigir su conducta, a la apropiación de un bien, conociendo de que se trata de una cosa perdida. No es necesario, sin embargo, que esa conciencia consista en la certeza, sino que basta que se presente como probabilidad despreciada por el autor (dolo eventual) (Peña, 2021).
En consecuencia, el acto de encontrar un celular o cualquier otro objeto de valor y no indagar por su dueño con fines de devolución o no hacer el mero intento de entregarlo a la autoridad más cercana, la cual, incluso consideramos que podría ser el puesto policial y no solamente la entidad edil, esboza, una conducta que de ningún modo o forma podría ser considerada negligente, sino más bien es dolosa.
2. Pronunciamiento de la Corte Suprema
La Corte Suprema de la República, ha precisado que el legislador nacional ha previsto el delito de apropiación ilícita irregular, que sanciona a quien se apropia de un bien perdido, de un tesoro, o de un bien ajeno en cuya tenencia entró el agente por error, caso fortuito u otra causa independiente de su voluntad[2]. El Supremo Tribunal ha fundamentado que el apropiarse de un celular reportado como robado o perdido por su propietario, sin observar las normas del Código Civil, constituye una apropiación irregular tipificada en el artículo 192.1 del Código Penal[3].
Siendo así, en los casos expuestos, no queda margen de duda, respecto a la configuración objetiva y subjetiva del ilícito penal; no obstante, si se advirtiera que el agente ha procedido por equivocación, ya sea por descuido o por desconocimiento, sobre el carácter de lo “perdido”, cabría la posibilidad de verificar un error de tipo, pero esto, se determinaría en el caso concreto.
Por ejemplo, en una oficina de abogados, donde todos trabajan en confianza y son profesionales, no cabría forma de invocar una confusión o ignorancia; en similar forma en una oficina del Poder Judicial, Ministerio Público o cualquier otra institución del Estado; a contrario sensu, estaríamos ante tal supuesto, si el agente iletrado ante sus familiares y un cúmulo de personas que disfrutan de una reunión o fiesta, encuentra un celular en el piso, en el instante, pregunta a las personas que se encuentran a su alrededor si es su equipo móvil, y ante la negativa, decide llevarlo a su domicilio, bajo la creencia de que era de su hermano quien salió momentos antes y no contesta las llamadas.
CONCLUSIONES
En absoluto, se puede sustentar perplejidad o ignorancia en la acción de recoger un celular o cualquier otro objeto que en apariencia se halla “perdido”, pues, toda cosa tiene su poseedor o propietario. En este marco, de ninguna manera, consigo incorporar pertenencias de algo que no lo he estado poseyendo o no lo he adquirido de manera regular.
Aquel ciudadano “afortunado” que eventualmente encuentra un celular o cualquier asunto de valor, no solo tiene la obligación moral de devolverlo, sino también, está en el deber de proceder conforme al mandato expreso del artículo 932, esto es, de entregarlo inmediatamente a la autoridad municipal o policial con fines de restitución a su dueño o posesionario.
De acuerdo a nuestro sistema penal, aquella persona que se queda con el bien mueble encontrado, incurre en delito de apropiación irregular, previsto en el artículo 192 del Código Penal, por cuanto, la conducta del agente que encuentra un bien perdido o un tesoro y no lo devuelve, existe el ánimo o intensión de quedarse con el producto a sabiendas de que no le pertenece.
El desconocimiento o equivocación en el actuar del sujeto activo del ilícito penal, debe analizar según el caso concreto, por cuanto, no bastaría la simple alegación de tales razones para archivar o absolver al implicado en este tipo de conductas, sino que tiene que estar sustentado y debidamente contextualizado.
Es deber del Estado, de dotarlo al ser humano, de un comportamiento razonable, justo, equitativo y cabal, con el fin de desarrollar una sociedad más honesta y con valores éticos y morales.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alarcón, T. (s.f.). Código Civil comentado. Tomo V. Derechos Reales. Gaceta Jurídica. Consultado el 23 de mayo de 2023. https://andrescusi.files.wordpress.com
Andina Radio - Chota. (2022, 09 de junio). Buen gesto: Ciudadano devuelve dinero que encontró en mercado central de Chota. [vídeo]. YouTube. https://web.facebook.com/watch/?v=797193254534412. Municipalidad de Miraflores (2019, 17 de diciembre). Serenos devuelven cartera con dinero y documentos a estudiante que la extravió en Playa Makaha. https://www.miraflores.gob.pe.
El Peruano. (2022, 31 de octubre). Casi 220 mil denuncias digitales por pérdida de documentos registraron la PNP este año. http://www.elperuano.pe.
Enciclopedia Concepto. (s. f). Deber moral. Consultado el 18 de mayo de 2023.
Real Academia Española (2001). Devolver. Diccionario de la lengua española (22ª edición). Consultado el 23 de mayo de 2023. https://www.rae.es.
Wikipedia la enciclopedia libre (s. f). Obligación moral. Consultado el 18 de mayo de 2023. https://es.wikipedia.org.
Loring, J. (s. f). Lo perdido tiene un dueño. https://es.catholic.net.
Peña, A. R. (2021). Delitos contra el patrimonio. Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Grijley; citando a Peña, A. R. (1993). Tratado de Derecho Penal. Ediciones Jurídicas.
Peña, A. R. (2021). Delitos contra el patrimonio. Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Grijley.
Salinas, R. (2013). Derecho Penal - Parte especial. Iustitia - Grijley.
Tech Perú School (2022, 29 de julio). Los límites al castigo penal. https://www.techtitute.com.
Normas y jurisprudencias consultadas
Casación N° 301-2011-Lambayeque.
Ley N° 8305 que promulga Código Civil de 1936.
Recurso de Nulidad 1897-2019, Lima Este.
[1] Ley Nº 8305, dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 30 días del mes de agosto de 1936.
[2] Casación N° 301-2011-Lambayeque, del 04.10.2012. Fundamento destacado: Octavo. (…) 8.5.
[3] RN 1897-2019-Lima Este, del 26.01.2021. Fundamento destacado: Cuarto. (…) 4.15.
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* Abogado por la Universidad Señor de Sipán. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Fiscal Adjunto Provincial Titular en el Distrito Fiscal de Cajamarca.