Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 298 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 7_2023Dialogo con la Jurisprudencia_298_19_7_2023

El delito de robo en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema

RESUMEN El delito de robo es, lamentablemente, uno de los que más se presenta en la sociedad relacionados con la inseguridad ciudadana. Si bien ya se han determinado criterios jurisprudenciales, incluso vinculantes, sobre sus elementos típicos, lo cierto es que diversas formas de comisión han exigido la presencia de múltiples escenarios que requirieron atención de la Corte Suprema.

Es en ese marco que, si bien estamos en un contexto en el que el delito de robo ya tiene atención jurisprudencial, se advierte un especial interés de la Corte Suprema de atender casuística específica para brindar soluciones prácticas.

Por tal motivo, en el presente dossier podrá encontrar los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema sobre las características del delito de robo y su relación con otros delitos y formas de comisión para lograr entender cómo es que la jurisprudencia viene atendiendo este tema.

1 EL DOMINIO SOBRE EL BIEN COMO CARACTERÍSTICA DEL HURTO Y ROBO

Séptimo. En específico, respecto a la tentativa en el delito de robo agravado y la problemática sobre su consumación, esta fue superada con la Sentencia Plenaria N° 1-2005/DJ-301-A; al respecto, es relevante lo siguiente:

7.1. La acción de apoderarse mediante sustracción materialmente define al delito de hurto, y por extensión al de robo, como uno de resultado y no de mera actividad. Este entendimiento de ambos delitos, a su vez, fuerza a entender no solo que el agente desapodera a la víctima de la cosa –adquiere poder sobre ella–, sino que también ocurre, como correlato, la pérdida actual de la misma por parte de quien la tuviera, situación que permite diferenciar o situar en un momento diferenciado la desposesión del apoderamiento. En tal virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en el que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a esta en el ámbito de protección dominial y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho –resultado típico– se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando solo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades de dominio; solo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito (fundamento octavo).

Casación N° 1356-2021-Ica, Sala Penal Permanente

Fecha: 17 de marzo de 2023

2 CARACTERÍSTICA DE LA TENTATIVA Y CONSUMACIÓN EN EL DELITO DE ROBO

7.2. Este criterio de la disponibilidad potencial, que no efectiva, sobre la cosa –de realizar materialmente sobre ella actos dispositivos– permite desestimar de plano teorías clásicas como la aprehensio o contrectatio –que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar la cosa–, la amotio –que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida del lugar– y la illatio –que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueño y a la entera disposición del autor–; y ubicarse en un criterio intermedio que podría ser compatible con la teoría de la ablatio –que importa sacar las cosas de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor, efectivo dominio sobre la cosa–. El desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio definitorio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición.

7.3. Por consiguiente, la consumación en estos casos viene condicionada por la disponibilidad de la cosa sustraída –de inicio solo será tentativa cuando no llegue a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, realizados desde luego los actos de ejecución correspondientes–. Disponibilidad que más que real y efectiva –que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito– debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser momentánea, fugaz o de breve duración. La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que: (a) si hubo posibilidad de disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación ya se produjo; (b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ, perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa, y (c) si perseguidos los participantes en el hecho es detenido uno o más de ellos, pero otro u otros logran escapar con el producto del robo, el delito se consumó para todos.

Casación N° 1356-2021-Ica, Sala Penal Permanente

Fecha: 17 de marzo de 2023

3 PROBLEMAS CONCURSALES ENTRE EL DELITO DE ROBO Y EL DE SECUESTRO

Séptimo. Así, según el factum delictivo, la privación de la libertad personal de los agraviados Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, desde las 21:00 horas del cuatro de julio de dos mil diecinueve hasta las 5:20 horas del cinco de julio del mismo año, es decir, durante aproximadamente ocho horas, superó el tiempo razonablemente necesario para ejecutar el robo agravado, y se constató un exceso intensivo (y no extensivo, pues, en adición a las amenazas no se verificaron otros vejámenes personales).

El tiempo empleado, según la mecánica delictiva, no puede dejarse a criterio del asaltante; de modo que, la forma y circunstancias del despojo no se justifican a costa de la libertad de las víctimas.

Desde la casuística, se contemplan supuestos en los que la aprehensión no quedó desplazada y absorbida por el delito de robo, es decir, cuando el sujeto pasivo fue privado de su libertad en un tiempo que excedió por mucho lo que hubiera requerido la sustracción del dinero o bienes de que era portador, y permaneció bajo vigilancia de los agentes delictivos por más de tres horas.

En efecto, no es lógico que, a fin de sustraer dinero y equipos electrónicos, se le haya retenido por un espacio temporal que supera con amplitud el mínimo indispensable para perpetrar el latrocinio, por lo que la privación de libertad adquiere autonomía y sustantividad propia respecto al robo en función de su duración e intensidad.

Por ello, entre los delitos de robo agravado y secuestro agravado subyace un concurso ideal heterogéneo y, por ende, son aplicables las disposiciones normativas que dimanan de los artículos 189 (primer párrafo, numerales 2, 3 y 4) y 152 (segundo párrafo, numeral 11) del Código Penal. Se previeron las siguientes penas privativas de libertad: entre doce y veinte años, y entre treinta y treinta y cinco años.

Casación N° 305-2021-Lambayeque, Sala Penal Permanente

Fecha de resolución: 23 de junio de 2022

4 PRESENCIA DE LUMINOSIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

9.1. En principio, de la descripción literal establecida en la agravante del delito robo: durante la noche, esta puede entenderse como parte del fenómeno natural asociado al oscurecimiento. Es decir, para su verificación bastaría corroborar la cronología del hecho delictivo.

9.2. No obstante, el aumento de la lesividad al bien jurídico contenido en esta agravante no hace referencia, únicamente, a la constatación de que el robo se desarrolle en horas de la noche, sino a la disminución del riesgo que implica para el agente la sustracción del bien ajeno, ello es así porque la noche es reservada para el descanso; en consecuencia, esta agravante convierte en lugares despoblados muchas zonas que, durante el día, son de frecuencia baja o moderada.

9.3. No debe confundirse esta agravante con la presencia de oscuridad, en cuanto esta circunstancia puede ser superada con el alumbrado público. Además, el principio de legalidad no permite realizar una interpretación extensiva del vocablo noche como oscuridad.

9.4. En consecuencia, este Tribunal Supremo considera que, al aplicar la agravante durante la noche, se debe realizar una debida motivación, según el caso concreto y determinar si esta circunstancia aumentó la lesividad al bien jurídico, al proporcionar una mayor ventaja al agente sobre la víctima, debido a la ausencia de personas en la calle, cuya presencia podría persuadir o frustrar el robo.

Casación N° 959-2020-Lima Norte, Sala Penal Permanente

Fecha de resolución: 22 de junio de 2022

5 CARACTERÍSTICA DE LA AMENAZA EN EL ROBO AGRAVADO

Quinto. Ahora bien, del análisis del caso sub júdice se aprecia que según la Sala Superior se descarta la aptitud probatoria de la versión del menor agraviado respecto de la presencia del elemento: “Amenaza con un peligro inminente para la vida e integridad física”. Sobre todo, porque no habría uniformidad ni persistencia en los relatos que aquel brindó, ya que inicialmente señaló que el acusado se le acercó y lo amenazó diciéndole que tenía un arma y que debía entregarle sus cosas. Posteriormente, el agraviado sostuvo que el procesado solo se le acercó y le pidió que le entregara sus pertenencias sin mostrarle un arma de fuego. Sobre la base de esa contradicción el Tribunal Superior decidió desvincularse del tipo penal planteado en la acusación fiscal y señaló la falta de un presupuesto objetivo y la correspondiente subsunción de la conducta delictiva como delito de hurto con agravantes.

Sexto. Al respecto, este Supremo Tribunal luego de revisar los actuados aprecia que el relato del menor es consistente sobre la gravedad de la amenaza proferida, puesto que afirmó que el acusado José Alejandro Palomino Ruiz, luego de sujetarlo por la espalda, le dijo que tenía un arma y debía entregarle sus pertenencias. Además, le hizo el ademán de querer sacar algo de su cintura (versión que es reiterada en su declaración preventiva a fs. 124). Así, es de considerar que en el Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116 se estableció que la amenaza debe ser inminente y cierta, es decir, debe anunciar un riesgo relevante para la vida o la integridad física del agraviado. En tal sentido, en el presente caso el acusado no solo actuó de manera sorpresiva y alevosa, sino que apareció por la espalda del menor y ejecutó la sustracción de las pertenencias del agraviado profiriendo una amenaza que en apariencia suponía un riesgo a la vida del agraviado.

Séptimo. En consecuencia, la intimidación efectuada fue idónea para la materialización del robo, pues la sola expresión de “tengo un arma en el bolsillo” acompañada del ademán “sacar algo de la cintura” constituyen un mecanismo simulado que coloca al autor en ventaja sobre su víctima, máxime si este era un menor de apenas 13 años de edad al momento que ocurrieron los hechos. El cual además no estaba en aptitud de determinar ni obligado a verificar la veracidad de la amenaza. Por tanto, resultan atendibles los argumentos expuestos en el recurso de nulidad por el Ministerio Público y anular la desvinculación realizada por la Sala Superior condenando al acusado por el delito de robo con agravantes.

Recurso de Nulidad N° 1177-2021-Lima, Sala Penal Permanente

Fecha de resolución: 17 de junio de 2022

6 DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS DE MARCAJE Y ROBO AGRAVADO

1.16. Resulta, además, que en este caso quien habría asignado los roles a cada participante fue precisamente el recurrente, comportamiento que hace evidente que la secuencia delictual comprendía, además de la ejecución material del robo, la necesidad de escoger adecuadamente a la víctima, a través de la observación en la entidad financiera y enseguida transferir esa información para su ejecución material inmediata; por lo tanto, el marcaje en este caso, es parte inicial de la voluntad delictiva de los integrantes del grupo encargado de ejecutar el delito, con roles claramente definidos. En esas condiciones la alegación de que solo habría cometido reglaje y marcaje resulta inadecuada desde la perspectiva jurídica.

1.17. Se le condenó porque su aporte se llevó a cabo en un evidente contexto social delictivo; se realizó desde una posición o competencia respecto al resto de los intervinientes, en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo. Siendo así, el marcaje al que alude el recurrente no es un hecho aislado, sino el inicio del acto delictivo que bajo una secuencia continua terminó con la muerte del padre de la agraviada –situación que no fue debatida en el juicio ni considerada como agravante en las sentencias, debido a que no fue imputada como circunstancia agravante por el Ministerio Público–, lo que habría originado evidentemente una pena más severa.

1.18. La discrepancia con la valoración de las pruebas efectuadas por los tribunales de mérito para considerar acreditado el concierto para el robo no es materia de competencia de un tribunal en sede de casación.

1.19. Los tribunales de mérito interpretaron correctamente la calificación de la conducta del acusado Gonzales Soto al encuadrarla dentro de la coautoría del delito de robo agravado, por lo que no se aprecia el error de aplicación de la ley penal que se denunció. En consecuencia, no cabe casar la sentencia impugnada.

Casación N° 1820-2018-Del Santa, Sala Penal Permanente

Fecha de resolución: 2 de junio de 2022

7 TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR PLURALIDAD DE AGENTES EN EL ROBO AGRAVADO

10.6. Por otro lado, en lo que respecta al tema relativo a la calificación jurídica correcta, en torno a la agravante del robo, cabe precisar que ha existido en ambas sentencias recurridas una errónea aplicación e interpretación de la ley penal material, pues tal como se desarrolló en la sentencia de vista del coacusado Jesús Daniel Zevallos Quispe no puede aplicarse al cómplice secundario la agravante relativa al concurso de dos o más personas, pues tendrían un grado de participación menor y no tendrían dominio del hecho; a contrario sensu, solo concurre dicha agravante cuando los demás coimputados tienen la calidad de autores o coautores. Esto pues, según se ha desarrollado en doctrina y jurisprudencia, es el mismo fundamento de la agravante el que nos lleva a concluir que el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de la sustracción-apoderamiento. No antes ni después, y ello solo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. En esa línea, no opera la agravante cuando un tercero facilita su vehículo o induce o instiga para que robe a determinada persona, salvo –claro está– que en el primer supuesto el hecho haya sido planificado por ambos y que en el reparto funcional de roles le haya correspondido actuar de facilitador del robo. Este criterio también ha sido expuesto en el Recurso de Nulidad número 3283-2015-Junín, cuando se afirma que “el principio de culpabilidad implica que para poder afirmar la responsabilidad penal de una persona el hecho tiene que podérsele imputar objetiva y subjetivamente. En el caso de la intervención delictiva, el hecho global se imputa solamente si el aporte tiene el objetivo de facilitarlo en su totalidad; de lo contrario, los excesos cometidos por alguno de los intervinientes no se podrán atribuir a los demás”. El criterio en mención fue aplicado al cosentenciado Jesús Daniel Zevallos Quispe y no respecto al casacionista, pero ello debe ser modificado en esta instancia suprema, teniendo en cuenta que los hechos materia de acusación no han variado; resulta, pues, que en el presente caso estamos frente a un delito de robo simple y debe ser sancionado como tal.

Casación N° 1150-2019-Ica, Sala Penal Permanente

Fecha de resolución: 24 de febrero de 2022

8 TIPICIDAD DE LAS AMENAZAS NO VERBALES

1.10 Cabe acotar que la inmediación en el juicio oral le permite al a quo interpretar las declaraciones que se vierten ante este no solo a través del lenguaje verbal, sino también a través del lenguaje corporal y gesticular del declarante; fue precisamente de esta declaración del agraviado en el juicio oral que dicho Colegiado concluyó que el citado agraviado se sintió amenazado con la actitud del agente activo, quien no solo le tocó el hombro, sino que le habló con términos imperativos: “no te muevas”, “no te levantes”, “no voltees”.

1.11 No se trató de simples frases sugerentes carentes de intimidación, como pretende hacer creer el recurrente, sino de órdenes reforzadas con amenaza no verbal, pero implícita en el contacto físico que tuvo el autor del hecho con el agraviado, pues le puso la mano sobre el hombro, signo que la víctima interpretó como de dominio y amenaza a su integridad física, pues afirmó que ante ello se agachó, se quedó quieto y permitió el despojo de sus pertenencias, temor acrecentado por el hecho de que poco tiempo antes había sido víctima de un robo agravado con empleo de arma de fuego.

1.12 El contexto de la comisión del hecho en el presente caso evidencia que el agraviado se sintió realmente amenazado en su integridad física y este fue el medio utilizado por los perpetradores del ilícito para conseguir la sustracción de sus bienes; el factor sorpresa (abordado por la espalda) resulta intimidante, aún más en el contexto actual, en el que los delincuentes no dudan en atacar a la víctima si esta se resiste.

1.13 Hubo conminación y sometimiento de la víctima a determinados comportamientos (“no te muevas” y luego “camina, no voltees”); asimismo, hubo tocamiento en el hombro, y todo eso constituye amedrentamiento, amenaza y compulsión. Así lo interpretaron los tribunales de instancia y no se aprecia que haya existido error de interpretación del tipo penal respecto al elemento “amenaza” que configura el delito de robo.

Casación N° 414-2019-Cañete, Sala Penal Permanente

Fecha de resolución: 29 de marzo de 2022


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