Criterios jurisprudenciales sobre la libertad sindical
RESUMEN
El derecho colectivo laboral comprende el conjunto de normas que regulan las relaciones colectivas de trabajo, las que giran en torno a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, derechos que en nuestro país encuentran reconocimiento constitucional, específicamente en el artículo 28 de la Constitución, en el que se indica que “el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga”.
Respecto a la libertad sindical podemos indicar que es definida como la facultad de asociarse y constituir sindicatos y de practicar los actos inherentes a ella. Abarca un conjunto de libertades, tales como: la libertad de los individuos de constituir sindicatos, la libertad de formar o no parte de ella; la libertad en las relaciones respectivas de los sindicatos y la independencia del sindicato respecto del Estado.
Doctrinariamente, la libertad sindical comprende dos planos: la individual y la colectiva; así como dos aspectos: la positiva (voluntad de afiliación) y la negativa (voluntad de negarse o desafiliarse). En ese sentido, el plano individual constituye la libertad del trabajador de formar sindicatos, afiliarse a los ya constituidos o desafiliarse de los mismos, ya que por ningún motivo la voluntad de los trabajadores, sea por amenaza o intimidación, puede ser inducida, sino que ellos mismos han de tomar la iniciativa de sindicalizarse o no. De igual forma, el aspecto colectivo implica la libertad de los sindicatos de constituir o formar parte de organizaciones sindicales de grado superior (federaciones y confederaciones), así como a no constituirlas o desafiliarse de estas.
En consecuencia, el contenido esencial del derecho constitucional de la libertad sindical abarca dos planos: el individual y el colectivo, sin los cuales no sería posible la constitución del sindicato, la afiliación o desafiliación de esta, así como tampoco el ejercicio de los otros derechos colectivos constitucionales como la negociación colectiva y la huelga.
A continuación, se desarrollan los principales aportes jurisprudenciales del Tribunal y la Corte Suprema, en torno al tema.
1 Definición de libertad sindical
Se la define como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical.
(…)
Por ende, alude a un atributo directo, ya que relaciona un derecho civil y un derecho político, y se vincula con la consolidación del Estado social y democrático de Derecho, ya que constitucionaliza la creación y fundamentación de las organizaciones sindicales.
Expediente N° 0008-2005-PI/TC, f. j. 26.
Fecha: 12 de agosto de 2005
2 Libertad sindical como derecho humano laboral
La causal citada, como determinante de la nulidad de un despido, se inspira en la necesidad de proteger y garantizar eficazmente el ejercicio del derecho constitucional a la “libertad sindical”, consagrada en el inciso 1) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el cual por su reconocimiento internacional reviste las características de un derecho humano laboral, frente a los actos discriminatorios o antisindicales que pudiera ejercer el empleador contra un trabajador o los trabajadores como consecuencia del ejercicio de tal derecho; reconocimiento que se trasunta en lo establecido en el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio 158.
Casación N° 20352-2015-Lima Norte, quinto considerando
Fecha: 10 de noviembre de 2016
3 Protección internacional de la libertad sindical
Décimo tercero: Por otro lado, la protección de la libertad sindical se encuentra garantizada fundamentalmente por los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) números 87 y 98, buscando el primero proteger la autonomía e independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación como en el funcionamiento y la disolución de los mismos; en tanto que el segundo tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores sean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical.
Casación N° 13166-2016-Lima Este, décimo tercer considerando
Fecha: 4 de diciembre de 2017
4 Derechos que implica la libertad sindical
[La libertad sindical] implica un haz de facultades y el ejercicio autónomo de homus faver-homus politicus, referido a aspectos tales como:
- El derecho a fundar organizaciones sindicales.
- El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes.
- El derecho a la actividad sindical.
- El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc.
- El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley– en las actividades de las organizaciones sindicales.
Expediente N° 0008-2005-PI/TC, f. j. 26
Fecha: 12 de agosto de 2005
5 Deber del Estado de garantizar la libertad sindical
(…) la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28, inciso 1 de la Constitución (Exp. N° 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir, todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11 del Convenio N° 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.0 del Convenio N° 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).
Expediente N° 0206-2005-PA/TC, f. j. 10
Fecha: 28 de noviembre de 2005
6 La libertad sindical como herramienta para la protección de otros derechos laborales
El Derecho Internacional de los derechos humanos en general, y las normas de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en particular, reconocen la libertad sindical como un derecho fundamental de la persona; y es que la libertad de asociación de trabajadores y empleadores constituyen una herramienta esencial para garantizar la protección de otros numerosos derechos protegidos por las normas internacionales de trabajo, de ahí que los tribunales aparezcan como garantes de esta libertad.
Casación Laboral N° 10984-2014-Lima Norte, sumilla
Fecha: 6 de enero de 2016
7 Contenido esencial de la libertad sindical
El derecho de libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección ante el despido por pertenecer o participar de actividades sindicales.
Expediente N° 1469-2002-AA/TC, f. j. 4
Fecha: 23 de julio de 2004
8 Aspectos que comprende la libertad sindical
La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos:
- Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical.
- Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical.
(…)
La libertad sindical intuitu personae se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución.
Expediente N° 0008-2005-PI/TC, f. j. 27
Fecha: 12 de agosto de 2005
9 Aspectos orgánico y funcional de la libertad sindical
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el inciso 1) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.
Casación Laboral N° 15537-2015-Lima, quinto considerando
Fecha: 19 de julio de 2017
10 Dimensiones individual y colectiva de la libertad sindical
La libertad sindical presenta dos ámbitos: la dimensión individual y la dimensión colectiva. La dimensión individual puede ser positiva o negativa. En el aspecto positivo está referida al derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato y participar de la actividad sindical sin sufrir perjuicio alguno por ello, mientras que la vertiente negativa se refiere al derecho a la libre y voluntaria elección por parte del trabajador de no afiliarse a una organización sindical, así como su derecho a desafiliarse de la misma sin que esto condicione su permanencia en el empleo ni represalias en su contra durante el tiempo que dure su relación laboral. En cuanto a la libertad sindical en su aspecto colectivo es el conjunto de derechos destinados a proteger a las organizaciones sindicales en el ámbito de su constitución, organización y funcionamiento, garantizando su plena autonomía y protegiendo a las mismas de la intervención sea del Estado o del empleador.
Casación N° 14008-2015-Lima, sexto considerando
Fecha: 12 de julio de 2017
11 Libertad sindical plural
La libertad sindical plural plantea tres aspectos:
- Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical.
- Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales.
- Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.
Expediente N° 0008-2005-PI/TC, f. j. 27
Fecha: 12 de agosto de 2005
12 Fines y funciones del sindicato
Entre los principales fines y funciones que nuestra legislación establece para los sindicatos en el ámbito de la legislación privada, se tienen los siguientes:
- Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva.
- Celebrar convenciones colectivas de trabajo y, dentro de ese contexto, exigir su cumplimiento.
- Representar o defender a sus miembros a su solicitud, en las controversias o reclamaciones de carácter individual.
- Promover la creación de organismos de auxilio y promoción social de sus miembros (cooperativas, cajas-fondos, etc.).
- Promover el mejoramiento cultural, así como la educación general, técnica y gremial de sus miembros.
Expediente N° 0008-2005-PI/TC, f. j. 28
Fecha: 12 de agosto de 2005
13 Autonomía sindical
(…) debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y 1a representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
Expediente N° 0206-2005-PA/TC, f. j. 12
Fecha: 28 de noviembre de 2005
14 La libertad sindical como garantía de protección de los trabajadores
(…) además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.
Expediente N° 1469-2002-AA/TC, f. j. 5
Fecha: 23 de julio de 2004
15 La libertad sindical como protección para los dirigentes sindicales
(…) la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no solo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp.
N° 1124-200l-AA/TC, fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.
Expediente N° 0206-2005-PA/TC, f. j. 13
Fecha: 28 de noviembre de 2005
16 Protección internacional ante los despidos por vulnerar la libertad sindical
El artículo 3.1. del Convenio N° 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Por su parte, el artículo 1.2. del Convenio N° 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, establece la protección de los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Expediente N° 3311-2005-PA/TC, f. j. 5
Fecha: 05 de enero de 2006
17 En el plano de la justicia constitucional los sindicatos no pueden representar a los trabajadores
(…) en el plano de la justicia constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que estos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una comprensión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido esbozado por la recurrida, supondría dejar virtualmente desarticulada la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical, reconocida en el artículo 28 de la Constitución.
Expediente N° 632-2001-AA/TC, f. j. 8
Fecha: 5 de agosto de 2002
18 Poder de representación de los sindicatos en los procesos de despido
(…) la recurrida desestimó la pretensión alegando que el sindicato recurrente no contaba con poder de representación de sus afiliados. Tal aseveración es constitucionalmente inaceptable, tratándose de la protección de los intereses de quienes forman parte de un sindicato, pues si bien los efectos del despido cuestionado repercuten en la esfera individual de cada uno de los trabajadores afectados, tal medida también repercute, indirectamente, sobre la propia organización sindical, puesto que es evidente que el despido de todos los miembros de la Junta Directiva del sindicato, también se presenta, ab initio, como una lesión a la propia institución sindical.
Expediente N° 632-2001-AA/TC, f. j. 7
Fecha: 5 de agosto de 2002
19 Actos de intromisión en la libertad sindical
(…) cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará atentatorio del derecho de libertad sindical[1].
Casación Laboral N° 15537-2015-Lima, sexto considerando.
Fecha: 19 de julio de 2017
20 Discriminación por actividad sindical
La discriminación laboral puede manifestarse cuando se busca un trabajo, en el empleo o al dejar este. Las personas pueden ser excluidas o incluso disuadidas de aspirar a un empleo por motivos de raza, sexo, religión u orientación sexual, entre otros motivos, o pueden ser obstaculizadas para ser promovidas profesionalmente. Por ejemplo, hay discriminación laboral cuando a una persona profesionalmente calificada, pero miembro de un grupo político minoritario, se le deniega un empleo, o cuando trabajadores competentes son víctimas de acoso laboral por motivo de su afiliación sindical.
Expediente N° 05652-2007-AA/TC, f. j. 42
Fecha: 6 de noviembre de 2008
[1] Sétimo considerando de la sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/TC.