Sentencias de la Corte Suprema
CIVIL Y PROCESAL CIVIL |
Definición de la excepción de litispendencia En relación a la excepción de litispendencia la doctrina autorizada, refiere que “esta opera cuando existe otro proceso pendiente, o como lo cita la norma que se encuentre en curso, entre las mismas partes, en virtud de un mismo objeto y una misma causa. Aquí coexisten dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Para la admisión de dicha excepción se requiere la más absoluta identidad en la trilogía descrita, de modo que la sentencia dictada en uno de los procesos debe producir la excepción de cosa juzgada en el otro. Solo cuando esa identidad se satisface de manera absoluta se declarará fundada la excepción propuesta, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso sin declaración de fondo”.
Casación N° 4679-2018-Tumbes |
La justificación racional interna y externa de las decisiones judiciales En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido”, sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. Casación N° 3220-2018-Huaura |
Principio del onus probandi en el proceso civil El onus probandi o carga de la prueba señala quién está obligado a probar un hecho. El principio reza que quien alega un hecho debe probarlo. La prueba de la existencia de la obligación corresponde al acreedor y la prueba de la extinción de la obligación corresponde al deudor “(…). Si el deudor alega haber pagado, pero no puede probarlo, lamentablemente, será obligado a pagar de nuevo, porque en Derecho alegar un derecho y no poder probarlo lo mismo que no tenerlo” (…) Casación N° 1061-2017-Cusco |
Respecto a las hipotecas sábanas, no resulta requisito para su validez que se consigne la obligación que se garantiza Que, en ese sentido, las denominadas hipotecas sábanas, constituidas no solo para garantizar créditos específicos como erróneamente entiende el demandante, sino también, para garantizar de manera genérica todas las obligaciones que se pudieran mantener con el acreedor hipotecario, por lo que tratándose de este tipo de hipotecas no resulta requisito para su validez que se consigne la obligación que se garantiza, pues como resulta obvio, se están respaldando obligaciones que pueden ser contraídas en el futuro, las que no pueden determinarse a la celebración de la hipoteca, empero, esta garantiza su cumplimiento si es que llegan a producirse. Que, en ese sentido, se verifica que en el caso de autos, mediante el contrato de garantía hipotecaria no solo se respaldó la obligación a que hace mención el demandante ascendente a S/ 263,073.75, que según alega ha pagado en su totalidad, sino que además quedó pendiente de pago la línea de crédito por tarjeta N° 4099800009144517 a favor del anterior propietario, Raúl Castro Vivar cuyo, pago ha sido exigido a través del proceso de ejecución de garantías N° 196-2015, de modo que, como se mencionó, al no haberse producido ninguno de los supuestos de extinción de la hipoteca contenidos en el artículo 1122 del Código Civil, no corresponde amparar los argumentos del recurrente. Casación N° 4251-2018-Junín |
FAMILIA |
Contenido de la sucesión procesal en materia de familia Ahora bien, sobre la factibilidad que ante el deceso de la mencionada accionante, el presente proceso pueda seguir su trámite con sus herederos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1088, inciso 1 del Código Procesal Civil, que regula el instituto jurídico de la sucesión procesal, por la cual, en caso fallezca una persona que sea parte en un proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. La doctrina procesal en relación a dicho precepto normativo señala lo siguiente: “la sucesión procesal es una expresión de legitimidad para obrar derivada o adquirida, porque el sucesor comparece al proceso como titular de un derecho u obligación que originariamente había pertenecido otro justiciable. La finalidad de la sucesión procesal es tutelar al justiciable de verse agravada su posición procesal a causa de la muerte de la persona o enajenación del derecho discutido, todo ello ocurrido en camino del proceso. Tiene como misión asegurar la continuidad de la dinámica procesal alterada por los cambios de los sujetos originarios, de tal manera, que no se interrumpa o dificulte la actividad regular del proceso”. Casación N° 5332-2019-Tacna |
En el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, da lugar a un divorcio sanción En el presente caso el actor ha reconocido que desea el divorcio para consolidar su relación con su nueva pareja y casarse; por lo cual, no puede el actor señalar que existe imposibilidad de hacer vida en común con su cónyuge, cuando este ha propiciado la ruptura conyugal al ser infiel y tener una pareja extramatrimonial, pretendiendo divorciarse para consolidar su nueva relación (como el mismo demandante lo precisa), tan es así que el demandante hizo abandono del hogar conyugal el día 31 de marzo de 2015, conforme se aprecia de la denuncia que obra a páginas 13, una semana antes de interponer la presente demanda (7 de abril de 2015), motivo por los cuales, no puede pretender soslayar su infidelidad y para su conveniencia solicitar un divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común. Casación N° 2694-2018-Ucayali |
Los artículos 395 y 399 del Código Civil se deberán interpretar de forma consecuente con el principio del derecho a la identidad y el interés superior del niño Que tanto el artículo 395 del Código Civil, que señala el reconocimiento de paternidad como un acto irrevocable, y el artículo 399 del mismo Código, que sostiene que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, señala: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”; asimismo, el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, contenido en la Ley N° 27337, estipula que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad” y que además “es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal”; estas normas garantizan el derecho a la filiación y de gozar del estado de familia, del nombre y la identidad, así como el derecho del padre y de la madre a que se les reconozca y ejerzan su paternidad. Casación N° 2230-2020-Huánuco |
PENAL Y PROCESAL PENAL |
Ilicitud de obtención de correos electrónicos laborales por parte del empleador debe evaluarse en cada caso en particular Sobre el particular, del auto de enjuiciamiento (folio 5), verificamos que se admitió como pruebas documentales, entre otros, los impresos de correos electrónicos; ahora bien, existe en la sentencia de primera instancia un apartado sobre la prueba prohibida, en el cual se analizó y determinó que los correos electrónicos no resisten un análisis lógico respecto a que se habrían encontrado de manera circunstancial. Por otro lado, los correos electrónicos que son brindados por el empleador no solo constituyen herramientas de trabajo, sino que llevan implícita la posibilidad de fiscalización; por lo que, de realizarse –lo cual no ocurrió–, debe evaluarse en cada caso en particular si transgrede derechos fundamentales. En esa línea, observamos que en el caso de autos, sin perjuicio del criterio adoptado en juzgamiento respecto a los correos electrónicos, no concurren los criterios que habilitarían la aplicación de la doctrina del vínculo atenuado, en tanto el Informe Legal N° 016-2015-ALDG-EGAC-DIGEMIT.MINSA del ocho de abril de dos mil quince de la asesora legal de la DIGEMID Elsa Gladys Acosta Conchucos de Pizarro que dio origen a los actos de investigación por parte del Ministerio Público no es prueba prohibida y no se valoraron propiamente los correos electrónicos, a lo cual se suma la concurrencia de la facultad de fiscalización del empleador del recurrente y la previsibilidad de la posibilidad de que aquél ejerciera dicha facultad sobre los correos electrónicos. Casación N° 1675-2021-Lima |
No es posible la suspensión del juicio por enfermedad del personal jurisdiccional Por otro lado, si bien es cierto que el contagio de COVID-19 del personal jurisdiccional, como señaló la sala en la resolución del 28 de enero de 2018, puede entenderse como un evento imprevisible, el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales prevé los casos en los que se puede suspender el juicio oral: por enfermedad. Concretamente, se estatuye que se suspende el juicio oral cuando enfermara algún miembro del Tribunal, el acusado, el agraviado, testigo o perito, cuya declaración sea indispensable; no regulando la suspensión por motivos de enfermedad del personal jurisdiccional. Recurso de Nulidad N° 1526-2022-Lima |
Constituye delito de difamación la ofensa que se hace mencionando a una familia sin precisar nombres de los miembros Entendió el Tribunal Superior que las expresiones no han sido dirigidas directamente contra la querellante Juanita Ruth Raá Cipriani sino contra sus hermanos. Ello no es correcto, primero, porque se le dice a la querellante que, como integrante de la familia Raá, se da la gran vida –con la desviación irregular de los diezmos– y además que con tales diezmos se le pagó la universidad y una operación de cirugía estética: ella, como parte de la familia Raá, se benefició irregularmente de fondos religiosos; y, segundo, porque se menciona “empresas familiares” y a los “hermanos Raá”, de suerte que ella integra esa familia y, por cierto, no se le puede excluir de la denominación “hermanos Raá”. Las expresiones públicas, la censura moral que contienen y, en todo caso, las ofensas, son para todos ellos. Como el delito de difamación se persigue a instancia privada no es necesario que todos los ofendidos se querellen obligatoriamente contra el ofensor. Además, tampoco se requiere que las expresiones, consideradas ofensivas con afectación al honor o la reputación, comprendan a uno o a todos sus miembros. En el presente caso se trata de una mención genérica (a todos ellos) en la que, asimismo, se alude específicamente a la querellante. Por tanto, quien en estas condiciones interpone la querella no puede dejar de considerarse ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo, desde que su honor o reputación ha sido comprometido. La querellante ha sido mencionada expresamente con nombre propio al igual que aludida en un marco más grande, conjuntamente con sus hermanos y su propia familia. Casación N° 1058-2021-Arequipa |
Dimensiones de las medidas de seguridad La medida de seguridad posee dos dimensiones: internación y tratamiento ambulatorio (artículo 71 Recurso de Nulidad N° 1799-2021-Lima Norte |
LABORAL |
Doctrina jurisprudencial sobre la debida motivación de la sentencia Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Casación Laboral N° 15284-2018-Cajamarca |
El régimen laboral de los obreros municipales El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley número 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52 que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley número 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley número 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, y según el artículo 37 de la Ley número 27972 son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo número 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Casación Laboral N° 9276-2021-Lima |
Cálculo de la indemnización en caso de accidente laboral debe versar en criterios razonables, actuaciones procesales y probatorias En ese contexto de motivación, el pronunciamiento de la instancia de mérito no solo ha incurrido en imprecisiones, sino que además no ha justificado los argumentos concretos y pertinentes a los actuados en el proceso que han motivado su decisión para establecer el monto establecido por daño moral, obviando el sustento probatorio que debería conducir a la decisión adoptada; o en su defecto, criterios razonables a las actuaciones procesales y probatorias que conlleven a sustentar el monto otorgado. De esta forma, la instancia de mérito ha variado la suma otorgada haciendo alusión a un excesivo monto en referencia a la jurisprudencia de la materia; evidenciándose una falta de conexión lógica entre lo resuelto y lo pretendido. Por lo tanto, resulta evidente la infracción del dispositivo normativo citado, y consecuentemente del deber de motivación de las resoluciones. Casación Laboral Nº 4674-2021-Lima |