Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 297 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 6_2023Dialogo con la Jurisprudencia_297_16_6_2023

La protección del derecho al patrimonio cultural en el sistema constitucional peruano

RESUMEN

Perú es un país reconocido por su rico patrimonio cultural, que abarca una amplia gama de tradiciones, artefactos y sitios históricos. El concepto de patrimonio cultural se refiere a los aspectos únicos y valiosos del pasado de una sociedad que se han preservado y transmitido a través de las generaciones. Incluye objetos tangibles como sitios arqueológicos, monumentos, obras de arte y artefactos, así como elementos intangibles como costumbres, idiomas, música y rituales.

La importancia del patrimonio cultural en Perú no puede ser subestimada. Sirve como un testimonio del desarrollo histórico, social y artístico del país, reflejando las contribuciones de las culturas indígenas, las influencias coloniales y las expresiones contemporáneas. El patrimonio cultural de Perú está profundamente entrelazado con su identidad nacional, dando forma a su memoria colectiva y fomentando un sentido de pertenencia entre su gente.

Además, la protección del patrimonio cultural tiene un impacto social significativo. Fomenta un sentido de orgullo e identidad entre las comunidades, empoderándolas para preservar sus tradiciones, idiomas y formas de vida. El patrimonio cultural también puede servir como catalizador de la cohesión social, promoviendo el diálogo, la comprensión y el respeto entre diferentes grupos dentro de la sociedad.

En conclusión, el concepto y la importancia del patrimonio cultural en Perú están profundamente arraigados en el tejido del país. Representan una rica variedad de elementos históricos, artísticos y sociales que contribuyen a la identidad y reputación global del Perú. Al valorar y preservar su patrimonio cultural, Perú asegura la transmisión del conocimiento, la promoción del turismo sostenible y el enriquecimiento de la sociedad para las generaciones presentes y futuras.

Es por ello que el patrimonio cultural es protegido por el ordenamiento jurídico peruano de manera transversal. En esta oportunidad, presentamos una serie de extractos de la sentencia 377/2021, expediente
N° 01524-2017-PA/TC-Huánuco, en donde el Tribunal Constitucional desarrolla dicho tema.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación General de Trabajadores del Perú - CGTP Región Huánuco, contra la resolución de fojas 468, de fecha 7 de febrero de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, al confirmar la apelada, declaró infundada la demanda.

Argumentos de la demandante

La recurrente alega que la ejecución de la obra en mención vulnera los derechos al patrimonio cultural, a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado, y al debido proceso, puesto que está afectando la zona de amortiguamiento, el entorno paisajístico y la propia zona arqueológica de Kotosh, sin contar con el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, sin expediente de Estudios de Impacto Ambiental y sin licencia de construcción.

Exp. N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 2

Argumentos del demandado

La universidad demandada señala que no es cierto que la ejecución de la obra se esté realizando en la zona de amortiguamiento y que, si bien no contaba con el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos y el Estudio de Impacto Ambiental, estos se encuentran en trámite y, en todo caso, correspondería a un tema de carácter administrativo, sin implicancia constitucional.

Exp. N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 3

La protección del derecho al patrimonio cultural

El Tribunal ha afirmado en copiosa jurisprudencia no solo la relevancia constitucional del patrimonio cultural de la Nación (STC Exp. N° 003-2008-AI, f. j. 30 y ss; STC Exp. N° 0042-2004-AI, f. j. 4-5; STC Exp. N° 0007-2002-AL f. j. 10; STC Exp. N° 0020-2005-AI y otros, f. j. 102 y ss.), sino que ha puesto énfasis, sobre la base de mandatos previstos en la Constitución, que en el Estado recae un deber explícito de protección de este patrimonio (art. 21), el cual constituye un elemento de integración nacional (STC Exp. N° 0007-2002-AI, f. j. 10), y que esta protección, a partir del derecho a participar en la vida cultural del país (art. 2, inc. 17) o el “derecho a la cultura” (art. 2, inc. 8 y STC Exp. N° 0042-2004-AI, f. j. 5), constituye un auténtico derecho fundamental, el cual, desde luego, puede ser reivindicado por sus titulares.

Exp N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 5

Así, a la luz de lo ya avanzado jurisprudencialmente, este Tribunal reitera que la protección del patrimonio cultural de la Nación constituye un auténtico atributo iusfundamental, cuyo carácter es básicamente difuso, el cual puede ser exigido y judicializado por cualquiera de sus titulares. Asimismo, los bienes protegidos por este derecho son aquellos declarados por la autoridad competente o aquellos beneficiados por la presunción a la que se refiere el artículo 21 de la Constitución y el artículo III de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

Exp. N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 6

En similar sentido, y también a la luz de las discusiones y reivindicaciones más actuales en materia de derechos humanos (cfr. Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes), la protección y el acceso a bienes comunes universales, y en especial la protección de los bienes considerados como patrimonio de la humanidad (o mundial) y como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, también constituyen atributos iusfundamentales, los cuales además merecen una protección reforzada por parte del Estado y la comunidad (cfr. Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial).

Exp. N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 7

Análisis del caso concreto

El Tribunal observa que en el presente caso se ha denunciado la violación del derecho al patrimonio cultural, a un ambiente equilibrado y al debido proceso, debido a que la obra en ejecución “Construcción de Centro de Diversión, Hotel, Laboratorios y Complejo Recreacional Turístico de Kotosh de la EAP Turismo y Hotelería de la UNHEVAL” estaría afectando la zona de amortiguamiento y se encontraría en un área potencial de restos arqueológicos. Asimismo, que esta afectación corresponde a la falta de autorizaciones correspondientes al momento de iniciar la ejecución de la obra: el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos que expide el Ministerio de Cultura, el Estudio de Impacto ambiental y la respectiva licencia de construcción.

Exp. N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 16

Este Tribunal considera que del caso materia de autos, no existen los elementos suficientes para poder determinar la afectación del derecho al patrimonio cultural y al medio ambiente equilibrado, máxime si es el propio Ministerio de Cultura el que emitió, a pesar de previamente haberse apersonado al proceso y hacer suya la demanda, informes técnicos que señalan que no ha habido afectación alguna del centro arqueológico de Kotosh con la ejecución de la obra (Informe Técnico N° 2255-2014-DCE-DGPA-VMPCIC/MC, de fojas 226-229, e Informe Técnico N° 696-2014-DMO-DGPA/MC, de fojas 230-233). Asimismo, del Acta de Inspección Fiscal (fojas 97-101), no es posible concluir la afectación a la zona intangible del Templo.

Exp. N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 17

Adicionalmente, no es posible concluir que las faltas u omisiones administrativas en las que pudo haber incurrido la parte demandada constituyan per se una vulneración a los derechos constitucionales, puesto que, en primer lugar, esta vulneración debe ser acreditada y, en segundo lugar, existe un procedimiento previsto en las normas administrativas que definirá las consecuencias de estas omisiones, quienes determinarán las responsabilidades correspondientes y a quienes se les aplicará. Por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos presentes en la Ley N° 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación deberá ser fiscalizado por la propia entidad administrativa.

Exp. N° 01524-2017-PA/TC, fundamento 18


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