Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 299 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 8_2023Dialogo con la Jurisprudencia_299_7_8_2023

Efectos distintos de la condena no pronunciada y la rehabilitación de modo automático

I. Ficha técnica

Casación N° 2696-2021-Huánuco

Fecha

14 de marzo de 2023

Órgano

Corte Suprema de Justicia de la República

Delito

Violación de la libertad sexual (tipo base). Artículo 170, primer párrafo

Resolución

Ejecutoria suprema

Sala

Sala Penal Permanente

II. Resumen

En el presente recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia realiza un importante aporte respecto a las diferencias entre la condena no pronunciada y la rehabilitación automática a partir de un caso de delito contra la libertad sexual, dos figuras que pueden confundirse fácilmente en nuestra realidad procesal.

En ese sentido, el tema revistió de suficiente interés casacional como para ser desarrollado jurisprudencialmente, pues se vincula con la infracción de los preceptos normativos contenidos en los artículos 61 y 69 del Código Penal:

Artículo 61

Artículo 69

Artículo 61.- Condena no pronunciada

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. Está destinada a penas de carácter condicional, conforme al artículo 61 del Código sustantivo.

Por otro lado, la rehabilitación de modo automático, previsto en el artículo 69 del Código Penal, está destinada a penas de carácter efectivo.

Como veremos más adelante, la Sala advierte que el artículo 69 del Código Penal se aplicó erradamente en el presente caso, pues se trata de una norma sustantiva destinada a penas de carácter efectivo, y no para una condena condicional, que suspende la ejecución de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir o de que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto plazo.

Es por ello que lo que corresponde es aplicar el artículo 61 del Código sustantivo al caso concreto.

III. Hechos del caso

El 6 de octubre de 2016, mediante sentencia de terminación anticipada, se condenó al señor xxxxxxxxxx como autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual en agravio de la persona con iniciales SDH. Como consecuencia de este acto, se ordenó su privación de libertad por tres años y nueve meses, suspendida por el periodo de dos años bajo el cumplimiento de una serie de reglas de conducta. El 31 de octubre de 2016 fue declarada consentida.

Más de dos años después, el 15 de noviembre de 2018, la defensa de xxxxxxxxxx solicitó que se tenga por no pronunciada la condena y se ordene la cancelación definitiva de los antecedentes penales.

Efectivamente, el 13 de junio de 2019 se declaró fundada la rehabilitación de xxxxxxxxxx por la comisión del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual y se dispuso que se cancelen provisionalmente los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieran generado.

Sin embargo, la defensa interpone un recurso de apelación que fue concedido el 8 de agosto de 2019, elevándose a la Sala Penal Superior. En esta instancia, se convocó a la audiencia de apelación de auto el 18 de agosto de 2020, la cual se llevó a cabo en una sola sesión.

El 28 de agosto de 2020 se confirmó el auto de primera instancia. Es entonces cuando la defensa interpone un recurso de casación, pero fue declarado inadmisible el 21 de octubre de 2020. Acto seguido, se interpone una queja de derecho, la cual fue declarada fundada. En vista de ello, se ordenó que la Sala Superior eleve los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decreto del 27 de septiembre de 2022, se señala fecha para la calificación de los recursos de casación y, finalmente, el 25 de octubre del mismo año, la Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa.

Se señaló como fecha de audiencia el 17 de febrero de 2023 y, una vez instalada, se llevó a cabo de forma virtual con la presencia del proceso y representante del Ministerio Público.

Motivo casacional

Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; con relación al tema planteado, se tiene lo siguiente: se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante que los artículos 61 y 69 del Código Penal regulan dos instituciones con naturaleza y efectos distintos, el primero extingue totalmente la condena y trae consigo la cancelación definitiva de antecedentes policiales, judiciales y penales generados, mientras que el artículo 69 rehabilita al sentenciado manteniendo sus antecedentes hasta por cinco años más siempre y cuando no medie reincidencia [sic]. Tal tema reviste interés casacional para desarrollo jurisprudencial, pues se vincula con la infracción de los preceptos normativos contenidos en los artículos 61 y 69 del Código Penal.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 4

Agravios del recurso de casación

El recurrente Trinidad Meza, en su recurso de casación (folios 171 a 188), precisó que el Tribunal Superior no interpretó correctamente la naturaleza y efectos de las figuras previstas en los artículos 61 y 69 del Código Penal, pues, de modo errado, se aplicó al caso concreto el artículo 69 (rehabilitación), que solo resulta amparable para penas de carácter efectivo, y no el artículo 61, el pertinente ante una pena suspendida.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 5

IV. Fundamentos de derecho

Objeto central del recurso

La casación excepcional interpuesta por la defensa técnica del procesado Jerson José Trinidad Meza fue declarada bien concedida por vulneración de la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal: “Si la sentencia o auto importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal”. Así, el objeto del presente recurso será precisar los artículos 61 (condena no pronunciada) y 69 (sobre la rehabilitación automática) del Código Penal, los cuales regulan dos instituciones con naturaleza y efectos distintos; luego se procederá a evaluar si las resoluciones de instancias vulneran o no los acotados preceptos sustantivos.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 5

Naturaleza de los artículos 61 y 69 del Código Penal

En lo referente a la regulación sobre la naturaleza y efectos distintos de las normativas sustantivas –señaladas precedentemente–, este Tribunal de Casación ya plasmó en la Sentencia de Casación N° 156- 2021/Puno –en los fundamentos quinto y sexto– que el artículo 692 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo y no para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta. En el caso de una condena condicional, conforme al artículo 613 del Código sustantivo, la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia –de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil–. Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente. En ese sentido, esta Sala Suprema ya ha definido una línea jurisprudencial.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 7

Decisión del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco

Cuarto. En el caso sub judice, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco emitió la sentencia de terminación anticipada, del seis de octubre de dos mil dieciséis, e impuso tres años y nueve meses de pena privativa de libertad, y quedó suspendida por el periodo de prueba de dos años. Al tratarse de una norma de carácter ejecutivo, se cumplió el cinco de octubre de dos mil dieciocho. Empero, el auto de vista (folios 164 a 168) que confirmó el auto de primera instancia, del trece de junio de dos mil diecinueve, que declaró fundada la rehabilitación del sentenciado Jerson José Trinidad Meza por la comisión del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual, en agravio de la persona de iniciales SDH, y dispuso que se cancelen provisionalmente los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubiera generado en la presente causa.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 7

La errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal

Del control in iure al citado razonamiento del Tribunal Superior se advierte que este, al aplicar el artículo 69 del Código Penal, lo hizo erradamente, pues se trata de una norma sustantiva destinada a penas de carácter efectivo, y no para una condena condicional –por la naturaleza jurídica de esta–, que suspende la ejecución de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir o de que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto plazo. Esta es concedida al reo primario, no peligroso, y cuando la pena a imponerse sea exigua.

En ese contexto de errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que correspondía era utilizar, en el caso concreto, el artículo 61 del Código sustantivo, tanto más si en el transcurso del plazo de prueba –de dos años– efectivizó el pago de la reparación civil de S/ 1000 (mil soles) en el modo y forma acordados (folios 48, 51 y 92) y, además, observó las reglas de conducta como: i) la prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez de la causa; y ii) comparecer mensualmente a la oficina del registro de firmas de la Corte Superior de Justicia de Huánuco a firmar el libro respectivo (folios 87 a 94).

Casación N° 2696-2021-Huánuco, pp. 7-8

Tribunal debió aplicar el artículo 61

Sin embargo, el citado dispositivo legal sustantivo, cuya aplicación correspondía –el artículo 61 del Código sustantivo–, exige a su vez que el condenado, durante el periodo de prueba, no hubiese cometido un nuevo delito doloso y, por ello, resulta necesario contar con la información fidedigna pertinente al respecto, antes de resolver sobre la pretensión del recurrente.

En este contexto, de acuerdo con la competencia de este Tribunal Supremo, estipulada en el artículo 433, inciso 1, del Código Procesal Penal, la nulidad de los autos de primera y segunda instancia resulta necesaria, así como que se expida un nuevo pronunciamiento por otro juez, con plena observancia de las normas sustantivas y las anotaciones advertidas en el considerando precedente, amén de adoptar una decisión con arreglo a ley.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 8

Decisión final

DECLARARON FUNDADO el recurso de casación excepcional, por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por la defensa técnica del procesado Jerson José Trinidad Meza contra el Auto de Vista N° 17, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (folios 164 a 168), que confirmó el auto de primera instancia, del trece de junio de dos mil veinte, que resolvió declarar fundada la rehabilitación del recurrente por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en agravio de la persona de iniciales SDH; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el referido auto de vista

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 10

Nulidad del auto de primera instancia

Actuando como instancia, DECLARARON NULO el auto de primera instancia, del trece de junio de dos mil diecinueve, y que, reponiendo la causa al estado que le corresponde, previo requerimiento del boletín de condenas respecto a la no comisión de nuevo delito, se expida nuevo pronunciamiento por otro juez.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 10.

Disposición de lectura de sentencia y devolución al órgano de origen

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, se notifique a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

Casación N° 2696-2021-Huánuco, p. 10


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