Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 299 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 8_2023Dialogo con la Jurisprudencia_299_28_8_2023

Idoneidad del servicio de instituciones educativas en casos de bullying

RESUMEN

El bullying, también conocido como acoso escolar, es un fenómeno preocupante que afecta a estudiantes en todo el mundo. Se refiere a conductas agresivas, intencionadas y repetitivas, llevadas a cabo por uno o varios individuos contra otra persona que se encuentra en una posición de vulnerabilidad o desventaja. Estas acciones pueden ser físicas, verbales o psicológicas y suelen ocurrir de manera sistemática y persistente en el tiempo.

Las consecuencias del bullying son devastadoras tanto para las víctimas como para los agresores. Los afectados pueden experimentar problemas emocionales y psicológicos, como ansiedad, depresión, baja autoestima y aislamiento social. Además, el rendimiento académico puede verse afectado, ya que los estudiantes acosados pueden tener dificultades para concentrarse y participar en las actividades escolares.

Es responsabilidad de toda la comunidad educativa, incluyendo docentes, padres y autoridades escolares, trabajar en conjunto para prevenir y abordar el bullying. La sensibilización y la educación son fundamentales para crear un entorno escolar seguro y respetuoso, donde se fomenten los valores de empatía, tolerancia y respeto hacia los demás.

En la siguiente sección se desarrollarán diversos pronunciamientos del Tribunal del Indecopi acerca de cómo el correcto tratamiento y prevención del acoso escolar forma parte de la idoneidad del servicio de las instituciones educativas primarias y secundarias.

I LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

1. La educación en el Perú tiene un carácter binario, en cuanto es un derecho fundamental y un servicio público

El artículo 13 de la Constitución Política del Perú establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. En ese sentido, a criterio del Tribunal Constitucional “la educación ostenta prelación del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del país”. Asimismo, se le otorga a la educación un carácter binario, pues se le califica como un derecho fundamental y un servicio público.

En virtud de ello, los centros educativos tienen una gran responsabilidad no solo frente a los padres de familia, quienes le han confiado la formación de sus hijos, sino también frente a la sociedad. Ello, teniendo en cuenta el deber especial que tiene el Estado de investigar y sancionar las presuntas vulneraciones de los derechos de los niños y adolescentes durante la prestación del servicio educativo.

Resolución N° 783-2014/SPC-INDECOPI

10 de marzo de 2014

2. El servicio educativo y su relación con el interés superior del niño, niña y adolescente

(...) el Tribunal Constitucional respecto del contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, ha precisado que dicho principio “se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales”.

En virtud a ello, los centros educativos tienen una gran responsabilidad no solo frente a los padres de familia, quienes les han confiado la formación de sus hijos, sino también frente a la sociedad. Ello, teniendo en cuenta el deber especial que tiene el Estado de investigar y sancionar las presuntas vulneraciones de los derechos de los niños y adolescentes durante la prestación del servicio educativo.

En ese mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), considera al niño como sujeto pleno de derechos, siendo que en su artículo 19, determina el marco de responsabilidad que tienen los padres, el representante legal o de cualquier otra persona, para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras se encuentre bajo su custodia.

Resolución N° 3587-2018/SPC-INDECOPI

19 de diciembre de 2018

II EL ACOSO ESCOLAR Y BULLYING EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS

1. Competencia del Indecopi para casos de bullying según la Ley que Promueve la Convivencia sin Violencia en las Instituciones Educativas

Al respecto, es pertinente indicar que la Ley N° 29719, Ley que Promueve la Convivencia sin Violencia en las Instituciones Educativas (en adelante, Ley antibullying), tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas y regula la prohibición del acoso escolar, en cualquiera de sus modalidades, cometido por los alumnos entre sí, que provoca violencia y saldo de víctimas. Cabe indicar que en su artículo 10, dicha ley, establece que las infracciones a dicho cuerpo normativo serán sancionadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

Resolución N° 3457-2018/SPC-INDECOPI

10 de diciembre de 2018

2. Ley Antiviolencia Escolar y su reglamento requieren que instituciones educativas cuenten con un Plan de Convivencia Democrática que prevenga el bullying

30. Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Antiviolencia Escolar señala que el equipo responsable de la promoción e implementación de la convivencia democrática tiene la función de planificar, implementar, ejecutar y evaluar el Plan de Convivencia Democrática con la participación de las organizaciones estudiantiles, el mismo que debe incluir acciones formativas, preventivas y de atención integral.

31. Ahora bien, en el presente caso, los señores Aragonés-López denunciaron que el colegio incumplió la Ley Antiviolencia Escolar, su respectivo reglamento y los lineamientos del Ministerio de Educación sobre el bullying, debido a que no conformaron el equipo responsable para la convivencia democrática ni implementó el Plan de Convivencia Democrática.

35. Del análisis de los citados medios probatorios, esta sala considera que, como resultado de su valoración probatoria, resultan suficientes para acreditar que el colegio sí cumplió con: a) conformar un equipo responsable para la convivencia democrática –encargado de las acciones de convivencia dentro del centro educativo–; y, b) la realización de un Plan de Convivencia Democrática.

Resolución N° 1092-2019/SPC-INDECOPI

24 de abril de 2019

3. Acoso escolar también puede desarrollarse desde el personal docente hacia los alumnos

Mediante el informe psicológico efectuado a su menor hija por la profesional, María Consuelo Puentes Odar, en la cual la menor manifestó en relación a su anterior colegio –la institución educativa denunciada– que le hacían sentir mal con comentarios tales como: “tu tarea está fea”, “si le cuentas a alguien ya no te invito a la fiesta o ya no seré tu amiga”; asimismo, señaló lo siguiente: “la mis se molesta y me grita”, “grita mi nombre fuerte”, “dice que me va a tapar la boca con la cinta para que no hable”. Agregó que, el referido documento daba cuenta del bullying que sufría su menor hija, así como el maltrato psicológico ocasionado por la profesora y directora del colegio denunciado.

Resolución N° 240-2019/SPC-INDECOPI

28 de enero de 2019

4. Indecopi puede realizar visitas inopinadas de inspección a instituciones educativas para verificar existencia de casos de acoso escolar

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) realiza visitas inopinadas de inspección a las instituciones educativas para verificar la existencia de cualquier tipo de violencia física o psicológica y de toda forma de hostigamiento y acoso entre estudiantes, cometidos por cualquier medio, incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos, de conformidad con su rol fiscalizador de la idoneidad en servicios educativos, que establece el Código de Protección y Defensa del Consumidor; para lo cual, debe tomar declaraciones, recoger denuncias de los miembros de la comunidad educativa, realizar investigaciones, disponer las acciones de comprobación que estime pertinentes, así como imponer las sanciones correspondientes. Los resultados de la supervisión son comunicados a la comunidad educativa, indicando, de ser el caso, la aplicación de correctivos.

Resolución N° 800-2019/SPC-INDECOPI

25 de marzo de 2019

III EL DEBER DE IDONEIDAD EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN CASOS DE ACOSO ESCOLAR

1. Contenido de la exigencia de idoneidad en el servicio

El artículo 18 del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación.

Asimismo, el artículo 19 del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

Resolución N° 3536-2017/SPC-INDECOPI

21 de diciembre de 2017

2. Responsabilidad del proveedor en cuanto a la idoneidad del servicio educativo

El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable.

Por su parte, el artículo 73 del Código establece que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia. De acuerdo al referido artículo, el deber de idoneidad que deben cumplir los proveedores de servicios educativos, no se limita a una evaluación de la calidad del servicio efectivamente brindado, sino también al respeto de las normas sectoriales que regulan la materia educativa.

Resolución N° 088-2017/SPC-INDECOPI

13 marzo de 2017

3. Proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo con el fin de asegurar la calidad de los mismos

No obstante, el artículo 73 del Código establece que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia. Partiendo de dicha premisa, el concepto de idoneidad en productos y servicios educativos señalado en el artículo 73 del Código busca proteger el interés de los consumidores, a fin de que reciban un servicio educativo de calidad.

En ese orden de ideas, esta sala considera que las conductas referidas en el párrafo 6 de este pronunciamiento debieron imputarse y resolverse al amparo del artículo 73 del Código, ello en la medida que si bien la comisión consideró las mismas como una infracción de los artículos 18 y 19 del Código, correspondía que sean analizadas bajo el amparo del artículo 73 del referido cuerpo normativo, por tratarse de presuntos defectos en el servicio brindado por la señora Dodero en su calidad de proveedor de servicios educativos.

Resolución N° 3457-2018/SPC-INDECOPI

10 de diciembre de 2018

4. Interés de padres de familia en un óptimo servicio educativo

Aunado al deber de cuidado y protección impuesto normativamente a los promotores de servicios educativos, se debe considerar que los padres de familia que contratan este tipo de prestación, eligiendo una determinada institución educativa, por las características del servicio que ofrece, lo hacen con la legítima expectativa que durante el tiempo que sus hijos se encuentren en ella, su personal haya implementado las medidas necesarias e idóneas para proporcionar a los menores un ambiente sano, seguro y pacífico.

Resolución N° 3457-2018/SPC-INDECOPI

10 de diciembre de 2018

5. Proveedor de servicio educativo tiene la carga procesal de acreditar que no es responsable de falta de idoneidad

25. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable.

26. De acuerdo al referido artículo, el deber de idoneidad que deben cumplir los proveedores de servicios educativos, no se limita a una evaluación de la calidad del servicio efectivamente brindado sino también al respeto de las normas sectoriales que regulan la materia educativa.

Resolución N° 1092-2019/SPC-INDECOPI

24 de abril de 2019

6. Responsabilidad del proveedor de servicio de educación está limitada a su esfera de control en el mercado

40. En su denuncia, el señor Valdivia señaló que la parroquia no cumplió con adoptar acciones ante la decisión de la madre de su menor hijo de que no exista una relación entre ambos.

41. En su recurso de apelación, el señor Valdivia indicó que, en el Reglamento Interno de la Parroquia se establecían las medidas que debía adoptar el departamento psicopedagógico a fin de que la madre de su menor hijo tenga contacto con su persona.

42. Al respecto de una revisión del Reglamento Interno de la Parroquia se advierte que cuenta con un área psicopedagógica que tiene como función atender las cuestiones académicas y conductuales de los alumnos dentro del desarrollo educativo.

44. No obstante, de una revisión del documento analizado –contrariamente a lo señalado por el denunciante–, no se advierte que la denunciada haya contemplado que contaba con facultad de poder intervenir en las decisiones adoptadas por la madre del menor hijo del denunciante, puesto que ello no era parte de su esfera de control.

45. En efecto, este colegiado considera que la parroquia no se encontraba obligada a intervenir en la decisión adoptada por la madre del menor hijo del denunciante, toda vez que ello no resulta ser parte de sus obligaciones como proveedor en el mercado.

Resolución N° 0953-2019/SPC-INDECOPI

28 de enero de 2019

7. Si bien la autoridad administrativa se encuentra facultada a verificar la verdad de los hechos denunciados, dicha potestad no implica una sustitución del deber probatorio que corresponde a las partes

60. De los actuados en el expediente, no se advierte medio probatorio alguno que demuestre que la hija de los denunciantes fue víctima de acoso, hostigamiento o cualquier acto de maltrato en el colegio. Tampoco se acredita que los denunciantes hayan puesto en conocimiento del centro educativo la situación que alegan venía sufriendo su hija.

61. De otro lado, con relación a la manifestado por los denunciantes referente a que la comisión debió haber tomado las declaraciones de la profesora y de la niña a fin de corroborar la existencia de bullying, se debe indicar que si bien la autoridad administrativa se encuentra facultada a verificar la verdad de los hechos denunciados, dicha potestad no implica una sustitución del deber probatorio que corresponde a las partes, por lo que correspondía a los denunciantes acreditar o al menos aportar indicios de la existencia de estos actos en contra de su hija.

62. Por tanto, al no haber quedado acreditada la infracción imputada contra el colegio, corresponde confirmar la resolución recurrida que declaró infundado este extremo de la denuncia.

Resolución N° 83-2014/SPC-INDECOPI

10 de marzo de 2014


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe