Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 299 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 8_2023Dialogo con la Jurisprudencia_299_22_8_2023

La reparación del daño ambiental puro a través de la reparación civil

Antony PÉREZ GARCÍA* Job Josué PÉREZ VILLANUEVA**

Resumen: En el presente trabajo se analiza la posibilidad de establecer la reparación del daño ambiental propio a través de la institución jurídica de la reparación civil en el sistema jurídico peruano. Para ello, en primer lugar, se aborda el tratamiento del daño y la reparación ambiental; seguidamente se estudia la institución jurídica de la reparación civil, y a continuación se realiza una interpretación de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y su aplicación a través de esta consecuencia económica del delito. Si bien existen vías alternas para lograr este objetivo, lo cierto es que mientras existan procesos penales, es importante abarcar la asequibilidad de reparar el daño ambiental mediante esta vía punitiva del Estado y desterrar así la visión netamente económica de la reparación civil, máxime cuando el daño ambiental puro tiene la particularidad de ser un tipo de daño ambiental por rebote o con efectos rebote, por lo que los daños causados al ambiente repercuten en las propias personas.

Abstract: This paper examines the possibility of establishing the restitution of environmental damage through the legal institution of civil reparations within the Peruvian legal system. To achieve this, the treatment of environmental damage and restitution is first addressed. Subsequently, the legal institution of civil reparations is studied, followed by an interpretation of Law N° 28611, the General Environmental Law, and its application through this economic consequence of the offense. While alternative avenues exist to achieve this objective, it remains essential to encompass the feasibility of restoring environmental damage through this punitive state avenue, especially in the context of criminal processes. This approach aims to transcend the purely economic view of civil reparations, particularly when pure environmental damage has the particular characteristic of being a type of rebound or ripple effect environmental damage, where harm to the environment has repercussions on individuals.

Palabras clave: Daño ambiental / Reparación civil / Jurisprudencia

Keywords: Environmental damage / Civil reparations / Case law

Recibido: 25/07/2023 // Aprobado: 04/08/2023

I. DAÑO Y REPARACIÓN AMBIENTAL

La Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, en el numeral 142.2, define al daño ambiental como: “todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica y que genera efectos negativos actuales o potenciales” (Sociedad Peruana de Derecho Ambiental, 2006). De este concepto legal se pueden extraer tres elementos conforme con lo señalado por De la Puente (2011): “(i) el menoscabo material, (ii) la generación de efetos negativos actuales o potenciales derivados del menoscabo material, y (iii) la independencia de este respecto de si se ha contravenido o no disposición jurídica alguna” (p. 297). Si bien este concepto abarca de modo general al daño ambiental, se tiene que realizar una disquisición a fin de tener mayor precisión en la postura planteada inicialmente, es decir, contextualizar la definición sobre el daño ambiental puro.

De esta forma, para Grandez (2019) el daño ambiental puro se configura cuando existe afectación al ambiente o sus componentes de forma directa. En el mismo sentido, Henao (citado en Rivera, 2017) establece que estos daños ambientales son aquellos que afecta a la naturaleza sin impactar directamente sobre bienes jurídicos de las personas. Por tanto, en primer lugar, se puede concluir que el daño ambiental puro es aquel tipo de afectación que se realiza al ambiente de modo directo, pero que no afecta intereses jurídicos de particulares, por lo menos no de modo directo.

Asimismo, este tipo de daño ambiental cuenta con una característica particular, pues tiene efectos rebotes hacia los propios causantes de su afectación; de este modo, el daño que se causa al ambiente repercute en las propias personas, por ejemplo, por medio de la pérdida o disminución de la productividad ambiental, indispensable para la supervivencia humana. Como refiere Salmieri (2016), el daño ambiental no se muestra aislado de los seres humanos, sino que son los generadores y afectados por dicho daño, ya sea de modo indirecto.

Por otro lado, respecto a la reparación del daño ambiental puro, se tienen conceptos que son imprescindibles para el desarrollo del tema, si bien, con distintas nomenclaturas, empero, todas tratan de llegar a la solución del daño ambiental. Así tenemos a la reparación primaria o in natura, a la reparación secundaria o compensatoria, y a la reparación indemnizatoria.

En primer lugar, la reparación in natura es “toda medida de reparación por la cual los recursos naturales dañados o los servicios deteriorados, regresan al estado inicial o por lo menos se acercan a ese estado” (De la Puente, 2011, p. 301). Tiene como objetivo “poner los recursos naturales o los servicios dañados en su estado inicial o por lo menos a un estado cercano a este” (De la Puente, 2011, p. 301). Esta forma de reparación es considerada la más perfecta y genuina, pues por medio de esta se realiza una recomposición material en el bien dañado (Hernández, 2022). Por lo tanto, la reparación in natura debe preferirse ante cualquier circunstancia o hecho dañoso, pues su objetivo principal es devolver al ambiente al estado en que se encontraba antes de la producción del evento dañoso.

En segundo lugar, se tiene a la llamada reparación compensatoria, la cual es el tipo de reparación que tiene como finalidad compensar la funcionalidad y productividad ambiental y que se utiliza cuando no es posible realizar la reparación in natura o que los actos de reparación resulten más dañosos para el ambiente, que a decir de la Resolución Ministerial N° 398-2014-MINAM, de fecha 2 de diciembre de 2014, son aquellas “medidas y acciones generadoras de beneficios ambientales proporcionales a los daños o perjuicios ambientales causados (…)” (Ministerio del Ambiente, 2015, p. 18); las cuales tienen como objetivo mantener la biodiversidad, la funcionalidad (y productividad) de los ecosistemas perdidos o dañados, en áreas naturales equivalentes (Ministerio del Ambiente, 2016).

En tercer lugar, se tiene a la reparación indemnizatoria del daño ambiental, por la cual se indemniza al ambiente, representado por el Estado, por los daños y perjuicios ocasionados, mediante un monto económico. Debe dejarse en claro que esta forma de reparación tiene cabida solo de forma adicional a las descritas anteriormente, es decir, la indemnización debe tomarse de forma conjunta, bien con la reparación in natura o compensatoria del daño ambiental, no siendo factible la interposición únicamente de un monto económico como indemnización sin que se hayan dado antes acciones de reparación in natura o compensatoria.

II. LA REPARACIÓN CIVIL

Constituye la consecuencia económica del delito más tradicional y por excelencia; es un derecho de la víctima del daño ilícito y comprende, conforme con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal: “1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnización de los daños y perjuicios”.

Respecto de su autonomía en el proceso penal en cuanto al análisis del delito, la Casación N° 355-2021-Tacna, de fecha 8 de agosto de 2022, ha referido en el fundamento jurídico tercero, que el Código Procesal Penal: “Asumió el sistema de la autonómia de la acción civil frente a la acción penal, en tanto que reconoció que ambas acciones están sujetas a distintos criterios de imputación. La acción civil, es de naturaleza civil: privada y patrimonial, el delito o la falta no es el fundamento de la responsabilidad sino el daño causado (la acción civil es in damno). (…) sus elementos son propios y deben analizarse autónomamente: no necesariamente coinciden con los del delito” (Corte Suprema de Justicia de la República, 2022).

En el mismo sentido, García (2019) sobre la conducta dañosa, señala que puede tratarse de una acción tanto activa como omisiva; la cual debe ser directamente imputable al causante del daño, a diferencia del proceso civil, en donde se puede configurar la responsabilidad objetiva, salvo en los casos en que se establezca la figura del tercero civilmente responsable. Esta acción debe ser antijurídica, pero no en el sentido desarrollado en la teoría del delito, sino mediante la cual se configura la obligación de reparar el daño causado, consistente en la lesión o afectación de un interés jurídico tutelable.

Asimismo, el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011, en el fundamento jurídico N° 7, ha señalado que no es necesario que la jurisdicción penal deje de pronunciarse respecto a la pretensión reparatoria manifestada en la reparación civil, aun en casos en que el proceso penal sea sobreseído o se determine una sentencia absolutoria a razón del hecho materia del proceso penal, a pesar de que esta no revista características de un delito (Corte Suprema de Justicia de la República, 2011). Del mismo modo, la Casación N° 1535-2017-Ayacucho, de fecha 26 de septiembre de 2018, ha referido en su fundamento jurídico N° 3, que la jurisdicción penal, sin tomar en cuenta el objeto penal del proceso, debe realizar el razonamiento sobre la imputación de un evento ilícito que ocasiona un daño reparable, según lo prescrito en el artículo 12 del nuevo Código Procesal Penal (Corte Suprema de Justicia de la República, 2018).

Por otro lado, es preciso manifestar que la comprensión que ha dado nuestro Código Penal a los elementos que comprenden la reparación civil, es netamente patrimonial, lo que se refleja en la primera parte del artículo 93, antes citada, y de forma más específica en el artículo 94, de esta norma punitiva estatal, que refiere: “La restitución se hace con el mismo bien, aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de estos para reclamar su valor contra quien corresponda”. De lo que fluye que la primera línea legislativa está dada netamente a bienes jurídicos patrimoniales que mantienen su corporalidad en manos de terceros, dejando un espacio abierto en la segunda parte de este articulado, a la posibilidad de reclamar el valor del bien dañado, al responsable del hecho dañoso; es con este último apartado, en que se puede aplicar la reparación del daño causado, de bienes jurídicos no valorables económicamente o de difícil determinación, dada su propia naturaleza, como el ambiente.

Empero, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 702-2019-Cusco, de fecha 13 de abril de 2021, en el fundamento jurídico quinto, haciendo una precisión a modo de interpretación de la ley, ha señalado que la restitución: “Consiste en la reposición de la cosa al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso. Constituye el restablecimiento de la situación originada, la reposición de la cosa destruida por otra de su mismo género o la eliminación de todo lo ilícitamente realizado, entre varios aspectos” (Corte Suprema de Justicia de la República, 2021).

Cuando la restitución no sea posible, se debe determinar alguna forma de compensación, ya sea de forma económica o en forma sustancial, lo cual depende de la naturaleza del objeto del daño; asimismo, se debe tener en consideración la solicitud de la parte agraviada respecto de la forma y modo en que pretende dicha compensación y la determinación judicial para tal sentido.

De igual forma, conforme al segundo inciso del artículo 93 del Código Penal, se tiene que realizar una indemnización por el daño causado, la misma que se da por medio de un monto económico, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por dicha afectación. En este punto, es necesario hacer precisión que esta forma de reparación del daño causado por una conducta ilícita, se da de forma adicional a la restitución del bien o su compensación, lo cual es determinado según cada caso en concreto.

En otro sentido, para que se funde la responsabilidad civil, la Casación N° 340-2019-Apurímac[1], de fecha 28 de octubre de 2020, ha establecido cinco requisitos:

1. La existencia real de daños y perjuicios.

2. La cuantía de estos, debidamente propuesta y acreditada, que se establece a partir de los efectos producidos por el hecho cometido –se requiere una estimación razonada de la cuantía por los daños generados–.

3. La fundamentación de los hechos en función a dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal –salvo que se trate de los supuestos de responsabilidad por el riesgo–.

4. La relación de causa a efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado.

5. La persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto –no rige el principio de personalidad propio de la pena– (Corte Suprema de Justicia de la República, 2020).

Sin embargo, la Casación N° 1406-2016-Tacna, de fecha 31 de agosto de 2021, ha referido que al momento de determinar la procedencia de la reparación, se deben tomar en cuenta los requisitos establecidos por la jurisdicción civil; y en la Casación N° 4771-2011-El Santa se han fijado cuatro requisitos constitutivos: “1) La antijuricidad o ilicitud de la conducta; 2) el daño causado; 3) la relación de causalidad; y, 4) los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil)” (Corte Suprema de Justicia de la República, 2021).

Al respecto, somos de la opinión de que entre ambos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, no existe contradicción; por el contrario, ambos se complementan debido a que en esencia, la reparación civil contiene los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual, la misma que se traslada al ámbito de la competencia de la jurisdicción penal, bajo el argumento de la economía procesal; siendo que se agrega el tema de la persona imputable o responsable de dicha reparación, quien puede ser el autor directo o indirecto, gracias al principio de responsabilidad objetiva presente en el ordenamiento civil.

III. REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL PURO EN LA REPARACIÓN CIVIL

Teniendo en consideración lo planteado hasta el momento, corresponde abarcar la posibilidad de reparar el daño ambiental puro por medio de la reparación civil en nuestro sistema jurídico peruano.

En primer lugar, es necesario decir que el Derecho Penal no se encuentra aislado de las normas jurídicas extrapenales, como es el caso de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, sino que en ocasiones necesita de su remisión para la completa interpretación de las normas jurídicas. Por tal motivo, no existe impedimento de que la jurisdicción penal pueda realizar interpretaciones sistemáticas con otras normas jurídicas en sus procesos de cognición en la resolución de casos penales.

En ese sentido, consideramos pertinente la realización de una interpretación sistemática entre el artículo 93 del Código Penal y el artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 28611 (que se complementa con el artículo 147[2] de la misma norma), que a la letra dice: “El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar”.

En ese sentido, cuando nuestra legislación penal dice que la reparación civil comprende “la restitución del bien”, para nuestro tema debe interpretarse como “reparación in natura”, puesto que ambos contienen en esencia la noción de que se trata de ubicar al ambiente (bien) al estado anterior de la producción del hecho dañoso.

Por otro lado, la segunda parte del artículo 93 del Código Penal hace referencia a que cuando la restitución no es posible, se debe realizar “el pago de su valor”. Al respecto, consideramos que en esta parte se debe dar entendimiento al tema de la “compensación ambiental”, puesto que, si bien se puede compensar económicamente el daño causado al ambiente, sin embargo, la realidad ha mostrado claramente que los montos económicos interpuestos por la reparación civil en delitos ambientales no llegan a cumplir la finalidad de reparar el daño causado, sino que estas entran a las arcas del Estado por medio de la Procuraduría Especializada en Delitos Ambientales. De esta forma, para el bien jurídico “ambiente” y para las propias personas, se debe compensar en términos ambientales el daño causado, lo cual tiene coincidencia con la segunda parte del artículo en mención.

Por último, el artículo 93 del Código Penal refiere que se pagará una indemnización por los daños y perjuicios; esto tiene coincidencia con el artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 28611, respecto de que, además de las formas de reparación antes descritas, se interpondrán “otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar”; y, además, el artículo 147 de la Ley N° 28611 refiere que la reparación contiene “la indemnización económica”.

Por tanto, ha quedado establecido de forma concreta la posibilidad de que se ordene la reparación del daño ambiental puro, por medio de la reparación civil en nuestro sistema jurídico peruano.

CONCLUSIONES

  • La reparación del daño ambiental propio es factible a través de la utilización de la reparación civil en nuestro sistema jurídico, el cual tiene asidero por medio de la aplicación sistemática de la Ley N° 28611 y las características propias de la reparación civil.
  • Es necesario que no se enfoque únicamente de manera económica a la reparación civil – reparación del daño ambiental–, puesto que se debe reparar el daño ambiental causado como consecuencia de un hecho dañoso, de forma in natura preferentemente, y cuando este tipo de reparación no sea factible, se debe compensar en términos ambientales el daño ocasionado y de forma conjunta se debe indemnizar por el daño causado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Corte Suprema de Justicia de la República. (2011, Diciembre 06). VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias. Lima, Lima, Perú. Retrieved Enero 2023, 03, fromhttps://www.pj.gob.pe/ wps/wcm/connect/b0f8f0804a1e47 aca30eeb91 cb0ca5a5/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+5-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID= b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5

Corte Suprema de Justicia de la República. (2018, Septiembre 26). Casación N° 1535-2017/Ayacucho. Lima, Lima, Perú. Retrieved Enero 05, 2023, from https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e26c6f80474a07c0875f871612471008/SPP-RC-1535-2017-AYACUCHO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e26c6f80474a07c0875f871612471008

Corte Suprema de Justicia de la República. (2020, Octubre 28). Casación N° 340-2019/Apurimac. Lima, Lima, Perú. Retrieved Enero 10, 2023, from https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/941a0900405e0de885c6b56976768c74/CAS+3402019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=941a0900405e0de885c6b56976768c74

Corte Suprema de Justicia de la República. (2021, Abril 13). Casación N° 702-2019 Cusco. Lima, Lima, Perú. Retrieved Febrero 14, 2023, from https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e3048400443d8c6db3e3b7c9d91bd6ff/casacion+7022019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e3048400443d8c6db3e3b7c9d91bd6ff

Corte Suprema de Justicia de la República. (2021, Agosto 31). Csasación N° 1406-2019 Tacna. Lima, Lima, Perú. Retrieved Diciembre 10, 2022, from https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/Casaci%C3%B3nN%C2%BA1406-2019_LALEY.pdf

Corte Suprema de Justicia de la República. (2022, Agosto 8). Recurso de Casación N° 355-2021/Tacna. Lima, Lima, Perú. Retrieved Diciembre 01, 2022, from https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4048026/CAS%20355-2021%20TACNA%20%281%29.pdf.pdf

De la Puente Brunke, L. (2011). Responsabilidad por el daño ambiental puro y el código civil. THEMIS 60, 295-307.

De la Puente Brunke, L. (2011). Responsabilidad por el daño ambiental y el código civil peruano. Themis - Revista de Derecho, 295-307.

Garcia Cavero, P. (2019). Derecho Penal Parte General. Lima: Ideas Solución Editorial S.A.C.

Grandez Barrón, P. (2019). La repración del daño ambiental en el Perú. Revista Aranzandi de Derecho Ambiental, 265-320.

Hernández Tous, A. (2022). La reparación de los perjuicios compensatorios y moratorios como tipología de perjuicios derivados de la responsabilidad contractural en el derecho privado. Opinión Jurídica, 21 (44), 238-259.

Ministerio del Ambiente. (2015). Lineamientos para la Compensación Ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Lima: Ministerio del Ambiente. Dirección General de Evaluación, Valoración y Financimiento del Patrimonio Natural.

Ministerio del Ambiente. (2016, Marzo 18). Guía General para el Plan de Compensación Ambiental. Lima, Lima, Perú. Retrieved from https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2016/Marzo/14/RM-066-2016-MINAM.pdf

Ministerio del Ambiente. (s.f.). Ley General del Ambiente - Ley N° 28611. Lima, Lima, Perú. Retrieved 06 01, 2022, from https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2013/06/ley-general-del-ambiente.pdf

Rivera Olarte, F. J. (2017). Breve estudio descriptivo del fenómeno ambiental en sus dos dimensiones: daño ambiental y daño ecológico. Drecho y Políticas Públicas, 83-104.

Salmieri Delgue , P. N. (2016). Revista Pensamiento Penal. Retrieved from El medio ambiente y su protección - el delito ambienta: Acerca de la protección ambiental: http://www.pensamiento penal.com.ar/system/files/2016/08/doctrina43978.pdf

Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. (2006). Ley N° 28611, Ley General del Ambiente Texto Concordado. Lima, Lima, Perú. Retrieved febrero 1, 2023, from https://www.une.edu.pe/planeamiento/docs/documentos-normativos/DISPOSITIVOS%20LEGALES%20VIGENTES%20EN%20LA%20ADM%20PUBLICA/A%20SIST.%20%20ADM.%20DE%20GESTION%20AMBIENTAL/LEY%20N%C2%BA%2028611%20LEY%20GENERAL%20DEL%20AMBIENTE.pdf



[1] Ratificado por diversos pronunciamientos como: Casación N° 250-2020-Lima, de fecha 7 de septiembre de 2021; Casación N° 20-2019-Cusco, de fecha 8 de abril de 2021; Casación N° 2146-2019-Cusco, de fecha 28 de junio de 2021; Casación N° 417-2020-Loreto, de fecha 21 de junio de 2022; entre otros.

[2] Artículo 147 de la Ley N° 28611: La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales.

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* Estudios de Maestría en Derecho Penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Huancavelica. Estudios de movilidad académica en la Universidad Pública de Navarra - España. Asistente en función fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica.

** Docente ordinario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Huancavelica. Maestro en Derecho con mención en Ciencias Penales.


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