Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 299 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 8_2023Dialogo con la Jurisprudencia_299_1_8_2023

Tribunal Constitucional

STC Exp. Nº 00460-2022-PA/TC

Fecha: 5 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 11

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Morales Saravia

La remuneración computable para el otorgamiento de prestaciones económicas no podrá exceder el monto de seis remuneraciones mínimas vitales diarias

“El artículo 31 del Decreto Supremo N° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 18846, establece que la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder el monto de seis remuneraciones mínimas vitales diarias. En consecuencia, tal y como se advierte del Informe de fecha 5 de mayo de 2009 (f. 337), atendiendo a que al 25 de mayo de 1991 la remuneración mínima vital ascendía a la suma S/ 38.00, es claro que el tope de seis salarios mínimos vitales diarios a que se refiere el artículo 31 del Decreto Supremo
N° 002-72-TR equivalía a la suma de S/ 7.62 (S/ 38.00 mensual / 30 días = S/ 1.27 diario x 6 veces = S/ 7.62 diario). De otro lado, al dividir la remuneración percibida por el recurrente, al 25 de mayo de 1991, de S/ 737.67 entre 25 se obtiene que la remuneración diaria de actor era de S/ 29.51; por lo que siendo el monto de S/ 29.51 superior al de S/ 7.62 (tope máximo establecido equivalente a seis remuneraciones mínimas vitales), correspondía tomar el monto de S/ 7.62 (diario) como base para el cálculo de la pensión”.

STC Exp. N° 01893-2022-PA/TC

Fecha: 19 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 18

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich

Tribunal Constitucional rechaza inaplicar norma que impone tope de 75 años para la labor jurisdiccional

“En consecuencia, las nuevas disposiciones sobre término del cargo de juez se aplican inmediatamente con base en la teoría de los hechos cumplidos, en particular para el caso del demandante el artículo 107, inciso 9, de la Ley N° 29277, que establece como límite de edad para el ejercicio de la magistratura suprema los 70 años de edad. Siendo así, no existe una aplicación retroactiva de la ley, como se alega en la demanda, sino más bien la aplicación inmediata de la referida norma, porque se encontraba vigente al momento de cese del demandante”.

STC Exp. N° 01123-2022-PA/TC

Fecha: 19 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 6

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich

Tribunal Constitucional señala que despido a trabajadora de la procuraduría de Reniec no fue discriminatorio, pues otros trabajadores recibieron el mismo trato

“En el caso concreto se advierte que el término de comparación que propone la actora no solo es muy genérico (compañeros de trabajo), sino que también se ha podido corroborar que la parte demandada no solo ha negado que su accionar sea discriminatorio, sino que lo acreditó en autos, pues con los documentos que obran de fojas 175 a 179, se verifica que no solamente no se renovó el contrato a la actora, sino que también ocurrió lo mismo con otros trabajadores de la entidad emplazada”.

Auto Exp. N° 03727-2021-PA/TC

Fecha: 23 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 12

Magistrados: Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich

Tribunal Constitucional ordena la demolición de Hotel Sheraton del Cusco para preservar muros arqueológicos prehispánicos

“Esta Sala del Tribunal recuerda que, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 21 de la Constitución, es deber del Estado proteger el patrimonio cultural de la Nación. En tal sentido, el Estado se encuentra en la obligación de realizar todas las acciones necesarias a fin de garantizar la conservación del patrimonio histórico. Por ello, esta Sala considera que con el objeto de dar un debido cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 83, aclarada mediante Resolución 89, se debe disponer la realización de un nuevo informe técnico e, incluso, solicitar el apoyo de organismos internacionales especializados, a fin de que se concreticen las acciones de restauración integral de los muros arqueológicos prehispánicos e incas que se han visto afectados en el presente caso”.

STC Exp. N° 01399-2022-PHC/TC

Fecha: 27 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 6

Magistrados: Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich

Se exhorta a órganos jurisdiccionales a decidir la situación jurídica de sujeto procesado por más de 15 años

“Este Tribunal no puede dejar de advertir que, de conformidad con la información que obra en autos, el Expediente N° 35094-2008-0-1801-JR-PE-10 se ha iniciado hace aproximadamente 15 años, cuestión que, de perdurar, puede potencialmente afectar el derecho del favorecido a ser juzgado en un plazo razonable. En efecto, para este Tribunal no es irrelevante el hecho de que la eventual dilación excesiva del proceso penal puede acarrear negativas consecuencias para la situación jurídica del hoy recurrente”.

STC Exp. N° 03326-2017-PA/TC

Fecha: 28 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 70

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (V. S.) y Ochoa Cardich

Tribunal Constitucional reconoce derecho a la consulta previa y señala que las concesiones mineras deben ser objeto de consulta previa cuando representen una afectación directa a las comunidades

“Este Tribunal Constitucional no considera que la concesión es un acto administrativo que constituya en sí mismo un acto de afectación directa que ope legis deba ser consultada previamente. Así, a criterio de este Tribunal, la oportunidad de la consulta previa no se rige automáticamente, por ejemplo, por el estado del proyecto minero (concesión, exploración, explotación, ejecución y cierre), sino cuando se advierta que dicha medida administrativa constituye una afectación directa a los pueblos indígenas u originarios; es decir, cuando exista evidencia razonable de que se configura una situación que ponga en riesgo o que además de los impactos ambientales pudiese generar cambios relevantes y directos que produzcan modificaciones en su territorio, modo y estilo de vida, en sus esferas política, económica, social, cultural, territorial, jurídica, entre otras, que son la base de su cohesión y existencia social. Así, entre otros, son los casos de desplazamiento forzado de la población, situaciones de división de las comunidades y la fractura de su tejido social”.

STC Exp. N° 05134-2022-PA/TC

Fecha: 4 de julio de 2023

Fundamento jurídico: 34

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (V. S.) y Ochoa Cardich

Precedente Osores Dávila: nuevas reglas de acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

“Resulta evidente la necesidad de emitir un nuevo recedente vinculante, a la vista de que el Estado no ha cumplido con solucionar el estado de cosas inconstitucional respecto a la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional. Y, también, porque es necesario encontrar un equilibrio entre las exigencias formales y materiales para determinar la existencia del derecho a una pensión de seguro complementario de riesgo”.

STC Exp. N° 00419-2022-PA/TC

Fecha: 4 de julio de 2023

Fundamento jurídico: 41

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich

Precedente Villanueva Jorge: se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales respiratorias y las labores mineras en La Oroya

“Regla sustancial: adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia N° 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos –referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA y el Decreto Supremo N° 008-2022-SA–, durante un tiempo prolongado”.

STC Exp. N° 01224-2023-PHC/TC

Fecha: 13 de julio de 2023

Fundamentos jurídicos: 16 y 17

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich

Se rechaza hábeas corpus a favor del expresidente Pedro Castillo y se multa al demandante

“En el presente caso se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en la sede judicial contiene una pretensión a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan.

Se aprecia incluso que se interpone principalmente en favor de don José Pedro Castillo Terrones, porque, según se afirma, se habrían vulnerado sus derechos a la libertad personal y a la igualdad. Sin embargo, y a la par de dicha aseveración, también se interpone la demanda en su contra, para lo cual se alega que esta misma persona (es decir, el mismo favorecido) habría vulnerado los citados derechos, lo cual resulta contradictorio e inverosímil”.

STC Exp. N° 02369-2022-PA/TC

Fecha: 5 de junio

Fundamentos jurídicos: 11 y 12

Magistrados: Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich

Prohibición del rechazo liminar de las demandas constitucionales, según el nuevo Código Procesal Constitucional, no es aplicable a demandas que adolezcan de requisitos de procedibilidad

“(...) A la fecha en que se tramita este recurso de agravio constitucional, se tiene que ya se encuentra vigente el artículo 6 del nuevo Código Procesal Constitucional, que prohíbe el rechazo liminar de las demandas constitucionales; no obstante, en el extremo que se pide la nulidad de la Resolución N° 501-2020-CC2, nos encontramos ante una demanda que carece manifiestamente de las condiciones o los presupuestos procesales necesarios para la existencia de una relación jurídico-procesal válida, los cuales además no pueden ser subsanados.

Por eso, no correspondería per se la admisión a trámite de la demanda conforme el artículo 6,
toda vez que este dispositivo no es aplicable ‘a toda costa y como sea’, en especial cuando se trata de demandas que adolezcan de requisitos de procedibilidad insubsanables (fuera de plazo), pues ello terminaría siendo contraproducente, ya no solo para el sistema de justicia constitucional en su conjunto (pues se distraen recursos escasos de manera innecesaria, lo que repercute negativamente en la tutela de derechos en general), sino para el propio justiciable, que obtendrá una respuesta que se posterga innecesariamente en el tiempo, sin que en absoluto sea posible que cambie dicho resultado dentro del proceso”.

STC Exp. N° 03727-2021-PA/TC

Fecha: 19 de mayo de 2023

Fundamento jurídico: 12

Magistrados: Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich

Protección del patrimonio cultural de la Nación puede incluir apoyo de organismos internacionales especializados

“Esta Sala del Tribunal recuerda que, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 21 de la Constitución, es deber del Estado proteger el patrimonio cultural de la Nación. En tal sentido, el Estado se encuentra en la obligación de realizar todas las acciones necesarias a fin de garantizar la conservación del patrimonio histórico. Por ello, esta Sala considera que con el objeto de dar un debido cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 83, aclarada mediante Resolución 89, se debe disponer la realización de un nuevo informe técnico e, incluso, solicitar el apoyo de organismos internacionales especializados, a fin de que se concreticen las acciones de restauración integral de los muros arqueológicos prehispánicos e incas que se han visto afectados en el presente caso”.

STC Exp. N° 04076-2022-PHC/TC

Fecha: 4 de junio de 2023

Fundamentos jurídicos: 8 y 9

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, Domínguez Haro

Colegio de Notarios puede intervenir como litisconsorte pasivo facultativo en proceso de hábeas corpus en cuanto la condena impuesta al recurrente implica su cese como notario público

“Sostiene que con posterioridad a dicho proceso fue denunciado por el uso de los certificados médicos utilizados en aquel proceso, con el argumento de que eran falsos; sin embargo, no se advirtió que en este último proceso formó parte del colegiado que emitió la sentencia de vista impugnada en el presente proceso de hábeas corpus el juez que intervino en el proceso penal en el que supuestamente se utilizaron los certificados médicos, afectándose el principio de juez imparcial, situación que a su consideración vicia el proceso penal del que derivan las decisiones judiciales cuestionadas.

De los fundamentos contenidos en el escrito del pedido de intervención litisconsorcial facultativo se advierte que se sustenta en el hecho de que tanto el proceso penal como el proceso de hábeas corpus tienen incidencia en el ejercicio de las competencias del Colegio de Notarios, dado que la condena impuesta al recurrente materia del presente proceso constitucional implica su cese como notario público por la causal establecida en la Ley. Por consiguiente, existe un interés jurídicamente relevante por parte del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao en el resultado del presente proceso”.

STC Exp. N° 05134-2022-PA/TC

Fecha: 6 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 35

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich

Se emiten nuevas reglas sustanciales aplicables al otorgamiento de presión de renta vitalicia por enfermedad profesional, revocando el precedente “Flores Callo”

“Por consiguiente, este Tribunal ha decidido emitir un nuevo precedente vinculante, que deja sin efecto el vertido en el Expediente N° 00799-2014-PA/TC, conocido como ‘Flores Callo’. En su lugar, conviene establecer las siguientes reglas para el otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N° 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley N° 26790, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso

concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados se encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.

Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los ‘especialistas’ que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo”.

STC Exp N° 00419-2022-PA/TC

Fecha: 6 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 41

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich

Nuevas reglas sobre el nexo causal de la neumoconiosis para trabajadores de La Oroya

“41. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y de pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer como precedente de observancia obligatoria las reglas de derecho que se desprenden de ciertas circunstancias fácticas y jurídicas que se derivan directamente del caso, resumidas en los siguientes términos:

a) Regla sustancial: adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia N° 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos –referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97- SA y el Decreto Supremo N° 008-2022-SA–, durante un tiempo prolongado.

b) Regla procesal: el criterio establecido en esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, por ser más beneficioso para el asegurado, en virtud del principio pro persona o pro homine”.

STC Exp. N° 05134-2022-PA/TC

Fecha: 6 de junio de 2023

Fundamento jurídico: 28

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich

Declaran estado de cosas inconstitucional en relación con la no conformación de comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional

“28. Por consiguiente, debido a que continúa la omisión estatal de carácter estructural, advertida en la STC N° 00799-2014-PA/TC, y que se vienen presentando cuestionamientos relacionados con dichas deficiencias, este Tribunal Constitucional considera necesario, a fin de garantizar el derecho a la pensión, reiterar la declaración del estado de cosas inconstitucional –realizada en la sentencia emitida en el Expediente N° 00799-2014-PA/TC, parte resolutiva 3– en relación con la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional. Consecuentemente, a fin de no seguir obstaculizando el acceso a la pensión de los sujetos afectados con enfermedades profesionales, el Ministerio de Salud y EsSalud tienen la obligación de cumplir, en la brevedad posible, con lo dispuesto en la mencionada Sentencia N° 00799-2014-PA/TC, esto es:

a) Implementar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por accidente de trabajo y enfermedad profesional en sus principales establecimientos de salud, a nivel nacional, que cumplan los estándares nacionales e internacionales;

b) Informar acerca del plan de trabajo y el avance del mismo, relativo a la implementación de comisiones médicas calificadoras de incapacidad por accidente de trabajo y enfermedad profesional”.

STC Exp N° 03436-2022-PHC/TC

Fecha: 24 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 4 y 5

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, Domínguez Haro

Los beneficios penitenciarios no constituyen derechos fundamentales sino garantías de la ejecución penal

“4. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. sentencia expedida en el Expediente N° 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

5. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez”.

STC Exp N° 01856-2022-PHC/TC

Fecha: 7 de julio de 2023

Fundamento jurídico: 20

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, Domínguez Haro

Exclusión de la aplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal sobre la responsabilidad restringida por la edad resulta violatoria del principio de igualdad y no discriminación

“Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Corte Suprema, a través de varios pronunciamientos expedidos por sus salas penales, han considerado que la exclusión de la aplicación del segundo párrafo sobre la responsabilidad restringida por la edad resulta violatoria del principio de igualdad y no discriminación, así como la proporcionalidad y resocialización del imputado, pues este párrafo del artículo 22 del Código Penal ha sido calificado por parte del Poder Judicial como una discriminación no autorizada en razón del delito cometido, en el caso de autos el delito de robo agravado; por lo tanto, de los argumentos esgrimidos por los jueces supremos en su jurisprudencia, la responsabilidad restringida por la edad tiene relevancia constitucional, en tanto se vincula estrechamente con diversos preceptos constitucionales. Esto último implica una exigencia constitucional al juez penal de expresar una motivación suficiente y razonada a fin de estimar la aplicación o desestimar inaplicación de la responsabilidad restringida por la edad por el tipo de hecho punible en los términos que se señala[n] en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal”.

STC Exp. N° 02270-2022-PHC/TC

Fecha: 7 de julio de 2023

Fundamento jurídico: 4

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, Domínguez Haro

Vías de tránsito público pueden ser restringidas por parte de privado siempre y cuando haya una autorización de autoridad competente

“En las sentencias dictadas en los Expedientes N°s 00349-2004-AA/TC (caso María Elena Catrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional precisó que las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pero que, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y restricciones. Cuando la restricción proviene directamente del Estado se considera que es legítima, pues estaría ejerciendo el poder del cual goza como Estado (es decir, el ius imperium), con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va a ser beneficiada con esta limitación. En el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente. Si bien dicha autorización debería ser obtenida en forma previa por parte de la autoridad competente –esto es, la municipalidad– también sería posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito podría haber cesado si durante el proceso se obtiene la autorización respectiva”.

STC Exp. N° 0003-2022-PCC/TC

Fecha: 6 de junio de 2023

Fundamentos jurídicos: 29, 30 y 31

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich

Emitir exhortaciones para tratar de conducir o influenciar en el procedimiento de designación del defensor del pueblo es incompatible con las competencias judiciales del juez

“29. En el presente caso, se dejó en claro que ‘la paralización indefinida del proceso de designación del defensor del Pueblo debe ser considerada como una obstaculización irrazonable de la competencia que corresponde al Congreso de la República ejercer, de acuerdo con el marco constitucional y legal glosado, lo que no solamente es un injustificado acceso al control constitucional, sino –además– un comportamiento obstruccionista que los órganos de control deberán evaluar’ (Sentencia 00003-2022-PCC/TC, fundamento 77).

30. Como ya se ha mencionado supra, dicha paralización indefinida hizo materialmente imposible que el Congreso de la República pueda ejercer su competencia –exclusiva y excluyente– para designar al defensor del Pueblo.

31. Asimismo, se dispuso que los jueces del Poder Judicial deben ejercer sus atribuciones con estricto apego al marco constitucional y legal, y deben observar también las causales de improcedencia, absteniéndose de afectar las competencias de otros poderes del Estado u órganos constitucionales”.

STC Exp. N° 00011-2021-PI/TC

Fecha: 30 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 90 ,91, 92, 93, 94, 110, 111, 112 y 118

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro. Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich

Suspensión perfecta de labores implementada durante la pandemia por el COVID-19 es constitucional

“90. (…) el mecanismo implementado por el D.U. N° 038-2020 no aparece como irrazonable, arbitrario o unilateral, sobre todo si se consideran las circunstancias en que fue emitido, y las situaciones para las cuales fue previsto. La suspensión perfecta de labores, a fin de cuentas, sí se encontraba sujeta a control administrativo, y si bien existía el silencio administrativo positivo como consecuencia de la inacción de la Administración Pública, esto no implica que las decisiones de los empleadores carezcan de todo tipo de control posterior (…).

91. Por otro lado, este Tribunal considera que las normas cuestionadas no contienen medidas discriminatorias que limiten los derechos de los trabajadores sindicalizados, o que supongan una preferencia de los no sindicalizados (…).

92. (…) en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa, (…) el procedimiento de suspensión perfecta de labores no es un proceso judicial, ni un procedimiento administrativo en el que empleadores y trabajadores se confronten y presenten argumentos (…).

93. La regulación de este mecanismo, similar a la ya contemplada en el artículo 15 del TUO de la LPCL, se encuentra justificada por las circunstancias en las cuales se aplica: caso fortuito y fuerza mayor. Este tipo de situaciones requieren de celeridad para ser enfrentadas eficientemente, de ahí que resulta razonable que el control de la aplicación de la suspensión perfecta de labores sea posterior y no previo.

94. El control posterior de un acto no es inconstitucional, ni implica ausencia de este. La decisión de que exista un control de tipo previo o posterior respecto de un determinado acto se encuentra vinculada con la pertinencia de la oportunidad del mismo, pero tal elección (plasmada en la Constitución o en la ley) de ningún modo implica el ejercicio de una potestad arbitraria.

(…)

110. Como puede apreciarse, esta norma prioriza la aplicación de mecanismos alternativos a la suspensión perfecta de labores, la cual está prevista como medida excepcional (…). De esta manera, la regulación de esta figura se encuentra plenamente justificada por las circunstancias y por su carácter de medida excepcional, aplicable solo cuando no es posible recurrir a otras medidas para mantener los vínculos laborales y las remuneraciones.

111. En relación con el carácter prioritario de la remuneración, cabe destacar que este aspecto hace referencia a su lugar en el orden de prelación de las deudas del empleador. Pero este orden no ha sido modificado ni dejado sin efecto por el D.U. N° 038-2020, de manera que el mismo se encuentra plenamente vigente. En cuanto al criterio de equidad en el pago de la remuneración, se advierte que las normas impugnadas no han establecido ningún tipo de diferenciación en el pago de esta. En consecuencia, ninguno de estos extremos ha sido vulnerado.

112. Finalmente, respecto del aspecto de suficiencia, se tiene que se permite la suspensión temporal del pago de remuneración. Sin embargo, (…) esto ocurre en circunstancias excepcionales y justificadas, mantiene el vínculo laboral del trabajador y no lo obliga a trabajar sin remuneración, sino que ambas contraprestaciones se suspenden simultáneamente.

(…)

118. En el presente caso, este Tribunal considera que las normas cuestionadas no han modificado los términos de los contratos laborales, pues estos siguen vigentes en los mismos términos en que fueron suscritos. Las normas impugnadas lo que hacen es ampliar la regulación de un mecanismo (i.e., la suspensión perfecta de labores) ya existente en el ordenamiento jurídico, y que en sí mismo no forma parte de manera directa de los contratos laborales, sino que resulta aplicable a los mismos por remisión a las leyes de la materia”.

STC Exp. N° 02392-2021-PA/TC

Fecha: 9 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 13 y 14

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich

No es necesario que la trabajadora haya comunicado su embarazo para obtener protección contra el despido

“13. En lo referente a la necesidad de comunicar al empleador el embarazo para que opere la protección reforzada que otorga la Constitución, esta ya no es exigible, desde que el Perú rati-

ficó el Convenio 183 de la OIT, sobre la protección de la maternidad, el cual es aplicable como norma de derecho nacional. Este convenio establece que esa protección es de carácter objetivo. El artículo octavo prohíbe ‘al empleador que despida a una mujer que esté embarazada’, es decir, que esa prohibición no está condicionada a comunicación alguna: es suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de ‘fuero maternal’, que impide al empleador poner fin al contrato de trabajo unilateralmente –sea por el despido como por la no renovación de un contrato temporal–, ‘excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador’ (cfr. sentencia emitida en los Expedientes N°s 02748-2021- PA/TC y 03132-2021-PA/TC).

14. Es decir, en caso concurra alguna causal válida de extinción o no renovación del contrato de trabajo temporal, el empleador se encontrará autorizado para culminar la relación laboral. Sin embargo, la separación de una mujer gestante de su puesto de trabajo o su no renovación contractual deben relacionarse con motivos vinculados con la comisión de una falta grave comprobada de la trabajadora o porque la necesidad que motivó la temporalidad realmente haya desaparecido. En este último supuesto, la empresa debe acreditar documentalmente la ocurrencia de esta situación (cfr. sentencia emitida en el Expediente N° 00557-2020-PA/TC)”.

STC Exp. N° 02392-2021-PA/TC

Fecha: 9 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos:18 y 19

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich

Contrato modal se encuentra desnaturalizado debido a que las labores de la trabajadora, relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo, son permanentes

“18. De las funciones asignadas a la recurrente se advierte que estas están directamente vinculadas a la obligación que, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo –aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR– tiene todo empleador de ‘implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en función del tipo de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos’. En ese sentido, el empleador debe contar con un comité de seguridad y salud en el trabajo, un subcomité de seguridad y salud en el trabajo o un supervisor de seguridad y salud en el trabajo, según sea el caso. Siendo así, se puede concluir que la demandante fue contratada para realizar labores propias, ordinarias, permanentes y bajo responsabilidad de su empleador. Incluso, se le asignó labores de recomendación ‘para cada área de trabajo de la empresa (oficina, servicio de fracturamiento hidráulico, servicio de soldadura, servicio mecánico, servicio de choferes, servicio de vigilancia)’; es decir, de toda la empresa, no solo del servicio de fracturamiento hidráulico. Por ello, este Colegiado considera que no se justifica la contratación temporal para prestar un servicio específico de la demandante.

19. Por tanto, el referido contrato de trabajo de la recurrente ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR,
debiendo ser considerado, entonces, como un contrato sujeto a plazo indeterminado. Por lo que, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral”.

STC Exp. N° 02186-2022-PA/TC

Fecha: 8 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 12, 13, 14, 18 y 19

Magistrados: Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich

“12. En primer lugar, de la sentencia de vista firme (considerando 1 supra) se advierte que la norma aplicable para el cálculo del monto de la pensión de invalidez del demandante es la Ley N° 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 003-98-SA, y no el Decreto Ley
N° 18846 y su reglamento, toda vez que las instancias judiciales (ff. 30 y 69) determinaron que con el certificado médico de fecha 23 de octubre de 2005 (f. 2) el actor acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 76 % de menoscabo.

13. Por ello, atendiendo a que la demandada procedió a otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 23 de octubre de 2005, bajo el amparo del Decreto Ley
N° 18846, cuando a la fecha ya se encontraba vigente la Ley 26790, se constata que la emplazada no cumplió con aplicar la norma correcta; por tanto, debe realizar el cálculo del monto de la pensión de invalidez del accionante conforme a la Ley N° 26790 y su reglamento, por lo que corresponde estimar dicho extremo del recurso.

14. Resulta necesario precisar que al haberse abonado al recurrente por concepto de devengados el monto de S/ 15 584.21, por el periodo comprendido del 23 de octubre de 2005 al 30 de abril de 2008 (ff. 107 a 108), ellos deberán ser deducidos o descontados del monto que resulte al realizar un nuevo cálculo del monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 003-98-SA, y otorgados desde el 23 de octubre de 2005, fecha de expedición del certificado médico de conformidad con el fundamento precedente.

18. En ese sentido, el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.

19. Atendiendo a lo expuesto, para el cálculo de la pensión de invalidez conforme a la Ley
N° 26790, en el presente caso, este Tribunal advierte que la demandada debe emitir una nueva resolución tomando en cuenta la regla mencionada en los considerandos 17 y 18, supra, pues el monto por pensión de invalidez otorgado al demandante, calculado con base en la remuneración mínima vital en el año 2003, no le resulta favorable; es más, contradice lo establecido por el Tribunal Constitucional. En otras palabras, se tendrá que calcular el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral, según la declaración jurada del empleador, obrante a fojas 221”.

STC Exp. N° 04100-2022-PA/TC

Fecha: 24 de mayo de 2023

Fundamentos jurídicos: 18, 19 y 20

Magistrados: Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro

El tratamiento legislativo en torno a la pensión de viudez es discriminatorio para el varón y, por tanto, es inconstitucional

“18. Al estar los viudos en situación fáctica idéntica a la de las viudas (fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez les será reconocido o denegado en función de si dependieron o no económicamente de sus causantes, mientras que a las segundas no se les impone esta exigencia; igualmente, se les denegará la pensión de viudez si, pese a haber dependido económicamente de su cónyuge, son menores de 60 años de edad, límite que no se impone a las mujeres. Finalmente, como se ha mostrado líneas arriba, también se les denegará la pensión de viudez si se casan o establecen una unión de hecho con una persona de entre 50 y 59 años de edad; en cambio, a las mujeres no se les denegará la pensión en este supuesto.

19. Es manifiesto que el tratamiento que ha dispensado el legislador al varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la mujer, lo que no resulta razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta diferenciación por razón del sexo o género, ya que si hubiese dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso atentan contra la anhelada igualdad de género. No es razonable que el viudo o conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles tradicionales de género.

20. Por consiguiente, dado que en el presente caso se ha denegado la pensión de viudez al recurrente con el argumento de que no ha dependido económicamente de su causante, corresponde amparar la demanda en atención a los fundamentos precedentes y disponer que la ONP expida una nueva resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley N° 19990, y los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente N° 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial; además del pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional”.


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