Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 296 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 5_2023Dialogo con la Jurisprudencia_296_11_5_2023

Jurisprudencia vinculante y reciente del delito de colusión y negociación incompatible

Resumen:

El pasado 20 de marzo se emitió la Casación N° 1523-2021-Áncash, en donde la Sala Penal Permanente realiza un análisis del delito de negociación incompatible en el que se pone de especial manifiesto su relación, en tanto su naturaleza, con del delito de colusión. Sus argumentos relevantes fueron:

SEGUNDO. Que, como ya se determinó oportunamente, el delito de negociación incompatible es un delito de preparación cuyo ámbito de aplicación son las operaciones o contratos del Estado, en tanto en cuanto revelen un aprovechamiento del cargo del funcionario concernido para privilegiar intereses particulares, propios o ajenos, frente a los intereses de la Administración Pública (elemento de tendencia interna subjetiva o trascendente), de suerte que ello desvele un direccionamiento en las decisiones realizadas. Este delito, además, es uno de infracción de deber y no exige un resultado de lesión patrimonial o de peligro; luego, es un delito de peligro abstracto, al no exigir daño o menoscabo patrimonial al Estado, desde que existen otros comportamientos delictivos que incorporan la tutela de la incolumidad del patrimonio público [Cas. N° 1149-2021-Áncash, de 1 de marzo de 2023, f.j. 2]. Queda claro, además, que el delito de negociación incompatible es un delito unilateral, no de participación necesaria ni de encuentro como es el de colusión.

(…)

CUARTO. Que, precisamente, por la naturaleza del delito de negociación incompatible, de preparación del delito de colusión, es que es pertinente afirmar la posibilidad de aceptar la participación de un tercero a título de cómplice. Ambos delitos (colusión y negociación incompatible) están en función a la adecuada gestión de los intereses patrimoniales que recae sobre los funcionarios públicos, pero la forma de afectación para determinar la diferencia es lo relevante. El delito de negociación incompatible, más allá de que tiene una estructura típica propia, aunque relacionada con el aludido delito principal, es, en palabras de Jakobs, un injusto parcial en el que se infringen, no las normas principales (materia del delito de colusión), sino normas de flanqueo cuya misión es garantizar las condiciones de vigencia de las normas principales. La diferencia, en todo caso, se encuentra en la forma de afectación al bien jurídico tutelado [cfr.: ÁLVAREZ DÁVILA, Francisco: El delito de negociación incompatible, Editorial Ideas, Lima, 2021, pp. 177-178. ÁLVAREZ DÁVILA, Francisco: La prueba del delito de negociación incompatible; en AA.VV.: Delitos contra la Administración Pública. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2022, p. 504].

No es de recibo sostener que como se trata de un delito de infracción de deber no cabe la participación del extraneus, más aún si el delito principal es un delito de infracción de deber con componentes de dominio. Por lo demás, una ulterior reforma aclaratoria (de dos mil diecisiete) del artículo 25 del Código Penal ya sostiene que: “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él”. En todo caso es claro que la calidad especial que exige el tipo legal es requerida para el autor, pero no para los partícipes, cuyo dolo debe comprender esta circunstancia que fundamenta la represión [HURTADO POZO, José / PRADO SALDARRIAGA, Víctor: Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo II, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, p. 181]. La posibilidad de no asumir la ruptura del título de imputación fue aceptada por el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete.

Tampoco es de recibo afirmar que como el delito de negociación incompatible no es un delito tipificado como de participación necesaria –exclusión por razón de la estructura típica del delito– no cabe la sanción al extraneus, pues existen varios tipos delictivos que, a pesar de no estar tipificados como un delito de participación necesaria, admiten sin problema la complicidad delictiva. Solo se requiere que el particular realice un aporte significativo en la ejecución del hecho delictivo, con conocimiento que auxilia al autor a concretar el interés indebido [cfr.: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Derecho Penal. Parte General. Editorial Grijley, Lima, 2006, p. 506].

Casación N° 1523-2021-Áncash, Sala Penal Permanente

Tal como se puede apreciar, si bien estamos ante un análisis del delito de negociación incompatible. Lo cierto es que también presenta una importante relación con el delito de colusión.

Por tal motivo, en el presente dossier, en atención a tan importante resolución suprema, expondremos los principales pronunciamientos sobre estos delitos emitidos en los últimos meses por la Corte Suprema.

PARTE I

EL DELITO DE COLUSIÓN

El delito de colusión siempre ha traído problemas interpretativos de cara a su naturaleza de infracción del deber y, lo que conlleva a presentar elementos especiales que incluso se vuelven demasiado específicas dentro de los delitos contra la Administración Pública.

Por fuerza mayor, este dossier debe presentar los criterios más importantes establecidos sobre este delito y que han sido incorporados en la Casación N° 661-2016-Piura, en donde sentaron criterios vinculantes.

Por tal motivo, conjuntamente con los principales criterios jurisprudenciales, a continuación, podrá apreciar los principales pronunciamientos establecidos por la Corte Suprema.

I. CRITERIOS VINCULANTES DEL DELITO DE COLUSIÓN

1. Necesidad del perjuicio patrimonial en la colusión agravada

Décimo quinto: Asimismo, la diferencia que existe entre colusión simple y agravada, estriba en que: “si la concertación es descubierta antes que se defraude patrimonialmente al Estado, estaremos ante una colusión consumada, pero por voluntad del legislador será simple; en cambio, si la concertación es descubierta, luego que se causó perjuicio patrimonial efectivo al Estado, estaremos ante una colusión consumada, pero por voluntad del legislador será agravada”. Así, la colusión simple se consuma con la sola concertación, sin necesidad que la administración pública sufra perjuicio patrimonial ni que se verifique la obtención de ventaja del funcionario, pues el peligro de afectación al patrimonio estatal es potencial, siendo suficiente que la conducta colusoria tenga como propósito defraudar. Mientras que para configurarse la colusión agravada es necesario que mediante concertación con los interesados, se defraude patrimonialmente al Estado, esto es, causando perjuicio real o efectivo al patrimonio estatal.

2. Elementos típicos de la configuración simple

Décimo sexto: Además, es de precisar que la colusión simple exige para su concurrencia dos elementos típicos: a) la concertación ilegal entre el funcionario público y el particular interesado, y b) el peligro potencial para el patrimonio estatal, generado por tal concertación ilegal. Así, la modalidad simple de colusión, constituye un delito de peligro potencial, pues exige una aptitud lesiva de la conducta –“para defraudar”– Por ello, es necesario que el juez compruebe en el caso concreto ese elemento de peligrosidad típica o idónea de la conducta para producir un determinado efecto. En los delitos de peligro potencial, la imposibilidad de afectar el bien jurídico excluye, por tanto, la tipicidad de la conducta.

3. Pericia contable como prueba directa

Décimo séptimo: Así también, en la colusión agravada se requiere que el agente perjudique o defraude de modo efectivo el patrimonio del Estado, es decir, se trata de un delito de resultado lesivo, donde el desvalor de la acción, esto es, la concertación idónea, no es suficiente para configurar el delito, pues aquí se exige la efectiva lesión o perjuicio al patrimonio del Estado –desvalor de resultado–. Ahora bien, una prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en una determinada entidad es la pericia contable, en tanto sea concreta y específica.

La importancia de la pericia contable para determinar la efectiva afectación del patrimonio estatal ha sido resaltada en la jurisprudencia del Corte Suprema; así, se estableció en la Casación N° 1105-2011/SPP –fundamento jurídico N° 7– que señala: “la necesidad de una prueba directa como el informe pericial contable para establecer el perjuicio patrimonial en el delito de colusión”.

II. OTROS PRONUNCIAMIENTOS

1. Capacidad del funcionario de defraudar y reparación del daño

Segundo. Que como pautas jurídicas que definirán el caso es del caso puntualizar lo siguiente:

(…)

∞ 3. El delito de colusión es uno de infracción de deber y, por tanto, el funcionario público vinculado funcionalmente con la contratación estatal en la que se produce, en infracción de su deber positivo de resguardar los intereses patrimoniales del Estado, la concertación con el particular interesado, responderá siempre como autor directo [GARCÍA CAVERO, Percy: El delito de colusión desleal. En: AA.VV. Delitos contra la Administración Pública, Editorial Ideas, Lima, 2020, p. 188]. Para definir la conducta delictiva del agente oficial, en pureza, se trata de establecer la capacidad o idoneidad que tendría para lograr el estado económicamente contraproducente para los intereses públicos; capacidad que se decide en virtud de los deberes funcionariales comprometidos en el procedimiento de contratación pública junto a la intervención de un particular cualificado para aportar algo en la creación del peligro para el bien jurídico, de suerte que como el tipo delictivo es amplio al estar referido, directa o indirectamente sobre cualquier etapa de las modalidades contractuales públicas es absolutamente posible un comportamiento típico en comisión por omisión. Así, quien tiene el máximo nivel jerárquico en la institución pública le permite intervenir en la configuración del hecho delictivo, más que de forma activa (no es él quien elige al postor ganador o firma los informes favorables), de forma omisiva [GUIMARAY, Erick: Delitos contra la Administración Pública y corrupción. Editorial Reus, Madrid, 2021, pp. 312-314]. Esta posición normativa es razonable y materialmente justa, por lo que es del caso afirmar esta doctrina legal y, por tanto, más allá de anteriores ejecutorias supremas, cabe enfatizar precisamente lo específico de un delito de infracción de deber, no de dominio.

(…)

Sexto. Que, como la determinación de la reparación civil se efectuó en base a un aporte pericial y en atención la forma y circunstancias de los hechos declarados probados, no es admisible entender que en su planteamiento y determinación se invirtió la carga de la prueba. Los imputados han alegado inocencia y negado los cargos, así como el pago de la reparación civil; y, en atención a la causa de pedir de las partes, desde el material probatorio disponible aportado por las partes acusadoras, se definió la reparación civil y su cuantía. No se fijó la reparación civil porque las partes acusadas no probaron su inocencia o no acreditaron su ajenidad con los hechos, sino porque la prueba de cargo, en el entendimiento de los jueces de mérito, así lo determinó.

∞ En lo atinente a la suma de nueve millones trescientos dos mil soles, que es el monto pagado por las cuatro motochatas entregadas por el consorcio Atlantic International Astilleros Selva, es de resaltar que si bien esta adquisición no estaba comprendida dentro del Plan Operativo Institucional del año dos mil trece y no contaba con un Proyecto de Inversión Pública debida aprobado por la autoridad competente, ello en modo alguno significa que se trató de un gasto inútil y que, en pureza, se trató de una adquisición sin ningún reporte de utilidad. Lo uno no importa necesariamente lo otro; y, como no existe prueba constitutiva que así lo acredite, no es posible considerarlo. Además, no es un tema de restitución del bien o de pagar de su valor en caso no sea posible esto último (material o jurídicamente), pues el inciso 1) del artículo 93 del Código Penal se refiere a bienes sustraídos, extraídos u ocupados ilícitamente, de uno u otro modo, por el agente activo del hecho ilícito que deben ser entregados a la víctima –restituir es volver una cosa a quien la tenía antes–, lo que no ocurre en el presente caso desde que las motochatas adquiridas fueron entregadas al Gobierno Regional de Loreto.

∞ Dentro del daño (menoscabo económico derivado del daño generado por la conducta del agente activo desde una perspectiva causal, consecuencia directa y necesaria del hecho: STSE 1221/2005, de diecinueve de octubre), el daño patrimonial, desde luego, en el sub lite, se encuentra determinado pericialmente y está referido a un monto que debió exigirse y no se hizo: la penalidad, que ha sido fijada en novecientos treinta mil doscientos soles. Y, en lo atinente al daño extrapatrimonial, se tiene el prestigio institucional afectado al Gobierno Regional de Loreto y la vulneración de sus procedimientos internos en las contrataciones públicas, el cual ha de ser fijado razonablemente en función a la entidad de la afectación al prestigio institucional, al monto involucrado en la contratación, a su relevancia y al nivel de repulsa social que generó, situación que se omitió en sede de instancia, pero que debe hacerse en esta sede suprema, pues para ello no se requiere de una audiencia.

∞ En tal virtud, debe desestimarse el recurso del actor civil y estimarse parcialmente el recurso de la parte acusada.

Casación N° 178-2022-Loreto, Sala Penal Permanente

2. Posibilidad de variación del título de intervención del investigado

4.4. Ahora bien, en segunda instancia el ad quem también puede variar la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público, como así lo faculta el artículo 425.3, apartado b), del Código Procesal Penal cuando señala que:

(…) Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia (…).

Por ello, es que adecuadamente en la Casación N° 20-2020-Ica de esta Sala Penal, al aludir la Casación N° 430-2015-Lima, se indicó que la subsunción típica del hecho, como expresión natural del poder de la jurisdicción, corresponde igualmente al Tribunal Revisor, pues no puede abdicar de los poderes que le otorga la iudicium, sino actuar dentro de las previsiones legales establecidas en tanto no cause indefensión a las partes, de modo tal que si el órgano de instancia, con o sin actuación probatoria, determina una indebida calificación es posible que oriente su reconducción en estricta aplicación del principio de legalidad. El límite a tal facultad está vinculado al principio de congruencia, referido ello al respeto del hecho fáctico postulado por el fiscal en su acusación; así, se erradica la indefensión y se respeta que la calificación jurídica sea homogénea a la propuesta en su acusación.

Casación N° 2256-2019-Selva Central, Sala Penal Permanente

3. Relevancia de los roles funcionariales en el delito de colusión

Cuarto. Que, si bien el imputado Gonzales Cruz se acogió al derecho al silencio en sede de los procedimientos de investigación preparatoria y de enjuiciamiento o plenario, la alegación de su defensa fue que no intervino en los hechos en un contexto delictivo y que corresponde aplicar el principio de confianza.

Cabe acotar que, en el sub lite, no hay un punto de referencia en una delegación de funciones acordada a los funcionarios de línea de la Municipalidad. Lo central, entonces, es determinar el rol que le correspondió al alcalde en el proceso de contratación y si su contribución al riesgo típico fue dolosa –en el delito de colusión no se criminaliza la negligencia o imprudencia–. Recuérdese que es de analizar las atribuciones normativas del alcalde y de los demás funcionarios públicos comprometidos desde la ley administrativa (específicamente el alcance de su obligación) y concretamente qué actos omitió (imputación de comisión por omisión) o, si así fuera, qué ilicitudes dispuso realizar a sus subordinados en concordancia con las suyas propias (imputación por autoría material relacionada con la autoría específica de sus subordinados o, de ser el caso, por autoría mediata por dominio de organización).

Casación N° 1427-2021-Lambayeque, Sala Penal Permanente

PARTE II

NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE

La segunda parte de este dossier trata sobre el delito de negociación incompatible, uno sumamente especial por su importante presencia en la judicatura nacional. Se erige como uno de los principales delitos contra la Administración Pública que han requerido pronunciamientos de la Corte Suprema, en especial por la compleja estructura del tipo penal que ha conllevado a la presencia de múltiples modalidades de ejecución.

Este delito sanciona a aquel funcionario o servidor público que se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. Ahora bien, lo importante es que este interés sea indebido y se manifieste de forma directa o indirecta. Este delito también se puede cometer por actos simulados.

Múltiples puntos problemáticos han sido abordados ampliamente por diversas sentencias de la Corte Suprema, en las cuales se ha ido especificando a lo largo de los años cómo es que debe interpretarse este delito y, sobre todo, dando solución a múltiples problemas que derivan de su aplicación en los casos concretos.

1. Negociación incompatible en contratos de locación de servicios

Séptimo. Que, en atención a lo expuesto y según los datos del caso, precisados up supra, cabe resaltar lo siguiente:

A. La naturaleza civil o laboral-público del contrato, en este caso de locación de servicios, es irrelevante. Basta que la persona contratada preste servicios profesionales para el organismo público, tenga un encargo específico, y perciba por ello un pago establecido y abonado por el tesoro público. El tipo delictivo, por ello, hace referencia a “cualquier contrato”. Recuérdese que lo que se protege es la expectativa normativa de que el funcionario público actúe en resguardo de los intereses de la Administración.

B. Como ya se anotó, interesarse es volcar sobre el negocio de que se trate una pretensión de parte no administrativa; y, además, se está ante un delito de peligro abstracto. Luego, en el sub júdice es patente que se incorporó a la administración municipal a quien no podía acceder a ella por su relación de parentesco con el jefe de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad. No solo no hubo un concurso público, sino que era evidente que no aplicaba la excepción del artículo 20, literal f), de la Ley de Contrataciones del Estado, que estipulaba: “Están exoneradas de los procesos de selección las contrataciones que se realicen: f) Para los servicios personalísimos con la debida sustentación objetiva. Al respecto, el artículo 132 del Reglamento de esta Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, fijó la necesidad de una sustentación objetiva basada en tres requisitos: “1. Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales (…) que permitan sustentar de

modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual. 2. Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación. 3. Comparación favorable frente a otros potenciales proveedores que están en la capacidad de brindar el servicio”. Tal requerimiento, desde luego, no solo no pasó por este procedimiento para filtrar tanto la comparación favorable con otros potenciales proveedores, sino que además el servicio requerido era uno común para un profesional del Derecho con experiencia en el funcionamiento y atribuciones de una Municipalidad. Por tanto, no podía tratarse, desde ninguna perspectiva, de un conocimiento profesional especialmente complejo con muy poca oferta laboral.

C. La Ley N° 26771, de quince de abril de mil novecientos noventa y siete, estipuló en su artículo 1 que:

“Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la faculta de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.

Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales”.

D. El artículo 1 de la citada Ley N° 26771, con posterioridad al contrato de locación de servicios cuestionado, fue modificado por la Ley N° 30294, de veintiocho de diciembre de dos mil catorce que adicionó supuestos de nepotismo y, en lo relevante al presente caso, señaló: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”. Enunciado normativo que fue reiterado por la Ley N° 31299, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

E. La legislación citada up supra, para el presente caso, tiene perfiles comunes. El contrato de locación de servicios profesionales es, desde luego, un contrato de servicios no personales, así entendido por la Administración. Las normas modificatorias no excluyeron este supuesto, sino lo precisaron y ampliaron para precisar que se trata de contratos de locación de servicios y extenderlo a contratos de consultoría y otros similares.

F. Desde esta legislación sobre nepotismo en el Sector Público es claro que quienes tienen facultad de contratación de personal (el alcalde en el sub júdice) y los que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección (el jefe de Asesoría Jurídica) están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto, entre otros, de sus hermanos. El alcalde Acuña Benites sabía que Héctor Flores Leiva era hermano del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica –que él mismo había designado–, Víctor Efraín Flores Leiva; y, desde luego, esta situación era conocida por Héctor

Flores Leiva, quien visó el contrato de locación de servicios de su propio hermano. En tal virtud, la contratación de Héctor Flores Leiva, por el vínculo con su hermano Víctor Efraín Flores Leiva, jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad agraviada, estaba prohibida; y, pese a ello, ambos imputados dieron pase a esta contratación.

G. El examen de tipicidad está en función a la ilegalidad del nombramiento, que era común a los dos funcionarios públicos, cada uno desde su propia perspectiva, que trajo consigo un aporte de recursos determinado. El alcalde Acuña Benites, a sabiendas, nombró a quien no podía hacerlo; y, el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, visó el contrato pese a que tal nombramiento estaba prohibido. Como delito de infracción de deber cada imputado al vulnerar la norma de no contratar parientes en la institución pública es autor. No es relevante afirmar que Héctor Flores Leiva no era hermano del alcalde Acuña Benites, pues lo esencial es que el primero no podía acceder a la Municipalidad –de él dependía que no se incorporara– porque su hermano era jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha entidad, lo que era de su conocimiento.

Casación N° 307-2019-Áncash, Sala Penal Permanente

2. Elementos típicos del delito de negociación incompatible

Sexto. Que este Tribunal de Casación en varias sentencias ya fijó doctrina legal sobre el tipo delictivo de negociación incompatible. Así, entre otras, cabe citar la sentencia casatoria N° 396-2019-Ayacucho, de nueve de noviembre de dos mil veinte, y específicamente la sentencia casatoria N° 180-2020-La Libertad, de siete de diciembre de dos mil veinte.

∞ El artículo 399, del Código Penal castiga al: “(…) funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación que interviene por razón de su cargo, (…)”.

∞ Así, ratificando lo expuesto en estas sentencias, cabe reiterar lo siguiente:

“1. El delito de negociación incompatible protege la expectativa normativa de que el funcionario público ha de actuar en resguardo de los intereses de la Administración Pública, evitando cualquier situación de interferencia en la toma o ejecución de decisiones. El funcionario público, en este caso, abusa del cargo que ejerce con el fin de obtener un provecho propio o para un tercero. 2. Es tanto un delito especial propio (formal) cuanto un delito de infracción de deber (material): el agente oficial ha de haber actuado en el proceso de contratación

pública, en cualquier etapa de ella, con base a un título habilitante y con capacidad de decisión (facultades y competencias para intervenir en ese proceso), por lo que se trata de una situación de prevalimiento –el fundamento de la imputación responde en la infracción del deber positivo del agente oficial de resguardar los intereses de la Administración a través de una actuación imparcial en un contrato u operación estatal en la que interviene por razón de su cargo [ÁLVAREZ DÁVILA, Francisco: Delitos contra la Administración Pública, Editorial Ideas, Lima, 2020, p. 133]. 3. Solo se requiere que el agente oficial actúe interesadamente, por lo que se está ante un delito de peligro abstracto; es decir, el comportamiento descripto en el tipo penal describe una conducta cuya realización, se presume, crea un peligro para el bien jurídico; se sanciona un comportamiento por una valoración ex ante, en cuya virtud el legislador presume, sin prueba en contrario, que la consecuencia de la conducta típica es la afectación del bien jurídico. Luego, el logro de un beneficio económico, propio o de un tercero, no forma parte del tipo penal; no se exige un resultado de lesión o un resultado de peligro (peligro concreto), solo ha de probarse la tendencia final del mismo hacia ese logro –no solo se exige el dolo sino además un elemento subjetivo de tendencia: búsqueda de un provecho propio o de un tercero–. 4. El aludido tipo delictivo puede calificarse, incluso, como un delito preparatorio en relación con el delito de colusión –ambos tienen su fundamento en deberes especiales atribuidos a los agentes oficiales y están vinculados a contratos u operaciones estatales–, pero protege el mismo bien jurídico bajo la infracción de normas de flanqueo –no de las normas principales– en relación al mismo bien jurídico. Es, por tanto, un injusto parcial en relación con el delito de colusión. 5. Desde la acción típica, el interés indebido –directo o indirecto–, entendido siempre económicamente a tono con el objeto del tipo penal –incluso de su fuente argentina, artículo 265 originario del Código Penal–, importa de parte del agente oficial un aprovechamiento del cargo –un acto de injerencia– para hacer prevalecer los intereses particulares (propios o ajenos) frente a los intereses de la Administración. Su contenido es volcar sobre el negocio de que se trate, en cualquiera de sus fases (actos preparatorios, ejecución o liquidación del contrato) y, claro, puede incluir un ámbito muy variado de expresiones prácticas [SALINAS SICCHA, Ramiro: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 567], una pretensión de parte no administrativa, sin perjuicio de la concurrencia, o no, del interés de la administración pública a la cual el funcionario público debe dar preminencia en función del cargo que ocupa. 6. El agente oficial hace intervenir en el contrato u operación un interés propio y particular, se sitúa ante ellos no sólo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una determinada decisión o actuación de la administración.

∞ El interés indebido, como afirma Creus, es situarse ante el contrato u operación administrativa no sólo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular

interesado en una determinada decisión o actuación de la administración –por eso se habla de un desdoblamiento del agente–. Interesarse es volcar sobre el negocio de que se trate una pretensión de parte no administrativa; querer que ese negocio asuma una determinada configuración en interés particular del sujeto, o hacer mediar en él, propugnándolos, intereses particulares del tercero [CREUS, Carlos: Derecho Penal. Parte Especial, Tomo Dos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 299]”.

Casación N° 307-2019-Áncash, Sala Penal Permanente

3. Aplicación del principio de fragmentariedad

Cuarto. Que, en atención a lo expuesto y según los datos del caso, precisados up supra, cabe resaltar, según el relato fáctico ya especificado en la parte “fundamentos de hecho” de esta sentencia, que los cuatro agentes públicos acusados están relacionados, por razón de su cargo, con la contratación de la camioneta y el gasto de cuatro mil cuatrocientos soles realizado por el Gobierno Regional de Moquegua –recuérdese que en proceso de contratación pública pasa por una serie de procedimientos en los que intervienen, según su competencia, varios funcionarios o servidores públicos, cada uno con un rol específicamente asignado–. Desde luego ellos pueden ser sujetos activos del delito de negociación incompatible, pues cada uno vulneró un deber positivo del cargo.

∞ La sucesión de actos administrativos realizada por cada uno de los acusados determinó una contratación al margen de la legislación sobre contrataciones del Estado, incluso una formal designación luego que el servicio ya había sido ejecutado. Desde luego, ya se había identificado al proveedor del servicio de alquilar una camioneta, y no se llevó a cabo ningún criterio de selección que tuviera como presupuesto varios proveedores y la designación del proveedor que ofertara las mejores condiciones para el Estado. Esto último, atento a que se trata de un delito de peligro abstracto, es lo esencial de la atribución penal y denota una clara situación de interferencia en la toma de decisiones, de suerte que los imputados, en tanto funcionarios públicos, abusaron de su cargo en provecho de un tercero; volcaron sobre tal contratación una pretensión de parte no administrativa.

∞ Por lo demás, el principio de fragmentariedad o carácter fragmentario del Derecho penal, de base liberal democrática, derivado del principio, destacado por Beccaria, de la absoluta necesidad de la intervención, significa (i) que este se ocupa de una mínima parte de los comportamientos antijurídicos, por lo que su esfera es mucho más limitada y se concentra en formas específicas de agresión –ataques a los más esenciales bienes jurídicos (como decía Bricola, socialmente apreciables y dotados de relevancia constitucional); (ii) que se concentra en los casos más graves,

y (iii) que lo hace al margen de cuestiones meramente morales– [POLAINO NAVARRETE, Miguel: Lecciones de Derecho Penal - Parte General, Tomo I, 2da. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, p. 108]. Es un principio político criminal, pero de él no puede decirse, en tanto se tergiversa sus alcances, que se proscribe necesariamente los delitos de peligro abstracto y que solo, en clave interpretativa, derivada de su aplicación, solo se castigarían en los delitos contra la Administración Pública los supuestos de apoderamiento subrepticio violento o fraudulento, lo cual dejaría sin tutela penal una serie de conductas que crean un riesgo considerable a bienes jurídicos esenciales.

Quinto. Que, en tal virtud, los órganos jurisdiccionales de mérito interpretaron erróneamente los alcances del tipo delictivo de negociación incompatible y, por ello, no aplicaron el artículo 399 del Código Penal. Se incurrió en la causal de casación del artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal. Este motivo de casación, como se señaló, absorbe la causal de vulneración de la garantía de motivación y, por cierto, es más precisa que la global de inobservancia de precepto constitucional.

∞ Como se trató de una interpretación incorrecta de la ley penal material y, como por tal motivo, en primera y segunda instancia no se realizó una apreciación de la prueba conforme a lo que legalmente correspondía, al necesitarse un nuevo debate sobre el hecho en relación al material probatorio, solo corresponde dictar una sentencia rescidente, con reenvío.

Casación N° 1566-2019-Moquegua, Sala Penal Permanente

4. No duplicidad del plazo de prescripción en caso de negociación incompatible

2.7. En este contexto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, “la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Esto es, los plazos prescriptorios se suspenden con la formalización de la investigación. Al respecto, el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, fijó como parámetro hermenéutico que el plazo de dicha suspensión equivalía al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Aunado a ello, debemos indicar que este dispositivo legal, de carácter sustantivo por estar ligado a la prescripción, es aplicable al caso, pues su vigencia se dio antes de la comisión de los hechos.

2.8. Por otro lado, con relación a la duplicidad del plazo de prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, “la dúplica en el plazo de prescripción solo sería aplicable ante la comisión de delitos de corrupción que se encuentren vinculados directamente con el patrimonio del Estado, característica que no presenta el delito de negociación incompatible” (Recurso de Nulidad N° 1482-2018-Lima Este). Esto es, el delito de negociación incompatible no es uno que desmedre el patrimonio estatal; por tal motivo, no es posible su duplicidad.

2.9. Considerando lo antes mencionado, se desprenden dos plazos a tomar en cuenta: el plazo extraordinario del delito y el plazo que equivale a la suspensión del mismo por la formalización de la investigación preparatoria; ambos equivalen a nueve años cada uno.

2.10. Con relación a ello, el artículo 81 del Código Penal indica que “los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”. Esto es, ambos plazos se reducen a la mitad: cuatro años y seis meses cada uno, dando como resultado nueve años.

2.11. Así, considerando que los hechos sucedieron el veinticinco de septiembre de dos mil doce, ello prescribió el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno. Por lo tanto, a la fecha, la acción penal para el delito de negociación incompatible se encuentra prescrita, por lo que es innecesario absolver los agravios del recurrente.

2.12. Cabe precisar que, aun considerando la suspensión del plazo de prescripción en razón del COVID-19, expuesta en la Resolución Administrativa N° 00177-2020-CE-PJ, del treinta y uno de junio de dos mil veinte, cuya suspensión comprende desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte al dieciséis de julio de dos mil veinte, esto es, cuatro meses, a la fecha, ha prescrito la acción penal por el delito de negociación incompatible.

Apelación N° 123-2021-Lima, Sala Penal Permanente

Fecha: 5 de setiembre 2022


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