El momento de la adquisición del derecho a la propiedad en la usucapión en el Derecho Civil peruano
Gloria CALDERÓN DE LOS SANTOS*
RESUMEN: El ordenamiento jurídico peruano regula la usucapión como uno de los principales medios para adquirir el derecho de propiedad sobre un bien, de forma originaria; previo cumplimiento de requisitos legales. Ostenta una notoria finalidad social, al brindar seguridad jurídica al poseedor que adquirió la propiedad de un bien, que un propietario negligente abandonó y dejó de explotar. Por ello, no debería presentar mayores inconvenientes, puesto que sería suficiente acreditar los presupuestos legales para convertir un supuesto de hecho en uno de derecho. Sin embargo, la realidad ha demostrado que para quien invoca la usucapión sobre un bien inmueble, esto no resulta tan simple. Dicho esto, en este artículo se efectuará el análisis de este instituto jurídico, orientado a aclarar la inseguridad respecto al momento en el que adquiere el derecho a la propiedad a través de este medio; lo que finalmente permitirá que se formulen recomendaciones enfocadas en contribuir a la protección de los derechos de los perjudicados, por la falta de una postura doctrinaria y jurisprudencial uniforme, acerca de cuándo se adquiere el derecho a la propiedad a través de la usucapión. Abstract: The Peruvian legal system regulates usucapion as one of the main means to originally acquire the right of ownership over an asset; prior compliance with legal requirements. It has a notorious social purpose by providing legal security to the owner who acquired ownership of a property that a negligent owner abandoned and stopped exploiting. For this reason, it should not present major drawbacks, since it would be enough to prove the legal presuppositions for converting a factual assumption into a legal one. However, reality has shown that for those who invoke usucapion over real estate, this is not so simple. That said, this article will carry out the analysis of this legal institute, aimed at clarifying the uncertainty regarding the moment in which the right to property is acquired through theses means; which will finally allow the formulation of recommendations focused on contributing to the protection of the rights of those affected, due to the lack of a uniform doctrinal and jurisprudential position about when the right to property is acquired through usucapion. |
Palabras clave: Usucapión / Propiedad / Posesión / Social / Declarativo Keywords: Usucapion / Property / Possession / Social / Declarative Recibido: 14/03/2023 // Aprobado: 16/03/2023 |
* Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Derecho de la Empresa y egresada del Doctorado en Derecho y Ciencia Política de la misma casa de estudios.
INTRODUCCIÓN
De acuerdo al primer párrafo del artículo 70 de la Constitución Política del Perú de 1993, “El derecho de propiedad es inviolable. El estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley (…)”; en tanto el artículo 923 del Código Civil peruano define a la propiedad, como el “poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Estos dispositivos reconocen que, aunque la propiedad, es un derecho que otorga a su titular, el poder exclusivo de donar, vender, demandar su restitución si se le priva del bien o de adoptar medidas si terceros afectasen el goce de su derecho; debe ejercerse dentro del marco legal y en armonía con el interés social, lo que demuestra que también cumple una función social.
Por consiguiente, la propiedad es el derecho real por excelencia que posee una función social; es decir, frente a una pugna entre intereses individuales y colectivos, se dará prioridad a los segundos, por tratarse de un derecho orientado al servicio de la comunidad. Con base en ello, la usucapión ha sido reconocida en el ordenamiento civil como una institución que permite la adquisición del derecho de propiedad, a través del cumplimiento de requisitos legales fijados para ello.
Esto que pareciera sencillo en la teoría se torna complejo en la práctica, ya que la inquietud surge alrededor de la interrogante: ¿Cuándo se adquiere la propiedad en la usucapión: automáticamente cuando se comprueba el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Civil, o al expedirse la sentencia que contiene la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio? Ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido unánimes en sus pronunciamientos.
Los conflictos derivados de esta incertidumbre jurídica, son graves; así tenemos al poseedor que alega la usucapión sobre un bien inmueble, ante una acción reivindicatoria interpuesta en contra suya por el propietario originario que consta como titular en los Registros Públicos. Esta situación ha motivado el interés por revisar esta figura civil; para determinar el verdadero momento en el que se produce la adquisición del derecho a la propiedad y según ello, manifestar nuestra posición y formular recomendaciones para dar una respuesta contundente a la pregunta antes planteada.
I. NOCIONES GENERALES
1. Concepto
La prescripción adquisitiva de dominio, ha sido denominada por los tratadistas civiles, como usucapión, cuyo origen etimológico corresponde a la palabra latina usucapio, constituida por los vocablos usus que significa posesión y capere que equivale a tomar o coger, lo que representa hacerse dueño de una cosa mediante la posesión. Fue conocida en el Derecho Romano, donde resolvía la situación de incertidumbre de un inmueble, por el actuar negligente de su propietario originario; al otorgar la adquisición de la propiedad al usucapiente, por su posesión pacífica de buena fe, durante un plazo oportuno que le permitía al titular, recuperar su propiedad.
Planiol y Ripert, citados por Gonzales (2007), definen a la usucapión como “el modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un periodo de tiempo determinado” (p. 382).
De acuerdo a Albaladejo (1994):
La usucapión es un modo originario de adquirir el derecho usucapido, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, es decir el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera (relación de causalidad), sino que se convierte en titular del mismo –con independencia de que antes lo fuese otra persona– porque ha venido comportándose como tal. Y es como consecuencia de que un nuevo derecho, incompatible con el anterior, se establece sobre la cosa, por lo que pierde el suyo quien antes lo tuviera sobre la misma. (p. 168)
A decir de Castañeda, citado por De la Cruz (2011), la prescripción “es un modo de adquirir el dominio. Quien prescribe adquiere el derecho de propiedad. La posesión de quien prescribe debe ser la que tiene quien se cree dominus de la cosa” (p. 30).
Por su parte, Josserand (1955), señala que se trata de “un modo de consolidar la propiedad, pues si no existiera la prescripción todos los derechos de propiedad estarían en peligro, ya que habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y ningún título sería firme” (p. 832).
Según Hinostroza (2011), “La prescripción adquisitiva o usucapión es aquella figura jurídica por la cual se adquiere el derecho de dominio (u otro derecho real susceptible de posesión) en virtud de la posesión continua, pacífica y pública de la cosa en calidad de propietario, durante el plazo exigido legalmente para que opere la referida prescripción adquisitiva” (p. 568).
Estos conceptos apuntan hacia la noción de la prescripción como la adquisición del derecho de propiedad de un bien, por efecto de su posesión prolongada, por parte de quien lo aprovecha como si fuera su verdadero titular, por el tiempo fijado por ley. Se trata de una forma de adquirir la propiedad de un bien determinado, requiriéndose solo que el usucapiente esté en su posesión, de modo continuo, pacífico y público, actuando como propietario, en el plazo legal.
2. Carácter jurídico, fundamento y fines
Dado que la usucapión permite otorgarle la propiedad de un bien a quien lo ha poseído de manera pacífica, pública y continua como propietario durante el plazo fijado por ley, adquiere el carácter de mecanismo probatorio de la propiedad, dado que finaliza los conflictos surgidos en torno a la titularidad de este derecho, mostrándose como un hecho jurídico de naturaleza preclusiva.
Del carácter jurídico de la usucapión, se desprenden dos principales beneficios sociales: pone fin a situaciones de incertidumbre que conllevan a litigios reales y potenciales que desmotivan las inversiones y afectan la explotación económica del bien; y representa un premio para el usucapiente, que a través del uso y disfrute del bien, ha contribuido al desarrollo económico de la sociedad, a diferencia del propietario que, por su inactividad, ha causado improductividad. Seguidamente revisaremos lo señalado por algunos autores, sobre el fundamento de la usucapión:
Yangua (2017) sostiene que:
El fundamento jurídico de la usucapión reside en la incuria que el propietario anterior pone en el ejercicio del propio derecho, en contra de la ajena actividad de goce que se manifiesta en la prolongada y no interrumpida posesión y que sirve para poner en valor, con beneficio para la generalidad, el bien que ha dejado infructuoso o inactivo el propietario. Del ejercicio prolongado del derecho nacen la adquisición y la titularidad del mismo. (p. 48)
En opinión de Albaladejo (1994), “el fundamento de la usucapión se halla en la idea (acertada o no, pero acogida por nuestra ley) de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado” (p. 168).
A nivel jurisprudencial, en la Sentencia del II Pleno Casatorio Civil, la Sala estableció lo siguiente: “Se considera que el real fundamento de la usucapión es el significado constituyente de la apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad. La usucapión es algo más que un medio de prueba de la propiedad o un instrumento de seguridad del tráfico, es la realidad misma (la única realidad) de la propiedad. El substrato dogmático de un orden social patrimonial” (2008).
En la usucapión se presenta una pugna entre la propiedad vinculada al abandono del bien, y la posesión asociada con el tiempo; donde la posesión ejercida conforme a ley, resulta victoriosa, porque genera un derecho real, generando que una situación de hecho pase a ser una de derecho. Favorece a quien posee el bien como si fuera suyo, manifestando su necesidad; mientras que sanciona al propietario que no disfruta del bien.
De allí su claro fundamento social, al dar seguridad en el tráfico jurídico de bienes, por medio de la consolidación de la propiedad en favor del poseedor, convirtiéndolo en el propietario. Esto se relaciona con el hecho de que el poseedor ya es propietario por haberlo adquirido a través del tiempo y que, por ello, el usucapiente solo debe acudir al órgano jurisdiccional, para que se le reconozca una situación jurídica preexistente y para cancelar el asiento registral del anterior propietario, si el bien estuviese registrado, lo que originará seguridad jurídica.
De este fundamento, se derivan sus fines, entre los que, además de conceder seguridad jurídica a los miembros de la sociedad, está su cooperación con la paz social y la justicia, afianzando la relación entre los seres humanos.
Consecuentemente tenemos como fines esenciales: transforma la posesión en propiedad, ya que ambas están firmemente unidas; erradica la incertidumbre jurídica y la apariencia del derecho; brinda seguridad jurídica al tráfico de bienes; y perfecciona la buena fe del prescribiente mediante la obtención de un título válido para poder inscribir su derecho en los registros públicos y que sea oponible ante cualquiera que pretenda adquirir el mismo bien, considerando que el fin del registro es brindar seguridad jurídica.
3. Consecuencias y función
Cumplido el plazo legal, la consecuencia esencial es la adquisición de la propiedad del bien poseído por determinado tiempo y con el cumplimiento de ciertas exigencias; convirtiendo a la posesión en propiedad. De allí surgen las demás consecuencias:
Por tanto, la función básica de la usucapión es actuar como medio probatorio de la propiedad.
4. Clases
a) Usucapión ordinaria o corta: Se exige que la posesión presente las características de continuidad, pacificidad y publicidad por cierto plazo, y la conducta de propietario; además de acreditar justo título y buena fe.
Puede ejercerse sobre bienes muebles o inmuebles. Tratándose de bienes muebles, su propiedad se obtiene a los dos años de poseerlos de forma continua, pacífica y pública como propietario, siempre que exista buena fe; mientras que, para los bienes inmuebles, su propiedad se alcanza a los cinco años de ejercer la posesión continua, pacífica y pública como propietario, requiriéndose como condiciones indispensables, justo título y buena fe.
b) Usucapión extraordinaria o larga: La propiedad se alcanza por haber tenido la posesión, por el plazo que precisa la norma, sin que se requiera ni justo título ni buena fe.
Puede adquirirse la propiedad de bienes muebles e inmuebles. En el caso de los bienes muebles, la propiedad se adquiere a los cuatro años de haber ejercido su posesión continua, pacífica y pública como propietario; en tanto para los bienes inmuebles, es suficiente la posesión continua, pacífica, pública y como dueño, durante diez años.
En ambos supuestos observamos que la no exigencia de la buena fe implica la presencia de mala fe, significa el conocimiento del usucapiente, de que su posesión adolece de ilicitud; sea porque no tiene título o porque teniéndolo, incurre en un vicio que ha causado su nulidad.
5. Requisitos y principios que rigen la usucapión
Como sostuvimos antes, por su plazo de duración, la usucapión podrá ser extraordinaria o larga y ordinaria o corta, por lo que detallaremos los requisitos a cumplirse en cada caso:
a) Usucapión extraordinaria o larga: Mediante esta clase de usucapión, la propiedad inmueble se adquiere, por la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
b) Usucapión ordinaria o corta: La propiedad inmueble se adquiere en el plazo de cinco años, necesitándose para ello, además de los requisitos detallados anteriormente, el justo título y la buena fe como condiciones indispensables para la procedencia de la usucapión:
El justo título en la usucapión supone que la posesión ejercida por el usucapiente ha sido la causalidad ocasionada por una transmisión onerosa de la propiedad; pero que no da la adecuada titularidad al adquiriente de propiedad, sea porque se originó sin la legitimación del derecho subjetivo material del transmitente, o por un acto sin validez ni eficacia. Presenta los requisitos para la transferencia de la propiedad, sin la legitimidad del derecho que le conceda la facultad de disposición, que constituye el elemento de mayor sustantividad, por lo que se trata de subsanar este vicio por medio de la usucapión corta.
El justo título sería el otorgado, tanto por un propietario como por un no propietario, ya que su fin es perfeccionar el título del poseedor, facilitando la inscripción de su derecho en los registros y que sea oponible a terceros. Pese a ser imperfecto para la transferencia de la propiedad del bien, su ausencia implicaría la inexistencia de la posesión, fundamento para la adquisición del derecho de propiedad por usucapión; por tanto, el justo título sería el acto jurídico que justifica la adquisición del bien, en cuya virtud se efectúa una trasferencia de posesión que, por la usucapión, se convertirá en propiedad.
Se refleja en la creencia firme del adquirente, de que el enajenante que le transmitió la propiedad era el auténtico titular del bien; lo que se debe evidenciar en su comportamiento. Por parte del usucapiente, existe certeza de que la posesión ejercida es lícita, desconociendo que quien ostenta el título de propietario del bien, se reputa dueño, en virtud de algún título falso, o que carece la potestad para transferirlo válidamente.
Existe una íntima relación entre el justo título y la buena fe, tal como lo manifiesta De Ruggiero, citado por Gonzales (2007), al decir que “la buena fe es la conciencia que se tiene que con la adquisición no se vulnera el derecho ajeno, porque se ignora los vicios del título de la posesión” (p. 408).
La buena fe debe ser constante, no puede fluctuar en el transcurso de la posesión, durante el plazo previsto para la usucapión corta. El solo hecho de que el usucapiente empezara a desconfiar de quien le transfirió el bien, convertirá la buena en mala fe.
c) Principios
Las exigencias establecidas para la usucapión, nos permiten identificar los principios por los que se rige y que revisaremos a continuación:
II. LA USUCAPIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
1. Argentina
El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, en su artículo 1897, define a la prescripción adquisitiva, como “el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”.
En cuanto a sus clases, en su artículo 1898, se ocupa de la prescripción adquisitiva breve, considerándola como aquella que se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años; mientras que en el artículo 1899 se refiere a la prescripción adquisitiva larga, cuando no existe justo título o buena fe, estipulando para tal fin, un plazo de veinte años.
El artículo 1904, determina que “La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe”, en tanto en el artículo 1905 se indica que “la sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión”.
Para la legislación argentina, la propiedad, a través de la usucapión, se adquiere de forma automática con el transcurso del tiempo; ya que, como lo menciona el artículo 1897, por esta figura se adquiere un derecho real, y además se reconoce expresamente que la sentencia posee carácter declarativo, atribuyendo el efecto retroactivo únicamente para la prescripción breve.
2. Francia
El artículo 2272 del Código Civil francés dispone: “El plazo de prescripción requerido para adquirir la propiedad inmobiliaria será de treinta años. Sin embargo, cualquier persona que hubiese adquirido de buena fe y en virtud de un título válido un inmueble adquirirá su propiedad por prescripción a los diez años”.
Como puede apreciarse, la adquisición de la propiedad, por medio de la usucapión, sería automática; teniendo como único requisito que, durante el plazo legal, el poseedor haya dispuesto del bien, como lo hubiera hecho un propietario en ejercicio de su derecho.
Esta tesis ha sido reforzada por las ideas de muchos doctrinarios franceses como Mazeaud (1960), quienes consideran que “la principal función de la usucapión no es adquirir el bien; sino ser la prueba del derecho de propiedad” (p. 196).
3. Italia
El artículo 1158 del Código Civil italiano, al abordar la usucapión, sostiene “la propiedad de los bienes inmuebles y los otros derechos reales de goce sobre dichos bienes se adquieren en virtud de la posesión continuada por treinta años”, lo que evidencia que este dispositivo se adhiere a la postura de que es suficiente que se cumpla el plazo que exige la ley, para adquirir el derecho de propiedad y de los demás derechos reales del bien. En concordancia con ello, el artículo 948 reconoce los efectos de la usucapión, y la improcedencia de la reivindicatoria frente al usucapiente.
III. DISCREPANCIAS EN TORNO AL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
Determinar el momento en que se adquiere el derecho a la propiedad mediante la usucapión, ha motivado dos posturas, referidas también al carácter de la sentencia que se emita. Así tenemos:
1. Postura declarativa
De acuerdo a esta tesis, para adquirir el derecho a la propiedad solo basta que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos para la usucapión (posesión continua, pacífica, pública, animus domini y el plazo legal). Como correlato, la resolución judicial a expedirse, no es imprescindible, para la obtención de la propiedad por prescripción en un proceso de reivindicación.
Mayoritariamente, la doctrina admite esta postura, ya que considera que la sentencia estimatoria del proceso de usucapión, posee carácter declarativo, tal como opinan algunos autores:
Estos autores coinciden en que la propiedad por usucapión se adquiere automáticamente, siendo necesario solo, cumplir con el período de tiempo y las exigencias normativas; ya que el fallo que declara la propiedad por usucapión carece de carácter constitutivo, dado que la labor del operador judicial se circunscribe a verificar los presupuestos que la Ley ha determinado.
El Código Civil peruano también se adhiere a esta posición, por cuanto en su artículo 952, dispone que: “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”.
Texto que permite percibir la adopción de la postura declarativa, por parte del legislador; ya que el uso del verbo “puede”, debe entenderse como el hecho de que el proceso declarativo de prescripción adquisitiva sería facultativo y al juez, solo debe reconocer una situación jurídica preexistente; a fin de que pueda autorizarse al registrador público, inscribir el derecho a nombre del nuevo propietario. Además, analizado en concordancia con el artículo 950 donde se detallan los requisitos para la adquisición de la propiedad por usucapión, vemos que aparte de estos, no se considera una ninguna formalidad adicional que deba cumplirse, bajo sanción de nulidad.
En cuanto a la jurisprudencia, en agosto del 2012, el IV Pleno Casatorio Civil determinó reglas orientadas a resolver problemas interpretativos originados en los procesos de desalojo por ocupante precario. Si bien el tema analizado no fue desde cuándo se adquiere la propiedad del bien, en la sentencia que se expidió, se consideró la posibilidad de que un demandado por desalojo, pueda defenderse alegando haber adquirido el bien materia de litis por prescripción adquisitiva, aun cuando no haya un reconocimiento de tal condición por parte de una autoridad. Al referirse a los efectos de la prescripción, el IV Pleno Casatorio Civil (2011) precisó que:
La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para destruir la pretensión de desalojo y declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión; por lo tanto, se limitará a establecer si, de la valoración de las pruebas, surge en él la convicción de, si corresponde o no, declarar el derecho de poseer a favor del demandante o del demandado. Es decir, el juez no debe ingresar a verificar si es que la parte demandada adquirió o no el bien por usucapión, sino que debe limitarse a verificar si del análisis de los hechos y de la valoración de las pruebas presentadas por la parte emplazada surge en él la convicción de la existencia de lo que viene considerándose como un título suficiente, que enerve el derecho que esgrime el demandante. (p. 26)
En esta sentencia, los magistrados declararon fundada la demanda de desalojo, al comprobar la ausencia de un hecho que justifique la posesión del demandado, por cuanto es él, quien debe probar y generar en el juez una duda razonable ante la aparente inexistencia de una circunstancia justificante. El juez, solo ordenará el desalojo, si no se presentan estas circunstancias, aunque si se pudiese generar duda, sería en beneficio del posesionario.
Según el IV Pleno Casatorio, pese a que se carezca de un reconocimiento expreso de la prescripción que conste en una sentencia, el usucapiente demandado en un proceso de desalojo, puede crear convicción al juez, de que ha cumplido con los requisitos de ley; es decir, de haber adquirido el bien por prescripción.
2. Postura constitutiva
Para esta posición, el usucapiente posee un derecho expectaticio de propiedad que le permite oponerse válidamente ante una reivindicación u otro proceso; sin embargo, para poder ejercer su derecho erga omnes, requiere una declaración judicial a su favor. La ausencia de esta, causará que el propietario primigenio pueda reivindicar el bien, porque su titularidad estaría intacta y posee capacidad absoluta para ejercer cualquier pretensión en su aún condición de propietario.
A diferencia de la doctrina, donde se presenta un consenso respecto a la naturaleza declarativa de la sentencia estimatoria del proceso de usucapión, existe una significativa tendencia de la jurisprudencia a inclinarse por la postura constitutiva.
Así observamos con preocupación que, pese a que el IV Pleno Casatorio Civil admitió el derecho a la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, aunque no exista la respectiva sentencia, lo que ha sido reconocido como precedente vinculante, y que el artículo 400 del Código Procesal Civil, en su segundo párrafo determina: “La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio constituye precedente judicial vinculante a los órganos jurisdiccionales de nuestro Estado, hasta que sea modificada por otro precedente”; existe jurisprudencia posterior que ha sido emitida en sentido contrario, tal como veremos seguidamente, lo que además de demostrar que se ha ignorado el citado precedente vinculante, desnaturaliza la finalidad del recurso casatorio, consistente en brindar una correcta interpretación y aplicación de la ley en el ejercicio de la función judicial:
“1) para adquirir la propiedad de un bien por prescripción no basta que el poseedor acredite que ha ejercido la posesión (…) pues es necesaria una sentencia judicial firme para que se convierta en propietario y pueda oponer el derecho a terceros; 2) mientras no haya sentencia que declare la prescripción, el poseedor solo tiene la expectativa de convertirse en propietario, por lo que al subsistir el derecho inscrito del demandante, este puede demandar la reivindicación del bien contra el poseedor usucapiente”.
Según esta sentencia, para ser propietario, se requiere un fallo estimatorio; ya que el cumplimiento de los requisitos para usucapir por parte del demandado, solo origina la expectativa de convertirse en propietario. Consecuentemente, una demanda de reivindicación interpuesta por el propietario que no es el auténtico poseedor, sería procedente sin inconvenientes.
Lo resuelto a través de esta sentencia, es contrario a lo decidido en el IV Pleno Casatorio, ya que, tratándose de una pretensión reivindicatoria, el usucapiente únicamente gozaría de un “derecho expectaticio”, que podría concretarse si se expidiese una sentencia que le reconozca la adquisición del derecho a la propiedad por usucapión.
Lo resuelto, en estas sentencias expresa una severa vulneración al derecho de propiedad, reflejada en criterios discordantes por parte de los diversos órganos jurisdiccionales; pese a existir un Pleno Casatorio donde ha sido reconocido como precedente vinculante, el supuesto de la adquisición del derecho a la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, sin que medie una sentencia, el mismo que muchas veces es obviado cuando se trata de resolver conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en el marco de un proceso judicial de reivindicación de propiedad.
IV. NUESTRA POSICIÓN
Tal como sostuvimos al ocuparnos del carácter jurídico, así como del fundamento y fines de la usucapión, esta institución posee naturaleza social, por cuanto a toda la sociedad en su conjunto, le importa proteger el derecho de quien ha adquirido un inmueble, que ha sido abandonado por su propietario originario, ocasionando que deje de reportar beneficios económicos (según su condición), y afectando el interés de la comunidad.
Así, por un lado, la usucapión actúa como una especie de sanción que se impone al propietario registral de un bien inmueble, por haberlo abandonado y no efectuar su explotación económica, en detrimento del progreso de la comunidad donde se ubica. En contraste, es un premio a favor del poseedor usucapiente que ejerce su poder de dominio sobre el bien y cuyo aprovechamiento económico, contribuye al desarrollo social.
La usucapión ejerce una clara función social, porque convierte un supuesto de hecho en uno de derecho, previa satisfacción de los requerimientos que la ley ha establecido para esta figura.
Consideramos que esta finalidad social es el sustento suficiente para que la adquisición de la propiedad por usucapión, únicamente se verifique con el cumplimiento de los requisitos esenciales y el plazo legal, sin que sea necesario contar con una sentencia judicial firme como condición indispensable para que se considere que la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva de dominio, goza de legitimidad.
Esto resulta acorde a lo previsto en el ordenamiento jurídico peruano, que como mencionamos antes, muestra una evidente admisión a la posición declarativa, al establecer que el rol del juez se circunscribe a reconocer una situación jurídica previa; ya que el único fundamento de la usucapión sería la posesión por cierto tiempo, condicionado solamente al cumplimiento de los demás requisitos indicados por la Ley.
Por tanto, nos adherimos a la posición de que el momento de la adquisición del derecho a la propiedad, se produce de automáticamente, cuando se ha dado cumplimiento a los requisitos que la Ley ha previsto. Siendo así, la sentencia que se pronuncia respecto a la propiedad del usucapiente, tiene carácter meramente declarativo; es decir, se limita a efectuar un reconocimiento judicial del nuevo propietario por usucapión, para que pueda proceder a cancelar el registro existente e inscribir su actual propiedad en la autoridad administrativa competente.
En tal sentido, opinamos que la exigencia de una sentencia para la adquisición del derecho de propiedad, a través de la usucapión, significa contravenir la disposición antes mencionada con la consecuente afectación de derechos del poseedor usucapiente; lo que lamentablemente ha sido reflejado en jurisprudencia contraria a los intereses de quienes actuaron con la debida diligencia para adquirir la propiedad de forma pacífica y en el plazo establecido, haciendo que el derecho del usucapiente se torne inestable.
Frente a esta situación, percibimos la necesidad de plantear recomendaciones orientadas a proteger el derecho a la propiedad, impedir que continúe transgrediéndose este derecho real y el derecho de defensa del poseedor que ha cumplido los requisitos legales para adquirir la propiedad a través de la usucapión, y erradicar sentencias judiciales que, lejos de aportar una solución adecuada a estos problemas, ocasionan vulneraciones de derechos y perjuicios económicos.
V. CONCLUSIONES
La postura declarativa adoptada por la mayoría de la doctrina y admitida tácitamente por el Código Civil peruano, que sostiene que la resolución que se emita en un proceso judicial, no es una condición imprescindible, para alegar la propiedad, dado que esta se obtiene con la posesión continua, pacífica, pública, animus domini y el plazo legal.
La postura constitutiva que considera que el usucapiente posee un derecho expectaticio de propiedad que puede oponer en un proceso; aunque para ejercer su derecho erga omnes, necesita un fallo que lo reconozca como propietario. La jurisprudencia se inclina a su favor, desconociendo que el IV Pleno Casatorio Civil estableció como precedente vinculante, la adquisición del derecho a la propiedad mediante la usucapión, sin contar con la sentencia.
VI. RECOMENDACIONES
Si bien es cierto el artículo 952 del Código Civil peruano, evidencia que el legislador adoptó la postura declarativa, sería oportuno reforzar el carácter declarativo de la sentencia que proclama propietario al demandante por usucapión, efectuando una modificación legislativa, en la que se establezca expresamente que la sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del dueño, solo posee carácter declarativo del derecho de propiedad.
En similar sentido, agregar un párrafo donde se especifique que el propietario que adquiere un bien por usucapión que carece de una sentencia judicial firme, puede oponer su derecho adquirido en cualquier proceso donde sea materia de controversia, la propiedad u otro derecho real sobre el bien.
Como corolario de lo anterior, corresponde actualizar el artículo 446 del Código Procesal Civil, incorporando la usucapión como una excepción que puede ser propuesta por el poseedor demandado. Al otorgarle la posibilidad de que pueda formular esta excepción, se garantizaría la seguridad jurídica del poseedor que, pese a haber cumplido los requisitos legales, ha sido emplazado con una acción reivindicatoria o de desalojo.
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[1] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación N° 3332-2013- La Libertad, disponible en: https://lpderecho.pe/casacion-3332-2013-la-libertad-prescripcion-adquisitiva-dominio-solo-genera-derecho-expectaticio/