Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 295 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 4_2023Dialogo con la Jurisprudencia_295_12_4_2023

La posesión pacífica como requisito de la prescripción adquisitiva

RESUMEN

Se trata de una de las figuras más discutidas en el Derecho Civil; la prescripción adquisitiva puede entenderse como aquella forma de adquisición originaria de la propiedad a través de la posesión de un bien inmueble por un determinado periodo de tiempo, sumado a otros requisitos como es el caso de la posesión continua, pacífica y pública por un sujeto con ánimos de constituirse como propietario.

Respecto al requisito vinculado a la pacificidad de la posesión, existen diversos pronunciamientos que pueden apreciarse tanto en casaciones como en plenos jurisdiccionales y que ayudan a esclarecer algunas incógnitas sobre el mismo. ¿Qué estamos entendiendo por posesión pacífica? ¿Hay casos en donde esta se interrumpe por incidencias como cartas notariales o procesos judiciales? Esclarecer dichas dudas contribuirá a un mejor entendimiento de esta figura jurídica.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. Definición de la prescripción adquisitiva

Resulta necesario hacer algunas precisiones en torno a la institución de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, la cual es “una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico; es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”. La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta nuestro artículo 950 del Código Civil, cuyo texto señala: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”.

Casación N° 2782-2018-Cusco

2. Reglas para llevar a cabo la prescripción adquisitiva

La interpretación de la disposición normativa reproducida permite fijar las siguientes normas reglas: 1. si una persona posee un bien en mérito de un justo título y de buena fe, en forma continua, pacífica y pública como propietario durante un plazo no menor de cinco años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión ordinaria o corta); y, 2. si una persona posee un bien de manera continua, pacífica y pública como propietario durante un plazo no menor de diez años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión extraordinaria o larga).

Casación N° 2782-2018-Cusco

II. CASOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

1. La prescripción adquisitiva de dominio por el propietario de un bien

La prescripción adquisitiva de dominio por el propietario de un bien. La prescripción adquisitiva de dominio por el propietario de un bien. ¿Cuáles pueden ser los supuestos de admitirse la tesis permisiva? El Pleno acordó por unanimidad: “El artículo 950 del Código Civil no contiene ninguna limitación para adquirir por prescripción a quien se considere propietario del inmueble y además de acuerdo con el artículo 951 del mismo Código, la posesión tiene que ser continua, pacífica y pública como propietario de acuerdo con el criterio de la sentencia de vista de que resulta jurídicamente imposible solicitar la prescripción adquisitiva si se afirma ser propietario al haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa, no se establecería en la parte final del artículo 950 [del CC] al referirse a la prescripción corta que se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe (...) esto determina que se ha interpretado erróneamente el artículo 950 del Código Civil y que la interpretación correcta de dicho dispositivo es que también puede reclamar la prescripción adquisitiva, quien se considere propietario por tener un contrato de compraventa, pero puede ignorar que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Casación N° 672-2001-Lima

2. Prescripción adquisitiva de quien adquirió el bien por compra

¿Resulta jurídicamente posible que quien adquirió un bien inmueble mediante título privado (incluso del titular registral), como la compraventa, pretenda también la declaración de la propiedad mediante prescripción adquisitiva? El Pleno acordó por mayoría: “El propietario que adquirió un bien inmueble mediante título privado traslativo de dominio, como la compraventa, no puede adquirirlo también mediante prescripción adquisitiva, por cuanto, por un lado ya es propietario; y de otro lado no es jurídicamente posible tener dos títulos de dominio”.

Pleno Jurisdiccional Distrital Civil,

La Libertad, 2011

3. Prescripción de bienes inmuebles del Estado

¿Es factible que las personas puedan obtener prescripción de inmuebles del Estado o con la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, todos los inmuebles, indistintamente del tiempo, se vuelven imprescriptibles? El Pleno acordó por mayoría: “Puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley
N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”.

Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil

Lima, 2016

III. PACIFICIDAD DE LA POSESIÓN

1. Definición de posesión pacífica

Noveno. Posesión pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna (nec vi) esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza y continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho. En consecuencia, la posesión deja de ser pacífica, cuando judicialmente se requiere la desocupación.

Casación N° 2092-99-Lambayeque

44. (...) b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. (...)

Casación N° 2229-2008-Lambayeque

2. No se quiebra la posesión pacífica con la sola interposición de acciones judiciales

La posesión pacífica, ¿se destruye con el emplazamiento de la demanda? El Pleno acordó por unanimidad: “La posesión pacífica a que se refiere el artículo 950 del Código Civil referido a la prescripción adquisitiva solo queda afectada cuando el poseedor prescribiente es vencido en juicio”.

Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil,

Junín, 2007

3. La pacificidad en la prescripción adquisitiva de dominio no puede ser afectada por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales

Cuarto. (...) [La] pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos. En esa perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión del bien desde 1995 con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (2008 y 2010) nada había que interrumpir en orden al tiempo de prescripción porque el demandante ya había ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario por más de 13 años, siendo irrelevante los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por los demandados.

Casación N° 2434-2014-Cusco

4. No se quiebra la posesión pacífica con la sola interposición de acciones judiciales

La posesión pacífica, ¿se destruye con el emplazamiento de la demanda? El Pleno acordó por unanimidad: “La posesión pacífica a que se refiere el artículo 950 del Código Civil referido a la prescripción adquisitiva solo queda afectada cuando el poseedor prescribiente es vencido en juicio”.

Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil

Junín, 2007

5. Prescripción ya cumplida y la interrupción por la interposición de la demanda

¿El requisito de posesión pacífica que prevé el artículo 950 del Código Civil, se interrumpe si el propietario registral del bien interpone demanda de reivindicación, desalojo, u otra que pretenda su restitución contra el poseedor que ya cumplió el tiempo requerido por Ley para usucapir? El Pleno acordó por mayoría: “No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por Ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión”.

Pleno Jurisdiccional Nacional Civil

Lima, 2010

6. Solicitar la restitución del bien vía notarial no perjudica la pacificidad, pero sí son actos que interrumpen la prescripción

Cuarto. (...) [En] estricto nada hay más pacífico que la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales; por lo tanto, la remisión de documentos solicitando la desocupación del bien no constituye acto de violencia física o moral que suponga que el inmueble se retiene por la fuerza. (...). Por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos.

Casación N° 1064-2015-Lima

7. La existencia de procesos judiciales relacionados con la titularidad del inmueble sub litis, provoca que la posesión alegada deje de tener la calidad de pacífica

Primero. [El] término “pacífico” o “pacífica” hace referencia a algo “tranquilo, sosegado, que no provoca luchas o discordias”. En tal sentido, se puede afirmar que la posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, es decir, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad. Segundo. [Por lo tanto], no se aprecia error alguno en la interpretación realizada por el a quo respecto del sentido de la norma contenida en el artículo 950 del Código Civil, pues al sostener el mencionado Colegiado Superior que la existencia de procesos judiciales relacionados con la titularidad del inmueble sub litis, provoca que la posesión alegada deje de tener la calidad de pacífica, se está realizando una adecuada interpretación de dicho dispositivo legal, pues la tramitación de dichos procesos tiene como lógica consecuencia que la alegada posesión deje de ser pacífica debido a la existencia de luchas o discordias.

Casación N° 1126-01-La Libertad

8. La posesión pacífica es aquella que no se obtuvo por la fuerza, ni está afectada de vicio de violencia y que no es objetada judicialmente en su origen

Décimo tercero. [La] adquisición de un bien por usucapión constituye una excepción a la protección especial y constitucional del derecho fundamental a la propiedad, por ello cuando el juez tenga que verificar el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 950 del Código Civil, esto es: la posesión continua, pacífica y pública como propietario, debe ser muy cuidadoso en su análisis y estos deben ser estricta y rigurosamente cumplidos. Así, el concepto pacífico, debe ser entendido desde su contenido común, vale decir, como semejante a lo no controvertido, ni conflictivo. En ese sentido, la posesión pacífica debe ser determinada como aquella que se ejerce sin perturbación y con aceptación de los demás integrantes de la sociedad, mientras que la tramitación de procesos judiciales, conlleva la existencia de conflictos y discordias entre dos partes rivales. Es decir, la posesión pacífica es aquella que no se obtuvo por la fuerza, ni está afectada de vicio de violencia y que no es objetada judicialmente en su origen, como sucede en el presente caso; por tal razón el recurrente no ha cumplido con el requisito de la posesión pacífica para adquirir la propiedad sub litis por prescripción, pues la pacificidad fue interrumpida por los varios procesos judiciales instaurados en su contra y en contra de aquellos de quienes deriva su posesión.

Casación N° 4264-2013-Lima


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