Criterios jurisprudenciales y administrativos acerca de la configuración de la hostilidad laboral
Ruth Jaqueline LARA ARNAO*
RESUMEN: En el presente artículo la autora comenta los alcances de la hostilidad en el ámbito laboral, cómo esta se manifiesta y en qué supuestos son equiparables al despido. Del mismo modo, señala algunos criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema y criterios tomados por el Tribunal de Fiscalización Laboral en sus diferentes resoluciones administrativas. Abstract: In this article, the author comments on the scope of hostility in the workplace, how it manifests itself and in what cases it is comparable to dismissal. In the same way, she points out some jurisprudential criteria issued by the Supreme Court and criteria taken by the Labor Inspection Court in its different administrative resolutions. |
Palabras clave: Actos de hostilidad / Indemnización / Infracciones / Corte Suprema / Tribunal de Fiscalización Laboral Keywords: Acts of hostility / Compensation / Infractions / Supreme Court / Labor Inspection Court Recibido: 21/03/2023 // Aprobado: 24/03/2023 |
INTRODUCCIÓN
En la relación laboral, la facultad de dirección que ejerce el empleador no es absoluta, sino que debe ejercerse de forma razonable bajo ciertos parámetros establecidos en las normas jurídicas y principios que inspiran el Derecho Laboral.
Un ejercicio abusivo de este derecho, a través de comportamientos, palabras, gestos, escritos u otros actos, pueden generar la comisión de actos de hostilidad en perjuicio del trabajador, afectando su dignidad, integridad física o psíquica y poniendo en riesgo su trabajo o degradando el clima laboral, a tal punto de extinguir el vínculo laboral (despido indirecto).
Por el despido indirecto, el trabajador toma la decisión de interrumpir el vínculo laboral luego de haber requerido al empleador que rectifique su conducta hostil; es decir, se ve obligado a darse por despedido y, por ende, se encuentra en su derecho de reclamar el pago indemnizatorio correspondiente.
I. HOSTILIDAD LABORAL
1. Noción
Son conductas del empleador que constituyen incumplimientos graves de sus obligaciones, dado que constituyen actos desmedidos de su facultad de dirección y que consecuentemente ocasionan al trabajador algún perjuicio o afectación a sus derechos laborales, pudiendo llegar a extinguir la relación laboral.
2. Actos de hostilidad
La hostilidad puede manifestarse de distintas formas, sin embargo, existen actos provocados por el empleador que son de tal magnitud que hacen insostenible el vínculo laboral. Así, el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley del Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, la LPCL) nos indica como actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
ACTOS DE HOSTILIDAD |
• La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. |
• La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador. |
• El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. |
• La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. |
• El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia. |
• Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole. |
• Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. |
• La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad. |
2.1. La falta de pago de la remuneración
La remuneración es uno de los elementos imprescindibles de la relación laboral, constituye un derecho del trabajador como retribución por los servicios prestados y viene a ser un derecho fundamental reconocido constitucionalmente.
A nivel legislativo, el artículo 6 de la LPCL indica que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”.
Una definición similar se señala en el artículo 1, literal a) del Convenio 100 de la OIT al entender que: “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Asimismo, el referido Convenio regula la aplicación del principio de igualdad en materia de remuneraciones entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la prohibición de la discriminación salarial por razón de sexo.
Como derecho fundamental, en la STC Expediente N° 0020-2012-PI/TC (fundamento 16), el Tribunal Constitucional delimitó su contenido esencial y fijó como elementos integrantes de la remuneración los siguientes:
Dada la especial relevancia de la remuneración existen un conjunto de garantías destinadas a asegurar la percepción completa y oportuna de la remuneración del trabajador.
Así el incumplimiento de pago en el momento convenido tiene importancia porque es la obligación principal del empleador y por el carácter alimenticio de la remuneración, al ser el único medio que posee el trabajador para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Esta característica está reconocida en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, la cual precisa: “El trabajador tiene derecho a una remuneración justa y equitativa que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. (Casación Laboral N° 16443-2014-Lima, considerando quinto)
Entendido ello, toda falta de pago o su tardanza injustificada ocasiona una afectación directa al trabajador; por ende, constituye un acto de hostilidad salvo que existan razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados; es decir, relacionados a acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que impiden cumplir con la obligación de pago de forma oportuna.
“(…) existen actos provocados por el empleador que son de tal magnitud que hacen insostenible el vínculo laboral”.
2.2. La reducción de la categoría y de la remuneración
Con la entrada en vigencia de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, se dispuso la modificación del literal b) del artículo 30 de la LPCL, eliminándose la palabra “inmotivada” y reemplazándose el conector “o” por “y”. Con lo cual para que se configure un acto de hostilidad no solo bastaría la reducción de la categoría sino también de la remuneración, lo cual nos parece forzado pues lo ideal sería que continúen interpretándose como dos supuestos no concurrentes a fin de no afectar el derecho del trabajador a exigir la evaluación del acto de hostilidad producido.
En ese sentido, sobre la reducción de la remuneración, de acuerdo a criterios jurisprudenciales, solo sería posible si existe un acuerdo de forma expresa entre trabajador y empleador conforme la Ley N° 9463.
Al respecto, en la Casación Laboral N° 3711-2016-Lima se estableció los siguientes criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones:
Décimo cuarto. Causales de reducción de las remuneraciones
La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes:
a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo único. La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes N°s. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.
En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción”.
Debemos precisar que actualmente las Leyes N°s. 4916, 6871 y 8439 se encuentran derogadas. Igualmente deberá interpretarse que cuando la Ley Nº 9463 menciona el término “indemnizaciones”, está refiriéndose en realidad a la compensación por tiempo de servicios. En ese caso, dicha reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo.
Consideramos que la reducción de la remuneración que califica como acto hostil es aquella que carece de motivación objetiva o legal. Cabe señalar, que no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.
Dada la especial relevancia de la remuneración existe un conjunto de garantías destinadas a asegurar la percepción completa y oportuna de la remuneración del trabajador.
2.3. Traslado del trabajador a lugar distinto, con el propósito de ocasionarle perjuicio
Es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.
Sobre el particular, la Casación Laboral Nº 505-2012-Lima refiere con relación a la interpretación de la exigencia prevista en la norma que “no suponen una acreditación exhaustiva del propósito de ocasionar perjuicio al trabajador, sino que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario, haciendo un uso abusivo del mismo, menoscaban y denigran los derechos fundamentales del trabajador, lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha conducta, sin que ello suponga dejar en estado de indefensión al trabajador afectado, ya que el juez, en cada caso concreto y atendiendo a las particularidades del mismo, deberá ponderar y atenuar las exigencias de prueba, mas no así su eliminación”.
Por otro lado, en la STC Exp. Nº 02904-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional, estableció que el traslado del trabajador no debe vulnerar el derecho a la unidad familiar, el cual se verifica especialmente en los casos en que los familiares del trabajador sufren algún menoscabo físico o psicológico.
2.4. La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador
El empleador debe cumplir diligentemente con propiciar un ambiente sano y seguro de trabajo, tal como lo establece la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), su reglamento y otras normas relativas que lo obligan a eliminar o minimizar cualquier tipo de riesgo que pueda ocasionar alguna lesión o daño al trabajador.
En este caso, no solo el empleador podría tener responsabilidad por el acto de hostilidad cometido sino también por el incumplimiento de diversas obligaciones en esta materia que acarrean multas laborales, así como indemnizaciones por daños y perjuicios.
2.5. El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia
Los actos de violencia están relacionados a la agresión que puede sufrir el trabajador en su entorno laboral, mientras que el faltamiento de palabra debe ser grave; es decir, que sea de tal magnitud que afecte la dignidad del trabajador o su familia.
En la medida en que existe un alto grado de subjetividad, cobre especial relevancia los medios probatorios que aporten las partes para determinar su configuración.
2.6. Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole
El trato desigual bajo causas no objetivas o razonables constituyen actos discriminatorios conforme lo establecido por la Constitución en el artículo 2, numeral 2, que establece el derecho fundamental de toda persona a la igualdad ante la ley, proscribiendo cualquier tipo de discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Cabe señalar que pueden existir muchas más razones relacionadas a actos discriminatorios no contempladas en la Ley. Según la Casación Nº 2386-2005-Callao: “existen aún más causales de discriminación, por lo que deberá considerarse una lista abierta a un sinnúmero de hechos que representen un hecho de diferenciación arbitraria o no objetivo”.
2.7. Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador
El acoso moral o psicológico en el trabajo es denominado mobbing y constituye un conjunto de comportamientos por el cual una persona o grupo de personas ejercen violencia externa en contra de un trabajador de forma sistemática.
Con estos actos, desprovistos de ética, se busca intimidar o aislar a la víctima, lo cual puede generar daños en la salud de la persona y en su productividad laboral.
Son manifestaciones del mobbing la sobrecarga laboral, el menosprecio de las labores del trabajador, el aislamiento de la víctima de las actividades de la empresa, entre otras que afecten o atenten contra su dignidad.
(…) el traslado del trabajador no debe vulnerar el derecho a la unidad familiar.
2.8. La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad
La Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad establece en su artículo 50, numeral 1 que: “La persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el proceso de selección de recursos humanos y en el lugar de trabajo”.
Se entiende por ajustes razonables, conforme la Resolución Ministerial N° 171-2019-TR las modificaciones, adaptaciones necesarias y adecuadas, requeridas en casos particulares que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida para el empleador, sirven para garantizar a la persona con discapacidad el goce o ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, a fin de facilitar el acceso a un puesto de trabajo, el desarrollo eficiente del mismo o la participación en programas de entrenamiento, actualización laboral y programas de ascenso, entre otros.
De acuerdo al inciso 4 del artículo 50 de la Ley Nº 29973: “las entidades obligadas a otorgar ajustes razonables a las personas con discapacidad son los empleadores privados –con o sin fines de lucro– y las entidades públicas, independientemente del régimen laboral en que se encuentren sus trabajadores, salvo que se demuestre que otorgar ajustes razonables a determinada persona suponga una carga desproporcionada o indebida”.
En ese sentido, constituirá acto de hostilidad negar el derecho del trabajador con discapacidad que se realicen los ajustes razonables correspondientes, salvo que signifiquen una carga desproporcionada o indebida para el empleador.
2.9. Protección de los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo
Otro supuesto no señalado en el artículo 30 de la LPCL pero que constituyen actos de hostilidad equiparables al despido son aquellos que se producen a los miembros de un CSST o al Supervisor de SST en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 73 de la LSST establece que: “Los trabajadores, sus representantes o miembros de los comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo”.
Por su parte, el artículo 105 de su Reglamento refiere que: “Se considera acto de hostilidad a toda acción que, careciendo de causa objetiva o razonable, impide u obstaculiza de cualquier forma el desarrollo de las funciones que corresponden a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o a los supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Pueden existir muchas más razones relacionadas a actos discriminatorios no contempladas en la Ley.
II. PROCEDIMIENTO - PLAZO PARA ACCIONAR JUDICIALMENTE
1. Emplazamiento al empleador
El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis (6) días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.
Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia (Ley Nº 27942 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP).
2. Opciones excluyentes en hostilización laboral
El trabajador que se considere hostilizado podrá optar excluyentemente por:
a) Accionar para que cese la hostilidad: Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta; o,
b) La terminación del contrato de trabajo: En cuyo caso demandará el pago de la indemnización por despido arbitrario, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle.
Conforme al artículo 36 de la LPCL, el plazo para accionar judicialmente es de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.
3. Inspección laboral
Ante actos de hostilidad, el trabajador también puede optar por presentar una denuncia ante la Sunafil y solicitar a la autoridad inspectiva de trabajo que verifique los hechos acontecidos y de ser el caso, sancione al empleador por infracción a las obligaciones contenidas en las normas sociolaborales.
Las infracciones que se pueden imponer a los sujetos inspeccionados se encuentran tipificadas en el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, RLGIT):
25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
25.15 No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
La multa por la comisión de estas infracciones de carácter muy grave pueden ir de 0.23 UIT a 52.53 UIT.
Otro supuesto no señalado en el artículo 30 de la LPCL pero que constituyen actos de hostilidad equiparables al despido son aquellos que se producen a los miembros de un CSST o al Supervisor de SST en el ejercicio de sus funciones.
III. CASOS JUDICIALES RELEVANTES SOBRE HOSTILIDAD LABORAL
1. Casación laboral N° 18554-2015-Huánuco
En el presente caso se verifica la comisión de actos de hostilidad por parte de un empleador al haber realizado la rotación del trabajador a un lugar distinto a su lugar habitual de trabajo (de Huánuco a Tingo María).
Señala la Corte Suprema, que la facultad del empleador de ejercer el ius variandi:
(…) no es absoluta y debe sujetarse a los principios constitucionales y por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, consiguientemente, la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución y en la Ley. (Fundamento octavo)
(…) la modificación respecto al lugar de trabajo tendrá lugar y resulta válida cuando se acredite la necesidad funcional de la empresa (razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales; a partir de ello, corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad al cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo, resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el cambio. (Fundamento noveno).
En ese sentido, el empleador no pudo llegar a acreditar los criterios objetivos y razonables que motivaron la rotación del trabajador, tano más, si venía desempeñándose en un área distinta para la cual fue rotado y que además este cambio geográfico le ocasionó perjuicios para el trabajador de orden familiar y económico.
2. Casación laboral N° 18711-2015-Arequipa
En la casación citada se cuestiona si se cometieron actos de hostilidad contra un trabajador que alegó el incumplimiento de pago de la prima textil y haber sido obligado a laborar en turno noche pese a estar prohibido médicamente, lo que le produjo una afectación grave a su salud y el retraso de su tratamiento médico a raíz de un intervención quirúrgica que tuvo en el cerebro.
Sobre el particular, la Corte Suprema declara infundado lo relacionado al incumplimiento de pago de la prima textil en la medida en que el trabajador solo menciona de forma genérica la rebaja salarial sin explicar en qué consiste el mismo; sin embargo, en cuanto a haberle obligado a laborar en jornada nocturna sí se llega a determinar la comisión de actos de hostilidad dado que el empleador conocía acerca del accidente sufrido por el trabajador y que, por ende, estaba imposibilitado de laborar de noche.
Así, señala que:
Noveno: (…) la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución.
(…)
Décimo quinto: En tal sentido, los actos incurridos por la demandada detallados anteladamente y debidamente acreditados, con las pruebas actuadas, demuestran que luego de la intervención quirúrgica al cerebro, el demandante estaba sometido a un tratamiento médico y que el médico le recomendó evitar laborar en turno noche; sin embargo, soslayando las apreciaciones del médico tratante y del tipo de cirugía al que fue sometido el trabajador (craneotomía), lo mantuvo en un horario (el nocturno), perjudicial para su salud, alegando como justificación de su decisión de que en diciembre de dos mil doce, “dio claras muestras de su recuperación”; no obstante que en enero de dos mil trece le demostró que su tratamiento médico era por dos (2) años y tenía prescrito evitar labores nocturnas sometiéndolo incluso a un ambiente con altos niveles de humedad. En consecuencia, esta actitud de la demandada es evidentemente hostilizatoria para el recurrente.
3. Casación laboral N° 16973-2017-Tacna
La reducción de la categoría de una trabajadora que se analiza en la presente casación constituye un acto de hostilidad en la medida en que no existe una justificación razonable que justifique el acto cometido por el empleador en el ejercicio del ius variandi.
Precisa así, la Corte Suprema, que “(…) el empleador se encuentra obligado en principio a respetar la categoría del trabajador, por ello es que se le exige que para realizar cualquier intervención en dicho aspecto, sea por ejemplo, a través de una movilidad descendente u otra que altere el estatus del trabajador tiene como condición motivar las razones objetivas y necesarias que le llevan a tomar tal decisión. Más aún si la categoría constituye el estatus propio del trabajador que se define por la profesión, especialización y experiencia del trabajador” (Fundamento sétimo).
Agrega además que “(…) si bien es factible asociar erróneamente el cambio de puesto de trabajo con una afectación de categoría; sin embargo, esto no ocurre siempre y cuando lo que se modifique son únicamente las funciones encomendadas empero se respete la categoría en los términos expuestos” (Fundamento sétimo).
4. Casación laboral N° 13931-2017-Del Santa
La recategorización de los grupos ocupacionales y modificación del Manual de organización y funciones no implica un acto de hostilidad para el trabajador cuyo cargo fue modificado luego de haber sido repuesto a su centro de trabajo.
En ese sentido, la Corte Suprema determina que el cambio de jefe de taller a técnico de control de calidad no constituye una reducción de su categoría dado que al producirse dicha recategorización, el jefe de taller requería un nivel universitario y no estudios técnicos. Además, que con dicho cambió la demandante no sufrió afectación alguna a su remuneración.
5. Casación laboral N° 20084-2017-Del Santa
Contrario a la casación anteriormente citada, en este caso, la facultad del ius variandi del empleador de modificar la categoría del trabajador no es adecuadamente ejercida dado que no se motiva ni se demuestra la necesidad de dicha modificación conforme al criterio de razonabilidad, afectándose con ello la dignidad del trabajador al asignarle labores periféricas o secundarias de la actividad de la empresa que antes no realizaba.
Así, se señala que:
Décimo: (…) aun cuando no se ha acreditado que la remuneración del demandante haya variado, se debe tener en cuenta que la reducción de la categoría del demandante, ha transgredido el derecho a la dignidad del demandante, en tanto se encuentra demostrado que se ha reducido el rango de su puesto (reducción de categoría profesional), pues, para el desarrollo en el cargo de operador de máquinas en el área de viales, esta se desempeñó en el área de producción; sin embargo, para el nuevo cargo en el área de servicios generales, no se ha tenido en consideración que esta área, no implica producción, por lo que sus nuevas funciones solo estaban circunscritas a labores periféricas o secundarias de la actividad de la empresa; en consecuencia, es evidente que la variación de la categoría profesional involucra una diminución, de acuerdo a las nuevas aptitudes y capacidades para el nuevo trabajo desempeñado por el demandante.
6. Casación laboral N° 27904-2019-Lima
En el presente caso se pretende el cese de actos de hostilidad por supuesta reducción de remuneraciones que el empleador habría realizado al haber eliminado las guardias hospitalarias nocturnas de los trabajadores.
Al respecto, la Corte Suprema concluye que el empleador, ejerciendo su poder de dirección y con un criterio objetivo y razonable dispuso que las guardias nocturnas sean repartidas en forma equitativa entre todos los trabajadores del área (Fundamento quinto).
En ese sentido, no se considera un acto de hostilidad cuando existen tales criterios objetivos. La remuneración, en este caso, estaba sujeta a que se cumpla la condición de realizar guardias hospitalarias, por lo cual se verifica que no existe una relación directa con un acto de hostilidad o que exista el ánimo de querer reducir injustificadamente las remuneraciones de los trabajadores, sino por el contrario dicho ajuste de guardias obedece a un mandato legal para que las guardias nocturnas sean repartidas en forma equitativa entre todos los tecnólogos, adecuación que sería progresiva, con la finalidad de que el personal pueda acomodar sus actividades extralaborales y cumplir con su programación de 150 horas mensuales, en turnos rotativos de acuerdo a la normatividad vigente (Fundamento cuarto).
7. Casación laboral N° 12839-2019-Lima Norte
En la presente casación, se observa que el trabajador alega actos de hostilidad cometidos por el empleador contra la moral y todos aquellos que afectan su dignidad al haber sido trasladado a un lugar diferente (auditorio de la demandada) de aquel en el que prestaba habitualmente servicios (planta de producción de ladrillo), manteniéndolo en dicho lugar sin prestar labor efectiva.
Ante ello, la Corte Suprema confirma los referidos actos de hostilidad al considerar que la demandada al verse imposibilitada de otorgar labor efectiva a los trabajadores que no firmaron el contrato de trabajo de transferencia (se había transferido el bloque patrimonial productivo a otra empresa para que sea otro el empleador) los invita a permanecer en un auditorio, otorgándose una licencia con goce de haber, hasta la suscripción del convenio respectivo.
El colegiado considera que esta medida de coacción, de no otorgarle labor efectiva por el hecho de no firmar el contrato de trabajo de traspaso, no tiene justificación y constituye un acto de hostilidad que afecta la dignidad del trabajador por detrimento de la persona humana (fundamentos 9.5 y 9.6).
IV. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL SOBRE HOSTILIDAD LABORAL
A nivel de fiscalización laboral, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) también ha emitido ciertos criterios relacionados a actos de hostilidad que pueden ser considerados como infracción laboral sancionables con las multas respectivas.
Así, podemos citar las siguientes resoluciones:
1. Resolución N° 087-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Afectación a la dignidad del trabajador por no asignar trabajo efectivo. |
Criterio del TFL: 6.18. (…) se colige que, contrariamente a lo imputado en presente expediente sancionador, la impugnante concedió a la trabajadora actividades relacionadas a su puesto de trabajo, no ajustándose su comportamiento, a lo referido por la Corte Suprema de Justicia, como acto de hostilidad dirigido a generar un estado de degradación al recortar su derecho al trabajo. Por lo que, a opinión de este Colegiado, los hechos constatados en las citadas actuaciones inspectivas distan de reflejar el contexto perjudicial que refiere el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, de cara en advertir la existencia de actos que degraden la dignidad de la trabajadora. |
2. Resolución N° 125-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Inobservancia de las medidas de higiene y seguridad. |
Criterio del TFL: 6.15. (…) la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de esta Sala, un acto de hostilidad en el caso en concreto; por el contrario, se produce la inobservancia de las normas de seguridad en agravio de la extrabajadora. (…) |
3. Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Por someter al trabajador a un procedimiento de licencias con goce de haber, privándolo de realizar actividad laboral durante largos periodos de tiempo y sin cumplir con reubicarlo. |
Criterio del TFL: 6.44. Dentro de este contexto, cabe precisar que el argumento de la Resolución de Intendencia para imponer la sanción se sustenta en que se habría otorgado licencia con goce de haber de manera unilateral y que no se le ha permitido ejercer sus funciones como Operario de Producción; sin embargo, rebatimos los mismos, en virtud de los medios probatorios precitados, la doctrina y la jurisprudencia invocada donde se demuestra que por la conducta obstruccionista del propio trabajador no se ha logrado su reincorporación efectiva; por el contrario, solo ha conseguido desvincularse de la inspeccionada, supuestos que no configuran perjuicio a la dignidad del trabajador, ni al derecho del trabajo. |
4. Resolución N° 133-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Por no asignar ubicación y labores efectivas al trabajador después de haber concluido su licencia con goce de haber otorgada por la reestructuración de la impugnante. |
Criterio del TFL: 6.7. En tal sentido, cabe señalar, que la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador; configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 de la LPCL. 6.9. (…) Por tanto, no se aprecia una razón que permita suponer que la inactividad efectiva haya tenido alguna justificación, por lo que debe mantenerse que la afectación al derecho al trabajo y a la ocupación efectiva del trabajador se ha sacrificado sin que exista algún otro bien tutelable o derecho apreciable. |
5. Resolución N° 198-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Por recibir trato humillante por parte de sus jefes inmediatos que afectaron su dignidad. |
Criterio del TFL: 5.30. (…) este Tribunal ha revisado detenidamente el audio presentado como prueba y ha podido determinar que la conversación se limita a enumerar los hechos que sustentan el bajo desempeño de la trabajadora. No hemos encontrado que se expresa calificativo alguno para referirse de manera personal a esta y que pudiera menoscabar su dignidad. 5.31. En cuanto a la referencia a que se “retire decentemente”, se aprecia del contexto de la conversación, que en ella se conmina a la trabajadora a tomar una decisión, indicándole que es necesario que se comprometa con su trabajo y mejore o, si no quisiera hacerlo, que opte por dejarlo, pero que si seguía cometiendo faltas que afecten negativamente a la empresa, esta iba a tener que desvincularla. No se aprecia en ello afectación alguna a la dignidad de la trabajadora, ya que lo que se le está planteando es la consecuencia lógica y legal de su desempeño. |
6. Resolución N° 556-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Por la reducción unilateral de la remuneración. |
Criterio del TFL: 6.8. (…) como consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, se determinó que la impugnante incurrió en el supuesto considerado como acto de hostilidad contemplado en el literal b) del artículo 30 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR11. Esto, al haber realizado una reducción unilateral de la remuneración (…), basándose simplemente en un presunto acuerdo verbal –con fecha de celebración referida en el 24 de mayo de 2020– realizado con sus trabajadores para reducir el horario de trabajo a una jornada de cuatro (4) horas diarias de labores. |
7. Resolución N° 565-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Por la reducción de la categoría del trabajador. |
Criterio del TFL: 6.18. (…) la impugnante no ha exhibido documentos de gestión que demuestren fehacientemente la reestructuración interna de la empresa ni que acrediten de manera objetiva que dicha situación empresarial en realidad ocurrió. Ello en la medida que no basta alegar una simple justificación, sino que esta debe ser acreditada fehacientemente para determinar que, efectivamente, el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores afectados se realizó en mérito de la facultad o poder de dirección de la impugnante como empleador; lo que es conforme con un criterio de razonabilidad para el ejercicio de esta importante atribución empresarial. Esto debido a que el ius variandi no puede ser ejercido de forma arbitraria contra derechos de la parte trabajadora, pues, de acuerdo a ley, tal facultad debe sujetarse a los límites de los criterios o principios de razonabilidad con la finalidad que el empleador no ejerza abuso de dicha facultad. |
8. Resolución N° 660-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Por desplazamiento temporal de la trabajadora. |
Criterio del TFL: 6.20. En ese sentido ha quedado establecido que, el desplazamiento de la trabajadora a la Primera Fiscalía Provincial Penal de Nueva Cajamarca, se realizó en el ejercicio pleno del ius variandi del empleador, |
porque ambas localidades se encuentran dentro del Distrito Fiscal de San Martín, jurisdicción a la que pertenece la trabajadora. Asimismo, ese traslado no era un impedimento que vulnerase su unidad familiar o pusiera en riesgo la atención a su menor hijo, ya que el lugar de desplazamiento se encuentra ubicado a una distancia que puede ser cubierta en el día, teniendo en cuenta, que en las tardes realiza trabajo remoto desde su domicilio. |
9. Resolución N° 68-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Por reducción de la remuneración (comisiones). |
Criterio del TFL: 6.14. En ese orden de ideas, de los actuados, se advierte que la impugnante ha exhibido documentos de gestión que demuestran fehacientemente que la remuneración del jefe de créditos y cobranza, está orientado a la percepción de comisiones. Por lo que, la remuneración del trabajador no está determinada previamente con un monto fijo mensual, sino que se encuentra sujeto a las comisiones que obtenga por su actividad. En consecuencia, la variación de categoría del trabajador no afectó automáticamente su remuneración, pues esta dependía de las comisiones que percibía. |
10. Resolución N° 106-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Traslado injustificado a otra sede en el país. |
Criterio del TFL: 6.21 En ese sentido, la impugnante sí acredita un sustento de razonabilidad y funcionalidad de la medida de destaque, la cual responde a criterios organizacionales de la misma como consecuencia de la pandemia ocasionado por el coronavirus (COVID-19) y condiciones propias de la actividad que CFG INVESTMENT S.A.C. realiza. La heterogeneidad de las funciones de los trabajadores destacados, el hecho de no limitarse únicamente a la participación sindical de los mismos y las condiciones para el traslado (pruebas de detección, aislamiento preventivo, hospedaje y mantenimiento de las condiciones económicas), acreditan –a la luz del principio de presunción de licitud– que tales actuaciones se encuentran acorde a derecho. |
11. Resolución N° 676-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Motivo: Reducción de la categoría del trabajador. |
Criterio del TFL: 6.17. De acuerdo a los documentos existentes en el procedimiento inspectivo y sancionador, y de los descargos presentados por la impugnante, no se advierte subsanación alguna de las conductas infractoras imputadas; por el contrario, la impugnante mantiene su postura, y alega que se ha considerado erróneamente que la categoría de Policía Municipal como el de Vigilancia Municipal no tienen la misma clasificación, y que no habrían incurrido en actos de hostilidad, ya que la asignación del nuevo cargo se ha justificado en la necesidad de personal. No obstante, se ha podido constatar que, la modificación de la categoría, sí afectaría al trabajador; debido a que, conforme a lo alegado, pudiendo el trabajador ocupar una categoría igual a la de otros trabajadores de clasificación similar (clasificación horizontal), ello no faculta a la impugnante de realizar la modificación de categoría del trabajador, salvo que exista una causa objetiva y razonable, situación que no se ha verificado en las actuaciones inspectivas de investigación; más aún considerando que el trabajador afectado fue reincorporado a la citada categoría mediante mandato judicial. |
CONCLUSIONES
_________________
* Abogada y asesora legal en las revistas Soluciones Labores, Contadores & Empresas y Actualidad Jurídica.