Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 294 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 3_2023Dialogo con la Jurisprudencia_294_9_3_2023

Jurisprudencia de la Corte Suprema Penal

Staff del área penal de Gaceta Jurídica*

i. PARTE GENERAL

Restricciones normativas a la suspensión y la conversión de la pena

Tercero. Que, por otra parte, es imperativo tener presente lo siguiente:

∞ 1. El delito cometido, materia de acusación, juzgamiento y condena, es el previsto en el artículo 394, segundo párrafo, del CP, según la Ley N° 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, cuya pena mínima privativa de libertad es de cinco años. Por tanto, si se tiene en cuenta ese mínimo legal, requerido por la acusación, la reducción por conformidad procesal de hasta un séptimo, sería de cuatro años, tres meses y doce días [cfr.: Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho, párrafo 23]. La Fiscalía y el Tribunal Superior fijaron la pena en cuatro años, tres meses y cuatro días, por lo que, en todo caso, por respeto al principio de interdicción de la reforma peyorativa, esta pena debe respetarse.

∞ 2. Es de puntualizar, de un lado, que no es posible aplicar la regla de reducción por bonificación procesal de confesión sincera porque el imputado en sus dos declaraciones en sede de investigación preparatoria negó los cargos [vid.: declaraciones de fojas doscientos veintisiete, de veintiuno de julio de dos mil quince, y de fojas doscientos treinta y ocho, de once de diciembre de dos mil quince], por lo que no corresponde fijar una pena inferior. De otro lado, que, como la pena privativa de libertad supera los cuatro años de privación de libertad, no cabe (i) la suspensión de la misma –más allá de que el delito materia de condena no tiene prohibida la suspensión condicional de la pena (vid.: artículo 57, último párrafo, del CP, según la Ley N° 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, vigente cuando se cometieron los hechos, que no incluye entre los delitos exceptuados el previsto en el artículo 394 del CP, exclusión que se proyectó a las nuevas disposiciones modificatorias: Decreto Legislativo N° 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete, y Ley N° 30710, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete)–, (ii) ni la conversión en pena de prestación de servicios a la comunidad (vid.: artículo 52, primer párrafo, del CP, según la Ley N° 29499, de diecinueve de enero de dos mil diez). En todos estos casos el máximo de pena privativa de libertad susceptible de suspensión o de conversión es de cuatro años de privación de libertad.

∞ 3. En la audiencia de casación la defensa del encausado Gutarra Galván hizo mención a la necesidad de una pena inferior a la impuesta en atención a que los hechos se cometieron en un contexto de la pandemia de la COVID-19. Más allá de que la aludida pandemia, en circunstancias excepcionales puede justificar una pena por debajo del mínimo legal y, por lo general, debe merecer opciones alternativas a la pena privativa de libertad efectiva; lo cierto, en el sub lite, es que la conducta cuestionada no se debió a una situación de urgencia o de riesgo en que se encontraba el imputado –por el contrario, se afectó por este hecho a los padres de la adolescente Pamela Silverio Ildefonso Zevallos, procedente de una familia vulnerable, a partir de la conducta abusiva de un médico que prestaba servicios en un Hospital del Estado–. Además, nada autoriza a imponer una pena no privativa de libertad efectiva porque, en el presente caso, la ley no lo permite.

Cuarto. Que, en tal virtud, desde el (i) principio de legalidad de la pena –en tanto, específicamente, garantía penal–, la fijada por el Tribunal Superior es la que corresponde al caso concreto conforme a la estipulado en el tipo delictivo y según las reglas de medición de la pena (ex artículos II del Título Preliminar y 45-46 del CP). Desde el artículo 45-A, segundo párrafo del CP, la pena impuesta, además, respeta (ii) el principio de culpabilidad –circunscripto al principio fundamental de dignidad humana, al valor seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de las personas, y que afirma, a su vez, los principios de personalidad, de responsabilidad por el hecho, de dolo o culpa y de atribuibilidad–, y (iii) el principio de proporcionalidad (ex artículo VIII del Título Preliminar del CP) –que está residenciado en la graduación de las sanciones penales y destinado a asegurar la necesaria equivalencia entre delito y pena, así como que su medida se establezca en base al grado de nocividad social del hecho, a su trascendencia [MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal - Parte general, 8va. edición, Ediciones Repertor, Barcelona, 2008, pp. 123 y 127-128]–. Es decir, la pena ha de ser apta para alcanzar los fines que la justifican, y conforme a ellos, en la necesidad de tutela, y en atención a un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal [COBO DEL ROSAL, Manuel, VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal - Parte general, 5ta. edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 84-88].

∞ Es de advertir que la pena privativa de libertad impuesta: cuatro años, tres meses y cuatro días, en tanto es la pena mínima viable por el tipo delictivo perpetrado, respeta por completo los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad. Nada indica que el baremo punitivo legalmente estipulado es manifiestamente excesivo y lesiona palmariamente el sistema de penas de nuestro ordenamiento penal, centrado en dichos principios, los cuales se expresan –en lo específico, el de proporcionalidad–, en orden a la medición de la pena, en el respeto a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho punible cometido (relación o equivalencia entre la magnitud de la pena según el delito cometido y su grado de nocividad social). La pena impuesta en el caso concreto no excluye la culpabilidad ni es superior a la proporcionalidad correspondiente entre injusto y culpabilidad.

Casación N° 991-2021-Junín, Sala Penal Permanente

Fecha: 23 de enero de 2023

Inaplicación de la restricción de la responsabilidad restringida por la edad

Décimo cuarto. Así, no está en discusión el juicio histórico que culminó en condena. Lo que es objeto de dilucidación es el extremo de la pena impuesta al sentenciado Cristhian Joel Quispe Aybar por el delito contra el patrimonio-robo agravado. En tal virtud, con relación a la causal admitida (numeral 5), debemos indicar que, en el caso bajo análisis, los hechos datan del tres de febrero de dos mil veinte. En esa fecha, el encausado tenía diecinueve años, siete meses y veintinueve días, pues nació el cinco de junio de dos mil, fecha de nacimiento inserta en el requerimiento de acusación (foja 47 del expediente judicial). Por tanto, la realidad y contundencia de estos datos, plenamente favorables al recurrente, permite afirmar que el encausado

era menor de veintiún años y que le eran aplicables los alcances de la disminución de la punibilidad previstos en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.

Décimo quinto. Ahora bien, frente a esta circunstancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, al momento de desarrollar la determinación de la pena en la sentencia del nueve de octubre de dos mil veinte (foja 61), en modo alguno tuvo en cuenta esta causal de disminución de punibilidad. En segunda instancia, el Tribunal de alzada no realizó pronunciamiento respecto al quantum punitivo, conforme se desprende de los fundamentos que componen la sentencia de vista, del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 143), al no presentarse agravios relacionados con dicha circunstancia (pues, en aquel entonces, la defensa del recurrente cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo); sin embargo, dicha situación no es óbice para que el juzgador deje de pronunciarse sobre la dosificación punitiva, debido a que se trata de una aplicación de precepto penal que tiene que ver con la sanción a imponer al procesado.

Décimo sexto. Es cierto que el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal excluye los efectos de la responsabilidad restringida en los casos de robo agravado. Empero, esto no debe entenderse como una prohibición absoluta y sin matices, conforme se ha desarrollado ut supra, pues esa prohibición vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, es perfectamente aplicable dicha causal de disminución de punibilidad para toda clase de delitos. En este contexto, al no aplicarse la reducción de la pena por responsabilidad restringida por la edad, la Sala Penal Superior y el Juzgado Penal Colegiado se apartaron de los criterios establecidos por las Salas Supremas en los acuerdos plenarios señalados ut supra, así como la constante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo. En este contexto, debe censurarse la no aplicación del artículo 22 del Código Penal por el Tribunal Superior y, por tanto, estimar el recurso de casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial.

Décimo séptimo. En este orden de ideas, el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal exige una disminución prudencial de la pena, siempre por debajo del mínimo legal, pero observando la proporcionalidad adecuada. En el caso concreto, el Ministerio Público solicitó la pena de catorce años por el delito de robo agravado. El aludido delito, previsto en el artículo 189, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal, tiene una pena conminada no menor de doce ni mayor de veinte años. La pena impuesta en contra del encausado fue de doce años. Así, el quantum de lo que corresponde disminuir, cuando se verifique responsabilidad restringida, no responde a criterios legales, tasados o predeterminados, sino que atiende a la prudencia del juzgador. Al otorgársele un amplio margen de discrecionalidad, deberá seguir criterios racionales y proporcionales, conforme el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

Casación N° 1721-2022-Cañete, Sala Penal Permanente

Fecha: 28 de diciembre de 2022

Procede inscripción en el registro de deudores de reparaciones civiles aun si no se revoca la suspensión de la pena

3.8. De otro lado, la recurrente sostiene que de forma arbitraria se hizo referencia a que no cuestionó la Resolución N° 19; asimismo, sostiene que sobre la base del principio de convalidación se tiene por convalidado el agravio del decreto; respecto a ello, coincidimos en señalar que, en efecto, la norma procesal dota de los recursos idóneos para cuestionar las decisiones judiciales, de ahí que al no haberse invocado algún recurso contra la Resolución N° 19, aun cuando no se hubiera resuelto en el sentido de lo solicitado, la recurrente tuvo oportunidad de ejercer los recursos apropiados para contradecir dicha decisión, no obstante, no lo hizo.

3.9. Finalmente, conforme ha quedado expuesto en el planteamiento del caso, la sentencia condenatoria de la recurrente fue confirmada en el año dos mil diecisiete; y, una vez puestos los actuados para ejecución de sentencia, fueron múltiples los requerimientos de pago efectuados a la recurrente, incluso por Resolución N° 18 del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (folio 337) el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema declaró fundado el pedido de fraccionamiento de la reparación civil formulado por la sentenciada; empero, pese a ello y a tener conocimiento del contenido de la Resolución N° 19 del uno de octubre de dos mil veintiuno (folio 354), contrario a sus intereses, no formuló oposición y mucho menos cumplió con cancelar el pago inicial correspondiente al 20 % (veinte por ciento) de la reparación civil; por lo que si bien se declaró improcedente la solicitud de revocatoria de suspensión de la pena por haber fenecido el periodo de prueba solicitado por la Procuraduría del Ministerio de Justicia, resulta razonable la inscripción de la sentenciada en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (Redereci). En consecuencia, el presente recurso de apelación deviene en infundado.

Apelación N° 78-2022-Juzgado Supremo, Sala Penal Permanente

Fecha: 28 de noviembre de 2022

Ii. PARTE ESPECIAL

A. DELITOS COMUNES

Secuestro: elemento subjetivo

1.1. En la sentencia de casación expedida el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente, en el Recurso N° 1438/2019/La libertad, se refirió que de la estructura normativa del delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal se desprende que su comisión se produce únicamente a título doloso y ello demandará constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado.

1.2. De ello se deprende que no toda restricción a la libertad física debe ser calificada como delito de secuestro. Hay que contextualizar los hechos y verificar la intencionalidad y el dolo del agente.

1.3. Es la finalidad perseguida por el sujeto activo lo que distingue el delito de secuestro de otros delitos. En el delito de secuestro el bien jurídico que se busca afectar es la libertad personal de la víctima, su facultad de movilización o de locomoción. Tal es el dolo específico que exige la configuración del tipo penal de secuestro tipificado en el artículo 152 del Código Penal: la conciencia y voluntad del agente de privar o restringir la libertad ambulatoria del sujeto pasivo.

1.4. Si la privación de libertad solo constituye un medio para la comisión de otro delito, entonces la intención del agente (voluntad y conocimiento) está dirigida a la infracción de otro bien jurídico, por lo que es otro tipo penal el que se configura.

1.5. Existe reiterada jurisprudencia en este sentido. Del Recurso de Nulidad N° 529-2011/Ica
se desprende que para la configuración del delito de secuestro es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima. Su conocimiento y su voluntad deben estar orientados a privar de su libertad al agraviado. En el Recurso de Nulidad N° 272-2016/Lima Sur se establece lo siguiente:

El concepto de dolo se configura a partir de una concepción normativa, es decir, dolo es conocimiento y la competencia del ciudadano con relación a los elementos configuradores del riesgo típico jurídico del delito, para ello, ha de conocer que su acción quebranta deberes negativos tipificados en el delito y, por ende, competente de esa defraudación en tanto que el rol general que todo ciudadano es la de cooperar con el mantenimiento de la configuración normativa de la sociedad.

Del mismo modo, en el Recurso de Nulidad N° 1604-2018/Áncash, fundamento jurídico 42, se determina lo que sigue:

Frente al delito de secuestro estamos ante una figura jurídica únicamente punible a título de dolo, de este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que los elementos conciencia y voluntad, deben concurrir en la materialización del delito de secuestro.

Casación N° 338-2021-Del Santa, Sala Penal Permanente

Fecha: 26 de enero de 2023

Violación sexual de menor: principios de legalidad y humanidad en la determinación de la pena

I. Del principio de legalidad

Quinto. El principio de legalidad tiene base constitucional y legal.

En primer lugar, el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. (Resaltado propio)

Y, en segundo lugar, el artículo II del Título Preliminar del Código Penal determina lo siguiente: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. (Resaltado propio)

El principio de legalidad contiene un doble cariz: es la garantía tuitiva más importante de los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, constituye un límite inexorable en el ejercicio de la facultad coercitiva estatal y, por ende, de la función jurisdiccional.

Se justifica por cuanto la intervención punitiva del Estado, al configurar las conductas punibles y determinar y ejecutar sus consecuencias (penas y medidas de seguridad), debe regirse por el imperio de la ley, como expresión de la voluntad general[1].

Al respecto, la jurisprudencia convencional, acerca del principio de legalidad, estableció notas esenciales, que resulta pertinente destacar:

De un lado: “En un Estado de Derecho, el principio de legalidad (…) preside (…) la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”.

Y, de otro lado: “La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita”.

En ese sentido:

Corresponde al juez penal, al aplicar la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por esta, y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico[2].

Por su parte, en la jurisprudencia penal se puntualizaron los sentidos histórico y liberal, así como la arista procesal del principio de legalidad.

Sobre lo primero: “Los ciudadanos, en el ejercicio relativo de su libertad deben ser informados previa y claramente sobre qué comportamientos están prohibidos y ordenados y qué consecuencias punitivas han de afrontar en caso los realicen o los omitan, según corresponda”.

Y, respecto a lo segundo, se tiene lo siguiente:

La legalidad (…) no solo se circunscribe a la delimitación de lo prohibido o permitido, y de lo imponible o no imponible como consecuencia punitiva. La legalidad en la descripción de la infracción penal y su consecuencia es también un mecanismo reforzador de la observancia de la norma (…). Este sometimiento a las normas es una exigencia de la vida en una sociedad democrática. Se extiende no solo a la observancia de una conducta, conforme a la norma (prohibitiva o imperativa), sino también al cumplimiento estricto de la conminación penal (fijada por el legislador), una vez realizado el juicio de tipicidad. Este marco punitivo abstracto es una advertencia a los ciudadanos de las consecuencias que deben sufrir si vulneran las normas prohibitivas o imperativas (subyacentes a los

tipos penales). Pero, fundamentalmente, es un mandato que deben observar los órganos de persecución y juzgamiento (…) una vez verificada la adecuación de la conducta imputada al tipo penal, se debe fijar la pena, conforme a las reglas de la determinación judicial de la pena[3].

Sexto. Si la finalidad institucional del principio de legalidad es normar la convivencia social –discernir entre lo permitido y prohibido–, resulta imprescindible la presencia de un instrumento con carácter accesible y previsible para expresar su mensaje comunicativo. Solo de este modo podrá afirmarse que los ciudadanos han sido debidamente informados acerca de las limitaciones al ejercicio de sus conductas y también orientados respecto a las restricciones que puedan aplicarse.

Como se sabe, en materia penal se trata de delimitar qué acciones son constitutivas de delitos y qué penas o medidas de seguridad concierne imponer.

En ese sentido, la ley, como expresión positiva del principio de legalidad –en su vertiente definitoria de conductas punibles y de las consecuencias penales que acarrea–, vincula funcionalmente a los jueces en el quehacer jurisdiccional. Sirve como mecanismo de control, seguridad y predictibilidad de sus decisiones, y cumple el propósito de generar estabilidad y confiabilidad en el derecho.

Si bien a través del principio de legalidad se impide la dación de normas penales indeterminadas, ahí no queda todo, pues junto a ello surge la necesidad de fijar con precisión y antelación las sanciones jurídico-penales.

En lo pertinente, el punto de mayor vinculación del principio de legalidad lo constituye la prohibición dirigida al juez de aplicar una sanción que no se encuentre taxativamente prevista. Las sanciones penales no son inventadas, de ahí que no se puede imponer cualquier pena que exista en el ordenamiento jurídico, sino solo aplicar aquella sanción que específicamente se encuentre prevista para el delito cometido. La necesidad del ciudadano no solo consiste en saber si la conducta se halla o no prohibida, sino también en el hecho de conocer la clase y duración o contenido de la sanción a la que puede hacerse acreedor en caso decida cometer el delito[4].

El juzgador sigue ostentando importantes atribuciones en la medición de la pena. No obstante, las dificultades de consolidación del principio de legalidad de las penas –en comparación con la mayor solidez en la delimitación del supuesto de hecho delictivo– deben ser abordadas desde un plano conceptual, a fin de delimitar lo estrictamente legal y judicial en la configuración de la pena final[5].

Así como se exige que los jueces al momento de la subsunción respectiva sean absolutamente respetuosos del tenor de la norma sustantiva infraccionada; en el mismo sentido, ha de requerírseles que observen sus disposiciones punitivas. Son cuestionables, en idéntico nivel, las decisiones de extralegalidad y de infralegalidad.

En esa línea, lo que se persigue es evitar que la respuesta punitiva esté cargada de subjetividades o de intereses políticos o estratégicos[6].

Séptimo. No siempre existen tensiones normativas entre los principios de legalidad, proporcionalidad y humanidad. No todos los casos son difíciles o contienen situaciones límites por las que necesariamente deban ser puestos en conflicto. Y es que, para los jueces, tan importante como ahondar en su problemática debe ser buscar su compatibilidad y resolver las situaciones sometidas a su conocimiento.

Debido a que no son principios absolutos, la pena debe satisfacer tanto la legalidad como la proporcionalidad y, en la etapa ejecutiva, la humanidad. Es por ello que, para imponer una sanción, ha de cumplirse con la legalidad (situarse en la pena abstracta) y, después, ha de verificarse la proporcionalidad según las circunstancias del caso, es decir, tomando en cuenta la menor o mayor gravedad del hecho y el nivel de culpabilidad que puede resultar variable (dosificación de la pena concreta). En último momento, ha de garantizarse el cumplimiento humanitario de la privación de libertad (en la ejecución penitenciaria).

De no ser así, los jueces impondrían sanciones según su particular modo de ver la realidad o sus conocimientos privados y, lo que es peor, ensayarían cálculos punitivos arbitrarios.

De ocurrir esto último, se vaciaría de contenido la legalidad y proporcionalidad.

II. Del principio de humanidad

Octavo. Es oportuno señalar que el test de humanidad de la pena exige comprobar los siguientes aspectos: (i) la pena debe ser objetivamente revisable, esto es, no debe abarcar en su configuración normativa ni en su imposición judicial toda la vida del reo; (ii) debe ofrecer al interno una expectativa o esperanza realista, no meramente teórica, de alcanzar algún día la libertad; (iii) el procedimiento para recuperar la libertad debe ser predeterminado, claro y cognoscible desde el mismo momento de su imposición; (iv) la decisión liberatoria debe tener en cuenta la evolución individual experimentada por el reo durante la ejecución de la condena, y (v) el reo debe recibir, de manera voluntaria, no forzada, el tratamiento adecuado a sus circunstancias y necesidades para favorecer dicha evolución[7].

El principio de humanidad o principio de proscripción de la crueldad es el pensamiento central de la ejecución penal y uno de los límites primordiales del Estado democrático de derecho. Según este axioma, se rechaza por cruel toda sanción penal que resulte brutal en sus consecuencias para el sujeto. Lo óptimo es buscar una pena humanitaria en el sentido de que se ejecute sin sufrimientos innecesarios para el penado, tomando en cuenta los lineamientos de los derechos humanos[8].

A partir de ello, es evidente que el principio de humanidad despliega sus efectos, con especial énfasis, en la ejecución penitenciaria, en el sentido de que proscribe los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes en la vida carcelaria. Es un baremo para el ejecutor de las penas ya impuestas.

En la dosificación penal se debe respetar la legalidad y proporcionalidad; en tanto que, durante el cumplimiento de la pena, se ha de garantizar la humanidad.

No es posible que, so pretexto de la humanidad, se reste vigencia a la legalidad y proporcionalidad. La inaplicación de la ley solo cabe por inconstitucionalidad, en un procedimiento de argumentación propia y siguiendo un trámite particularísimo de consulta, que en este caso no fue siquiera invocado. Luego no es potestad del juez incumplir la ley, pues “los cambios de ruta de política pertenecen al legislador, no a las cortes judiciales, [ya que] el juez, no está llamado a hacer la ley, sino a descubrirla y a declararla”[9]. Tampoco es posible que dicho aspecto, sustraído de su real dirección y ratio essendi, se aplique para actuar contra legem, bajo un aparente humanismo que se convierte en discrecionalidad arbitraria.

(…)

Vigésimo. Por consiguiente, la Sala Penal Superior interpretó incorrectamente las reglas de medición de la pena e infringió el principio de legalidad. Aplicó a CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS una sanción inferior al mínimo legal, aun cuando no se cotejó ninguna causal de disminución de la punibilidad o regla de reducción por bonificación procesal para avalar la degradación punitiva.

Por ende, en la instancia de apelación se sobredimensionó y utilizó indebidamente el principio de humanidad, en desmedro de los principios de legalidad y proporcionalidad, así como del compromiso internacional de hacer prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente, cuando se trate de decisiones judiciales que les conciernan.

En tal virtud, al no ser necesario un nuevo debate, esta Sala Penal Suprema emite una sentencia sin reenvío, al amparo del artículo 433, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada y, actuando en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el extremo en que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, regulado en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.

El recurso de casación promovido por la Fiscalía Superior se declarará fundado.

Casación N° 426-2021-Piura, Sala Penal Permanente

Fecha: 24 de enero de 2023

Lesiones contra integrantes del grupo familiar: sujetos pasivos

Undécimo. Es por ello que en atención a la finalidad extraordinaria del recurso de casación, vinculada a la reafirmación de los preceptos constitucionales y procesales, que tienen por fin, entre otros, la aplicación e interpretación correcta del derecho positivo en las resoluciones judiciales, debemos señalar lo siguiente:

11.1. Preliminarmente, debemos dejar establecido que en el presente caso no existen cuestionamientos sobre la suficiencia probatoria ni se discuten los hechos que fueron declarados probados por los tribunales de mérito. En cuanto al cuestionamiento de la debida motivación de resoluciones judiciales, este agravio no es de recibo conforme a los argumentos señalados en el fundamento cuarto de la presente ejecutoria. El ámbito de análisis delimita exclusivamente a la interpretación del elemento normativo del tipo referido a “integrante del grupo familiar”.

11.2. Establecido ello como límite del presente pronunciamiento, debemos considerar que la definición de violencia en agravio de un integrante del grupo familiar tiene un concepto definido fuera del tipo penal en la Ley N° 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; al respecto, se advierte en el cuerpo normativo que el objeto de la citada ley es prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de violencia producidas en el ámbito público o privado contra las mujeres y contra los integrantes del grupo familiar, en especial cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad (por la edad o la situación física como los niños, los adolescentes, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad). Asimismo, al definir la violencia contra los integrantes del grupo familiar se indica que es la violencia ejercida contra cualquier integrante del grupo familiar, es cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un integrante a otro del grupo familiar (al respecto, véase el artículo 6 de la citada ley, esto en concordancia con el fundamento 58 del Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116).

11.3. En atención a lo expuesto y de la revisión de los fundamentos de los Tribunales de mérito, se advierte que si bien en la sentencia de primera instancia no se realizó un análisis específico sobre el elemento violencia en contra de los integrantes del grupo familiar, sí se consideró como un hecho probado y no discutido por las partes –en el fundamento 8.4– la condición de hermanos entre el sujeto activo y los agraviados, ello con las declaraciones tanto de los agraviados, como del sentenciado y de los testigos de cargo y de descargo. Asimismo, el Tribunal Superior –en el fundamento 2.2.2– indicó:

Se debe señalar que el delito de lesiones leves contra integrante de grupo familiar, así como el delito de lesiones graves agravadas, son delitos especiales, por tanto se exige que el agente reúna cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de persona humana, como formar parte del grupo familiar del agraviado, es decir solo será cometido por la persona que tiene un vínculo familiar con la víctima; en tanto que el sujeto pasivo, en esa línea de ideas tiene también la condición de ser miembro del grupo familiar del imputado.

Es decir, aunque genérico, hubo una interpretación sobre el elemento de violencia contra un integrante del grupo familiar.

Casación N° 680-2021-Ayacucho, Sala Penal Permanente

Fecha: 28 de diciembre de 2022

B. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
ECONÓMICOS Y OTROS

Peculado: objeto de protección

Cuarto. Que, en lo atinente al tipo delictivo de peculado doloso, es de puntualizar que el objeto de protección es el patrimonio del Estado y, con mayor precisión, el bien jurídico tutelado es el deber del funcionario público de no lesionar el patrimonio del Estado [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, Ronald. Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 330, 332-333]. Lo que las pericias permiten inferir es que se afectaron caudales (dinero, concretamente) que ingresaron al patrimonio del Estado por quien tenía la competencia de administrarlos.

Quinto. Que la casacionista Pérez García señaló que los caudales cuestionados no estaban a su cargo, bajo su ámbito de competencia institucional -esa es, finalmente, la línea asumida en su declaración plenarial [vid.: sesiones de audiencia de seis y catorce de septiembre de dos mil dieciocho]. Empero, es obvio, desde lo estatuido por la Resolución Directoral
N° 5397-2012-IN-DGGI, de veinte de julio de dos mil doce, que se le autorizó expresamente, en tanto servidora de la Dirección General de Gobierno Interior [vid.: Contrato Administrativo de Servicio N° 001-2012-IN-DGGI, de dos de enero de dos mil doce, y adendas], el giro y disposición para fines sociales de los premios no reclamados puesto a disposición de la Dirección General de Gobierno Interior, provenientes de las Promociones Comerciales y Rifas con fines sociales en dinero en efectivo y de los cheques de gerencia –la finalidad social está dispuesta por el Decreto Supremo N° 006-2000-IN, de treinta y uno de mayo de dos mil–. La actividad cuestionada incidió específicamente en este ámbito (efectuó cobro de cheques girados a su orden, fue autorizada como responsable de los giros en el Banco Continental y, desde estas competencias, realizó gastos no justificados con exclusión del dinero del dominio público); luego, su relación funcionarial está afirmada –ella, en suma, administraba estos fondos, pues realizó actos de manejo o disposición de estos recursos públicos–.

∞ Las pericias, igualmente, revelan que la encausada Pérez García administraba esos fondos, entregaba apoyos sociales y debía rendir cuenta documental de lo que hacía, al punto que las Directivas internas regulaban lo que debía hacerse, el tipo de documentación que debía utilizarse y cómo eran los procedimientos para la justificación del gasto [vid.: Resoluciones Directorales N° 5795-2021-IN-DGGI, de tres de agosto de dos mil doce, y N° 5887-2012-IN-DIGGI, de ocho de agosto de dos mil doce, y Directiva N° 007-2021-IN-DGGI]. Cabe insistir que, de uno u otro modo, se valoró ambas pericias –así se revela de la sentencia de primera instancia, folio cincuenta y seis, no excluido por la sentencia de vista–.

Sexto. Que, por tanto, el tipo delictivo de peculado doloso no ha sido interpretado erróneamente ni aplicado indebidamente. El razonamiento de los jueces de mérito tomó en cuenta la prueba documental y las disposiciones legales oficiales, de rango directoral, que daban cuenta de la relación funcionarial, así como la prueba pericial para estimar probada la apropiación del dinero institucional. El recurso de casación, en este punto, por todo ello, no puede prosperar.

∞ No está en cuestión la valoración del material probatorio disponible, si esta vulneró la presunción de inocencia o la garantía de motivación, por lo que no es del caso determinar si medió prueba ilícita, si el Tribunal Superior infringió su ámbito de competencia en apelación o si se está ante un defecto de motivación constitucionalmente relevante. El recurso de casación, como quedó expuesto, se circunscribió a los preceptos vinculados a la prueba pericial y al tipo delictivo de peculado, a determinados elementos del tipo objetivo.

Casación N° 912-2022-Lima, Sala Penal Permanente

Fecha: 1 de febrero de 2023

Instituciones financieras ilegales: las afocat forman parte del sistema finan-
ciero

Décimo sexto. En relación al aporte de los asociados, es verdad que la naturaleza de los aportes de los asociados se encuentra regulada por el Código Civil; empero si bien se trata de un patrimonio autónomo, estos tienen entidad suficiente de ingresar al tráfico económico; de ahí que, aun cuando la vigencia el Código Penal es anterior a las Afocat, el espíritu de la norma –argumento teleológico– al contemplar cualquier otra modalidad sin contar con el permiso de la autoridad competente está orientado a tutelar también esta clase de fondos colectivos, que para ser captados requerían de la autorización de la entidad competente, independientemente de que esta hubiere cambiado en el curso del tiempo, como ocurrió en autos. Se evidencia, como se mencionó anteriormente, que tales entidades forman parte del sistema financiero como intermediario entre el particular que requiere cubrir los gastos ocasionados por un accidente y la entidad que brinda tales servicios.

Décimo séptimo. A ello debe añadirse que, en el caso que nos ocupa, se agotó la vía administrativa con un pronunciamiento desfavorable para los recurrentes, toda vez que si bien contaba con una inscripción provisional en el Registro de Afocat otorgada por Resolución Directoral N° 2309-2008-MTC/15 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del veintiocho de febrero de dos mil ocho, posteriormente se declaró la caducidad de dicha inscripción provisional por cuanto no había cumplido con subsanar los requisitos exigidos por la Resolución Directoral N° 6098-2008-MTC/15 del veintinueve de abril de dos mil ocho; la misma que fue impugnada y resuelta por Resolución Viceministerial
N° 558-2008/MTC/02 del veintitrés de junio de dos mil ocho, que declaró infundada la apelación. Adicionalmente, ha quedado establecido que al haber asumido competencia la SBS para regular, supervisar, fiscalizar y controlar las Afocat y al tener conocimiento que la Afocat Regional operaba con inscripción caducada procedió a notificársele y requerírsele que se abstenga de seguir emitiendo certificados de accidentes de tránsito bajo apercibimiento de ley, no obstante, ante la renuencia a cumplir con las disposiciones legales, finalmente el local de tal entidad fue clausurado y allanado. En ese sentido, queda claro que la ilicitud de su desempeño en el mercado económico era evidente, por lo que no existe una irregularidad de carácter administrativo como pretenden sostener los recurrentes, sino de relevancia penal.

Décimo octavo. Asimismo, conforme a la jurisprudencia invocada, las Afocat forman parte del sistema financiero; ahora bien, el desvalor del hecho reside en la ausencia de garantías para respaldar los recursos del público captado, originada precisamente por la inexistencia de la autorización para el desarrollo de la actividad de intermediación financiera, tanto más cuando nos encontramos en un delito de peligro abstracto y a este tipo de actividades les resulta aplicable los alcances de la Ley N° 26702 –Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros–, así como las sanciones por su eventual incumplimiento.

Décimo noveno. Sobre la base de todo lo expuesto, se concluye que la “Afoccat Regional” constituye una institución financiera ilegal al haber operado en el mercado pese a haberse declarado la caducidad de su inscripción provisional y estar regulada por Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; por lo que se aplicó correctamente el artículo 246 del Código Penal y el presente recurso deviene en infundado.

Apelación N° 48-2022-Amazonas, Sala Penal Permanente

Fecha: 31 de enero de 2023

Colusión agravada: capacidad del funcionario perjudicar al estado y reparación del daño

Segundo. Que como pautas jurídicas que definirán el caso es del caso puntualizar lo siguiente:

(…)

∞ 3. El delito de colusión es uno de infracción de deber y, por tanto, el funcionario público vinculado funcionalmente con la contratación estatal en la que se produce, en infracción de su deber positivo de resguardar los intereses patrimoniales del Estado, la concertación con el particular interesado, responderá siempre como autor directo [GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de colusión desleal. En: AA.VV. Delitos contra la Administración Pública, Editorial Ideas, Lima 2020, p. 188]. Para definir la conducta delictiva del agente oficial, en pureza, se trata de establecer la capacidad o idoneidad que tendría para lograr el estado económicamente contraproducente para los intereses públicos; capacidad que se decide en virtud de los deberes funcionariales comprometidos en el procedimiento de contratación pública junto a la intervención de un particular cualificado para aportar algo en la creación del peligro para el bien jurídico, de suerte que como el tipo delictivo es amplio al estar referido, directa o indirectamente sobre cualquier etapa de las modalidades contractuales públicas es absolutamente posible un comportamiento típico en comisión por omisión. Así, quien tiene el máximo nivel jerárquico en la institución pública le permite intervenir en la configuración del hecho delictivo, más que de forma activa (no es él quien elige al postor ganador o firma los informes favorables), de forma omisiva [GUIMARAY, Erick. Delitos contra la Administración Pública y Corrupción, Editorial Reus, Madrid, 2021, pp. 312-314]. Esta posición normativa es razonable y materialmente justa, por lo que es del caso afirmar esta doctrina legal y, por tanto, más allá de anteriores ejecutorias supremas, cabe enfatizar precisamente lo específico de un delito de infracción de deber, no de dominio.

(…)

Sexto. Que, como la determinación de la reparación civil se efectuó en base a un aporte pericial y en atención la forma y circunstancias de los hechos declarados probados, no es admisible entender que en su planteamiento y determinación se invirtió la carga de la prueba. Los imputados han alegado inocencia y negado los cargos, así como el pago de la reparación civil; y, en atención a la causa de pedir de las partes, desde el material probatorio disponible aportado por las partes acusadoras, se definió la reparación civil y su cuantía. No se fijó la reparación civil porque las partes acusadas no probaron su inocencia o no acreditaron su ajenidad con los hechos, sino porque la prueba de cargo, en el entendimiento de los jueces de mérito, así lo determinó.

∞ En lo atinente a la suma de nueve millones trescientos dos mil soles, que es el monto pagado por las cuatro motochatas entregadas por el consorcio Atlantic International Astilleros Selva, es de resaltar que si bien esta adquisición no estaba comprendida dentro del Plan Operativo Institucional del año dos mil trece y no contaba con un Proyecto de Inversión Pública debida aprobado por la autoridad competente, ello en modo alguno significa que se trató de un gasto inútil y que, en pureza, se trató de una adquisición sin ningún reporte de utilidad. Lo uno no importa necesariamente lo otro; y, como no existe prueba constitutiva que así lo acredite, no es posible considerarlo. Además, no es un tema de restitución del bien o de pagar de su valor en caso no sea posible esto último (material o jurídicamente), pues el inciso 1) del artículo 93 del Código Penal se refiere a bienes sustraídos, extraídos u ocupados ilícitamente, de uno u otro modo, por el agente activo del hecho ilícito que deben ser entregados a la víctima -restituir es volver una cosa a quien la tenía antes-, lo que no ocurre en el presente caso desde que las motochatas adquiridas fueron entregadas al Gobierno Regional de Loreto.

∞ Dentro del daño (menoscabo económico derivado del daño generado por la conducta del agente activo desde una perspectiva causal, consecuencia directa y necesaria del hecho: STSE 1221/2005, de diecinueve de octubre), el daño patrimonial, desde luego, en el sub lite, se encuentra determinado pericialmente y está referido a un monto que debió exigirse y no se hizo: la penalidad, que ha sido fijada en novecientos treinta mil doscientos soles. Y, en lo atinente al daño extrapatrimonial, se tiene el prestigio institucional afectado al Gobierno Regional de Loreto y la vulneración de sus procedimientos internos en las contrataciones públicas, el cual ha de ser fijado razonablemente en función a la entidad de la afectación al prestigio institucional, al monto involucrado en la contratación, a su relevancia y al nivel de repulsa social que generó, situación que se omitió en sede de instancia, pero que debe hacerse en esta sede suprema, pues para ello no se requiere de una audiencia.

∞ En tal virtud, debe desestimarse el recurso del actor civil y estimarse parcialmente el recurso de la parte acusada.

Casación N° 178-2022-Loreto, Sala Penal Permanente

Fecha: 28 de diciembre de 2022

Administración fraudulenta: tipo penal comprende el peligro concreto de lesión patrimonial

1.5. Tenemos que el delito de administración fraudulenta es un delito especial propio (solo son autores los que ejercen funciones de administración). En esencia, se produce cuando un administrador tergiversa o fractura los vínculos de fidelidad, confianza, lealtad y debido comportamiento positivo en favor de la persona jurídica. El bien jurídico protegido en nuestra

legislación, por su ubicación sistemática (está bajo rúbrica de los delitos contra el patrimonio), sería esencialmente la solvencia patrimonial de la persona jurídica, sobre eventuales agresiones que pueda sufrir por parte de administradores o representantes de la persona. Bajo esta precisión resulta primordial determinar los perjuicios patrimoniales que puede sufrir la persona jurídica, tanto reales como de riesgo razonable. Dejamos en claro que no necesariamente resulta definido el bien jurídico protegido desde la perspectiva sistemática de ubicación, en tanto en cuanto la protección patrimonial no está claramente definida, desde que la norma hace referencia a perjuicio, sin concretar finalmente a qué perjuicio se refiere, y este puede ser material, referido al patrimonio, o moral, referido a una defectuosa administración que colisiona con la presunción positiva de administración idónea. Sin embargo, debemos entender que lo que se pretende en definitiva es la vigencia de la persona jurídica en condición positiva, situación que solo es viable si el elemento patrimonio de la persona jurídica tiene seguridad, solvencia, viabilidad y estabilidad. En consecuencia, al parecer sería el idóneo propósito protegido. Por lo demás, no surge otro propósito de protección normativo tan importante como este para el cumplimiento del rol social de la persona jurídica, tanto más si se trata de personas mercantiles con fines de lucro.

1.6. Al no definir la norma el perjuicio concreto, asume la teoría que se trata de un delito de mera actividad. No se necesita verificar si la conducta del agente realmente ha causado real perjuicio al agraviado (puede ser potencial y adicionalmente en cada inciso de la norma puede variar el concepto de perjuicio, según la estructura que tiene el tipo penal) y en el caso particular del numeral 6 del artículo citado es más bien de omisión propia (los directores y administradores deben velar por los intereses de la persona jurídica; no pueden, por ende, tomar decisiones o acuerdos que no cautelen el interés social y beneficien sus propios intereses o los de otros, y una de las pautas es que no pueden competir con la empresa ni aprovecharse de sus actividades; la fidelidad es el distintivo esencial del comportamiento social). Bajo esas esenciales características, tanto la omisión como la indiferencia a los intereses patrimoniales de la persona jurídica están penalmente sancionadas.

1.7. Tanto la lesión patrimonial como el peligro de lesión patrimonial serían dos formas de apreciación de un concepto de perjuicio. Así, se debe entender que el concepto de perjuicio no solo se refiere a la lesión patrimonial efectiva, sino también al peligro concreto de tal lesión. Por lo tanto, el perjuicio no solo tiene lugar cuando se produce un daño patrimonial efectivo, sino también cuando el peligro de daño impacta en el valor del patrimonio administrado[10].

(…)

1.9. Sobre el perjuicio económico, no necesariamente implica un daño efectivo en el capital social, sino la posibilidad inmediata de que dicho daño se convierta en una disminución de su patrimonio social; allí radicaría el peligro societario, el aumento de riesgo que ocasiona al patrimonio de la persona jurídica.

Casación N° 841-2021-Sullana, Sala Penal Permanente

Fecha: 16 de diciembre de 2022

Tráfico de influencias: elementos típicos

Tercero. Que, acerca del tipo delictivo de tráfico de influencias, previsto y sancionado por el artículo 400 del Código Penal (según el Decreto Legislativo N° 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis), se tiene, en lo pertinente, el Acuerdo Plenario N° 3-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince. El bien jurídico tutelado –más allá de reconocer que existen variadas posiciones doctrinales al respecto– es, desde una perspectiva única para la modalidad de influencias reales y la modalidad de influencias simuladas, en tanto bien público, el prestigio o el buen nombre de la Administración Pública, desde que el sujeto activo presenta a ésta como influenciable, vendible, transable y corrupta, en tanto en cuanto el intermediario, a cambio de una venta o beneficio, trafica la relación que tiene o dice tener con un funcionario o servidor público a cargo de un caso judicial o administrativo afectando el buen nombre, prestigio e imagen de la Administración Pública. Conforme: Ejecutoria Suprema N° 8-2018/Lima, de cinco de febrero de dos mil diecinueve [ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública, Tomo II, 5ta. edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, pp. 236-237].

∞ El tipo penal de tráfico de influencias es un delito de mera actividad y de peligro abstracto –el traficante solo ha de realizar un ofrecimiento de interceder, sin comprometerse con el resultado; no importa el resultado material– [Sentencia de Casación N° 374-2015/Lima. ROJAS VARGAS, Fidel. Ibídem II, pp. 237 y 256]. El sujeto activo es el intermediario (traficante de influencias, que puede ser cualquier persona), mientras el interesado o comprador de influencias solo puede ser un instigador. El sujeto pasivo siempre es el Estado.

∞ El comportamiento típico estriba, primero, en invocar o tener influencias reales o simuladas, que puede darse de manera simultánea a la de recibir, hacer o prometer –es el medio delictivo, que si el agente es un funcionario público se aprovecha de un contexto concreto al encontrarse dentro de la Administración Pública–; segundo, recibir, hacer dar o prometer para sí o para un tercero, que es la conducta típica propiamente dicha; tercero, el objeto corruptor es un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio –estos medios se entregan como precio o retribución del ofrecimiento de interceder ante el funcionario o servidor público, como algo de valor que beneficia a quien lo recibe, y que puede ser dinero, bienes diversos, empleos, colocación en áreas específicas, ascensos, premios, viajes, becas, favores sexuales, favores laborales, etcétera–; cuarto, el componente teleológico de la conducta del traficante: ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté en conocimiento o haya conocido un caso judicial o administrativo -el ámbito de la conducta del traficante: al agente oficial que tiene funciones en los ámbitos judicial o administrativo respecto de un caso concreto, siendo de destacar que si el traficante llega a tomar contacto o influye realmente o trata de influir en la actuación del agente oficial se estará ante la fase de agotamiento del delito; y, quinto, el tipo subjetivo es doloso directo [cfr.: LÓPEZ ROMANÍ, Javier Eduardo y otros. Delitos contra la Administración Pública, Editorial Ideas, Lima, 2020, pp. 231-264. VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, Ronald: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 416-427. SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública, 3ra. edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 609].

Apelación N° 5-2022-Suprema, Sala Penal Permanente

Fecha: 16 de noviembre de 2022

Patrocinio ilegal: elementos típicos

Cuarto. Que el tipo delictivo de patrocinio ilegal, previsto y sancionado por el artículo 385 del Código Penal, es un delito de emprendimiento y básicamente comisivo, que se consuma con la simple realización de los actos de patrocinio prohibido. El bien jurídico tutelado es el principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, libre de presiones de otros funcionarios [parcialmente, Sentencia de Casación N° 230-2011/Lima, de diez de octubre de dos mil once]. En tanto delito especial propio, el sujeto activo ha de ser un funcionario o servidor público –sin que se requiera una clase determinada de funcionario o servidor, ni que este sea abogado o no– mientras el sujeto pasivo siempre será el Estado.

∞ Desde la tipicidad objetiva, se requiere, primero, patrocinar, es decir, algo más que “interesarse”, pues exige la realización de actos concretos ante la Administración Pública –en todos sus niveles– que impliquen una intervención –gestión, promoción, intercesión, favorecimiento, defensa– a favor de intereses particulares, sin que sea relevante que se busque algo legítimo o no –solo se criminaliza el uso indebido de la autoridad que reviste el cargo de funcionario–, patrocinio que puede ser formal (explícito) o disimulado (implícito), gratuito o remunerado, sin interesar que arroje un resultado positivo o negativo; segundo, interés de particulares ante la Administración Pública, esto es, que los intereses deben corresponder a los de personas particulares –no importa qué clase de interés se patrocine y la naturaleza del mismo–, es decir, lo ajeno a la Administración Pública; y, tercero, valerse de su calidad de funcionario o servidor público, esto es, hacer prevalecer la condición especial de sujeto público, con abuso del cargo que el sujeto activo ostenta, aprovechando precisamente las ventajas de su calidad funcional, la facultad de acceso a las dependencias administrativas, los centros de decisión y sobre todo al manejo de la documentación e información privilegiadas y específicas para asuntos de terceros [cfr.: ROJAS VARGAS, Fidel. Ibídem, I, pp. 612-622. SALINAS SICCHA, Ramiro. Ibídem, pp. 293-301. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, 2003, pp. 320-326].

∞ Desde la tipicidad subjetiva es un delito doloso, con dolo directo.

Apelación N° 5-2022-Suprema, Sala Penal Permanente

Fecha: 16 de noviembre de 2022



[1] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. (2021). Fundamentos de Derecho Penal. Parte General. Segunda edición. Bogotá: Editorial Tirant lo Blanch, p. 76.

[2] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”. Sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, fundamentos jurídicos centésimo octogésimo séptimo, centésimo octogésimo noveno y centésimo nonagésimo.

[3] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación N° 724-2018/Junín, del diez de junio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho noveno.

[4] CASTILLO ALVA, José Luis. (2002). Principios de Derecho Penal. Parte general. Lima: Gaceta Jurídica,
pp. 89 y 90.

[5] BASSO J. Gonzalo. (2019). Determinación judicial de la pena y proporcionalidad con el hecho. Madrid: Editorial Marcial Pons, p. 75.

[6] GARCÍA CAVERO, Percy. (2019). Derecho Penal. Parte general. Tercera edición. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 139.

[7] PLENO. Tribunal Constitucional de España. Sentencia N° 169/2021, del seis de octubre de dos mil veintiuno, fundamento jurídico cuarto.

[8] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. (2007). Derecho Penal. Parte general. Editora Jurídica Grijley, p. 107.

[9] ZAGREBELSKY, Gustavo y MARCENO, Valeria. (2018). Justicia Constitucional. Volumen 1. Historia, principios e interpretaciones. Huancané: ZELA Grupo Editorial, p. 216.

[10] GARCÍA CAVERO, Percy. (2020). Aproximación al estudio del delito de administración fraudulenta: modelos de regulación y problemas dogmáticos. Recuperado de https://indret.com/wp-content/uploads/2020/10/1584.pdf

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* En esta sección encontrará los criterios establecidos en materia penal en las diversas resoluciones publicadas por la Corte Suprema desde el 21 de enero al 20 de febrero de 2023.


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