Cuestiones básicas del contrato de arrendamiento
RESUMEN
En la práctica, el arrendamiento es uno de los contratos que se celebra con mayor frecuencia, debido a la necesidad de las personas de contar con el uso temporal de distintos tipos de bienes, aunque principalmente se advierte que dichos contratos recaen sobre bienes inmuebles; lo que no quiere decir, no obstante, que no se realicen contratos de arrendamiento respecto de bienes muebles, por ejemplo, vehículos, equipos tecnológicos, entre otros, pues este tipo de bienes también son requeridos para un uso temporal. En tal sentido, no solo es importante conocer la normativa del Código Civil, sino también conocer cómo los tribunales resuelven los casos que llegan a su conocimiento sobre el mencionado contrato.
I. ASPECTOS GENERALES
1. Obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento
Conforme lo establece el artículo mil seiscientos sesenta y seis del Código Civil, por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso del bien por cierta renta convenida. Las obligaciones que se derivan de este contrato son dos: una a cargo del arrendador de ceder el uso del bien, y otra a cargo del arrendatario de pagar una renta convenida. Casación N° 2100-2005-Ucayali. |
2. Formalidad del contrato de arrendamiento
El contrato de arrendamiento es uno consensual al no imponerle la Ley formalidad alguna para su celebración, como resulta de lo dispuesto por el artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil. Casación N° 3144-2001-Lima. |
3. Arrendamiento celebrado por un copropietario sin consentimiento de los demás
El artículo 1669 del Código Civil establece que el copropietario del bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes, pero si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente. El artículo en comento supone que el contrato es anulable y no nulo; por lo que mientras no se declare así, dicho contrato mantiene su validez y los arrendatarios tienen título de posesión. Casación N° 11286-2013-La Libertad. |
4. Ratificación del arrendamiento celebrado sin el consentimiento de todos los copropietarios ejerciendo el derecho de acción
Dicha norma [art. 1669 del C.C.] establece la exigencia de que exista el consentimiento de todos los copropietarios de un bien indiviso para arrendarlo, sin embargo esta misma norma establece la posibilidad de ratificar el arrendamiento, ya sea de modo expreso o tácito, cuando haya sido celebrado sin la intervención de la totalidad de los copropietarios; [...] esta norma es aplicada por el Colegiado Superior por cuanto ha establecido [...] que [...] el contrato de arrendamiento sub materia, no fue suscrito por todos los copropietarios del inmueble objeto de litis, pese a lo cual todos ellos interponen la presente acción a través de una apoderada común, considerándose, acertadamente, que el ejercicio del derecho de acción equivale a una ratificación de dicho contrato de arrendamiento por parte de los copropietarios que no intervinieron en su celebración. Casación N° 2378-2000-Lima. |
II. ENTREGA TOTAL DEL BIEN ARRENDADO
5. Entrega total del bien materia del contrato y responsabilidad por daños
La pretensión de la recurrente [cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización] tendría respaldo en el ordenamiento jurídico, ya que no es contrario al interés y orden público ni a las buenas costumbres; siendo aplicable al caso de autos [...] el artículo 1428 del Código Civil (...)’; en ese sentido, cabe la posibilidad de que la arrendataria (demandante) ante el incumplimiento de la prestación -entrega total del inmueble-, pueda exigir a la contraparte en la vía judicial su cumplimiento; así como [...] el pago por los daños que considere se hubieran podido generar. Casación N° 1901-2013-Lima. |
III. PLAZO DEL ARRENDAMIENTO
6. Plazo de duración indeterminada ante ausencia de pacto
Nuestro ordenamiento civil reconoce que el arrendamiento puede ser de duración determinada e indeterminada; en el primer caso, el plazo de duración es establecido expresamente por las partes, pero si éstas no pactan nada en relación al vencimiento, el contrato debe entenderse celebrado como uno de duración indeterminada. Casación N° 4098-2006-Puno. |
IV. MEJORAS EN EL BIEN ARRENDADO
7. No introducción de mejoras sin la autorización del arrendador
De acuerdo al inciso octavo del artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente, [...] el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin el consentimiento del arrendador; en consecuencia, toda mejora se debe efectuar en tanto exista la autorización del arrendador, conforme lo señala la ley. Casación N° 724-2001-Lambayeque. |
8. Derecho de reembolso de mejoras del arrendatario o subarrendatario
En relación al derecho de reembolso de las mejoras debe observarse que el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente, expresa que el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. A contrario sensu, debe entenderse que las mejoras, cualquiera sea su modalidad, pueden realizarse siempre y cuando cuenten con la autorización del arrendador, por imperio de lo establecido en dicha norma; por consiguiente, el derecho de reembolso de mejoras del arrendatario o subarrendatario estará supeditado a la previa autorización del arrendador, en estricto cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato de arrendamiento. Casación N° 1516-1996-Lima. |
V. SUBARRENDAMIENTO
9. El subarrendamiento implica la existencia de un contrato de arrendamiento del que se deriva
Es [el subarrendamiento] un contrato derivado, ya que requiere de la existencia de un contrato principal (el contrato de arrendamiento del cual emana); por ello se afirma que nunca podría existir un contrato de subarrendamiento sin que existiese un contrato de arrendamiento. En ese sentido, dentro del denominado subarrendamiento se presenta una trilogía en la cual confluyen tres partes denominadas el arrendador, el arrendatario y el subarrendatario. Casación N° 107-2004-Tacna. |
VI. RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO
10. El contrato de arrendamiento queda sin efecto en virtud de la resolución por causal
El modo normal de la conclusión de un contrato de arrendamiento es cuando vence el plazo establecido por las partes, sin embargo, el modo anormal de conclusión ocurre cuando se produce la resolución de [sic] mismo, la que procederá en cualesquiera de los casos previstos en el Artículo mil seiscientos noventisiete del Código material. [...] Que por consiguiente, cualquiera sea el plazo convenido entre la partes para la duración del contrato de arrendamiento sean por períodos forzosos o voluntarios, éste queda sin efecto, en virtud de la resolución conforme a las causales previstas en el texto antes referido. Casación N° 831-1997-Lima. |
11. La resolución por falta de pago enerva el pacto de periodo forzoso
El acuerdo sobre el período forzoso pactado en el contrato de arrendamiento ya no tiene efecto por virtud de la resolución del mismo por causal de falta de pago. Casación N° 831-1997-Lima. |
VII. CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO
12. El arrendamiento de duración determinada no requiere aviso previo para darlo por concluido
En el arrendamiento de duración determinada, la conclusión del contrato es resultado del vencimiento del plazo establecido expresamente, esto es, el mismo se produce ipso facto por el solo transcurso del tiempo, por así estipularlo el artículo mil seiscientos noventa y nueve del Código Civil, sin que sea necesario que se curse aviso previo para darlo por concluirlo [sic -léase para darlo por concluido-]. Ello se explica en virtud a los principios de obligatoriedad de los contratos y buena fe en su celebración y, en tal sentido, lo pactado en ellos responde a la voluntad común de las partes, por lo que aquellas se encuentran obligadas a cumplirlos. Casación N° 4098-2006-Puno. |
13. Terminación del contrato de plazo indeterminado mediante aviso judicial o extrajudicial
El Artículo mil setecientos tres del Código Civil establece que se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante, lo que implica la existencia de dos requisitos: a) La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, b) El pago de una merced conductiva. Casación N° 581-1995-Huaura - Huacho. |
14. Fin del contrato de arrendamiento de plazo indeterminado
El presente caso se trata de una demanda de desalojo por vencimiento de contrato, de un bien inmueble de propiedad de una entidad pública, y habiéndose pactado en el contrato de locación y conducción [...] la duración indeterminada del mismo [...], la interpretación dada al articulado [sic -léase artículo-] antes citado [art. 1688 del C.C., referido al plazo máximo del arrendamiento de duración determinada] resulta errónea, toda vez que ha considerado que la entidad pública no puede accionar hasta después de vencido el período de seis años, que prescribe la norma sustantiva, sin haber considerado que se trata de un contrato de duración indeterminada y que por lo tanto se puede poner fin en forma judicial o extrajudicial. Casación N° 668-1995-Áncash |
VIII. CONTINUACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE PLAZO DETERMINADO
15. Concluido el contrato del arrendamiento, si el arrendador sigue en posesión del bien, continúa el contrato
La continuación del contrato [de arrendamiento] supone que éste se encuentra vigente, consecuentemente, subsisten las prestaciones recíprocas de ceder temporalmente el uso del bien y el pago de la renta; siendo diferentes los efectos de la conclusión del contrato, pues en este supuesto, aquí el poseedor no tiene derecho a usar el bien, por tanto, no existirá en estricto una contraprestación del pago de la renta; siendo esto así, la obligación de pagar por concepto de uso del bien es distinta del pago de la renta convenida. Casación N° 1243-1999-Lima |
16. Si el contrato de arrendamiento de duración determinada se prolonga, se puede concluir por requerimiento expreso
Dentro del régimen de duración del arrendamiento no existe norma expresa que disponga que un contrato de arrendamiento de duración determinada -que concluye ipso facto por el sólo [sic] transcurso del tiempo- pueda convertirse en uno de duración indeterminada por el sólo [sic] hecho que el arrendatario se niegue a la entrega o devolución del bien una vez cumplido el término acordado y que, por tal circunstancia, ya no baste sólo remitir una comunicación al arrendatario para que devuelva el bien, sino que además deba darse por concluido el mismo expresamente, mediante comunicación judicial o extrajudicial. Por el contrario, el artículo mil setecientos del Código Civil estipula con claridad que si el arrendatario permanece en uso del bien se debe entender que el contrato continúa bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución. Casación N° 4098-2006-Puno. |
17. Vencido el plazo de un contrato de duración determinada este no se convierte en uno de duración indeterminada
Si bien un contrato de duración determinada se mantiene vigente por imperio de la ley, hasta que el arrendador solicite su devolución, ello no quiere decir que se convierta en uno de duración indeterminada y que, por tal razón, se deba dar por concluido conforme a las reglas establecidas en el artículo mil setecientos tres del Código Civil (cursando aviso judicial o extrajudicial informando su conclusión), pues según lo establece el artículo mil setecientos del mismo cuerpo normativo, basta con que el arrendador solicite al ocupante arrendatario la restitución del bien. Tal consecuencia se contempla igualmente en el artículo mil setecientos cuatro del anotado Código, que regula los derechos que se generan a favor del arrendador al concluir el contrato de arrendamiento, sea por vencimiento de plazo (arrendamiento de duración determinada) o por haberse cursado el aviso de conclusión del arrendamiento (arrendamiento de duración indeterminada) siendo que en uno u otro caso se le faculta a exigir la devolución del bien y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. Casación N° 4098-06-Puno. |
18. Si el arrendatario permanece en el uso del bien una vez vencido el plazo, el arrendamiento continúa bajo sus mismas estipulaciones
De acuerdo con el Artículo mil setecientos del Código acotado [C.C.], si hubiera vencido el plazo de arrendamiento y si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento, lo que importa que la forma de poner fin en este caso al contrato de arrendamiento no es mediante la demanda de desalojo por ocupación precaria. Casación N° 2826-1998-Callao. |
19. A falta de acuerdo, vencido el plazo, debe entenderse la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su restitución
Si bien la norma citada precedentemente [art. 1700 del C.C.] [...] dispone que de permanecer el arrendatario en posesión del bien luego de vencido el plazo de duración del contrato no debe entenderse la renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, ello no implica que el mismo no pueda ser renovado o que pueda pactarse otro contrato con distintas estipulaciones entre las partes; esto es, con tal norma no debe entenderse que no pueda pactarse renovación sino tan sólo que, en caso de falta de acuerdo, y de prolongarse la presencia del arrendatario, debe entenderse la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su restitución. Casación N° 1890-2000-Lima. |
20. La variación de la renta mensual vencido el contrato, no implica renovación
No habiendo la parte demandada acreditado la suscripción de un nuevo contrato con la parte demandante, entiéndase que continúa vigente el contrato [...], hasta que el arrendador solicite la devolución del mismo [entiéndase del bien], y que la variación de la renta mensual no implica renovación de contrato. Casación N° 700-1995-San Martín. |
IX. PENALIDADES
21. Se puede incluir una penalidad en el contrato de arrendamiento por el retraso en la restitución del bien
Los artículos mil trescientos cuarentiuno y mil trescientos cuarentidós del Código Sustantivo [C.C.] se refieren al concepto y condiciones de la cláusula penal; éstas [sic -léase estas-] normas no son aplicables al caso de autos, no sólo porque se ha desestimado éste [sic -léase este-] extremo de la pretensión del recurrente, sino especialmente porque se ha aplicado la norma específica pertinente al caso de contratos de arrendamiento en donde se incluye una cláusula penal prevista en el artículo mil setecientos cuatro del Código antes señalado [C.C.]. Casación N° 2479-2000-Cono Norte. |
22. El cobro de la penalidad convenida en caso de la no restitución del bien al vencimiento es excluyente del cobro de rentas impagas
La Sala Civil absolviendo el grado mediante resolución [...] ha revocado la apelada y declarado infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, por concepto de cumplimiento de cláusula penal, considerando que al haber optado la actora por la segunda alternativa, esto es, exigir una prestación igual a la renta del período precedente hasta su devolución efectiva -haber demandado en proceso aparte el cobro de los arriendos impagos, con posterioridad al vencimiento del plazo convenido-, no puede simultáneamente demandar el cobro de la penalidad contenida en el contrato por tratarse de dos situaciones alternativas y no concurrentes según lo prevé el numeral mil setecientos cuatro del Código Civil; [...] el artículo mil setecientos cuatro del Código Civil, establece en forma expresa que [...] Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento; [...] la interpretación que ha hecho la Sala Civil respecto del numeral mil setecientos cuatro del Código Civil, es correcta y coherente, debido a que las partes sólo han pactado el pago de la penalidad [...], y en virtud de lo previsto en el numeral mil trescientos sesentiuno del Código acotado, los contratos son obligatorios en cuanto se hayan [sic -léase haya-] expresado en ellos. Casación N° 2120-2001-Lima. |
X. ENAJENACIÓN DEL BIEN ARRENDADO
23. El adquirente de un bien arrendado está obligado a respetar el contrato solo si este se encuentra inscrito
Si un contrato de arrendamiento no ha sido inscrito y el bien arrendado es enajenado, el adquirente no se encuentra obligado a respetar el contrato, según se desprende de la interpretación a contrario sensu del inciso 1 del artículo 1708 del Código Civil. Casación N° 4365-2007-Callao. |
24. El adquirente de un bien arrendado no tiene obligación de continuar la relación si el respectivo contrato no está inscrito
En el caso de autos, la recurrente sustenta su derecho en que tiene la condición de hija del arrendatario fallecido[,] alcanzando pruebas [...] que acreditan tal arrendamiento, dando a entender que como tal debe heredar en condición de arrendataria; sin embargo, al efecto debe tenerse en cuenta que el demandante es el nuevo propietario del inmueble de litis, adquirido a título gratuito, según el testimonio de la escritura pública de donación [...]; y, en esa condición, no mantiene ninguna relación legal con quienes fueron los titulares del contrato de arriendo, cuyo registro tampoco ha sido acreditado; y, por tanto, nada obliga al adquiriente a mantener el arrendamiento, conforme [a] lo previsto por el artículo 1708 inciso 2 del Código Civil. Casación N° 5345-2006-Lima. |
25. El adquirente del inmueble asume la posición del arrendador pero al no estar inscrito el contrato está facultado a darlo por concluido
Se ha dado el caso de enajenación del inmueble arrendado, por lo que el adquirente del inmueble se sustituyó en la calidad de arrendador, siendo indiferente que ésta se haya producido en subasta pública y no por compraventa consensual, y como el contrato de arrendamiento no se encontraba inscrito, el adquirente no está en la obligación de respetarlo, y esta [sic -léase está-] facultado a darlo por concluido, conforme al Artículo mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil. Casación N° 523-1997-Lima. |
26. El adquirente del inmueble arrendado puede continuarlo o ponerle fin, comunicándolo al arrendatario e iniciar la acción de desalojo por conclusión de contrato, de ser el caso
Quien adquiere un inmueble entregado en arrendamiento no inscrito, puede a su voluntad continuarlo, sustituyéndose en la calidad de arrendador, o ponerle fin, comunicándolo al arrendatario, y de no obtener la desocupación iniciar la acción de desalojo por conclusión de contrato y no por ocupación precaria, pues aún [sic] cuando venza el plazo del contrato, el inquilino no se convierte en ocupante precario. Casación N° 446-1999-Lima. |
27. El silencio del adquirente del bien arrendado en requerir su restitución no implica la obligación de respetar el contrato
La sentencia de vista ha considerado que desde la fecha en que la demandante adquirió el inmueble sublitis y el día en que cursó las cartas notariales dando por concluido el contrato, había transcurrido más de un año, por lo que por su silencio y omisión del ejercicio de la opción que le confería el inciso segundo del artículo mil setecientos ocho del Código Civil [cual es dar por concluido el arrendamiento], resultó asumiendo la obligación excepcional de respetar el contrato de arrendamiento. [...] Que el inciso segundo del Artículo mil setecientos ocho del Código Civil ha sido interpretado erróneamente en la sentencia de vista, porque éste contiene una sola excepción a la facultad de dar por concluido el contrato y es si el adquirente asumió la obligación de respetar el arrendamiento lo que no ha ocurrido en este caso. [...] Que también ha sido interpretado erróneamente el Artículo ciento cuarentidós del Código Civil [referido al silencio como manifestación de voluntad], porque el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyan ese significado y para la circunstancia de la enajenación de un bien arrendado, ni la ley le atribuye tal significado, porque la única excepción que contempla es que el adquirente haya convenido en el respeto del arrendamiento, ni tampoco existe convenio que le atribuya tal significado. Casación N° 937-1995-Lima. |