Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 292 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 1_2023Dialogo con la Jurisprudencia_292_6_1_2023

La tutela de derechos en la jurisprudencia nacional

Pablo A. SUÁREZ ORIHUELA*

Resumen: El autor analiza la naturaleza de la tutela de derechos para abordar su alcance de protección, sosteniendo que puede extenderse más allá de los supuestos previstos en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal, puesto que el inciso 4 amplía el catálogo de derechos objeto de protección. Asimismo, concluye que en la jurisprudencia se ha adoptado una concepción amplia de la tutela de derechos, siendo que esta vía debe interpretarse de conformidad con los preceptos constitucionales y con los derechos y garantías previstas en tratados internacionales de derechos humanos.

Abstract: The author analyzes the nature of the protection of rights to address its scope of protection, arguing that it can extend beyond the cases provided for in section 2 of article 71, paragraph 2 of the Code of Criminal Procedure since paragraph 4 broadens the catalog of rights subject to protection. Likewise, he concludes that jurisprudence has adopted a broad conception of the protection of rights, being that this path must be interpreted by the constitutional precepts and with the rights and guarantees outlined in international treaties on Human Rights.

Palabras clave: Tutela de derechos / Proceso penal / Jurisprudencia / Caudales / Efectos públicos

Keywords: Protection of rights / Criminal proceedings / Jurisprudence / Flow rates / Public effects

Recibido: 21/12/2022 // Aprobado: 27/12/2022

INTRODUCCIÓN

La institución de la tutela de derechos se erige en el proceso penal como un mecanismo de defensa cuyo principal objetivo radica en evitar afectación alguna a la esfera personal de todo aquel que ostente la condición de investigado, respetuosa del principio de proscripción a la arbitrariedad, su naturaleza residual la hace plausible de ser invocada siempre y cuando no exista alguna vía procedimental destinada a poner de manifiesto la afectación derivada por una determinación actuación procesal del Ministerio Público.

Teniendo presente ello, es de verse que una de las principales novedades que trajo consigo la aplicación del Código Procesal Penal de 2004 fue precisamente la instauración de determinados mecanismos de defensa susceptibles de ser empleados por el investigado o su representante legal frente a cualquier actuación procesal que afecte determinados derechos del investigado, así pues, tenemos la institución del control de plazo, por poner un ejemplo.

La citada institución no necesariamente es susceptible de invocarse por la defensa únicamente frente al quebrantamiento del plazo legal previsto por el representante del Ministerio Público, quien delimita inicialmente el plazo de investigación al momento de emitir la disposición de inicio de diligencias preliminares, prórroga del plazo de investigación o con la Disposición de Formalización de la Investigación preparatoria de ser el caso, puesto que, mediante ella también es pasible de poner de manifiesto el quebrantamiento al plazo razonable de investigación, en la medida en que resulta desmedido que se mantenga en un estado de sospecha permanente a un individuo por causales imputables a los operadores de justicia, de tal modo que, frente a la pasividad del titular de la acción penal, ya sea por no programar oportunamente actos de investigación o reprogramar injustificadamente los mismos no puede afectarse la esfera personal del investigado.

En esa misma línea de ideas, tenemos también otros mecanismos de defensa, tal es el caso de la llamada inadmisión de diligencias sumariales, la cual es pasible de ser invocada frente al rechazo de aquel acto de investigación que la defensa considere necesario realizar para el esclarecimiento de los hechos y que oportunamente pueda ser comprendido como un elemento de descargo.

Pues bien, aquellas instituciones son algunas de las novedades que trae consigo el Código Procesal Penal del 2004, que a diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, garantiza los derechos del investigado en el marco del proceso penal, cautelando así el debido proceso, mediante el mecanismo de defensa adecuado frente a una determinada lesión, de tal forma que, en la presente, hemos hecho alusión a mecanismos que deben operar ante la lesión al plazo de investigación y al rechazo de actos de investigación propuestos por la defensa.

Sin embargo, los enunciados previamente no resultan ser los únicos mecanismos de defensa en el marco de una investigación, dado que, si bien es cierto aquellos escenarios tienen una vía propia para poner de manifiesto aquella afectación también existen otros escenarios en los que suelen afectarse los derechos de los investigados y no se cuenta con una vía propia para manifestar aquella vulneración, en precisamente frente a aquellas situaciones en las que, bajo apreciación nuestra, luego de haber solicitado al representante del Ministerio Público que cese el acto lesivo y habiendo obtenido una respuesta negativa por parte de este último, ya sea de forma expresa o implícita, debería emerger la institución de la tutela de derechos como una petición de parte de la defensa.

Como es de verse, a diferencia de lo que acontecía en los procesos penales que se seguían bajo los lineamientos del Código de Procedimientos Penales de 1940, hoy en día se cuenta con una serie de mecanismos procesales susceptibles de ser empleados por la defensa para hacer frente a actuaciones procesales que consideren arbitrarias y consecuentemente se desprenda que afectación derechos del investigado, actuaciones que en su mayoría son desplegadas por el Ministerio Público, quien detenta el monopolio de la labor de investigación.

I. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Cierto es, que nuestra norma procesal actual contenida en el Código Procesal Penal del 2004, inspirada en un sistema de índole acusatorio y dotado por consiguiente de garantías constitucionales genéricas y específicas, ha tenido por conveniente implementar mecanismos de defensa, tales como solicitudes de control de plazo, la inadmisión de diligencias sumariales, así como la tutela de derechos, audiencias que por su naturaleza y el estadio en el que son formuladas son denominadas como audiencias previas al juzgamiento.

Atendiendo a ello, cada mecanismo de defensa regulará determinados requisitos de procedibilidad, que no son más que causas que condicionan la invocación de los mismos, siendo que, en el supuesto de la tutela de derechos, nos encontraremos frente a dos presupuestos, el primero de ellos, respecto de la naturaleza residual de la institución y a su vez, la existencia de un requerimiento previo dirigido al agente que ha provocado el acto lesivo.

1. Residualidad de la institución

Si bien la regulación contenida en el inciso 4 del artículo 71 del NCPP no prevé de forma taxativa la naturaleza residual de la citada institución; sin embargo, ello ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, inicialmente en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 del 16 de noviembre del 2010, en el segundo párrafo del fundamento 13, en la que se sostuviera que la tutela de derechos tendría lugar siempre que no se tenga previsto un camino determinado para reclamar un derecho afectado.

Dicha posición fue ratificada posteriormente por el citado órgano jurisdiccional en el Acuerdo Plenario Nº 02-2012/CJ-116 del 26 de enero del 2012, posición que finalmente no fuera adoptada únicamente por la Corte Suprema, sino que también se ve reflejada en la actualidad por pronunciamientos judiciales de distintas instancias.

La naturaleza residual implica por consiguiente que, ante la existencia de una vía específica para poder reclamar la afectación a un determinado derecho, no será posible invocar la figura de la tutela de derechos, la misma que solo tendría lugar cuando no exista un mecanismo ideal para los fines de protección de los derechos atribuibles a todo aquel que ostente la condición de investigado.

Dicho ello, nuestro sistema procesal penal actual de corte acusatorio, reconoce ciertas garantías genéricas y específicas, como bien se precisó previamente, las mismas que dotan de eficacia el proceso mismo y salvaguardan el debido respeto por los derechos de toda persona que ostente la condición de investigado dentro del proceso penal, de tal modo que, a diferencia de la regulación formulada en el Código de Procedimientos Penales de 1940, la norma procesal actual reconoce instituciones tales como el control de plazo, la inadmisión de diligencias sumariales, la invocación de excepciones, entre otros mecanismos de defensa.

Cada una de las instituciones antes señaladas –en virtud del principio de especialidad– se encuentra destinada a conocer determinadas afectaciones, es decir, ante la vulneración a algún derecho en concreto debe invocarse el mecanismo de defensa adecuado, siendo así, en el supuesto que el representante del Ministerio Público haya superado el plazo de investigación inicialmente previsto o en su defecto se haya afectado el plazo razonable, dicho escenario será pasible de ser recurrible mediante el control de plazo, si en caso alguno se denegara una solicitud de actos de investigación postulados por la defensa dicha afectación será recurrible mediante la inadmisión de diligencias sumariales y así conforme a la naturaleza de lo que se postula.

La descripción de aquella naturaleza residual de la tutela de derechos viene amparada por el principio de celeridad, en tanto se busca dar una respuesta inmediata frente a la afectación que pueda devenir en irreparable.

2. Existencia del requerimiento previo

Otro de los requisitos de admisibilidad para postular una tutela de derechos ante el juez de investigación preparatoria es que se ponga de manifiesto el acto lesivo ante su infractor, que en el común de los casos suele ser el representante del Ministerio Público, ello con el objeto que el acto lesivo cese en un primer momento frente a la puesta en conocimiento de la afectación ocasionada al investigado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116 del 26 de enero del 2012, fundamento jurídico 11, en el cual ha tenido a bien precisar que, existen dos escenarios que pueden darse frente ante una primera petición dirigida al Ministerio Público a efectos de que cese el acto lesivo, esto es, una desestimación expresa del fiscal mediante disposición debidamente motivada y un segundo escenario se da frente a la ausencia de respuesta, cabe acotar que este último escenario se verá configurado cuando lo peticionado por la defensa se haya dado de forma reiterativa.

Es notoria la intencionalidad de la Corte Suprema de no saturar los distintos estamentos jurisdiccionales con diversas solicitudes de tutela de derechos, cuando el acto lesivo puede cesar en un primer momento ante una petición dirigida al Ministerio Público, quien atendiendo al principio de proscripción a la arbitrariedad deberá valorar si su comportamiento infringe algún derecho en particular luego de lo cual procederá al restablecer el daño causado.

A su vez, determinado sector de la doctrina nacional, representado por el catedrático Moreno Nieves (2021) ha sostenido que “antes de interponer una tutela de derechos ante el juez de investigación preparatoria, la lesión de un derecho del investigado debe reclamarse ante el mismo que generó la lesión, es decir, al Ministerio Público. Esto como una especie de “oportunidad” para recapacitar y remediar la lesión que el investigado considera se ha realizado sobre sus derechos”.

II. OBJETO DE PROTECCIÓN

Un evento debatible que con el transcurrir del tiempo por medio del desarrollo jurisprudencial se ha venido esclareciendo, es precisamente el alcance de protección de la tutela de derechos, atendiendo a que inicialmente se concibió que solo serían objeto de protección aquellos derechos expresamente detallados en el artículo 71, denominados “derechos informativos”.

Posteriormente, se incorporó la posibilidad de solicitar la exclusión de material probatorio obtenido de forma ilícita, para finalmente adoptar una concepción amplia de los alcances de la tutela de derechos, entendido así que dicha institución procesal no solo se limita a tutelar aquellos derechos señalados taxativamente en el artículo 71 del NCPP, sino que comprende a su vez a todos aquellos derechos fundamentales que guarden relación con ellos y no tengan una vía propia en el marco de la investigación preparatoria, ya sea en las denominadas diligencias preliminares o la investigación preparatoria formalizada.

1. Concepción restringida

El instrumento que inicialmente contempló una visión restringida respecto a los derechos que merecen ser objeto de protección mediante la tutela de derecho, fue el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 del 16 de noviembre del 2010, instrumento que sostenía que solo merecerán protección aquellos derechos contemplados de forma taxativa en el numeral 2 del artículo 71 del NCPP, siendo estos los siguientes:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

Gradualmente, se ha venido implementando un mayor alcance de la tutela de derechos, motivo por el cual, como ya lo precisamos previamente, se permitió debatir mediante dicha institución la exclusión de prueba ilícita; sin embargo, a la fecha, algunos estamentos del Poder Judicial aún atribuyen una concepción restringida de la tutela de derechos, siendo algunos de estos pronunciamientos:

  • Casación Nº 943-2019-Ventanilla, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, 10 de mayo del 2021:

La acción de tutela es un remedio procesal que esta circunscrita a un ámbito específico; el señalado taxativamente en el artículo 71, numeral 4 del CPP, está referida a la tutela de los derechos constitucionales que dicho precepto contempla: 1) Derecho de instrucción de derechos 2) Derechos instrumentales específicos, 3) Derecho a no ser sometido a medios que induzcan o alteren su voluntad y
4) Derecho a ser examinado por un médico legista. Su ámbito no puede extenderse y, por tanto, “judicializar” irregularmente el curso de la investigación preparatoria. (fundamento 4)

  • Casación Nº 136-2013-Tacna, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, 11 de junio del 2014:

Siendo que con anterioridad ya se ha determinado qué derechos pueden ser objeto de tutela, el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales no ha sido considerado dentro de dicho listado cerrado, por lo cual discrecionalmente los órganos jurisdiccionales no puede incorporar nuevos supuestos de procedencia, al dejar abierta la posibilidad de que se haga un uso abusivo, ilegítimo, se desnaturalice la figura de tutela y se permita al órgano jurisdiccional un control total tanto de las actuaciones de la Policía como del Ministerio Público. (fundamento 3.6)

  • Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, 16 de noviembre del 2010:

Ahora bien, lo expuesto en el fundamento precedente no significa que el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71, numerales del 1 al 3 del NCPP. (fundamento 14)

2. Concepción amplia

A efectos de poder brindar mayores alcances respecto del objeto de protección de la tutela, corresponde precisar que no debe valorarse de forma aislada, el inciso 2 del artículo 71 del NCPP, el análisis de una determinada norma procesal, implica un análisis íntegro y sistemático de todos sus preceptos.

Siendo así, el inciso 1 del artículo objeto de estudio sostiene que tanto el imputado, ya sea por sí mismo o por intermedio de su abogado defensor, harán valer los derechos que tanto la Constitución como las leyes le otorgan, como es de verse, no se establece limitación alguna respecto del campo de actuación de la tutela de derechos.

En concordancia con ello, el inciso 4 del citado artículo, hace referencia a los derechos que hayan sido quebrantados durante la investigación preparatoria, ya sea durante la subetapa de diligencias preliminares o en el marco de la investigación preparatoria formalizada o propiamente dicha, es decir, se establece un numerus apertus de derechos tutelados, ampliando el campo de actuación, a diferencia de lo regulado previamente en el inciso 2.

Evidentemente, dicha disyuntiva ha merecido un tratamiento especial por parte de la máxima instancia del Poder Judicial, siendo que la Corte Suprema en su oportunidad ha fundamentado diversos pronunciamientos en los que sostiene que la tutela de derechos no solo involucra la protección de aquellos derechos señalados de forma taxativa en el inciso 2 del artículo 71, sino que comprende a aquellos que se encuentren vinculados con el proceso mismo.

Algunos pronunciamientos de la Corte Suprema, como de los juzgados de investigación preparatoria, vienen a ser los siguientes:

  • Expediente Nº 21-2020-1, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, Corte Suprema de Justicia de la República, 21 de octubre del 2020:

De la interpretación de la norma en cuestión, es de advertirse que la tutela del Juzgado de Investigación Preparatoria no se limita a los derechos descritos textualmente en la norma, sino que también comprende otros que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del imputado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente. (fundamento 4)

  • Expediente Nº 39-2018-4. Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Corte Superior de Justicia Penal Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, 3 de junio del 2019:

Se establece que una interpretación extensiva y cabal de los incisos 1 y 4, artículo 71 del CPP resulta razonable si se quiere respetar el debido proceso penal. (fundamento 9)

  • Expediente Nº 14-2021-1, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, Corte Suprema de Justicia de la República, 4 de junio del 2021:

En este orden de ideas, la tutela que brinda el juez de investigación preparatoria no se limita a los derechos descritos textualmente en la norma, sino que también comprende otros que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del investigado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente. Es preciso señalar que, la tutela de derechos se impulsa siempre que el ordenamiento procesal no señale taxativamente una vía determinada para la reclamación de un derecho afectado.

Lo señalado no faculta al investigado o a su defensor para que puedan cuestionar, a través de la audiencia de tutela de derechos, cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el representante del Ministerio Público, toda vez que, únicamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en los numerales 1 al 3 del artículo 71 del Código Procesal Penal. (fundamento 8.6)

  • Auto de apelación A.V. 05-2018-1, Sala Penal Especial, Corte Suprema de Justicia, 21 de agosto del 2018:

Una interpretación extensiva y cabal del inciso uno y cuatro del artículo setenta y uno del NCPP lleva a que durante las diligencias preliminares los derechos fundamentales del imputado que fueran trasgredidos puedan ser revisados en vía tutela de derechos. En consecuencia, resulta incorrecto afirmar que la tutela de derechos únicamente se puede plantear cuando se afecta los derechos señalados en el inciso dos de la citada norma. (fundamento 2.3)

  • Expediente Nº 249-2015-41, Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Corte Superior de Justicia Penal Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, 29 de marzo del 2019:

La tutela de derechos es una institución procesal consagrada de manera expresa en el nuevo Código Procesal Penal, que permiten que dentro del proceso penal se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y en algunos casos de la Policía Nacional, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción constitucional (...). (fundamento 4.1)

Asimismo, se tiene el pronunciamiento vertido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en la resolución Nº 2 del 9 de setiembre del presente año, causa tramitada en el Expediente Nº 18-2022-3-5001-JS-PE-01, en mérito a la solicitud de tutela de derechos formulada por el exmandatario Pedro Castillo Terrones frente a la filtración de información reservada como lo es la declaración de aspirantes a colaboradores eficaces, sosteniendo dicho órgano jurisdiccional:

5.2. En este caso en concreto, a través de la tutela de derechos se procura protección respecto al principio de legalidad procesal penal, la reserva de la investigación y el principio de presunción de inocencia. En el caso de los principios de legalidad procesal penal y la presunción de inocencia, se ha señalado que los mismos se encuentran previstos en el artículo 139, inciso 3 y en el artículo 2, numeral 24, literal “e” de la Constitución Política del Perú, respectivamente. En el caso de la reserva de la investigación, se ha invocado como sustento normativo lo dispuesto en los artículos 138, 139, incisos 1 y 3, y 324, inciso 1 del Código Procesal Penal.

5.3. Habiéndose sustentado el pedido en la defensa de principios/derechos y garantías establecidas en la Constitución Política, sí resulta procesalmente viable determinar, a través de la tutela de derechos, si se ha producido, o no, la afectación que se denuncia y, de acreditarse, establecer la forma de protección –tutela– que correspondería brindarse. Resulta evidente que de no acreditarse que la fiscalía haya incurrido en la afectación que se le atribuye, no podría ampararse el pedido de tutela.

En mérito a aquel pronunciamiento, es posible concluir que, el objeto de protección de la tutela de derecho no solo comprende los derechos enunciativos previstos en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal, a partir del enunciado previsto en el numeral 4 del citado artículo se apertura un catálogo de derechos y garantías constitucionales que merecen ser objeto de protección, tal como lo ha entendido el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, el cual hace referencia al Derecho Procesal Penal como una vertiente de las ciencias jurídicas cuyo desarrollo abarca también las esferas del Derecho Constitucional.

Es esa finalmente la postura adoptada por la Corte Suprema de la República, a partir de la cual ha tenido a bien considerar que merece ser objeto de debate mediante la institución procesal de la tutela de derechos, el supuesto de filtración de información reservada que deviene como parte de la investigación fiscal, independientemente del pronunciamiento de fondo que fuera a emitirse, las cuales se evaluarán en mérito a las circunstancias propias del caso en concreto, se ha considerado pertinente debatir supuestos más allá de los previstos en el inciso 2 del artículo 71, siempre y cuando de los mismos se pueda desprender algún tipo de afectación a derechos constitucionales.

En esa misma línea de ideas, del pronunciamiento vertido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en la resolución Nº 4 del 22 de junio del presente año, causa tramitada en el expediente Nº 11-2022-2-5001-JS-PE-01, en la cual se atiende la solicitud de tutela de derechos formulada por el exmandatario Pedro Castillo Terrones frente a la investigación instaurada en su contra, teniendo presente la condición de Presidente de la República que ostentaba por aquel entonces, sosteniendo dicho órgano jurisdiccional:

7.1. Conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso. Así se ha fundamentado precedentemente en el Cuarto Considerando de la presente resolución.

7.2. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú.

7.3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos constituyen tratados celebrados por el Perú, formando parte de nuestro derecho nacional. Como tal, los derechos y garantías que contemplen en favor de las personas no solo son exigibles en el Perú, sino que, además, pueden ser también objeto de tutela de derechos en una investigación de naturaleza penal. El mecanismo previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal se habilita en defensa tanto de los derechos y garantías previstas en la Constitución como en los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú, que como se ha indicado, forman parte del derecho nacional y, en todo caso, deben servir como pauta interpretativa de los derechos y garantías de nuestra carta magna.

Teniendo presente ello, es de verse que, el juzgador en un primer momento efectúa un juicio de interpretación de los preceptos constitucionales entendiendo que las normas nacionales se interpretan de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, a partir de ello sostiene que los alcances del artículo 71 del Código Procesal Penal no solo deben abordar todo derecho y garantía constitucional, sino que los mismos detentan a su vez una naturaleza supranacional, en tanto merecen ser objeto de protección frente a cualquier acto lesivo que vaya contra las normas previstas en tratados internacionales en materia de derechos humanos, advirtiendo que, si bien no lo precisa de forma expresa, aquella fundamentación debe ser entendida de conformidad con la cuarta disposición final y transitoria de nuestra carta magna.

En mérito a lo expresado, es posible concluir que el tratamiento jurisprudencial mayoritariamente apunta a sostener que la tutela de derechos tiene alcance de protección no solo respecto de los derechos enunciativos previstos en los primeros tres incisos de la norma procesal contenida en el artículo 71 del NCPP, puesto que, a partir de la premisa contemplada en el inciso 4 de la citada norma procesal se prevé que frente a aquellas lesiones en las cuales no se cuente con una vía propia para poner de manifiesto la misma y, en consecuencia, solicitar cese el acto lesivo se podrá recurrir vía tutela de derechos ante el juez de garantías, quien a diferencia de lo que acontecía en el Código de Procedimientos Penales de 1940, no comparte la labor de investigación con el Ministerio Público, sino que se encarga de velar por el debido respeto de los derechos y garantías que inspiran el debido proceso.

III. CONTROL DE ADMISIBILIDAD SOBRE LA SOLICITUD DE TUTELA

Existen incidentes que necesariamente requieren de la realización de una audiencia en virtud del principio de contradicción e igualdad de armas, luego de lo cual será competencia exclusiva del órgano jurisdiccional emitir una decisión fundada en derecho respecto de la pretensión, este es el caso de la audiencia de incorporación de persona jurídica o constitución de actor civil en el supuesto que hubiese oposición.

Sin embargo, existen supuestos en los que, atendiendo a la magnitud del daño pasible de ser ocasionado, puede prescindirse de la realización de una audiencia, ello a mérito del potencial daño que puede recaer sobre un determinado derecho fundamental y consecuentemente devenga en irreparable, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional adoptar una decisión a la brevedad posible, ocasionando así que en determinados momentos aquel pronunciamiento sea emitido sin convocar a audiencia.

Sin embargo, aquel supuesto no resulta ser el único en el que el representante del órgano jurisdiccional se encuentra facultado para realizar un control de admisibilidad sobre la solicitud de tutela de derechos, existe un escenario negativo, el cual surge frente a la intencionalidad del abogado defensor de dilatar el proceso de forma innecesaria.

Un claro ejemplo de ello se puede desprender cuando cerca al vencimiento del plazo máximo de investigación preparatoria en un supuesto de una investigación declarada compleja previamente, la defensa comienza a cuestionar irrazonablemente la disposición, solicitando así la nulidad de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, documento que en la jurisprudencia nacional ha sido entendido como uno de carácter eminentemente unilateral y que no puede ser objeto de nulidad mediante la tutela de derechos.

Frente a aquel supuesto que es pasible de ser advertido por el órgano jurisdiccional, puede prescindirse de la realización de una audiencia, en cuyo caso la decisión adoptada por el a quo, se centraría en argumentos de admisibilidad mas no de fundabilidad, teniendo como base legal los preceptos contemplados en los acuerdos plenarios Nº 04-2010 y Nº 02-2012.

CONCLUSIONES

  • La entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004, instó la aplicación de determinadas instituciones procesales, contempladas como mecanismos de defensa, dentro de ellas, la tutela de derechos, la cual es pasible de ser invocada por el investigado o su representante legal frente a actuaciones arbitrarias desplegadas por quien originó el acto lesivo, a efectos de que cese la realización del mismo, siendo necesario concurrir al juez de garantías dado que el agente infractor al ser parte del proceso de criminalización secundaria, es decir, al encontrarse encargado de la aplicación de las leyes penales, detenta el monopolio del poder punitivo, siendo necesaria la injerencia de un órgano imparcial encargado de velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
  • La naturaleza jurídica de la institución procesal de la tutela de derechos, implica que, el alcance de protección de la misma se extiende no solo respecto de los llamados derechos enunciativos previstos en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal, puesto que el inciso 4 del citado artículo amplía el catálogo de derechos merecedores de protección mediante el mecanismo de la tutela de derechos, comprendiendo así todo derecho o garantía constitucional.
  • Al ser catalogada jurídicamente como una institución de carácter residual, involucra que la invocación de la misma no pueda ser formulada directamente ante el órgano jurisdiccional, siendo necesaria la concurrencia previa de los requisitos de procedibilidad, identificando dentro de aquel supuesto al requerimiento previo dirigido a quien originó el acto lesivo a efectos de que cese el mismo, no siendo necesaria una respuesta expresa por parte del infractor, puesto que al omitir dar un pronunciamiento estaríamos frente a un escenario de respuesta tácita, en ambos supuestos resulta viable la interposición de una tutela de derechos.
  • La jurisprudencia nacional, mayoritariamente, concibe una concepción amplia de la tutela de derechos, siendo que, inclusive, la Corte Suprema de la República ha sostenido que el objeto de protección no solo debe interpretarse de conformidad con los preceptos constitucionales, sino también en concordancia con los derechos y garantías previstas en tratados internacionales de derechos humanos.

REFERENCIAS bibliográficas

Corte Superior de Justicia Penal Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente N° 39-2018-4, Resolución N° 3, 3 de junio del 2019.

Corte Superior de Justicia Penal Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Expediente N° 249-2015-41, Resolución del 29 de marzo del 2019.

Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116, 16 de noviembre del 2010.

Corte Suprema de Justicia de la República, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, Expediente N° 21-2022, Resolución del 21 de octubre del 2020.

Corte Suprema de Justicia de la República, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, Expediente N° 14-2021-1, Resolución del 4 de junio del 2021.

Corte Suprema de Justicia de la República, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, Expediente N° 11-2022-2, Resolución N° 04, 22 de junio del 2022.

Corte Suprema de Justicia de la República, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, Expediente N°18-2022, Resolución N° 2, 9 de setiembre del 2022.

Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Especial, Auto de apelación A.V. 05-2018-1, Resolución del 21 de agosto del 2018.

Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación N° 136-2013-Tacna, 11 de junio del 2014.

Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación N° 943-2019-Ventanilla, 10 de mayo del 2021.

Moreno Nieves, J. (2021). La defensa de Nadine Heredia. Lima: Legis.

______________

* Asistente administrativo de la Fiscalía Superior Coordinadora Especializada contra la Criminalidad Organizada - Fecor.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe